AAP-S1-0051-2019

Fecha de resolución: 26-07-2019
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Dentro del proceso de Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico, el demandante recurre en casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Indican que conforme el art. 213 - I y II de la Ley Nº 439, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos demandados por el actor, siendo obligación del Juez fallar de manera motivada la Sentencia con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, por lo que es obligación considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. Agrega, que ante el fallecimiento de una persona se apertura la sucesión, por lo que jamás un fallecido podría consentir un acto jurídico faltando el elemento esencial del consentimiento como requisito para la formación del contrato, cuya ausencia constituye causal de anulabilidad del contrato, al haberse extinguido el mandato a causa del fallecimiento del mandante.  Señala que la sentencia recurrida no se habría pronunciado sobre las cosas o hechos litigados en la manera en que hubieran sido demandadas y tampoco la Juez de instancia, o fundamentaría en la sentencia impugnada, porque no hubo estado de necesidad o inexperiencia, o actitud de explotación, más al contrario, en forma genérica y sin individualizar la prueba de cargo habría llegado a la convicción de que no existiría rescisión del contrato por lesión enorme, hecho que habría vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose contradictorias severas entre los mismos, en este sentido, refieren que de los hechos probados y no probados, expuestos en la Sentencia recurrida, se evidenciaría contradicciones severas entre los mismos, donde la propia Juez, reconoce  que se trataría de una venta consigo mismo y que esta carecería de consentimiento por la muerte del mandante y la no consignación en el poder del número de matrícula de derechos reales del fundo rústico, faltando consentimiento de las partes

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados

Se ha vulnerado el art. 213 de la Ley N° 439, referido a la falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos; también los art. 113 - II num. 3) de la Ley N° 439 , referido a la valoración probatoria, así también se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establecido en los arts. 115 - II y 180 de la C.P.E. y arts. 145, 213 - I inc. 3) de la Ley N° 439 y la vulneración de los arts. 471, 452 - I, 554 - I y 827 inc. 4) del Código Civil., art. 145 de la Ley N° 439, art. 74 de la Ley N° 483, Ley del Notariado y error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Petitorio

Solicita se anule la sentencia ordenando que la Juez Agroambiental, resuelva todos los puntos recurridos o en su caso se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda principal, con costas y costos procesales.

El demandado responde al recurso de casación señalando que el mismo contendría absoluta carencia de técnica recursiva, toda vez que se confundiría el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, hecho que resultaría contradictorio y manifestaría la improcedencia del recurso planteado.

“Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de congruencia, al no haberse la Juez de Instancia pronunciado respecto al memorial de apersonamiento de los terceros interesados y al existir contradicción en los puntos de hechos probados y no probados, cuya observancia es de estricto cumplimiento, toda vez que su omisión quebranta lo señalado por el art. 1 inc. 4 de la Ley N° 439, lo que determina que sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, se resuelva en ese sentido.”

“Que si bien la Sentencia N° 01/2019, en su parte Resolutiva, señala que declara Improbada la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión enorme de contrato de Compra Venta de fundo rústico interpuesto por la parte actora, así como de los terceros interesados, Julián Torrez Chilla, representante legal de la APG-YACU-IGUA, Arturo Armella Velasco y Reineli Cárdenas Romero; empero la Sentencia no cumple lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó la inclusión en el presente proceso del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como terceros interesados, siendo uno de los motivos por los cuales se determinó anular obrados hasta fs. 441 y por ello, mediante Auto de 01 de febrero de 2019, se dispuso la notificación de la APG YAPU IGUA, apersonándose los mismos mediante memorial cursante de fs. 563 a 564 de obrados, adjuntando Personalidad Jurídica, Acta de Reunión de elección de la Comunidad Yeroviarenda y Acta de posesión de la Directiva Yeroviarenda; en este sentido, se los tiene por apersonados mediante decreto de 18 de febrero de 2019 cursante a fs. 575 y vta. de obrados; es decir que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma no realiza ningún pronunciamiento respecto al memorial de apersonamiento de la APG YAPU IGUA, pese a que mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, se evidenció la necesidad de su intervención en calidad de terceros interesados, conforme el art. 115 - II de la C.P.E. y la S.C.P. N° 0043/2018 - S3 de 14 de marzo, por lo que correspondía a la Juez de Instancia, se pronuncie respecto a los fundamentos vertidos en dicho memorial de apersonamiento, toda vez que lo contrario significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, toda vez que la Jueza Agroambiental de Villa Montes, tenía el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en base a todos los medios aportados, por lo que al omitir resolver lo señalado precedentemente, existe transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad, los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde a todos los memoriales presentados, sobre los cuales debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, de tal manera que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, que fue sometido a su conocimiento, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental, ya que en este sentido la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, conforme señala la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre; sucediendo lo mismo con los otros terceros interesados, donde la Juez a quo, por Auto de 01 de abril de 2019, dispuso integrar al proceso a Arturo Armella Velasco y Reineri Cárdenas Romero, en calidad de terceros interesados; quienes se apersonaron al proceso mediante memorial cursante de fs. 605 a 606 de obrados, sin que la Juez se hubiera pronunciado en Sentencia respecto al mismo, por lo que la Sentencia recurrida, también carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, existiendo vulneración del debido proceso; lo que amerita la nulidad de obrados e impide se ingrese al fondo del recurso de casación interpuesto. Aspecto del cual se colige que la Juez de instancia, evidentemente cae en contradicción al establecer los puntos de hechos probados y no probados, por lo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, al no haber fundamentado, ni motivado debidamente la Autoridad Judicial respecto a los mismos; en tal sentido, existe lesión al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, por cuanto la Juez de Instancia, no resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre los puntos de hechos probados y no probados, sin guardar coherencia entre los mismos.”

 

ANULA obrados, debiendo la Juez de instancia, pronunciarse respecto a los memoriales de los terceros interesados, así como establecer con congruencia los puntos de hecho probados y no probados; con el argumento de:

1) Si bien el Juez de la causa dispuso la notificación del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como tercero interesado, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó su inclusión en el presente proceso en dicha calidad procesal; sin embargo, no se realiza en la sentencia ningún pronunciamiento respecto de dicho tercero interesado, ni tampoco de otros terceros interesados, dejándolos en indefensión.

2) Correspondía al Juez de la causa, bajo el principio de congruencia, resolver en sentencia respecto de los hechos probados y no probados, conforme a lo hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación.

La intervención del Pueblo Indígena o comunidad en calidad de tercero interesado, no puede pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse exigible y necesaria su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico que les fue transferido.

Indefensión a terceros interesados. Fundamentación y motivación

“por lo que correspondía a la Juez de Instancia, se pronuncie respecto a los fundamentos vertidos en dicho memorial de apersonamiento, toda vez que lo contrario significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, toda vez que la Jueza Agroambiental de Villa Montes, tenía el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en base a todos los medios aportados, por lo que al omitir resolver lo señalado precedentemente, existe transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad, los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde a todos los memoriales presentados, sobre los cuales debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, de tal manera que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, que fue sometido a su conocimiento, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental, ya que en este sentido la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, conforme señala la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre”.

Dentro del proceso de Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico, el demandante recurre en casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental, arguyendo:

(Hechos): (Actos lesivos, ilegales u omisiones indebidas)

Indican que conforme el art. 213 - I y II de la Ley Nº 439, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos demandados por el actor, siendo obligación del Juez fallar de manera motivada la Sentencia con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, por lo que es obligación considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio. Agrega, que ante el fallecimiento de una persona se apertura la sucesión, por lo que jamás un fallecido podría consentir un acto jurídico faltando el elemento esencial del consentimiento como requisito para la formación del contrato, cuya ausencia constituye causal de anulabilidad del contrato, al haberse extinguido el mandato a causa del fallecimiento del mandante.  Señala que la sentencia recurrida no se habría pronunciado sobre las cosas o hechos litigados en la manera en que hubieran sido demandadas y tampoco la Juez de instancia, o fundamentaría en la sentencia impugnada, porque no hubo estado de necesidad o inexperiencia, o actitud de explotación, más al contrario, en forma genérica y sin individualizar la prueba de cargo habría llegado a la convicción de que no existiría rescisión del contrato por lesión enorme, hecho que habría vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose contradictorias severas entre los mismos, en este sentido, refieren que de los hechos probados y no probados, expuestos en la Sentencia recurrida, se evidenciaría contradicciones severas entre los mismos, donde la propia Juez, reconoce  que se trataría de una venta consigo mismo y que esta carecería de consentimiento por la muerte del mandante y la no consignación en el poder del número de matrícula de derechos reales del fundo rústico, faltando consentimiento de las partes

(Derecho aplicable y Derechos denunciados de Vulnerados

Se ha vulnerado el art. 213 de la Ley N° 439, referido a la falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos; también los art. 113 - II num. 3) de la Ley N° 439 , referido a la valoración probatoria, así también se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establecido en los arts. 115 - II y 180 de la C.P.E. y arts. 145, 213 - I inc. 3) de la Ley N° 439 y la vulneración de los arts. 471, 452 - I, 554 - I y 827 inc. 4) del Código Civil., art. 145 de la Ley N° 439, art. 74 de la Ley N° 483, Ley del Notariado y error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Petitorio

Solicita se anule la sentencia ordenando que la Juez Agroambiental, resuelva todos los puntos recurridos o en su caso se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda principal, con costas y costos procesales.

El demandado responde al recurso de casación señalando que el mismo contendría absoluta carencia de técnica recursiva, toda vez que se confundiría el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, hecho que resultaría contradictorio y manifestaría la improcedencia del recurso planteado.

“Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de congruencia, al no haberse la Juez de Instancia pronunciado respecto al memorial de apersonamiento de los terceros interesados y al existir contradicción en los puntos de hechos probados y no probados, cuya observancia es de estricto cumplimiento, toda vez que su omisión quebranta lo señalado por el art. 1 inc. 4 de la Ley N° 439, lo que determina que sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, se resuelva en ese sentido.”

“Que si bien la Sentencia N° 01/2019, en su parte Resolutiva, señala que declara Improbada la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión enorme de contrato de Compra Venta de fundo rústico interpuesto por la parte actora, así como de los terceros interesados, Julián Torrez Chilla, representante legal de la APG-YACU-IGUA, Arturo Armella Velasco y Reineli Cárdenas Romero; empero la Sentencia no cumple lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó la inclusión en el presente proceso del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como terceros interesados, siendo uno de los motivos por los cuales se determinó anular obrados hasta fs. 441 y por ello, mediante Auto de 01 de febrero de 2019, se dispuso la notificación de la APG YAPU IGUA, apersonándose los mismos mediante memorial cursante de fs. 563 a 564 de obrados, adjuntando Personalidad Jurídica, Acta de Reunión de elección de la Comunidad Yeroviarenda y Acta de posesión de la Directiva Yeroviarenda; en este sentido, se los tiene por apersonados mediante decreto de 18 de febrero de 2019 cursante a fs. 575 y vta. de obrados; es decir que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma no realiza ningún pronunciamiento respecto al memorial de apersonamiento de la APG YAPU IGUA, pese a que mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, se evidenció la necesidad de su intervención en calidad de terceros interesados, conforme el art. 115 - II de la C.P.E. y la S.C.P. N° 0043/2018 - S3 de 14 de marzo, por lo que correspondía a la Juez de Instancia, se pronuncie respecto a los fundamentos vertidos en dicho memorial de apersonamiento, toda vez que lo contrario significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, toda vez que la Jueza Agroambiental de Villa Montes, tenía el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en base a todos los medios aportados, por lo que al omitir resolver lo señalado precedentemente, existe transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad, los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde a todos los memoriales presentados, sobre los cuales debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, de tal manera que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, que fue sometido a su conocimiento, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental, ya que en este sentido la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, conforme señala la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre; sucediendo lo mismo con los otros terceros interesados, donde la Juez a quo, por Auto de 01 de abril de 2019, dispuso integrar al proceso a Arturo Armella Velasco y Reineri Cárdenas Romero, en calidad de terceros interesados; quienes se apersonaron al proceso mediante memorial cursante de fs. 605 a 606 de obrados, sin que la Juez se hubiera pronunciado en Sentencia respecto al mismo, por lo que la Sentencia recurrida, también carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, existiendo vulneración del debido proceso; lo que amerita la nulidad de obrados e impide se ingrese al fondo del recurso de casación interpuesto. Aspecto del cual se colige que la Juez de instancia, evidentemente cae en contradicción al establecer los puntos de hechos probados y no probados, por lo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, al no haber fundamentado, ni motivado debidamente la Autoridad Judicial respecto a los mismos; en tal sentido, existe lesión al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, por cuanto la Juez de Instancia, no resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre los puntos de hechos probados y no probados, sin guardar coherencia entre los mismos.”

ANULA obrados, debiendo la Juez de instancia, pronunciarse respecto a los memoriales de los terceros interesados, así como establecer con congruencia los puntos de hecho probados y no probados; con el argumento de:

1) Si bien el Juez de la causa dispuso la notificación del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como tercero interesado, en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó su inclusión en el presente proceso en dicha calidad procesal; sin embargo, no se realiza en la sentencia ningún pronunciamiento respecto de dicho tercero interesado, ni tampoco de otros terceros interesados, dejándolos en indefensión.

2) Correspondía al Juez de la causa, bajo el principio de congruencia, resolver en sentencia respecto de los hechos probados y no probados, conforme a lo hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación.

La intervención del Pueblo Indígena Guaraní, Comunidad YEROVIARENDA en calidad de tercero interesado, implica necesaria e inexcusablemente que deba considerarse y pronunciarse, en sentencia, con precisión, claridad y objetividad, lo peticionado por éstos en la tramitación de la causa; resolviendo además la controversia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto de los hechos probados y no probados acorde a los hechos y argumentos expuestos por las partes.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE INTERCULTURAL/

ENFOQUE INTERCULTURAL

Tercer interesado

La intervención del Pueblo Indígena o comunidad en calidad de tercero interesado, no puede pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse exigible y necesaria su intervención por el derecho de propiedad que ostentarían sobre una fracción de terreno rústico que les fue transferido. (AAP-S1-0051-2019)


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE INTERCULTURAL/

ENFOQUE INTERCULTURAL     

La intervención del Pueblo Indígena Guaraní, Comunidad YEROVIARENDA en calidad de tercero interesado, implica necesaria e inexcusablemente que deba considerarse y pronunciarse, en sentencia, con precisión, claridad y objetividad, lo peticionado por éstos en la tramitación de la causa; resolviendo además la controversia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto de los hechos probados y no probados acorde a los hechos y argumentos expuestos por las partes. (AAP-S1-0051-2019)