AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2019

Expediente : Nº 3612/2019

Proceso : Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de

Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico

Demandantes : Julio Cesar Miranda Valdez y Patricia Danisa

Miranda Valdez en representación de Graciela

Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier

Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa

Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández,

María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y

Paola Graciela Figueroa Salinas

Demandados : Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala

Calero

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, 26 de julio de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 636 a 641 vta. de obrados, interpuesto por Julio Cesar Miranda Valdez y Patricia Danisa Miranda Valdez en representación de Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, contra la Sentencia N° 01/2019 de 09 de mayo de 2019 cursante de fs. 620 a 629 de obrados, que declara improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, ante la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso Anulabilidad y Rescisión por lesión enorme de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Julio Cesar Miranda Valdez y Patricia Danisa Miranda Valdez en representación de Graciela Fernández Morales de Figueroa, Jaime Javier Figueroa Fernández, Eric Andrés Figueroa Fernández, Martha Verónica Figueroa Fernández, María Alejandra Figueroa Fernández de Galarza y Paola Graciela Figueroa Salinas, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, bajo los siguientes argumentos:

I.Recurso de casación en la forma

-Violación a la Ley Procesal de Orden Público y cumplimiento obligatorio por los jueces y tribunales del Estado Plurinacional, violación al art. 213 de la L. N° 439, falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos demandados por el actor en la demanda principal.

Indican que conforme el art. 213 - I y II de la L. 439, la Sentencia debe recaer sobre todos los puntos demandados por el actor, ya que el Juez tiene la obligación de fallar de manera motivada la Sentencia con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Asimismo, señalan que en atención del art. 145 de la L. N° 439, la autoridad judicial a momento de pronunciar la Resolución, tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta la realidad cultural.

Refieren que en el presente caso, mediante escritura pública N° 122/2017 de 26 de julio de 2017, se acredita la transferencia del predio "Manuel Figueroa", inscrita en la matrícula N° 6.04.1.01.0010629, Asiento A-1 de 25 de octubre de 2016, suscrita por Paula Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero, ambos vendedores, apoderados-adjudicatarios en virtud al Testimonio de Poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015, de venta consigo mismo, por el precio de Bs. 20.000, con una superficie de 29.5986 ha., siendo que la venta consigo mismo, mediante escritura N° 122/2017, fue realizada cuando Manuel Antonio Figueroa Sainz, esposo y padre de los demandantes, ya habría fallecido, conforme se evidenciaría por el certificado de defunción de 24 de Junio de 2016.

En este sentido, indican que tal extremo habría puesto fin a su personalidad dando lugar a la inmediata apertura de la sucesión a favor de sus mandantes como herederos universales; sin embargo, a momento de inscribir la declaratoria de herederos se habrían encontrado con una serie de compraventas, entre ellas la compra venta consigo mismo, mediante escritura N° 122/2017, en base al poder N° 477/2015 de 13 de marzo de 2015.

Refieren que si la muerte pone fin a la extinción de la personalidad jurídica, conforme el art. 2 del Cód. Civ., dando lugar a la apertura de la sucesión en atención al art. 1000 del Cód. Civ., una persona fallecida jamás podría consentir un acto jurídico, por esa razón en la suscripción de la escritura N° 122/2017, faltaría el elemento esencial como es el consentimiento, requisito para la formación del contrato conforme el art. 452-1) del Cód. Civ., cuya ausencia constituye causal de anulabilidad del contrato, en virtud al art. 554-1) del Cód. Civ., toda vez que el poder notarial N° 477/2015, otorgado por Manuel Antonio Figueroa Sainz, se habría extinguido a causa del fallecimiento del mandante, tal como dispone el art. 827-4) y el art. 833 del Cód. Civ.

En base a lo señalado líneas precedente, indican que la sentencia recurrida, no se habría pronunciado sobre las cosas o hechos litigados en la manera en que hubieran sido demandadas, declarando, simplemente improbada la demanda principal, hecho que significaría que la Juez Agroambiental, habría violado el art. 1 num. 3), art. 5 y art. 213 - I y II de la L. N° 439, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la L. N° 1715, consiguientemente, habría vulnerado el debido proceso en su componente de razonabilidad y fundamentación, establecido en los arts. 115 - II, 119 - II y 180 de la C.P.E, por falta de pronunciamiento fundamentado y motivado de la cosa demandada, es decir, violándose en la resolución recurrida la pertinencia jurídica de la pretensión, en este sentido, solicitan se anule la Sentencia N° 01/2019 de 09 de mayo 2019, dictada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, hasta que dicte una nueva sentencia en la manera que ha sido demandada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, conforme establece el art. 213 - I y II núm. 3) de la L. N° 439, citando como jurisprudencia los Autos Supremos N° 651/2012, 254/216, 304/2016 y la Sentencia Constitucional 0486/2010 - R de 05 de julio

-Omisión en la valoración de la prueba

Señalan que de conformidad al art. 113 - II num. 3) de la L. N° 439, el juez de instancia, está obligado a valorar toda la prueba de cargo y descargo, bajo pena de nulidad.

En este sentido, refieren que los actores habrían ofrecido como prueba de cargo, un resumen ejecutivo de avaluó de la propiedad rural objeto de la litis, cuyo valor comercial sería de $us. 1.479.930.00, a los efectos de demostrar la desproporción de la contraprestación por la venta realizada consigo mismo, mediante escritura pública N° 122/2017, donde se habría consignado como precio del fundo rústico la suma de Bs. 20.000, empero, pese a ello la juez a quo en la Sentencia recurrida, en la parte de Hechos Probados num. 2, habría precisado que por la referida Escritura Pública N° 122/2017 Segundo traslado, se demostraría la transferencia del predio agrícola, documento suscrito por Paula Paredes Moreno de Zabala, y Carlos Zabala Calero ambos vendedores, apoderados y adjudicatarios en virtud al poder Notarial N° 477/2015, donde dicha transferencia se la habría realizado por el precio de Bs. 20.000, conforme señalaría la cláusula segunda de dicha escritura, por lo que la lesión habría excedido a la mitad del valor de la prestación ejecutada.

Indican, que la Juez a quo, sin valorar la prueba de cargo cursante de fs. 27 a 29 de obrados, en el Considerando IV (Fundamentación Jurídica) II. De la Recisión Por Efectos de la Lesión, de la sentencia impugnada, señalaría: "En caso de autos cursan pruebas de cargo como de descargo las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica y el prudente criterio donde se corrobora que si hubo desproporción en el precio, sin embargo del entendimiento de la jurisprudencia sentada se colige que no existe lesión puesto que se firmo un documento privado de compra venta de enero 2011 y la ratificación de la venta de junio 2012, sumado a ello el acuerdo avencional de 18 de febrero de 2017, suscrito por todos los herederos quienes tenían pleno y cabal conocimiento del negocio jurídico que había suscrito el esposo y padre quien en vida fue don Manuel Antonio Figueroa Sanz, en consecuencia no hubo estado de necesidad ligereza o inexperiencia tampoco actitud de explotación", por lo que no se habría cumplido los tres presupuestos supra citados, toda vez que la Juez Agroambiental, no habría valorado la prueba de cargo cursante de fs. 27 a 29 de obrados, llegando a la convicción de que no habría habido rescisión del contrato de compra venta por lesión enorme, cuando por dicha prueba se encontraría demostrado tal extremo, en mérito a que existiría una desproporción entre el precio consignado en la escritura pública N° 122/2017 y el avaluó de la propiedad rural cursante de fs. 27 a 29 de obrados.

Argumentan que la Juez de instancia, tampoco fundamentaría en la sentencia impugnada, porque no hubo estado de necesidad o inexperiencia, o actitud de explotación, más al contrario, en forma genérica y sin individualizar la prueba de cargo habría llegado a la convicción de que no existiría rescisión del contrato por lesión enorme, hecho que habría vulnerado el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, establecido en los arts. 115 - II y 180 de la C.P.E. y arts. 145, 213 - I inc. 3) de la L. N° 439.

Por otra parte, indican que la juez a quo, tampoco habría valorado la prueba cursante de fs. 36 a 40 de obrados, consistentes en un contrato de compra venta de 12 de abril 2012, suscrito entre Paula Paredes Zabala, Marcelo Zabala, con Jorge Mendoza Valdez, en representación del Pueblo Guaraní GUASU APG YAKU-IGUA, sobre la venta de una fracción de 7.500 m2, correspondientes al predio denominado "Manuel Figueroa", en la suma de $us. 15.000, a quienes se habría integrado a la litis como terceros interesados juntamente con los señores Arturo Armella Velasco y Reineri Cárdenas Romero, declarando en sentencia improbada la demanda de anulabilidad y rescisión por lesión enorme del contrato de compra venta de fundo rústico, con el fundamento frágil de que los terceros interesados se habrían adherido a la demanda principal, vulnerando el art. 115 - I y II de la C.P.E., que establece, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, no se habría valorado ni positiva ni negativamente la prueba que habrían ofrecido en su condición de terceros interesados integrados a la litis, vulnerando el art. 145 y 213 - I num. 3) de la L. N° 439, hecho que ameritaría la anulación de obrados, mencionando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre, respecto a la motivación de las resoluciones y con relación a la obligación de valorar la prueba aportada, señalan la Sentencia Constitucional 0172/2012 de 14 de mayo y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 10/2018 de 2 de marzo de 2018; en este sentido, solicitan se dicte resolución, anulando la sentencia recurrida.

II.Recurso de casación en el fondo

-Violación de los arts. 471, 452 - I, 554 - I y 827 inc. 4) del Cód. Civ., art. 145 de la L. N° 439, art. 74 de la L. N° 483, Ley del Notariado y error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Indica que en la Sentencia impugnada 01/2019 de 09 de mayo 2019, en el CONSIDERANDO II. (Fundamentación fáctica) la juez de instancia en el punto de Hechos Probados, establecería: "1. A través de la Escritura Pública N° 122/2017 Segundo traslado se demuestra por parte de los actores la transferencia de un predio agrícola en área rural denominado "Manuel Figueroa" ubicado en Yacuiba-Gran Chaco Tarja con matricula N° 6.04.1.01.0010629, bajo el asiento A-1 de fecha 25/10/2016, suscrito por Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlo Zabala Calero ambos vendedores, apoderados y adjudicatarios en virtud al Poder Notarial N° 477/2015 por la cual se puede corroborar que se trata de una venta consigo mismo y que esta carece de consentimiento porque el precio por el cual fue vendido no fue establecido en el poder notarial mencionado . 2. Que por la referida Escritura Pública N° 122/2017 Segundo Traslado cuyos datos ya se indica precedentemente se demuestra la transferencia de un predio agrícola suscrito por Paula Paredes Moreno de Zabala, Carlos Zabala Calero ambos vendedores, apoderados y adjudicatarios en virtud al Poder Notarial N° 477/2015 donde dicha transferencia se hizo por el precio de Bs. 20.000 (Veinte Mil Bolivianos 00/100) tal como señala en la cláusula segunda de dicha escritura, en todo caso la lesión excedió a la mitad del valor de la prestación ejecutada ".

Asimismo, en el punto de Hechos no Probados, señalaría: "1. No sea probado la anulabilidad del contrato de compra venta de fundo rústico invocado por los demandantes por falta de consentimiento en el precio , ya que este se encuentra reflejado en el documento de fecha 31 de enero de 2011, cuando el causante Manuel Antonio Figueroa Sainz junto a su esposa señora Graciela Fernández Morales de Figueroa firman el documento privado de venta de Inmueble rústico denominado "Manuel Figueroa", seguidamente también firman el documento privado con reconocimiento de firmas de ratificación de la venta en fecha 15 de junio de 2012 donde se tiene consignado el precio pagado según acuerdo de partes de Bs. 25.000. (Veinticinco Mil Bolivianos 00/100) y finalmente se tiene la Escritura Pública N° 122/201 Segundo Traslado de Venta Consigo. 2. No se ha probado la lesión invocada por lo demandante como producto de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de los vendedores al momento de suscribir la Escritura Pública N° 122/2017 de transferencia de un inmueble rústico sito en área rural denominado "Manuel Figueroa" ubicado en Yacuiba Primera Sección de la Provincia Gran Chaco registrado bajo la matrícula 6.04.1.01.0010629 bajo asiento A-1 de fecha 25/10/2016 suscrito por lo señores Paula Paredes Moreno de Zabala y Carlos Zabala Calero ambo vendedores, apoderados y adjudicatarios en virtud de poder notarial N°477/2015 de 21/02/2015."; en este sentido, refieren que de los hechos probados y no probados, expuestos en la Sentencia N° 01/2019 recurrida, se evidenciaría contradicciones severas entre los mismos, donde la propia Juez A quo, reconocería en los hechos probados, que la Escritura N° 122/2017, se trataría de una venta consigo mismo y que esta carecería de consentimiento por dos aspectos: a) La extinción del poder N° 447/2015, por muerte del mandante y b) La no consignación en el poder N° 447/2015, del número de matrícula de derechos reales del fundo rústico, precio por cual debería ser vendido el predio "Manuel Figueroa", por lo que en la Escritura N° 122/2017, faltaría el requisito primordial del contrato establecido en el art. 452 num.1), que sería el consentimiento de las partes y el art. 554 núm. 1), que regula que el contrato será anulable por falta de consentimiento para su formación; empero, pese a lo detallado, en forma contradictoria a los hechos probados, en los hechos no probados la juez de instancia, precisaría que no se habría probado la anulabilidad del contrato de compra venta del fundo rústico invocada por los demandantes por falta de consentimiento en el precio, ya que este se encontraría reflejado en el documento de 31 de enero 2011 y finalmente en la Escritura Pública N° 122/2017 Segundo Traslado de Venta Consigo mismo, declarando improbada la demanda, por lo que la Juez A quo, habría vulnerado el art. 136 y 145 de la L. N° 439, el art. 74 del Decreto Supremo reglamentario N° 2189 de la Ley del Notariado N° 483 de 25 de enero de 2014.

Refieren que en el poder 477/2015, no se detallaría las características del fundo "Manuel Figueroa", el precio, matrícula de derechos reales, por la sencilla razón, de que cuando se habría otorgado, todavía el predio no se encontraba con Título Ejecutorial, tampoco tenía matricula de Derechos Reales, asimismo, el propio poder citaría el art. 827 núm. 4) del Cód. Civ., que establece la extinción del mandato por muerte del mandante. Sin embargo, los demandados habrían procedido en forma fraudulenta a venderse consigo mismo la propiedad, en una suma irrisoria, habiendo actuado los demandantes dolosamente, subsumiendo su conducta al delito de estelionato, hecho que habría sido denunciado a la Juez de Instancia en la audiencia de inspección ocular del predio, misma que habría omitido remitir antecedentes al Ministerio Público, incumpliendo con sus deberes como servidora pública.

Con relación a los documentos privados de 31 de enero 2011 y 15 de junio 2012, en los cuales fundaría la Juez la sentencia recurrida, indican que los mismos no habrían sido motivo de su pretensión, por lo que no se podría utilizar indebidamente estos medios de prueba para determinar que los demandados hubieran pagado el precio de la venta del fundo rústico. Asimismo, refiere que si los demandados habrían pagado el precio, no hubieran suscrito por dos veces los documentos de ratificación de la venta del fundo rústico, así como tampoco habrían procedido a venderse el fundo rústico consigo mismo, porque ya se hubieran considerado propietarios, y no había necesidad de ratificación de venta, conforme habrían solicitado en su reconvención.

Finalmente, solicitan se anule la Sentencia 01/2019 de 09 de mayo de 2019, ordenando que la Juez Agroambiental de Villa Montes, resuelva todos los puntos recurridos o en su caso se case la Sentencia recurrida y se declare improbada la demanda principal, con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, el mismo es contestado mediante memorial cursante de fs. 647 a 653 vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia a la procedencia para el recurso de casación en el fondo y la forma, indican que del contenido del recurso interpuesto, se evidenciaría que el mismo contendría absoluta carencia de técnica recursiva, toda vez que se confundiría el recurso de casación en la forma con el recurso de casación en el fondo, hecho que resultaría contradictorio y manifestaría la improcedencia del recurso planteado.

I.Recurso de casación en la forma

- Respecto a la violación del art. 213 de la L. N° 439, falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos demandados

Indican que el recurso de casación en la forma es un mecanismo recursivo mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados, por lo que debe cumplir con los requisitos del art. 274 - I de la L. N° 439; en este sentido, señalan que lo manifestado por los recurrentes, sería subjetivo, falso, contradictorio e infundado, toda vez que acusarían la violación de una previsión legal como ser el art. 213 de la L. N° 439, de manera genérica, sin puntualizar ni especificar con claridad en qué consistiría la violación o infracción de dicha norma, limitándose a mencionar, sin ningún sustento legal que la sentencia no tendría motivación y no contendría los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda; sin embargo, en esta acusación no se existiría la debida fundamentación del error "in procedendo", ni señalaría cuál sería la violación u omisión de la norma procesal, por el contrario, el recurrente expondría argumentos y fundamentos de fondo respecto a los hechos demandados.

Refieren que la parte recurrente, señalaría que la Escritura pública N° 122/2017, de venta consigo mismo carecería del consentimiento porque Manuel Antonio Figueroa habría fallecido el 24 de junio de 2016, hecho jurídico que habría puesto fin a su personalidad, dando lugar a la apertura de la sucesión, conforme los arts. 2 y 1000 del Cód. Civ., además, de constituir causal de anulabilidad conforme los arts. 452 - 1 y 554 - I del Cód. Civ. y que el poder Notarial N° 477/2015 otorgado por Manuel Antonio Figueroa estaría extinguido por el fallecimiento, conforme el art. 827 - 4 y 833 del Cód. Civ., concluyendo que la Juez habría declarado improbada la demanda principal en violación al art. 1 num. 3), art. 5 y art. 213 I y II de la L. N° 439 y los arts. 115 - II, 119 - II y 180 de la C.P.E., argumentos que corresponderían a un recurso de fondo, sin que exista una fundamentación sobre acusaciones de forma, como errores o violaciones del procedimiento, incumpliéndose con el art. 274 - I num. 3 de la L. N° 439; en tal sentido, refieren que el recurso no tendría claridad, ni precisión, así como tampoco se especificaría en que consiste la vulneración o infracción al debido proceso, por lo tanto, según refiere correspondería declarar improcedente el mismo.

Asimismo, indica que sería falso que no se hubiere pronunciado sobre las cosas o hechos litigados, ya que la sentencia recurrida cumpliría con todos los requisitos formales establecidos por el art. 213 de la L. N° 439.

Indican que los argumentos vertidos por los recurrentes serían huérfanos, acusando simplemente por acusar la violación al debido proceso por falta de razonabilidad y fundamentación, ya que de la lectura de la Sentencia, se podría evidenciar que la misma se encontraría debidamente motivada con fundamentación clara y precisa, estando relacionada con la pretensión deducida en la controversia judicial que es la anulabilidad y rescisión del contrato por lesión, donde se podría comprobar que la decisión de la Juez, sería el resultado de un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares.

En este sentido, refieren que en el CONSIDERANDO II se encontraría la fundamentación fáctica del elemento probatorio respecto a los hechos probados y los hechos no probados con relación a los hechos en litigio, en el CONSIDERANDO III la valoración probatoria que se ha efectuado y en el CONSIREDANDO IV se encontraría la fundamentación jurídica de la ANULABILIDAD invocada en esta causa, así como los fundamentos de la resolución que ha declarado improbada la demanda, expuestos de manera puntual, en mérito a los hechos expuestos, la prueba producida, las normas aplicables, principios y valores que sustentan el ordenamiento jurídico vigente y la labor intelectiva de valoración y análisis que habría llevado a concluir en el fallo dictado, por lo que sería falso alegar que no se habría cumplido con la fundamentación, encontrándose la Sentencia, según indican, plenamente respaldada con sus decisiones mediante la exposición de sus fundamentos y razonamientos jurídicos, encontrándose las normas del debido proceso fielmente cumplidas, al margen de contar con la debida motivación, no siendo cierto el agravio alegado, correspondiendo declarar infundado el recurso con costas.

-Con relación a la omisión de valoración de la prueba

Respecto a que no se habría valorado toda la prueba de cargo, cursante de fs. 27 a 29 de obrados, como ser el resumen de avaluó presentado por los actores en la suma de $us. 1.479.930.00 y la prueba de fs. 36 a 40 de obrados, consistentes en fotocopias simples de un contrato de compra venta de 12 de abril de 2012, al Pueblo Guaraní, mismos que acreditarían la lesión a la prestación ejecutada, señala que se debe tener en cuenta lo expresado en la Sentencia en el CONSIDERANDO IV párrafo II "DE LA RESCICION POR EFECTOS DE LA LESION", toda vez que expresaría claramente que para que exista o configure vicio de lesión debe necesariamente cumplir con los tres requisitos: 1. Desproporción (requisito objetivo); 2. El estado de necesidad ligereza o inexperiencia (elemento subjetivo); y, 3. Actitud de explotación (elemento subjetivo), aspecto que evidenciaría que la lesión no sería puramente objetiva, por lo que no bastaría únicamente con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además se debe demostrar la explotación, necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado; por lo que, en el presente caso se habría colegido de que no existe lesión, toda vez, que se habría firmado el documento privado de compra venta en enero de 2011, ratificado en junio de 2012, al margen del acuerdo avencional de 18 de febrero de 2017, realizado por los herederos, aspecto que demostraría que no hubo explotación ni inexperiencia, así como tampoco ligereza, apuntando el avaluó pericial solamente al elemento objetivo, sin que exista prueba alguna que demuestre el elemento subjetivo.

Señalan que los recurrentes no evidenciaron, ni demostraron la equivocación manifiesta de la autoridad jurisdiccional de tal omisión en su valoración, al margen de que la Juzgadora, habría realizado el correspondiente razonamiento respecto a los requisitos para la lesión, cumpliendo con el principio de la unidad de la prueba y principio de comunidad de la prueba, realizando una correcta valoración de los medios de prueba en su integridad, realizando correctamente un proceso intelectual, valorando correctamente la prueba, de manera minuciosa y justa de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio y la verdad material que rige el sistema procesal, conforme los arts. 145 y 134 de la L. N° 439.

Por otra parte, indican que los recurrentes habrían incumplido con la carga probatoria, que la ley impone conforme los arts. 136 y 1283 del Cód. Civ., por lo que los actores debieron probar su pretensión, hecho que no habría ocurrido, ya que habrían incumplido con esta carga y no habrían probado los hechos alegados.

Casación en el Fondo

-Respecto a la violación del art. 471, en relación con los arts. 452 - I, 554 y 827 num. 4) del Cód. Civ., art. 145 de la L. N° 439 y art. 74 del D.S. reglamentario de la Ley de Notariado N° 483 y el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba

Indican que los recurrentes se limitarían a transcribir parte de la Sentencia, respecto a los hechos probados, punto 1 y 2, así como los hechos no probados punto 1 y 2, argumentando que existiría contradicciones entre los mismos, toda vez que la Juez de instancia, reconocería en los hechos probados que se trataría de una venta consigo mismo y que el mismo carecería de consentimiento, porque el precio por el cual fue vendido no habría sido establecido en el poder notarial, asimismo, que la Escritura N° 122/2017 carecería de consentimiento del mandante por: a) la extinción del Poder N° 447/2015 por la muerte y b) porque no se habría consignado el número de matrícula del bien, por lo que la Sentencia contendría violaciones de fondo; en tal sentido, refieren que la línea jurisprudencial, habría establecido que la falta de pronunciamiento sobre algún agravio o algún concepto oscuro o contradictorio u error que no altere lo sustancial de la decisión principal, la parte debería pedir la aclaración y/o explicación de cualquier error conforme el art. 226 de la L. N° 439, por lo que, según indican la parte de mala fe, pretendería recién plantear sus observaciones en recurso de casación, cuando debió de plantearlos en audiencia de lectura de la Sentencia, momento que sería el oportuno para pedir las aclaraciones y/o explicaciones, por tanto se encontraría convalidado cualquier error o dicha situación por falta de trascendencia, haciendo inviable el recurso de casación señalando como línea jurisprudencial al respecto: Auto Supremo 1026/2016 de 24 de agosto del 2016, Auto Supremo 37/2017 de 24 de enero 2017, Auto Supremo 383/2017 de 12 de abril 2017, Auto Supremo 384/2017 de 12 de abril 2017, Auto Supremo 569/2017 de 05 de junio 2017, Auto Supremo 667/2017 de 19 de junio 2017, Auto Supremo 793/2017 de 25 de julio 2017, Auto Supremo 1123/2017 de 30 de octubre 2017, Auto Supremo 1180/2017 de 01 de noviembre 2017, Auto Supremo 200/2018 de 04 de abril de 2018, Auto Supremo 333/2018 de 02 de mayo de 2018, Auto Supremo 450/2018 de 07 de junio de 2018.

Asimismo, refieren que de la lectura de la Sentencia, se podría evidenciar y verificar que los argumentos, análisis, fundamentos y razonamientos serían consecuentes a la conclusión a la que la Juez de Instancia arribó, por lo que no existiría violación a las normas ni al debido proceso.

Con relación a la Escritura Pública N° 1184/2017 de 02 de agosto de 2017, suscrito con el poder Notarial N° 447/2015, indican que el mismo habría cumplido con la voluntad de Manuel Antonio Figueroa Sainz, toda vez a que si bien el indicado señor habría fallecido, el poder habría sido otorgado en interés común que no se extingue con la muerte, asimismo, respecto a Graciela Fernández Morales de Figueroa, señalan que la misma se encuentra viva y dicho mandato no habría sido revocado por parte de esta persona, ni tampoco sería causa de nulidad el mandato que contiene la cláusula expresa y específica de venderse consigo mismo, en conformidad con el art. 471 del Cód. Civ., por lo que concluyen indicando que, con la suscripción de la minuta no se habría vulnerado ninguna norma civil, más al contrario se habría dado cumplimiento estricto al mismo, ya que la verdadera intención de los vendedores era cumplir con la obligación que les imponía la ley conforme al art. 617 del Cód. Civ.

Respecto al precio, señalan que no había porque fijarlo en el mandato como cuestionaría la parte recurrente, ya que dicho precio ya habría sido pagado y fijado por las partes en el contrato original concluido en el 31 de enero de 2011 y ratificado el 15 de junio de 2012, por lo que no habría nada pendiente con relación al precio, habiendo sus personas pagado la totalidad del mismo, conforme el art. 611 del Cód. Civ.

Reiteran que, el mandato habría sido el instrumento para cumplir con la voluntad y obligación de los vendedores, conforme el art. 821 del Cód. Civ., al margen de que el art. 827 del mismo cuerpo legal, establecería dentro de las causas de extinción del mandato, cuando sea por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, el mandato otorgado por interés común, no se extinguiría por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Asimismo, indican que el mismo mandato, de forma expresa transcribiría que: "El presente mandato por la naturaleza del asunto es otorgado por interés común del representado y representante por lo que no se extinguirá por muerte o incapacidad sobreviniente de los mandantes mientras no se concrete lo encomendado en este mandato. Conforme el ARTICULO 827 núm. 4) del Cdgo. Civil"; en tal sentido, refieren que mientras no se cumpla con lo mandado no se podía extinguir el mandato, plasmando en este sentido el consentimiento, por lo que solo quedaba cumplirlo.

Asimismo, señalan que el consentimiento de los vendedores se encontraría, en los siguientes documentos: 1. Contrato de compra venta de 31 de enero de 2011, reconocido el 01 de febrero de 2011 ante el Notario de Fe Publica N° 5 de Tarija; 2. Ratificación de compra venta de 15 de junio de 2012 reconocido en la misma fecha en el Notario de Fe Publica N° 8 de Tarija; Acuerdo avencional que reconoce y ratifica la venta en calidad de herederos de 18 de febrero de 2017 suscrito entre los recurrentes y recurridos; en este sentido, al ser contratos definitivos y no compromisos, el consentimiento recíproco de vendedores y compradores quedo perfeccionado. Asimismo, indican que el contrato de compra venta sería un contrato de naturaleza consensual, por lo que con la escritura de transferencia cuestionada simplemente se habría realizado el trámite administrativo de la traslación del dominio en mérito al contrato 31 enero de 2011 ratificado el 15 de junio de 2012, existiendo el consentimiento indudablemente, sin interesar la forma en que se hubiera expresado.

Respecto a la acción de recisión del contrato por enorme lesión, argumentan que los recurrentes no habrían cumplido con la carga probatoria, limitándose a demostrar únicamente el valor del inmueble, sin considerar el sacrificio que habrían realizado para recuperar y mantener la propiedad de los avasalladores, contratando varios profesionales e incluso poniendo en riesgo su vida.

Señalan que los recurrentes no habrían demostrado nada respecto al elemento subjetivo, no cursando prueba sobre la existencia de una necesidad apremiante, ligereza o ignorancia en los demandantes

Finalmente, indican que los recurrentes confundirían el recurso de casación en la forma con el de fondo, asimismo no establecerían, ni indicarían en qué consistiría las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco establecería cual sería el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en la que hubiera incurrido la Juez, conforme los arts. 271 - I y 274 - I núm. 3 de la L. N° 439; por lo que no existiría incongruencia en el recurso de casación, siendo improcedente, más aún cuando su petitorio, sería confuso, toda vez que, pedirían se anule la Sentencia y también se case la misma, sin especificar o discernir cuál correspondería al recurso de casación de fondo y cual al de forma, al margen de que según indican, debieron circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por ley; en tal sentido, solicitan se declare improcedente los recursos de casación tanto en la fondo como en la forma o en su caso se declaren infundados, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido, se evidencia que dicha norma no realiza una discriminación respecto a los requisitos de procedencia de los recursos de casación en la forma o en el fondo, por tanto, se entiende que procederá el recurso de casación en el fondo y forma, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación se tiene que el mismo es planteado en el fondo y en la forma; por lo que, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180 - II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones", se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

-Respecto a la violación del art. 213 de la L. N° 439, falta de pertinencia o congruencia en el pronunciamiento a todos los puntos demandados por el actor en la demanda principal.

Si bien los recurrentes señalan que la sentencia no recaería sobre todos los puntos demandados por el actor; asimismo, no habría realizado un estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, así como tampoco habría considerado todas las pruebas producidas, ni individualizado las que le ayudaron a formar convicción y desestimando las que no constituyen prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta la realidad cultural, declarando, simplemente improbada la demanda principal, hecho que significaría que la Juez Agroambiental, habría violado el art. 1 num. 3), art. 5 y art. 213 - I y II de la L. N° 439, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la L. N° 1715, así como el debido proceso en su componente de razonabilidad y fundamentación, establecido en los arts. 115 - II y 119 - II y 180 de la C.P.E, por falta de pronunciamiento fundamentado y motivado de la cosa demandada; sin embargo, también señalan que tampoco se habría valorado ni positiva ni negativamente la prueba cursante de fs. 36 a 40 de obrados, consistentes en un contrato de compra venta de 12 de abril 2012, suscrito entre Paula Paredes Zabala, Marcelo Zabala, con Jorge Mendoza Valdez, en representación del Pueblo Guaraní GUASU APG YAKU-IGUA, vulnerando el art. 145 y 213 - I num. 3) de la L. N° 439; verificándose sobre este extremo acusado, que si bien la Sentencia N° 01/2019, en su parte Resolutiva, señala que declara Improbada la demanda de Anulabilidad y Rescisión por Lesión enorme de contrato de Compra Venta de fundo rústico interpuesto por la parte actora, así como de los terceros interesados, Julián Torrez Chilla, representante legal de la APG-YACU-IGUA, Arturo Armella Velasco y Reineli Cárdenas Romero; empero la Sentencia no cumple lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, que determinó la inclusión en el presente proceso del Pueblo Indígena APG-YAPU IGUA, como terceros interesados, siendo uno de los motivos por los cuales se determinó anular obrados hasta fs. 441 y por ello, mediante Auto de 01 de febrero de 2019, se dispuso la notificación de la APG YAPU IGUA, apersonándose los mismos mediante memorial cursante de fs. 563 a 564 de obrados, adjuntando Personalidad Jurídica, Acta de Reunión de elección de la Comunidad Yeroviarenda y Acta de posesión de la Directiva Yeroviarenda; en este sentido, se los tiene por apersonados mediante decreto de 18 de febrero de 2019 cursante a fs. 575 y vta. de obrados; es decir que, de la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma no realiza ningún pronunciamiento respecto al memorial de apersonamiento de la APG YAPU IGUA, pese a que mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2018 de 12 de septiembre de 2018, se evidenció la necesidad de su intervención en calidad de terceros interesados, conforme el art. 115 - II de la C.P.E. y la S.C.P. N° 0043/2018 - S3 de 14 de marzo, por lo que correspondía a la Juez de Instancia, se pronuncie respecto a los fundamentos vertidos en dicho memorial de apersonamiento, toda vez que lo contrario significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, toda vez que la Jueza Agroambiental de Villa Montes, tenía el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, en base a todos los medios aportados, por lo que al omitir resolver lo señalado precedentemente, existe transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad, los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde a todos los memoriales presentados, sobre los cuales debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, de tal manera que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal, que fue sometido a su conocimiento, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental, ya que en este sentido la Sentencia recurrida carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, conforme señala la Sentencia Constitucional 1375/2010 - R de 20 de septiembre; sucediendo lo mismo con los otros terceros interesados, donde la Juez a quo, por Auto de 01 de abril de 2019, dispuso integrar al proceso a Arturo Armella Velasco y Reineri Cárdenas Romero, en calidad de terceros interesados; quienes se apersonaron al proceso mediante memorial cursante de fs. 605 a 606 de obrados, sin que la Juez se hubiera pronunciado en Sentencia respecto al mismo, por lo que la Sentencia recurrida, también carece de la debida fundamentación y motivación respecto a este punto, existiendo vulneración del debido proceso; lo que amerita la nulidad de obrados e impide se ingrese al fondo del recurso de casación interpuesto.

-Respecto a la violación de los arts. 471, 452 - I, 554 - I y 827 inc. 4) del Cód. Civ., art. 145 de la L. N° 439, art. 74 de la L. N° 483, Ley del Notariado y error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Con relación a que en la Sentencia 01/2019 de 09 de mayo 2019, en los puntos de hechos probados y hechos no probados, existiría contradicciones severas, de la revisión de los mismos, se evidencia que:

En el punto de hechos probados, la Juez señala que: "...se puede corroborar que se trata de una venta consigo mismo y que esta carece de consentimiento porque el precio por el cual fue vendido no fue establecido en el poder notarial mencionado. 2. ... tal como señala en la cláusula segunda de dicha escritura, en todo caso la lesión excedió a la mitad del valor de la prestación ejecutada".

Punto de hechos no probados, establece: "1. No sea probado la anulabilidad del contrato de compra venta de fundo rústico invocado por los demandantes por falta de consentimiento en el precio, ya que este se encuentra reflejado en el documento de fecha 31 de enero de 2011...2. No se ha probado la lesión invocada por lo demandante como producto de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de los vendedores al momento de suscribir la Escritura Pública N° 122/2017 de transferencia de un inmueble rústico..."

Aspecto del cual se colige que la Juez de instancia, evidentemente cae en contradicción al establecer los puntos de hechos probados y no probados, por lo que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia interna, al no haber fundamentado, ni motivado debidamente la Autoridad Judicial respecto a los mismos; en tal sentido, existe lesión al debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculada al principio de congruencia, por cuanto la Juez de Instancia, no resolvió y se pronunció en forma fundamentada y congruente sobre los puntos de hechos probados y no probados, sin guardar coherencia entre los mismos.

Por otra parte, con relación a los demás fundamentos vertidos en este punto, se tiene que los recurrentes, realizan una descripción de los hechos demandados, mencionando los arts. 471, 452 - I, 554 - I y 827 inc. 4) del Cód. Civ., art. 145 de la L. N° 439, art. 74 de la L. N° 483, Ley del Notariado, sin realizar una vinculación entre los mismos, ni determinar de qué manera la Juez A quo habría vulnerado dichas normas.

Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, los recurrentes no realizan ninguna fundamentación al respecto, así como tampoco hacen referencia a la prueba respecto a la cual consideran existe error de hecho y derecho, por lo que no corresponde mayor fundamentación al respecto.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de congruencia, al no haberse la Juez de Instancia pronunciado respecto al memorial de apersonamiento de los terceros interesados y al existir contradicción en los puntos de hechos probados y no probados, cuya observancia es de estricto cumplimiento, toda vez que su omisión quebranta lo señalado por el art. 1 inc. 4 de la Ley N° 439, lo que determina que sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715, se resuelva en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 619 inclusive, debiendo la Juez de instancia, pronunciarse respecto a los memoriales de los terceros interesados, así como establecer con congruencia los puntos de hecho probados y no probados.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera