CUMPLIMIENTO
Los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, mal pueden cuestionar en un proceso contencioso administrativo los actuados del saneamiento, aduciendo desconocimiento de resultados. (SAP-S1-0047-2019)
(...) se tiene el informe de cierre, cursante a fs. 101, que da cuenta, en forma resumida, de los resultados preliminares del saneamiento, donde se tiene entre otros, la modalidad de saneamiento, la ubicación geográfica, el polígono, el predio, nombre del interesado, la clasificación de la propiedad, la superficie a reconocer, el precio concesional fijado, mismo que fue socializado al representante legal del beneficiario en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2011 de 20 de junio de 2011 que cursa a fs. 102 y vta. de antecedentes, quién en lugar de observar o denunciar errores que supuestamente contenía el citado informe, se limita a suscribir el mismo, estampando su firma; y en conocimiento de la superficie que se le reconoció, abona el pago por el precio de adjudicación, es decir, hace efectivo el pago por adjudicación sobre la superficie de 500.0000 ha., en la suma de Bs.- Cincuenta 00/100 Bolivianos a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la boleta de pago emitida por el Banco Unión S.A. cursante a fs. 106 de antecedentes, por lo que, no pude desconocer lo obrado, bajo el argumento de su ignorancia, porque sabía de qué y cuánto estaba cancelando, aceptado los resultados socializados al abonar el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor, de lo que se concluye, que no se le ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 70 del procedimiento agrario (...)"
“2.- En lo relativo a que no se notificó adecuadamente a Ruth Alcover para la verificación del predio, efectuado sin la participación de los copropietarios … “(…)De lo expuesto, se constata que Ruth Alcover Ortiz de Leigue, fue notificada legalmente para el Relevamiento de Información en Campo efectuado en julio de 2015, puesto que el art. 72-b) del D.S. N° 29215, prevé que si el interesado no se encuentra en su domicilio que es el predio, corresponde la citación por cédula, no advirtiéndose por consiguiente, ninguna arbitrariedad en dicha diligencia, puesto que en calidad de Control Social y testigo de actuación, cursa la firma de Lucila Gómez S. Cacique de Territorio y Tierra ASICIV, datos que se considera identifican suficientemente a dicha testigo, no advirtiéndose que por no consignar en tal actuado, el número de cédula de identidad, tenga que cuestionarse su identidad. Por consiguiente no se advierte que Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, hubiere sido indebidamente citada para la verificación en Campo del predio "Campo Verde", no pudiendo atribuirse a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, el que dicha interesada no haya estado presente en el momento del llenado de la Ficha Catastral de fecha 21 de julio de 2015, cursante de fs. 251 a 252 de los antecedentes, con mayor razón cuando en observaciones de dicha Ficha Catastral cursa que no estaría presente la interesada por encontrarse delicada de salud; menos aun podría ser culpa de la autoridad administrativa la no participación de la interesada en el llenado del formulario de la Verificación FES de Campo y del Acta de Conteo de Ganado; no advirtiéndose de qué manera se llegaría a vulnerar sus derechos, si en realidad se llegó a verificar el predio, interviniendo el encargado del mismo para el registro de las mejoras y el conteo del ganado, con la participación del Control Social, dándose cumplimiento de esa manera al art. 299-a) del D.S. N° 29215, concerniente al registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la Ficha Catastral y demás características de cada predio; por lo que resulta contradictorio que mediante la presente demanda, se pretenda incluso cuestionar la identificación del encargado del predio. Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue, Cesar Augusto Pérez Alcover, Raúl Ángel Pérez Alcover, Alfredo Leigue Alcover, Ruth Elizabeth Leigue Alcover y Marco Antonio Pérez Alcover, según se desprende de fs. 329 a 350 de los antecedentes, sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos. Con relación a los plazos que hubiere tomado el INRA para la citación a la interesada; de los actuados se desprende que se citó a Ruth Alcover Ortiz vda de Leigue para que se presente en su propiedad los días 17 y siguientes de julio de 2015 y el conteo de ganado fue efectuado en 21 de julio de 2015, por lo que resulta lógico que dicha verificación fue realizada conforme a derecho y en el plazo estipulado, no siendo un óbice legal para dicha actuación, la inasistencia de la interesada, si ésta fue citada con la debida antelación, en ese orden tampoco cuenta con asidero jurídico el cuestionar que, si la Guía del Encuestador Jurídico dispone que se debe notificar con cinco días de antelación, la verificación en Campo tenga que realizarse al sexto día desde la notificación, conforme pretende la parte actora; resultando además, extemporáneo y contradictorio el argumento de que no se pudo juntar el ganado y demostrar adecuadamente el cumplimiento de la FES, ya que tal reclamo no cursa que se hubiere efectuado en el momento procesal oportuno, es decir al momento de la verificación de la Función económico Social mediante el llenado de la Ficha Catastral, menos aun cursa observación al respecto cuando fueron notificados personalmente con los resultados mediante el Informe de Cierre; asimismo, no es evidente que el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, admita que se causó indefensión a los ahora demandantes, porque no consta ello de la lectura de dicho actuado; por consiguiente no se constata que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el art. 115-II de la CPE.”