CUMPLIMIENTO
El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material.
"ante los insistentes reclamos, el INRA determinó realizar una inspección en los predios motivo de controversia, de cuyo resultado, una vez más se constató que Juan Escobar Cuellar no demostró el haber introducido mejora alguna que dé lugar a su consideración favorable, inspección en la que participó la organización de trabajadores campesinos y que luego, esta organización, reclamó en el sentido de que los actuales detentadores serían ilegítimos por haber adquirido de personas que no tenían derecho para transferir, sin embargo, al margen del la respuesta otorgada por el INRA en el Informe Legal DDSC-COIII-INF. N° 384/2016 de 27 de mayo de 2016, debe tenerse presente que, el reconocimiento del derecho propietario agrario no sólo implica la consideración de la documentación de derecho propietario, sino, implica también el demostrar, durante el saneamiento, estar trabajando la tierra en los términos de la ley y reglamento agrarios, que se traduce, en el caso de pequeñas propiedades, en el cumplimiento de la Función Social (FS), aspecto que guarda absoluta concordancia con lo establecido por el art. 397-I de la C.P.E. pero que no fue probado por el ahora demandante, que pese a haber planteado reclamos a través de la organización de trabajadores campesinos como se vio y no obstante de que dicha organización reclamó la no consideración del trabajo y posesión anterior al supuesto avasallamiento, no demostró ante la entidad administrativa, por ningún medio y en ningún momento, el haber estado en posesión o cumpliendo la Función Social a partir de la adquisición de los predios, ni por parte suya, ni por parte de Teodocio López García."
"(...) no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, máxime cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social..." recursos tampoco empleados por Juan Escobar Cuellar, quien se limitó a través de la organización social de trabajadores campesinos, fundamentalmente a reclamar la consideración de la documentación de su derecho propietario, más no a demostrar que hubiese ejercido posesión alguna o trabajo, desde la adquisición de los predios."
"(...) incluso dando lugar a la inspección directa en los predios, momento en el que tampoco Juan Escobar Cuellar pudo demostrar cumplimiento de Función Social ni posesión que en cierto momento hubiese podido ejercer, ratificándose por otro lado, la posesión y trabajo de los ahora beneficiarios de los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021, razones por la que se infiere sin lugar a dudas que el proceso de saneamiento de los precitados predios fue sustanciado por el INRA en apego a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa o a las garantías constitucionales sobre la propiedad privada o la verdad material como se aduce, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."