CUMPLIMIENTO
Cuando en el saneamiento se notifica legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados, como son los co-propietarios, no existe vulneración de derechos adquiridos.
"En lo que corresponde a la acusación de que no fueron notificados con la unificación de propietarios en el predio , al respecto del análisis de los antecedentes se puede evidenciar que todos los actuados realizados por el Ente Administrador al realizar el proceso de saneamiento del predio "Pozo Laguna I", se notifico legalmente a los sujetos intervinientes en calidad de interesados sin vulnerarse en ningún actuado los arts. 109, 119 de la C.P.E., ahora bien los co-propietarios al otorgar los documentos de representación a los apoderados cumpliendo con el mandato debieron estar presentes y actuar en cada etapa del saneamiento para asi estar informados de los efectos de las resoluciones que se encuentran acorde al D.S. N° 29215 sin que falte ninguna notificación que amerite algún tipo de nulidad por alguna vulneración de derechos adquiridos como manifiesta la demanda."
" (...) Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, en esa línea no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente."