En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la que el demandado presentó incidente de nulidad del auto de admisión, manifestando:
1.- Que por un error involuntario se notificó al señor Wigberto Rivero Pinto apoderado de Amparito Rivero Pinto, con la Resolución Administrativa de 22 de marzo de 2011 en fecha 29 de diciembre de 2021; a cuyo efecto, fue dejada sin efecto y valor legal alguno la diligencia de notificación de 29 de diciembre de 2021, mediante providencia de 22 de febrero de 2022, decreto e informe que fueron notificados el 22 de febrero de 2022 al señor Wigberto Rivero Pinto en representación de Amparito Rivera Pinto, en el domicilio señalado, no habiendo sido recurrido en la vía administrativa el mismo, por lo que queda firme la anulación de la referida notificación y por consiguiente quedó sin efecto y valor legal alguno la notificación de 29 de diciembre de 2021.
"(...) Bajo esos precedentes, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, las cuales se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, para luego proceder con el trámite procesal de puro derecho, dada a la naturaleza jurídica de la referida acción, cuya apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del conocimiento este tipo de procesos se abre, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; aspecto que no sucede así en el presente caso, porque estamos frente a una notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo , motivo de la presente impugnación, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa, y por lo mismo afecta al principio de seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por un principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo"
El Tribunal Agroambiental FALLA declarando PROBADA el incidente de nulidad, y se ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive; en consecuencia, se dispone RECHAZAR la demanda Contenciosa Administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, conforme al siguiente fundamento:
1.- Corresponde manifestar que la notificación con la Resolución Administrativa de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo, rompe con el principio de plazo razonable, por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
La competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra coartada, para conocer un proceso contencioso administrativo sobre una Resolución Final de Saneamiento, cuya notificación es de hace más de 10 años atrás
"Bajo esos precedentes, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, las cuales se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, para luego proceder con el trámite procesal de puro derecho, dada a la naturaleza jurídica de la referida acción, cuya apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del conocimiento este tipo de procesos se abre, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; aspecto que no sucede así en el presente caso, porque estamos frente a una notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo , motivo de la presente impugnación, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa, y por lo mismo afecta al principio de seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por un principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo.
Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante decreto de 22 de febrero de 2022, tiene validez y legitimidad, no siendo motivo de observación, que se le haya realizado mediante decreto y no así por una resolución, en función al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la notificación de 29 de diciembre de 2022 con la referida Resolución Final de Saneamiento, fue dejada sin efecto, por lo que habiendo alcanzado ejecutoria el trámite de saneamiento, la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, y más aún si el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 10 años."
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE
La competencia del Tribunal Agroambiental se encuentra coartada, para conocer un proceso contencioso administrativo sobre una Resolución Final de Saneamiento, cuya notificación es de hace más de 10 años atrás.