AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 043/2022
Expediente: Nº 4508-DCA-2022
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Amparito Rivero Pinto representada por Winston Patrick Pasquier Greau.
Demandado: Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 06 de julio de 2022
Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido.
I.- ANTECEDENTES
Que, mediante memorial de fs. 70 a 72 de obrados, presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona al presente proceso a través de su representante legal Elvira Lucia Achu Quispe, en mérito al Testimonio de Poder N° 400/2021 de 07 de junio de 2021 y en su condición de demandado, plantea incidente de nulidad del Auto de Admisión de fecha 02 de marzo de 2022, con los siguientes argumentos:
Que, la parte demandante a tiempo de presentar su demanda, adjunta la notificación de 29 de diciembre de 2021, con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, realizada a Wigberto Rivero Pinto apoderado de Amparito Rivero Pinto, en base a la cual se emite la Auto de Admisión de 02 de marzo de 2022 por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en la vía ordinaria de puro derecho.
Señala, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N° 112 Tierra Fiscal, se evidencia que mediante Informe DD-BN N° 11/2022 de fecha 21 de febrero de 2022, el Ing. Braulio Zenón Zapata Yonima, Auxiliar de Apoyo ll Regional Riberalta del INRA-Beni, informa al Director Departamental del INRA Beni, Ing. Ramiro Ortiz Yucra, que por un error involuntario se notificó al señor Wigberto Rivero Pinto apoderado de Amparito Rivero Pinto, con la Resolución Administrativa RA-SS No 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 en fecha 29 de diciembre de 2021; a cuyo efecto, fue dejada sin efecto y valor legal alguno la diligencia de notificación de 29 de diciembre de 2021, mediante providencia de 22 de febrero de 2022, decreto e informe que fueron notificados el 22 de febrero de 2022 al señor Wigberto Rivero Pinto en representación de Amparito Rivera Pinto, en el domicilio señalado, no habiendo sido recurrido en la vía administrativa el mismo, por lo que queda firme la anulación de la referida notificación y por consiguiente quedó sin efecto y valor legal alguno la notificación de 29 de diciembre de 2021; asimismo, pone en evidencia que la presente demanda no cumpliría con el requisito esencial, establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, que habilitaría al actor para impugnar la Resolución Final de Saneamiento desde el día de su legal notificación. Actuado que, de acuerdo a la verdad material, la notificación de 29 de diciembre de 2021 fue dejada sin efecto, por lo que en conformidad a lo establecido en el art. 149 y siguientes del Código Procedimiento Civil, concordante con los arts. 338 y 342 del actual Código Procesal Civil, aplicables a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, plantea incidente de nulidad del Auto de Admisión de 02 de marzo de 2022, solicitando declarar probado el mismo, anulando el Auto de Admisión y se disponga el Archivo de obrados.
Que, habiéndose corrido en traslado a las partes, los demandantes no emiten pronunciamiento alguno, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 75 de obrados.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Sobre la nulidad de los actos procesales, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, precisó que: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal , a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo la SCP 0126/2014, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que: "...un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente", añadiendo posteriormente, que: "...un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (...)".
Ahora bien, sobre los actos administrativos, la SCP 0126/2014-S1 de 5 de diciembre señala que: "las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos, son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia, (...) ciertamente producen todos los efectos o consecuencias que ameritan su vigencia; por ello, tanto administradores y administrados tienen el deber insoslayable de observar y cumplir con las determinaciones de carácter administrativo"
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme lo precedentemente expuesto, la parte incidentista señala que conforme el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 y proveído de 22 de febrero de 2022, la demanda contenciosa administrativa por la que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 0359/2011 de 22 de marzo de 2021, fue interpuesta fuera de plazo, toda vez que se encontraba ya ejecutoriada hace más de diez años atrás y que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2021, fue notificada el 15 de agosto de 2011, misma que no fue recurrida en su oportunidad, razón por la cual se habría anulado la notificación errónea realizada el 29 de diciembre de 2021.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de los actuados señalados precedentemente, el incidente de nulidad de obrados presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, se advierte que se encuentra sustentado en el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 y en el Acto Administrativo de 22 de febrero de 2022, argumentando que la Resolución Administrativa N° 0359/2011 de 2 de marzo de 2021, se encontraría ejecutoriada, lo que evidenciaría que la demanda no cumple con el requisito esencial respecto a la temporalidad, establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, de lo que se colige que la parte incidentista hace notar la falta de competencia de ésta instancia para conocer el presente proceso.
En ese sentido, a tiempo de analizar el vicio procesal que generaría una nulidad de obrados, máxime si ese vicio procesal es absoluto para generar una nulidad de todo lo obrado, corresponde previamente determinar su trascendencia y relevancia jurídica respecto al proceso que repercuta en el fondo de la causa.
De la revisión de la carpeta predial, se advierte que de fs. 270 a 271 cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011, que dispone: "DECLARAR TIERRA FISCAL la superficie de 220.1068 ha (Doscientas veinte hectáreas con un mil sesenta y ocho metros cuadrados) ubicada en del Municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos contenidos en los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales del departamento del Beni a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 18 numera/ I0, 64, 66, 67 parágrafo ll numeral 2 de la Ley N° 1715 y artículos 46 inciso p), 47 numeral 1 inciso c), 264 parágrafo III, 341 parágrafo ll numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215".
De fs. 308 a 317 (foliatura inferior) cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 49/2019 de 29 de mayo de 2019, que refiere de manera textual: "Resolución final de Saneamiento, que no fue impugnada, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, cual es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 de "Tierra Fiscal"; aspecto que en el caso de autos, evidencia que existe impedimento legal para que éste Tribunal se pueda pronunciar en favor de la parte actora; por lo que corresponde resolver en ese sentido...".
A fs. 336 y vta. cursa el Informe DGST-JRLL-INF SAN N° 1283/2021 de 11 de noviembre de 2021, emitido en atención a la Hoja de Ruta DDB HRE N° 243/2021, sobre solicitud de fotocopias legalizadas que refiere en el punto III. Conclusiones y Recomendaciones: "En virtud a lo precedentemente señalado se sugiere, remitir la documentación referida líneas arriba a la Dirección Departamental de Beni, para su consideración y atención de la Hoja de Ruta DDB HRE N° 2943/2021".
De fs. 350 a 352 de la carpeta predial cursa, el Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2021, elaborado por el Ing. Braulio Zenón Zapana Yonima, dirigido al Director Departamental de Beni, que refiere: "...IDENTIFICACION DE ERROR INVOLUNTARIO CONSIGNADO EN DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. Sucede señor Director Departamental del INRA-Beni que, mi persona en mi condición de AUXILIAR DE APOYO 11 REGIONAL RIBERALTA de profesión Ingeniero Forestal, ha momento de practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021, con el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 remitida mediante CITE DGST- CI N° 2225/2021 y CITE DD-BN N° 1609/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, ante la solicitud persistente del señor Wigberto Rivero Pinto de entregarle un original y toda vez que en ese momento, la oficina Regional Riberalta no contaba con servicio de fotocopiado, mi persona realizo la diligencia de notificación en dos formularios originales, en el primer formulario de notificación (que cursa en la carpeta predial TIERRA FISCAL) consigné el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283, incorporando por error la Resolución Administrativa RA- SS N° 359/2011 en dicha notificación; por otro lado, en el segundo formulario de notificación realizado para entrega al interesado, de manera equivocada solo consigné la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 practicada al señor Wigberto Rivero Pinto, cuando la instrucción era notificar el Informe DGST-JRLL INF-SAN N° 1283 y entrega la copia legalizada de dicha Resolución Administrativa. Este lamentable error lo cometí debido a que tenía en mis manos documentaciones a entregar, entre ella, la fotocopia legalizada de dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 presumiendo que debía de notificar por ser legalizada al igual que el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 necesario informar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 inserta por error en la diligencia de notificación, corresponde a TIERRA FISCAL, ubicada en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, misma que fue notificada en fecha 15 de agosto de 2011, hace más de 10 años, por lo cual, el derecho para la interposición de demanda contencioso administrativa se encuentra superabundantemente vencido, conforme se advierte de la Certificación del Tribunal Agroambiental SCSP N° 299/2011 de fecha 04 de octubre de 2011 en la que se especifica, no se había formalizado demanda contenciosa alguna, con la agravante que el señor Wigberto Rivero Pinto, no acredita legitimidad para representar a dicha TIERRA FISCAL (nombre del predio consignada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011), tomando en cuenta que el Testimonio de Poder Notarial N° 667/2021 otorgado por la señora AMPARITO RIVERO PINTO referida a un supuesto predio LAS PALMERA, mismo NO cuenta con proceso de saneamiento según información de la base de datos del SIMAT y SIC del INRA. III.-CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- De lo analizado precedentemente, habiéndose advertido el error involuntario en el que incurrió mi persona a momento de practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021, consignado en esta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 cuando únicamente correspondía la notificación con el Informe DGST-JRLL-INF-SAN N° 1283 de 11 de noviembre de 2021y la entrega de la referida Resolución Administrativa no así su notificación, es este entendido; sugiero considerar los siguientes extremos: Al amparo de lo establecido en el artículo 46.g) del Decreto Supremo N° 29215 (Reglamento Agrario) se disponga dejar sin efecto la diligencia de notificación de 29 de diciembre de 2021, practicada al señor Wigberto Rivero Pinto en representación de la señora Amparito Rivero Pinto, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011, tomando en cuenta que la misma corresponde a una TIERRA FISCAL y se encuentra debidamente diligenciada en fecha 15 de agosto de 2011."
A fs. 353 de la carpeta predial, cursa el decreto de 22 de febrero de 2022 que señala: "Que, mediante informe de DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 se advierte el error en el que se incurrió al practicar la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021; consecuentemente al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.g) del Decreto Supremo N° 29215, se DEJA SIN EFECTO la diligencia de notificación de fecha 29 de diciembre de 2021 practicada a Wigberto Rivero Pinto en representación de AMPARITO RIVERO PINTO con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo".
A fs. 378 de la carpeta predial, cursa la notificación por cédula a Wigberto Rivero Pinto, en representación de Amparito Rivero Pinto, "respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22/03/11 con el Informe DD-BN N° 11/2022 de fecha 21/02/2022 y Providencia de fecha 22/02/2022".
Bajo esos precedentes, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, las cuales se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, para luego proceder con el trámite procesal de puro derecho, dada a la naturaleza jurídica de la referida acción, cuya apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del conocimiento este tipo de procesos se abre, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; aspecto que no sucede así en el presente caso, porque estamos frente a una notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo , motivo de la presente impugnación, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa, y por lo mismo afecta al principio de seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por un principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo.
Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante decreto de 22 de febrero de 2022, tiene validez y legitimidad, no siendo motivo de observación, que se le haya realizado mediante decreto y no así por una resolución, en función al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la notificación de 29 de diciembre de 2022 con la referida Resolución Final de Saneamiento, fue dejada sin efecto, por lo que habiendo alcanzado ejecutoria el trámite de saneamiento, la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, y más aún si el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 10 años.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando:
1.- PROBADA el incidente de nulidad, presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en su condición de demandando.
2.- Se ANULA obrados hasta fs. 23 inclusive; en consecuencia, se dispone RECHAZAR la demanda Contenciosa Administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.
3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, en razón al Voto disidente de la Magistrada Ángela Sánchez Panozo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Sucre, junio de 2022
Nº EXPEDIENTE: 4508-DCA-2022
PROCESO: Contencioso Administrativo
PREDIO: Tierra Fiscal-Beni
Conforme la revisión de los antecedentes del predio denominado "Tierra Fiscal" y los argumentos del recurso planteado, no es pertinente que en la tramitación del proceso contencioso administrativo signado con expediente N° 4508/2022, se declare probado el incidente de nulidad de obrados, por las siguientes razones:
En el caso de autos, la parte incidentista remitiéndose al Informe DD-BN N° 11/2022 de 21 de febrero de 2022 y proveído de 22 de febrero de 2022, indica que la demanda fue interpuesta fuera de plazo, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No 0359/2011 de 22 de marzo de 2021, se encontraba ya ejecutoriada hace más de diez años atrás, concretamente el 15 de agosto de 2011 y que la misma no fue recurrida en su oportunidad, razón por la cual se habría anulado la notificación realizada el 29 de diciembre de 2021. Al respecto, cabe señalar que los antecedentes precedentemente descritos, fueron de conocimiento de ésta instancia de forma posterior a la interposición de la demanda.
El argumento del incidente esgrimido líneas arriba, no cumple con lo dispuesto por el art. 105 del Código Procesal Civil, tampoco con el entendimiento jurisprudencial de nulidades procesales y los principios que involucra, desarrollados en la SCP 0398/2019-S3 de 9 de agosto y el Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-0 de 23 de julio, que en líneas generales, determinan que las nulidades de los actos procesales necesariamente deben estar expresados por ley, de lo contrario se incurriría en retardación o denegación de justicia, correspondiendo anularse sólo lo que está previsto en la ley y cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes; asimismo, tampoco consideró lo analizado y desarrollado en la SCP 2216/2016 de 16 de diciembre, respecto a los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe; toda vez que, al margen de no invocar fundadamente la norma que declare la nulidad del acto, tampoco prueba la indefensión o perjuicio que se le ha sido ocasionada a la parte incidentista y ésta simplemente se limita a decir que la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ejecutoriada, sin probar ni demostrar ese aspecto, basándose únicamente en un Informe aprobado mediante proveído de 22 de febrero de 2022, que no alcanza la eficacia jurídica de un acto administrativo, conforme lo establecido por el art. 27 de la Ley N° 2341 que dispone: "Se considera como acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.", por ello, debe ser una Resolución Administrativa debidamente fundamentada y motivada, en la que se exprese con absoluta claridad y precisión, que la notificación con la Resolución Administrativa N° 0359/2011 de 22 de octubre, es nula a los efectos legales consiguientes; no obstante, los argumentos expuestos en el Informe de referencia y consiguiente proveído, son incoherentes e inconsistentes, cuando señala por un lado, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011, inserta por error en la diligencia de notificación de 29 de diciembre de 2021, fue notificada en fecha 15 de agosto de 2011, es decir hace más de 10 años, por lo cual, su derecho para la interposición de demanda contencioso administrativa se encontraría superabundantemente vencido, y por otro, revisada la carpeta predial no se identifica dicha diligencia de notificación de 15 de agosto de 2011, tampoco señalan en su memorial donde advertir dicha actuación; argumentos que sin duda son confusos y contradictorios, lo que amerita pronunciamiento expreso por la autoridad administrativa, toda vez que no compete a esta instancia agroambiental pronunciarse al respecto, por tratarse de actos netamente administrativos.
Ahora bien, para la procedencia de la nulidad procesal, es indispensable cumplir con los requisitos de especificidad y trascendencia, extremo que ya fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el Auto Constitucional Plurinacional 0034/2021-O de 23 de julio, donde textualmente señala:
"...considerando que el principio de especificidad se refiere a que la nulidad debe estar expresamente determinada por ley, de lo sostenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se aprecia que con la simple referencia a los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA, nuevamente las autoridades accionadas vuelven a incurrir en la falta de fundamentación y motivación, pues ninguna de estas dos normas de manera expresa determina la nulidad de acto alguno, con lo que la decisión asumida de su parte no tiene sustento normativo ni factico que permitan determinar el cumplimiento de los parámetro expuestos en la SCP 0398/2019-S3. En lo que concierne al principio de transcendencia, del señalado Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, se advierte de igual forma que la única referencia realizada sobre el mismo es la "trascendencia" en la consideración de los arts. 36.3 y 68 de la LSNRA y de la Disposición Final Vigésima Quinta del DS 29215...".
De acuerdo a lo señalado precedentemente y lo dispuesto por el art. 36.3 de la N° 1715, el Tribunal Agroambiental es competente para conocer y resolver procesos contencioso administrativos; sin embargo, a efectos del trámite procesal de puro de derecho que rige a esta instancia jurisdiccional, la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, imprescindiblemente se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, el cual establece que la competencia del Tribunal Agroambiental se apertura, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación; en consecuencia, la parte actora, tiene la ineludible obligación de presentar a su demanda contencioso administrativa la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento.
Conforme los actuados procesales detallados, se puede evidenciar que el demandante presenta la demanda contencioso administrativa, con base en la notificación de 29 de diciembre de 2021, como se señaló precedentemente, el mismo que no mereció resolución administrativa que disponga su nulidad, habiéndose emitido únicamente un informe y su proveído de aprobación, los cuales no se adecuan a lo dispuesto por el art. 28 del Decreto Supremo N° 27113, que rige el objeto del acto administrativo, cual es, que la resolución o decisión a la que se llegue, contenga un pronunciamiento claro y preciso, sin contradicciones y basado en disposiciones constitucionales y legales, lo cual no sucedió, puesto que no se evidencia en ningún actuado procesal, que la nulidad que se pretende, se encuentre prevista en una norma procesal, conforme se manifestó líneas arriba; asimismo, no se demuestra a través de su solicitud la existencia de alguna vulneración a derechos y garantías de las partes, más aun tomando en cuenta que la notificación de 29 de diciembre de 2021, se emitió por el la misma Autoridad Administrativa, por lo que dicho actuado conforme el principio de legalidad y presunción de legitimidad previsto en la Ley N° 2341, se presumió de legítimo.
En ese sentido, se tiene que no se ha configurado los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, no se ha logrado determinar la existencia de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspectos necesarios para la procedencia de la nulidad procesal, ni tampoco se sustenta en una resolución debidamente fundamentada, caso contrario sería incurrir en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado en el art. 115.II, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", cuanto más si la norma procedimental administrativa plasmada en la Ley N° 2341, con relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad, establece que: "Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario".
Por lo expuesto se considera que la diligencia de notificación por cédula cursante a fs. 1 de obrados cumple con los requisitos mínimos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, previstos en la Constitución Política del Estado, entre tanto, no sea anulada mediante resolución debidamente fundamentada y motivada. En este entendido, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE respecto a declarar probado el incidente de nulidad de obrados dentro del proceso contencioso administrativo del predio denominado "Tierra Fiscal", planteado por Amparito Rivero Pinto a través de su representante Winston Patrick Pasquier Greau contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los argumentos glosados líneas arriba.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
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