AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 30/2022

Expediente: Nº 3815/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Hugo Masanes Araúz, representado legalmente por Rodolfo Brunner Diaz

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Fundo: "Las Mercedes"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2022

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativo, cursante de fs. 569 a 588 de obrados, el Informe N° 71/2022, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 835 y vta. y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante; por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizar los actos procesales en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone, que el órgano jurisdiccional competente, de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún, tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la Constitución Política del Estado y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

En este contexto, la perención de instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal, durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante, por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, que operará por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...", así también cabe mencionar que la Sentencia Constitucional Plurinacional S1 N° 1007/2017 y 285/2013, las mismas si bien conceden la tutela; empero aclaran entre otros los presupuestos que se debe tomar en cuenta para que opere la perención de instancia, dentro los cuales se encuentran el plazo que se bebe computar, el ultimo actuado realizado por la parte actora, la responsabilidad que tiene la parte de otorgar con el correspondiente impulso procesal de la causa, etc.

Que, de los datos del expediente se evidencia el Auto de Admisión de la demanda, cursante a fs. 592 y vta. de obrados, mediante el que se dispuso la citación en calidad de demandado a Roberto Luís Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y como terceros interesados a José Ernesto Masanes Arauz y María José Masanes Barba, con relación a este último se tiene que se elaboró la Orden Instruida N° 07/2020 - B a través del cual no se pudo notificar a María José Masanes Barba; toda vez, que el mismo hace seis años ya no vive en el domicilio consignado para su notificación; consiguientemente, al no tener establecido el domicilio actual de la citada tercera interesada, mediante el decreto de fs. 695 se dispuso se oficie al SERECI a objeto de conocer el domicilio del tercero; asimismo, con base a la información remitida por dicha institución, conforme al decreto de fs. 736, se dispuso la elaboración de nueva Orden Instruida para proceder con la notificación correspondiente; sin embargo, en atención al Informe No 94/2021 de 2 de agosto de 2021, de fs. 824 a 825 vta., emitido por el Secretario de Sala Primera del Tribunal Agroambiental la Orden Instruida No. 59/2020 para la notificación a la persona tercera interesada, María José Masanes Barba, fue recogida el 29 de octubre de 2020 por la abogada de la parte actora, Miriam Márquez Puma, conforme al cargo a fs. 739 vta. de obrados, sin que fuera devuelta; al mismo le merece el decreto de 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 826 de obrados, a través del cual se CONMINA a la parte actora a la devolución de la Orden Instruida señalada, debidamente diligenciada; toda vez que conforme al decreto han transcurrió casi nueve meses, otorgándosele al efecto el plazo de 10 días hábiles; la parte actora presenta memorial, cursante a fs. 828, mediante el cual indica que la nombrada Orden Instruida fue extraviada, al mismo le merece el decreto de fs. 830, por el cual se dispone la emisión de nueva Orden Instruida, documentación que fue recogida el 14 de septiembre de 2021, por el abogado de la parte actora, Franklin P. Calahuara Morales, conforme al cargo a fs. 832 vta. de obrados, sin que hasta la presente fecha se haya devuelto la referida Orden Instruida, tal como lo acredita el Informe N° 71/2022 de 27 de junio, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

En consecuencia, de los antecedentes descritos, se evidencia que el ultimó actuado realizado por la parte actora data del 14 de septiembre de 2021, fecha donde procedió al recojo de la Orden Instruida N° 78/2021 para la notificación de la tercera interesada, María José Masanes Barba, conforme consta a fs. 832 vta. de obrados, que posteriormente conforme se acredita de obrados, no realizó trámite alguno para la notificación de la tercera interesada y menos expresó algún interés en la continuación de la presente causa; por lo que, dicha omisión acredita que hubo abandono de la acción contencioso administrativo por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería en este caso, el 14 de septiembre de 2021, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso; lo cual da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 309 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 36.5 de la Ley N° 1715, sin más trámite, declara PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 569 a 588 de obrados, interpuesta por Víctor Hugo Masanes Araúz, representado legalmente por Rodolfo Brunner Diaz contra Roberto Luís Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera