AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 29/2022

Expediente: Nº 4583/2022

Proceso: Recusación

Recusante: Leonardo Jorge Leigue Urenda, Representante de Petrobras Bolivia S.A.

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Villamontes

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha : Sucre, 1 de julio de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial de recusación, cursante de fojas (fs.) 50 a 54 y el Auto de fs. 55 a 58 y vta. del legajo de recusación, por el cual la Juez Agroambiental de Villamontes, no se allana a la recusación interpuesta en su contra; incidente deducido dentro del proceso de "Pago por concepto de uso de Propiedad", y demás antecedentes del proceso; y,

I. Argumentos del Recurso de Recusación. - Leonardo Jorge Leigue Urenda Representante Legal de Petrobras Bolivia S.A., solicita la recusación de la Juez Agroambiental de Villamontes, con los siguientes argumentos:

1. En el informe oral y escrito desarrollado en la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional, la Juez de instancia Dra. Yvis Maribel Artunduaga, habría manifestado que conoce a los siete abogados de Petrobras S.A., excepto los abogados Fernando Vargas Guzmán y German Artunduaga Guerrero, siendo el último pariente en cuarto grado de consanguinidad de la autoridad judicial, conforme lo establece en el Auto de excusa de 21 de enero 2019; profesional que a la fecha continua asesorando a la parte demandante, prueba de ello, es que el 17 agosto de 2021, radicada la demanda y habiendo transcurrido 8 meses no existiría ninguna resolución de rechazo, en total incumplimiento del Auto Agroambiental S1a N° 51/2021, adecuando su actuar en las causales señaladas en el Art. 347.1.2) de la Ley N° 439.

2. Igualmente señala que, en el desarrollado de la audiencia de Amparo Constitucional la Juez Aquo expreso: "Que, las constantes denuncias, demandas, solo configura un acoso laboral y violencia psicológica; de la misma forma es un irrespetuoso, que todo el mundo sabe", palabras con las que la autoridad Judicial, dice habría demostrado animadversión en contra del Abogado Fernando Vargas Guzmán, actitud que se acomoda a la causal de recusación prevista en el art. 347.4) de la Ley N° 439.

3. Continua señalando que, durante la Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 11 marzo 2022, la Juez Agroambiental de Villamontes, expuso respecto a la demanda de Pago por Concepto de Uso de Propiedad "se encontró impedida de conocer el proceso no puedo admitir ni rechazar", momento en el que habría emitido criterio adelantado al mencionar que no podría admitir, reconoce que la demanda es inadmisible e improponible; siendo propósito de la Juez de instancia sustanciar la demanda a la fuerza, incluso al pretender que el INRA, certifique respecto del predio objeto de la Litis, transcurriendo más de 8 meses de injusticia, acusando el accionar de la aludida autoridad y que se encontraría, enmarcada dentro de la causal prevista en el art. 347.8) de la Ley N° 439.

4.- Por otra parte refiere, que en cumplimiento a la resolución emitida en el Amparo Constitucional, se tuvo acceso a las piezas fundamentales de 08 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, del expediente agrario, que demuestran que la autoridad judicial denuncia al Director Departamental del INRA, ante la Fiscalía de Villamontes por los ilícitos tipificados como resistencia y desobediencia a la autoridad, prescritos en los arts. 159 y 160 del Código Penal, cuando en realidad seria la Juez A quo, que desobedeció a los Magistrados del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, al no cumplir lo dispuesto en el Auto Agroambiental S1a N° 51/2021, motivo fundado que ha plasmado su actuar en el art. 348.10 de la Ley N° 439.

II. Auto de la Autoridad Recusada. - La autoridad de instancia a través del Auto de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 a 58 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta en su contra por las siguientes razones:

1. El art. 348.1.3 de la Ley N° 439, establece: "el parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción" y "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes de sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", ambas causales tienen una estrecha relación, la una con la otra; en el caso presente es importante ubicar en qué etapa procesal se encuentra la causal invocada, por el recusante, para ello es importante indicar que el proceso de "Pago por Concepto de Uso de Propiedad", fue sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, mismo que fue anulado hasta la admisión de la demanda mediante Auto Agroambiental S1a N° 51/2021 de 15 de junio de 2021; lo que en los hechos significa que el patrocinio que realizó el abogado German Artunduaga Guerrero, pariente en cuarto grado de consanguinidad de la autoridad judicial, quedo anulado; es decir la parte recusante retrotrae todo lo obrado, que ha sido anulado por el Tribunal de máxima instancia, pretendiendo desconocer que la nulidad de obrados nunca sucedió o forzar la causal invocada. En el caso en cuestión lo único que quedó vigente de dicho proceso, fue la demanda firmada por la parte demandante y demás actuados procesales que se adjuntan y que por cierto después de radicar la causa el 17 de agosto de 2021, se aclara y demuestra que no patrocina ningún familiar en el Juzgado Agroambiental de Villamontes, siendo Cristina Duran Ordoñez y Huber Martínez Bustamante los abogados patrocinantes de la parte demandante, en consecuencia con esas justificaciones se evidencia que no existe asidero legal para fundar la recusación por las causales señaladas.

2. Respecto a la causal invocada en el art 347.4) de la Ley N° 439, manifiesta que

son apreciaciones subjetivas cuando señala que: "Todos los memoriales presentados y firmados por el Dr. Fernando Vargas, es resuelto en base a la enemistad, situación que perjudica a Petrobras Bolivia S.A", en el caso de autos el hecho de haber radicado la demanda el 17 de agosto de 2021, no significa, tener interés, enemistad, resentimiento, odio con alguna de las partes o abogados de la empresa petrolera Petrobras S.A., señalando la autoridad Judicial, que su actuar se enmarca en la normativa legal vigente y en el Auto Agroambiental S1a N° 51/2021.

3. Con relación a la causal establecida en el art. 347.8) de la Ley N° 439, la Juez manifestó que el recusante no fundamenta, menos demuestra en que litigo anterior, se hubiese vertido criterio sobre la justicia en injusticia respecto de la demanda de "Pago por concepto de uso de propiedad", y que el mismo conste en actuado procesal, demostrando una terrible falencia argumentativa, solo hace referencia una y otra vez a lo ocurrido en la audiencia de Amparo Constitucional de fecha 11 de marzo de 2022.

4. Señalando el art. 347.10) de la Ley N° 439, refiere que "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de esta contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", para la procedencia de la presente causal se requiere que la denuncia o querella sea planteada por la autoridad judicial contra una de las partes; en el caso en análisis se tiene claro que el INRA Nacional, no se constituye parte en el presente proceso, porque según el art. 27 de la Ley N° 439, los sujetos procesales son el demandante, demandado y terceros interesados, por lo que considera que, la recusación se encontraría fuera de todo contexto legal.

5. Según lo establecido el art. 351.II) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715, la "recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso, y si fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En el caso que se examina señala que, es importante tomar en cuenta el tiempo que calculan los impetrantes cuando dicen: "No es posible que haya radicado la demanda el 17 de agosto de 2021, y hasta la fecha ha transcurrido 8 meses y no existe una resolución de rechazo de la demanda, conforme lo dispone el Auto Agroambiental S1a N° 51/2021", por ello, considera que, la recusación debería ser interpuesta en la primera actuación que se realizó en el proceso y si fuera sobreviniente dentro de los tres días. En el caso en análisis se demostraría, el apersonamiento de la Empresa Petrobras S.A., el 20 de octubre de 2021 y el 28 de enero de 2022, mucho después de radicada la demanda en el Juzgado Agroambiental de Villamontes.

III. Fundamentos jurídicos del fallo. En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado, conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolviendo lo siguiente:

En ese contexto, de antecedentes se desprende que el demandado Leonardo Jorge Leigue Urenda, Representante de la empresa Petrobras Bolivia S.A. por memorial de fs. 50 a 54 del legajo procesal, interpone Recusación en contra de la Juez Agroambiental de Villamontes, bajo los fundamentos desarrollados en el punto I ) del presente Auto.

Que, de la revisión del proceso, se advierte que la demanda de "Pago por concepto de uso de propiedad", establece que, mediante decreto de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 122 del legajo de recusación, la Juez Agroambiental de Villamontes, radicó la causa en el juzgado a su cargo, asimismo por Auto de 25 de marzo de 2022, saliente a fs. 55 a 58 vta. de obrados resolvió NO ALLANARSE , a la recusación planteada en su contra, pero de manera contradictoria, mediante nota fechada en "11 de abril de 2022" cursante a fs. 127 del expediente de recusación (aparejado al legajo previa conminatoria de este Tribunal), remite el proceso de referencia al Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, verificándose también que dicho juzgado mediante Auto de 14 de junio de 2022, saliente a fs. 4724 de obrados, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; argumento fundado que la Recusación de fs. 50 a 54 del legajo de recusación, interpuesto por Leonardo Jorge Leigue Urenda Representante de Petrobras Bolivia S.A. no se halla conforme a derecho, toda vez que dicho proceso no se encuentra radicado ante el juzgado de la autoridad que se recusa; aspecto que hace que la recusación planteada se enmarque dentro lo establecido en el Art. 353.IV) de la Ley N°439, que hace manifiesta su improcedencia, al señalar: " Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedentes, si no se hubieran observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I) anterior si se presentare fuera de la oportunidad preceptuado en el art. 351, parágrafo II), del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente".

Por otra parte se constata que la anterior Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante Auto de 28 de julio de 2022 cursante a fs. 117 y vta. de obrados, resuelve declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Yacuiba en razón de territorio, decisión que se constituye en contradictorio a toda la tramitación previamente realizada, aspecto que resulta vulneratorio de la tutela judicial efectiva, como componente del debido proceso, toda vez que dicha autoridad ya asumió conocimiento de la causa; máxime si el merituado proceso que provocó la recusación planteada se encuentra nuevamente radicada en esa sede judicial, es decir, en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, tal extremo amerita el incumplimiento injustificado de lo dispuesto por este Tribunal mediante el AAP S1a N° 51/2021 de 15 de junio de 2021.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores consideraciones de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.I.7 de la Ley del Órgano Judicial y art. 353.IV del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 dispone:

1. RECHAZAR sin más trámite la recusación interpuesto por Leonardo Jorge Leigue Urenda Representante de la empresa petrolera Petrobras Bolivia S.A. en contra de la Juez Agroambiental de Villamontes.

2. Se llama la atención a la Juez Agroambiental de Villamontes, por no haber observado de manera prolija y rigurosa el procedimiento de la materia agroambiental aplicable al caso concreto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera