SAP-S1-0028-2022

Fecha de resolución: 30-06-2022
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DEJADA SIN EFECTO, RESOLUCIÓN VIGENTE LA SAP-S1-0004-2023

El demandante interpone demanda contenciosa administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SANTCO), respecto del polígono N° 503, correspondiente al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal resolvió anular el Título Ejecutorial N° 403519 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, en una superficie de 2272.2744 ha, clasificado como mediana con actividad ganadera, declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 2609.4332 ha y Tierra Fiscal, la referida superficie; así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2017-S1 de 27 de julio de 2017, cursante de fs. 272 a 287 de obrados y la Resolución de 11 de enero de 2019, cursante de f. 422 a 428 de obrados de queja por incumplimiento, bajo los siguientes argumentos:

  1. Legalidad de la posesión que recae sobre parte del predio "La China".

Indica que en 1968, antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, Mario Gil Reyes, quien en ese entonces era propietario del predio "La China", se encontraba asentado en ese inmueble rústico, por tanto, su posesión se remitiría a esa fecha e incluso a años anteriores, en el momento de la sustanciación del trámite de dotación, con una posesión mayor a 20 años, aspecto que también estaría mencionado en la Sentencia de 12 de marzo de 1968, de dicho expediente; y que luego las tierras fueron transferidas al ahora demandante y éste habría continuado con la posesión de forma pública, continua y pacífica, operándose la conjunción de posesión, conforme con el art. 92 del Código Civil.

Agrega que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión, la primera cursante a fs. 374 de los antecedentes, emitida por el Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú (CCIY) de 27 de marzo de 2013, que señala que José Céspedes Álvarez, representante del predio "La China", se encuentra en quieta y pacífica posesión con una extensión de 5448 ha, al interior de la TCO Guarayos, desde antes de los años 60; y la segunda certificación, sería la Resolución de Directorio N° 018/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG) en la cual se certifica y reconoce el asentamiento de la propiedad "La China", que se encuentra en quieta, pacífica y continua posesión en una superficie de 5448 ha, y el área en posesión, pues, tendrían y tienen conocimiento sobre los trabajos y la posesión que ejerce sobre el predio.

2. Falta de apreciación de la prueba e inexistencia de argumentos para cuestionar la legitimidad de la posesión.

Cuestiona que la Resolución Suprema 16590, que impugna, no expondría los argumentos para desconocer la posesión del actor, calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento; agrega que, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 19 de febrero de 2003, que habría reconocido la antigüedad de la posesión del demandante, determinando su legalidad sobre la superficie excedente de 3210,7632 ha, conforme a los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y arts. 197 y 198 de su Reglamento vigente en ese entonces y que el mismo Informe establecería que el predio "La China" tiene sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, quedando subsanada la misma en el área dotada con anterioridad a la declaración de dicha Reserva y que en relación a la superficie excedente al Título Ejecutorial, quedaría ésta subsanada al determinarse que es una posesión legal; pero agrega que, dicho Informe de 19 de febrero de 2003, habría sido inexplicablemente anulado y que a partir de ese momento, en posteriores Informes, el INRA habría ignorado la prueba que cursa en el expediente sobre la antigüedad de la posesión desconociendo la posesión legal del demandante.

Arguye que en definitiva, el actor tendría el derecho a adjudicarse el área en la que ejerce posesión, que forma parte del predio "La China" en mérito a su posesión legal anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, teniendo derecho a la titulación prevista por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, el cual considera ilegalmente negado por la Resolución Suprema 16590, ahora impugnada; agregando además que no sería aplicable la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 citada en el punto 5° de dicha Resolución, toda vez que la posesión del demandante no es posterior a la promulgación de dicha Ley sino anterior a la misma.

 

I.2. Argumentos de la contestación.

 

I.2.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 16590, bajo los siguientes argumentos:

 

Sostienen que, si bien evidentemente cursa en el expediente agrario el Acta de Audiencia de 15 de diciembre de 1967, donde se verificó la existencia de mejoras y ganado, se indicó que el solicitante ocupaba las tierras, desde hace 20 años, estos aspectos no establecerían que todo ello sea con relación al área que ahora reclama el demandante, ya que el mismo reconocería que por referencias del transferente, el área en posesión del predio "La China" no fue mensurada por encontrarse en el momento inundada, es decir, que el área que ahora reclama no tendría un antecedente que acredite la posesión de su transferente que ahora reclama, debiendo considerarse únicamente el área efectivamente titulada en 1968 y no el área que ahora pretende.

 

En relación a la prueba que acreditaría la posesión de Mario Gil Reyes, sobre las tierras en posesión que formarían parte del predio "La China", sostiene que ello no es evidente y citando el art. 309-III del D.S. N° 29215, en relación a la sucesión de la posesión, indican que Mario Gil Reyes y su esposa, quienes transfirieron el predio a José Céspedes, recién en 15 de enero de 1986, como manifiesta el demandante, no serían ocupantes acreditados, por ser dicha fecha posterior a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969.

 

En ese sentido, considera que el INRA aplicó correctamente el art. 310 del D.S. N° 29215, puesto que no se evidenciaría documentación alguna que acredite que Mario Gil hubiese estado en posesión del predio en la extensión que ahora reclama el demandante, con anterioridad a la promulgación del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, para establecer la supuesta conjunción de posesión reclamada.

 

Agregan que, de la documentación presentada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones, únicamente se acreditaría su supuesta posesión pacífica del predio, empero no acreditarían que Mario Gil Reyes hubiese estado también en posesión pacífica de la parte restante que no fue titulada en 1968; no adecuándose el caso a la sucesión de la posesión, para considerar al demandante como poseedor legal del área ahora declarada Tierra Fiscal.

 

En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema, objeto de impugnación, indican que se remiten a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, citando extractos de la SAN S2a N° 47/2015 de 01 de septiembre de 2015 y de la SAN S2a N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015, con lo que manifiestan que no sería evidente lo acusado y que no se habría vulnerado la normativa ni derecho alguno; pidiendo en definitiva se declare Improbada la demanda, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 16590.

 

I.2.2. Contestación a la demanda por parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por el Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, con los siguientes argumentos:

 

Sostiene que, mediante Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH.INF. N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013, se habría establecido que el predio "La China" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y que el trámite del antecedente agrario N° 16426, presentado por José Céspedes Álvarez, en calidad de subadquirente como respaldo de su derecho propietario, fue iniciado con anterioridad a la creación de dicha Reserva Forestal, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; correspondiendo reconocer la superficie de 2227,7200 ha, según el citado expediente, más la tolerancia establecida por el art. 274 del D.S. N° 29215, en un 2%, es decir, 44,5544 ha, haciendo un total de 2272,2744 ha, clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera y que el mismo Informe Técnico Legal establecería que la superficie excedente de 2988,3857 ha, que no cuenta con antecedente agrario ni Título alguno y donde ejerce posesión el demandante, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, sugiriendo declarar la ilegalidad de la posesión en dicha superficie, por lo que conforme al art. 310 del D.S. N° 29215, refiere que la posesión ejercida por José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente, es de data reciente, es decir, desde el 15 de enero de 1986, por Testimonio de Escritura Pública N° 1/87 de 7 de agosto de 1987, fecha en la que el mismo adquiere la propiedad "La China", de Mario Gil Reyes y Pura Sosa de Gil, adquirida por éstos mediante el trámite de dotación mencionado, con Resolución Suprema N° 147529 y Título Ejecutorial N° 403519; agregan que el mencionado Testimonio de Escritura Pública no hace alusión a la transferencia de ningún área en posesión, infiriéndose de ello que, los titulares iniciales no se encontraban en posesión del área excedente, que ahora reclama el demandante, por lo que no se evidenciaría la figura de la conjunción de posesiones.

 

En relación al Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante en el expediente agrario N° 16426 del predio "La China", sostiene que en la misma, simplemente se refiere que el solicitante ocupa estas tierras desde hace aproximadamente 20 años, además, en ninguno de sus incisos se establecería que los titulares iniciales se encontraban en posesión de la superficie excedentaria; que el memorial de solicitud de dotación y consolidación de tierras suscrito por Mario Gil Reyes, no hace referencia a ninguna extensión superficial de tierras sobre la cual se encuentre en posesión, aspecto que sería corroborado por los planos topográficos que consignan una superficie de 2227,7200 ha, así como la sentencia emitida, aprobada legalmente por el Auto de Vista de 2 de abril de 1968, por el ex CNRA; con lo que manifiesta que no existiría continuidad de posesión conforme con el art. 309-II y III del D.S. N° 29215, ya que la posesión del demandante sería ejercida recién desde el 15 de enero de 1986, fecha de adquisición de la propiedad "La China" por José Céspedes, es decir, fecha posterior en 17 años, a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, de 19 de febrero de 1969; por ende, su posesión no sería legal.

 

Respecto a los Certificados de Posesión, menciona que los mismos serían contradictorios entre sí y con el antecedente agrario N° 16426, puesto que no mencionarían la posesión del titular inicial Mario Gil Reyes y su esposa, menos aún indicarían transferencia alguna de posesión, asimismo, señala que tales certificaciones habrían sido expedidas en 2013, no siendo las autoridades las mismas de los años sesenta; y que el demandante no habría cumplido a cabalidad con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, al no haber sido presentados tales certificados dentro del plazo establecido para la ejecución de las Pericias de Campo y que además, no cuenta con certificación emitida por los colindantes sobre la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante y su esposa.

 

Menciona que, en la Ficha Catastral se tiene consignada la superficie de 2227,0000 ha, no teniéndose registrada ninguna aclaración respecto a la supuesta posesión del área excedente, para lo cual cita parte de la SAN S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004, en relación a la conformidad del interesado con la suscripción de la Ficha Catastral, por lo que considera que la posesión ejercida por el actor en el área objeto de demanda no podría ser reconocida por ser posterior a la Reserva Forestal Guarayos.

 

Respecto a la no exposición de argumentos en la Resolución Final de Saneamiento; cita el art. 65.c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 53.III de la Ley N° 2341, refiriendo que el ente administrativo estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 16590, siendo las normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90.I del Cód. Pdto. Civ., por lo que no sería evidente que exista falta de argumentación en la Resolución Suprema 16590, citando a continuación fragmentos de la parte resolutiva de la misma.

 

Agrega asimismo, que no estaría en discusión en el predio el cumplimiento de la FES, sino que la posesión en la superficie excedentaria es una situación de hecho que no cuenta con título de derecho alguno, por el dominio originario del Estado, al estar dentro de la Reserva Forestal Guarayos; invoca asimismo el art. 399.I de la actual CPE, porque por efecto de la irretroactividad de la ley, se habría respetado el derecho de José Céspedes Álvarez, que cuenta con Título de Derecho Propietario en la superficie de 2272,2744 ha y declarado Tierra Fiscal 2609,4332 ha, superficie que no cuenta con derecho de propiedad, por lo que considera que el INRA ha dado cumplimiento al art. 393 de la CPE, haciendo una diferencia entre el derecho de propiedad y la posesión.

 

Expresa en relación a lo sostenido en la demanda, que ningún Informe establece o reconoce una posesión legal del actor, además, que los mismos no serían definitivos, ni declarativos de derechos sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que refiere que el INRA habría aplicado las normas en el marco de la razonabilidad; careciendo de fundamento jurídico las apreciaciones de la parte actora y que no existirían vicios que afecten la validez y eficacia jurídica del procedimiento.

 

I.2.3. Contestación de los terceros interesados mediante memorial de apersonamiento de Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", en calidad de tercero interesado, manifestando que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, han participado representantes de esa Organización y que respecto a la correcta o incorrecta apreciación de la FES en el predio, correspondería a las autoridades del INRA, determinarla con base en la información que consta en el proceso.

 

También cursa de fs. 203 a 204 de obrados, el pronunciamiento de Alfredo Aracae Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotaú, sobre la demanda, quien señalaría que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio "La China" por parte de José Céspedes, quien habría quedado trabajando en el predio en actividad ganadera, y que en el expediente del proceso de saneamiento se encuentra toda la información y todas las pruebas para que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.

“FJ.III.2… Por lo descrito precedentemente, se puede advertir que si bien el beneficiario, acreditó el cumplimiento parcial de la FES, empero conforme los fundamentos expuestos precedentemente y lo desarrollado en el FJ.II.4 y FJ.II.5 de la presente sentencia, en lo que respecta a la superficie excedente, al no tener el actor posesión o acreditado una sucesión o conjunción de posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, pretendió acreditar dicha superficie excedente, sobre la base del mismo documento de transferencia de la superficie titulada, pero sin que dicha transferencia, contemple o aclare tal extremo, evidenciándose la mala fe del administrado al intentar sanear una superficie superior a la adquirida con antecedente agrario, no siendo documentos idóneos solo las certificaciones emitidas tanto por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú - CIEA y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos - COPNAG, otorgados a favor del ahora demandante, para acreditar de manera fehaciente que el actor tenga posesión sobre las otras 3000 ha, desde antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, más aun considerando que contradictoriamente, cursa a fs. 148 a 149 de antecedentes, por memorial de 25 de octubre de 2004 (I.5.6. ), presentado y suscrito por las autoridades naturales indígenas de las Centrales, Subcentrales, Cabildos y Comunidades Indígenas Guarayas, representadas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), constando al efecto, los respectivos sellos de las comunidades y organizaciones indígenas, observan que se debe respetar la superficie que está dentro de la TCO Guarayos, y solicitan al INRA, que previa a la verificación de las imágenes satelitales como resultado del predio "La China", solo se reconozca la superficie que corresponda de acuerdo a sus mejoras, y se aplique la ley en los casos de predios ubicados dentro de la Reserva Forestal Guarayos, establecida mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, de acuerdo al art. 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificado por el art. 4 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 vigentes en su momento; asimismo, manifiestan que no aceptaran convenios, ventas ni certificaciones posteriores , que vayan en contra de su territorio; asimismo, al no haber acreditado a través de elementos objetivos que las mejoras existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la función económico social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, 19 de febrero de 1969, siendo la más antigua de 1989 , en tal razón, no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, manifestación expresada inclusive con posterioridad a las entonces denominadas Pericias de Campo, aspecto reflejado en la Ficha Catastral levantada en 5 de febrero de 2002, la cual se constituye en declaración jurada del beneficiario y en el Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio "La China" levantada en 5 de febrero de 2002; en ese sentido, al no haber acreditado que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio y más aún de la superficie excedente (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545), no acreditó la posesión, por lo que, no podría establecerse una sucesión y/o conjunción de posesiones; cabe resaltar que la emisión de certificaciones de posesión, si bien son admitidas conforme el art. 13 y 161 del D.S. N° 29215, como un medio de prueba que permite acreditar la antigüedad de un acto posesorio, ello no inhibe al Instituto Nacional de Reforma Agraria, recurrir a otros medios probatorios a efectos de establecer la veracidad del contenido de dichas certificaciones (…)por lo tanto, las pruebas, hechos o afirmaciones, no deben ser tomados de manera aislada, como en el presente caso, no solamente corresponde el análisis de las Certificaciones de las autoridades naturales del lugar, más aún lo expresado por las autoridades indígenas mediante memorial de 22 de 25 de octubre de 2004, descrito en el punto I.5.6 de la presente sentencia, y ampliamente desarrollado ut supra, en el que refirieron que no aceptarán convenios, ventas ni certificaciones posteriores, que vayan en contra de su territorio y que en caso de verse afectados, realizaran los reclamos y denuncias ante diferentes instancias para hacer prevalecer los derechos colectivos de la TCO Guarayos; consecuentemente, resulta pertinente reiterar que, para dar valor a la prueba, esta debe obedecer a una evaluación integral de todos los elementos probatorios en su conjunto y no de manera separada; en esa lógica, no existen medios de pruebas en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión por sucesión de José Céspedes Álvarez, sobre el área excedente y las pruebas a las que hace referencia el actor por sí solas no demuestran la sucesión de la posesión que alega tener (…) si bien acreditó el cumplimiento parcial de la FES; sin embargo, no demostró que la posesión de la superficie excedente del área titulada, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, o que la misma tenga relación con el antecedente agrario y/o con el documento de transferencia realizado del predio "La China", determinándose claramente que una parte de dicho predio en una superficie de 2609.4332 ha, considerado como excedente en posesión, se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución, por lo que no amerita ningún reconocimiento de derecho propietario sobre esa área.

 

(…)

 

FJ.III.3. Con relación a que la Resolución Suprema 16590, no expondría los argumentos para desconocer la posesión calificándose de ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos haciéndose solo referencia a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.

 

en tal sentido y con la debida fundamentación se emite el Informe Técnico Legal DDSC-G.Ñ.CH. INF N° 0460/2013 de 29 de julio de 2013 (fs. 422 a 427), el cual modifica el Informe en Conclusiones, disponiendo en lo pertinente que, se considere el antecedente agrario N° 16426, sobrepuesto a una parte del área mensurada de 5260,6601 ha y en consecuencia, sugiere anular el Título Ejecutorial Individual N° 403519, del proceso de dotación N° 16426, subsanando vicios de nulidad relativa y vía Conversión, se disponga otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Céspedes Álvarez, sobre el predio actualmente denominado "La China" con la superficie de 2272,2744 ha. y declarar la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante, respecto a la superficie excedente, por no contar con respaldo en antecedente agrario, del predio "La China" en la superficie de 2988,3805 ha, y considerar como ilegal la posesión al ser posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 y 341.II.2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 (…)  asimismo, el hecho de que el punto 5 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 16590, cite la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y que ello no sería aplicable puesto que su posesión no es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sino anterior a la misma; de la lectura integra del referido punto 5, se advierte que se basa en el art. 397 de la CPE, arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art 346, todos del D.S. N° 29215 y no únicamente en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, siendo por consiguiente, claros e inequívocos los argumentos de hecho y de derecho para establecer una posesión ilegal sobre la superficie excedente del predio "La China" y reconocer conforme a derecho la superficie que sí cuenta con antecedente de Título Ejecutorial en dicho predio, por haberse iniciado el trámite de dotación y consolidación en 1968, un año antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 (…) De lo precedentemente analizado y fundamentado, se tiene que al no haber el actor demostrado sobre la superficie excedente una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, la entidad administrativa ha obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida como producto del proceso de saneamiento…”

El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN- TCO), respecto del polígono N° 503, correspondiente al predio denominado "La China", ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

 

  1. Si bien el beneficiario, acreditó el cumplimiento parcial de la FES, empero en lo que respecta a la superficie excedente, al no tener el actor posesión o acreditado una sucesión o conjunción de posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, respecto a la superficie excedente, sin antecedente agrario, se evidenció la mala fe del administrado; asimismo, se determinó que no son idóneas las  certificaciones emitidas tanto por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú - CIEA y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos - COPNAG, otorgados a favor del ahora demandante, para acreditar de manera fehaciente que el actor tenga posesión sobre las otras 3000 ha, desde antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, más aun considerando que contradictoriamente, por memorial de 25 de octubre de 2004, suscrito por las autoridades naturales indígenas de las Centrales, Subcentrales, Cabildos y Comunidades Indígenas Guarayas, representadas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), observan que se debe respetar la superficie; asimismo, al no haber acreditado a través de elementos objetivos que las mejoras existentes en el predio que hacen al cumplimiento de la función económico social (FES) sean de data anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, 19 de febrero de 1969, determinándose claramente que una parte de dicho predio en una superficie de 2609.4332 ha, considerado como excedente en posesión, se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean.
  2. Se establece que la superficie en excedente del predio “La China” , corresponde a una posesión ilegal por no contar con antecedente en Título Ejecutorial y no haberse demostrado sobre la superficie excedente una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que la entidad administrativa ha obrado correctamente al determinar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de requisitos de legalidad, en los términos que señala la Resolución Suprema 16590 de 23 de octubre de 2015

DEJADA SIN EFECTO, RESOLUCIÓN VIGENTE LA SAP-S1-0004-2023

PRECEDENTE 1

Restricciones al reconocimiento de derecho propietario de posesiones posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos.

“…si bien acreditó el cumplimiento parcial de la FES; sin embargo, no demostró que la posesión de la superficie excedente del área titulada, sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969 (…)considerando que el excedente en posesión, se encuentra dentro de la restricción establecida por el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que prohíbe terminante el asentamiento de colonos, de cualquier naturaleza que ellos sean, posterior a su constitución, por lo que no amerita ningún reconocimiento de derecho propietario sobre esa área…”

1. INDICATIVA 1

Presupuestos para determinar la posesión legal de predios ubicados al interior de áreas protegidas

“….De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos…”

1. INDICATIVA 2.

Presupuestos para determinar la posesión legal, la sucesión o conjunción de posesiones.

“…para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una "posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión", cuya data de inicio debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características, institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económica social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley, en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a la creación de la misma…”


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