AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 28/2022

Expediente: Nº 3807/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante : Justino Aduviri Chávez, Hernán Ramos Cáceres autoridades de la Comunidad Chaquety la Plaza

 

Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 28 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

 

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 32 a 27 vta. de obrados, Informe N° 067/2022 de 20 de junio de 2022 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 272 y vta. de obrados; los antecedentes del proceso; y,

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que Justino Aduviri Chávez, Hernán Ramos Cáceres en su condición de Secretario General y Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Chaquety La Plaza, mediante memorial cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados, interpone demanda Contenciosa Administrativa, misma que mereció el decreto de 2 de enero de 2022 cursante a fs. 40 de obrados, a través del cual se observó lo siguiente; que la parte actora cumpla lo siguiente "1.- Adjunte la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2302/2016 de 25 de noviembre de 2016, a efectos de computar el plazo para interponer la demanda Contencioso Administrativa, siendo que la notificación realizada el 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 28, corresponde a la notificación con el Informe Legal DGST-JRA-INF N° 1078/2019 de 09 de octubre de 2019. Asimismo, aclare las razones por las cuales señala que no pudo presentar su demanda dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, para interponer la demanda contencioso administrativa, siendo que éste Tribunal Agroambiental se encontraba trabajando a partir del 13 de noviembre de 2019, asimismo, se encontraba habilitado el Fax de la institución, durante los días del conflicto. 2.- De la misma forma, cumpla con lo dispuesto por el art. 327, incs. 5, 6 y 7 del Cód. Proc. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo designar la cosa demandada con toda exactitud, así como señalar en términos claros los hechos y fundamentos de derechos expuestos sucintamente. 3.- Señale el domicilio real exacto y adjunte croquis de ubicación, respecto de los terceros interesados, para su legal notificación; toda vez que se señala de manera general como domicilios la Comunidad de Santo Domingo, Comunidad El Crestón, Comunidad Agropecuaria Unificada, Comunidad Villa el Carmen, ubicadas en el municipio de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz". Otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715, consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 8 de enero de 2022 en el domicilio procesal señalado por la parte demandante, conforme se advierte de la cedula cursante a fs. 41 de obrados.

Que de fs. 98 a 103 vta. de obrados, la parte actora presenta memorial con la suma "Cumple con lo observado", que mereció el decreto de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 107 de obrados, mismo que observó que si bien la parte actora, justifico el cumplimiento de los puntos 1, 2 del decreto de 2 de enero de 2020, cursante a fs. 40 de obrados, sin embargo, se advierte que no cumplió a cabalidad en lo que respecta al punto 3 de dicho decreto, debiendo por otro lado aclarar la extensión reclamada o poseída por la "Comunidad Chaquety La Plaza", sobre todo a efectos de determinar con claridad y precisión la cosa demandada, en función a la Resolución Final de Saneamiento impugnada, ya que la comunidad, no se encuentra contemplada en la misma, el señalado decreto, fue notificado el 5 de febrero de 2020 conforme se advierte de la cedula cursante a fs. 108 de obrados.

Que por Informe N° 093/2020 de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 137 a fs. 138 vta. de obrados, la misma haciendo referencia al decreto de 19 de marzo de 2020, cursante a fs. 135 de obrados que en lo principal señala: "se reitera a la parte actora a dar cumplimiento a los decretos de 06 de marzo de 2020 y 12 de marzo de 2020 cursantes a fs. 120 a 127 de obrados de identidad de los ciudadanos Serafín Cabrera M. y Alfonso Mancilla, sea a la brevedad posible..." actuado con el cual fue notificado el 20 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 136 de obrados, sin que hasta la fecha la parte actora hubiese presentado los datos requeridos, decreto de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 139 de obrados por el cual se concede por última vez 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N°1715, actuado que fue notificado el 24 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 140 de obrados.

Que el Informe N° 067/2022 de 20 de junio de 2022 cursante a fs. 272 y vta. de obrados, señala "que, por decreto de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 264, se conmina a la parte actora dar cumplimiento al decreto de 23 de marzo de 2021, para cuyo fin dado el carácter social de la materia se otorga un plazo de 10 días hábiles, manteniéndose el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada., conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439", habiéndose notificado a la parte actora con dicho decreto el 06 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 266 de obrados, sin que hasta la fecha del presente informe se haya pronunciado en cuanto a las observaciones dispuestas.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedente, se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no subsanarse conforme a derecho da lugar al rechazo de la demanda por negligencia y responsabilidad atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis, la parte actora no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 02 de enero de 2020 cursante a fs. 40 de obrados y siguientes decretos emitidos dentro del caso de autos, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 32 a 37 vta. de obrados, interpuesta por Justino Aduviri Chávez y Hernán Ramos Cáceres, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera