En la tramitación de un proceso Contencioso Adminsitrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandada interpuso incidente de nulidad manifestando:
1.- Que, la Resolución Administrativa de 27 de octubre de 2021 y la notificación de fecha 06 de enero de 2022, realizada con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, fueron anuladas y dejadas sin efecto legal, mediante Resolución Administrativa de 13 de mayo de 2022, e indica que al advertirse que dicha notificación fue emitida irregularmente, fue dejada sin efecto, dejando subsistente la notificación de fecha 03 de diciembre de 2009 y;
2.- Que la demanda contencioso administrativa no cumple con el requisito establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715.
Soliciótó la nulidad de obrados y el archivo de obrados.
"(...) Al respecto, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, mismas que se habilitan con la presentación de la demanda señaladad supra, adjuntado la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, a efectos del trámite procesal de puro derecho el cual apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer procesos Contenciosos Administrativos es con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; en el presente caso, estamos frente a una notificación con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, de más de 13 años de generado el Acto Administrativo , plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia incertidumbre, y por lo mismo afecta al principio de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por el principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo."
"(...) Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita una nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 06 de enero de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, tiene validez y legitimidad, dejándose claro que la referida Resolución Final de Saneamiento, fue notificada el 03 de diciembre de 2009, habiendo alcanzado ejecutoria, por lo que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, toda vez que el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 13 años."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADO el incidente de nulidad, y se ANULÓ obrados hasta fs. 318 inclusive; en consecuencia, se dispuso RECHAZAR la demanda Contencioso Administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715, conforme el siguiente fundamento
La apertura del Tribunal Agroambiental para conocer procesos Contencioso Administrativos es con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación, en el presente caso, estamos frente a una notificación con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, de más de 13 años de generado el Acto Administrativo, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo, por lo que el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades, teniendose toda la trascendencia y relevancia jurídica la nulidad de obrados.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
Coartada por nulidad de notificación con resolución final de saneamiento.
La apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos, se encuentra coartada en caso de haberse anulado mediante resolución administrativa expresa la notificación practicada a la parte demandante con la resolución final de saneamiento, cuando la notificación desconoce el principio de plazo razonable, desnaturaliza la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo al haber sido practicada a más de una década de la emisión de la resolución final emitida.
"Al respecto, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, mismas que se habilitan con la presentación de la demanda señaladad supra, adjuntado la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, a efectos del trámite procesal de puro derecho el cual apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer procesos Contenciosos Administrativos es con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; en el presente caso, estamos frente a una notificación con la Resolución Suprema N° 230390 de 24 de diciembre de 2008, de más de 13 años de generado el Acto Administrativo , plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia incertidumbre, y por lo mismo afecta al principio de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por el principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo."
"(...) Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita una nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 06 de enero de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0015/2022 de 13 de mayo de 2022, tiene validez y legitimidad, dejándose claro que la referida Resolución Final de Saneamiento, fue notificada el 03 de diciembre de 2009, habiendo alcanzado ejecutoria, por lo que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, toda vez que el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 13 años."
Coartada por nulidad de notificación con resolución final de saneamiento.
La apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos, se encuentra coartada en caso de haberse anulado mediante resolución administrativa expresa la notificación practicada a la parte demandante con la resolución final de saneamiento, cuando la notificación desconoce el principio de plazo razonable, desnaturaliza la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo al haber sido practicada a más de una década de la emisión de la resolución final emitida. (AID-S2-0042-2022)