AAP-S1-0055-2022

Fecha de resolución: 24-06-2022
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, demandada y terceros interesados han impugnado la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de marzo de 2022, que resuelve declarar improbada la demanda, con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación interpuesto por el demandado

1.- Que se ha sustanciado un proceso de "Interdicto de Retener la Posesión" sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia al disponer la autoridad jurisdiccional la notificación de oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, habría vulnerado la trascendencia e importancia que reviste la sentencia establecida en el art. 213 de le Ley N° 439, que refiere que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre la cosa litigada en la manera que fue demandado;

Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la Juez A quo, en ningún momento ha fundamentado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se ha sustentado en el Informe Técnico de 18 de Marzo de 2022, el mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda;

2.- Que, la sentencia impugnada no considera el análisis integral del conjunto de medios probatorios que fueron presentados, toda vez que la Juez de instancia, se basa en el Informe Técnico y en las atestaciones, sin aplicar el medio probatorio de indicios y presunciones.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que contradictoriamente la autoridad no ha considerado, su propio "informe técnico", donde él mismo indica que antes del 2020, no había construcciones de los demandados, sólo existía la construcción de Isabel García, aspecto que la Juez Aquo incurre en un error al indicar que los actores perdieron la posesión el año 2019  fecha desde la cual se hallarían los demandados en posesión del predio y que la demanda se interpuso fuera de plazo;

2.- Que, la autoridad judicial en la Sentencia impugnada, transgrede los alcances de la posesión de buena fe, toda vez que, en la presente demanda, no se discute el derecho propietario, sino únicamente la posesión.

No se ingreso al análisis de los argumentos del recurso de casación, debido a irregularidades procesales de orden  publico, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no realizo la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pese a tener conocimiento de que el predio objeto de la litis se encuentra en área de dominio publico.

"(...) Conforme lo explicado en los fundamentos jurídico legales antes referidos, y del análisis del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , mismo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..."(Sic.), se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, que señala de Prioridad Nacional y Departamental la Preservación, Forestación y Reforestación de la Serranía de San Pedro y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015."

"(...) Al respecto es pertinente recordar que una demanda oral agroambiental de "Interdicto de Recobrar la Posesión " conforme se ha demandado en el caso presente, pretende precisamente Recobrar la Posesión del predio N° 5 con una superficie 5319,20 m2 descrito en el punto (I.7.1), cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón para considerar que al margen de los actores del caso que nos ocupa, necesariamente debe intervenir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de los mandatos legales desarrollados en punto FJ.II.4 de la presenta resolución, que una de las obligaciones de las autoridades Jurisdiccionales y administrativas es proteger los derechos de la Madre Tierra, en vista que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro el area protegida por el Gobierno Municipal de Cercado, motivo fundado para que la Juez de instancia como director del proceso conforme se tiene señalado en fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, máxime si se considera que dicha decisión judicial encuentra fundamento para declarar Improbada la demanda en el hecho de habérsela interpuesto fuera del año y que podría dar a entender la concurrencia de los otros presupuestos, no obstante poderse tratar de sólo detentadores o poseedores clandestinos de todas las partes en contienda, situación que exige pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Ambiental Competente, al haberse omitido la notificación de la AAC, con el aludido actuado procesal que reviste de trascendental importancia, la Autoridad Jurisdiccional a enmarcado su actuar dentro de los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en total desmedro de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en merito a ello, como remedio procesal se tiene la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439."

El Tribunal Agroambiental Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, anulando obrados hasta fs. 764 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de 22 de marzo de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, notificar y poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el merituado Informe Técnico Pericial de 18 de marzo, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso se observa informe tecnico de 18 de marzo de 2022, donde se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015, cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde necesariamente debe intervenir dicha entidad, motivo fundado para que la autoridad judicial debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, viciando de nulidad los actos procesales.

FALTA DE NOTIFICACIÓN

Gobierno Municipal respecto a bien de dominio público

 

Cuando un predio se encuentra dentro de un área protegida, al ser un bien de dominio público, corresponde notificarse al Gobierno Municipal, actuado procesal que reviste de trascendental importancia, cuya omisión amerita la nulidad de obrados

"(...) Conforme lo explicado en los fundamentos jurídico legales antes referidos, y del análisis del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , mismo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..."(Sic.), se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, que señala de Prioridad Nacional y Departamental la Preservación, Forestación y Reforestación de la Serranía de San Pedro y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015."

"(...) Al respecto es pertinente recordar que una demanda oral agroambiental de "Interdicto de Recobrar la Posesión " conforme se ha demandado en el caso presente, pretende precisamente Recobrar la Posesión del predio N° 5 con una superficie 5319,20 m2 descrito en el punto (I.7.1), cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón para considerar que al margen de los actores del caso que nos ocupa, necesariamente debe intervenir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de los mandatos legales desarrollados en punto FJ.II.4 de la presenta resolución, que una de las obligaciones de las autoridades Jurisdiccionales y administrativas es proteger los derechos de la Madre Tierra, en vista que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro el area protegida por el Gobierno Municipal de Cercado, motivo fundado para que la Juez de instancia como director del proceso conforme se tiene señalado en fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, máxime si se considera que dicha decisión judicial encuentra fundamento para declarar Improbada la demanda en el hecho de habérsela interpuesto fuera del año y que podría dar a entender la concurrencia de los otros presupuestos, no obstante poderse tratar de sólo detentadores o poseedores clandestinos de todas las partes en contienda, situación que exige pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Ambiental Competente, al haberse omitido la notificación de la AAC, con el aludido actuado procesal que reviste de trascendental importancia, la Autoridad Jurisdiccional a enmarcado su actuar dentro de los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en total desmedro de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en merito a ello, como remedio procesal se tiene la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Gobierno Municipal 

Cuando un predio se encuentra dentro de un área protegida, al ser un bien de dominio público, corresponde notificarse al Gobierno Municipal, actuado procesal que reviste de trascendental importancia, cuya omisión amerita la nulidad de obrados.