AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 55/2022
Expediente: N° 4647/2022
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno representados por Lidia Gutiérrez contra Félix Escalera Arias, Albertina Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodríguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rosmery Nogales de Escalera y Marlene Jáuregui García
Tercer interesado: Mery Anais García Gutiérrez
Recurrentes: Gabino Escalera Rodríguez, Mery Anais García Gutiérrez y Lidia Gutiérrez en representación de Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 24 de junio de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
Los recursos de casación cursantes de fojas (fs.) 795 a 796 vuelta (vta.), 804 a 825 vta. y 832 a 864 de obrados, interpuestos por Gabino Escalera Rodríguez (demandado); Lidia Gutiérrez por si y en representación de Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno (demandantes); y, Mery Anais García Gutiérrez (demandada), respectivamente, en contra de la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 781 a 791 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, con costas y costos, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno representados por Lidia Gutiérrez, ahora recurrentes.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022.
A través de la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 781 a 791 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por los siguientes argumentos:
I.1.1. En la fracción del terreno objeto de la demanda, los demandantes cuentan con un antecedente agrario, del cual se encontrarían en posesión como legítimos herederos, presupuesto que no pudo ser demostrado a cabalidad por los actores, toda vez que no se observa trabajos de agricultura u otras actividades agrarias; situación que podría deberse a que la superficie en cuestión se encuentra dentro del área de protección de la Serranía de San Pedro. Por otra parte, tampoco se pudo demostrar que los demandados hubieren ingresado a la propiedad en marzo de 2021, sino que las construcciones que refieren los demandantes habrían sido construidas antes de enero de 2020, prosiguiendo en los meses de octubre y noviembre del 2020 y en abril y julio del 2021. Al respecto, la ley otorga un periodo de tiempo para la interposición de las acciones interdictas para la tutela de la posesión, por lo que no puede sufrir variación en el periodo de un año como también en lo posterior y de haber transcurrido más de una gestión, se deja en libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía establecida por ley, en consecuencia, al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción del terreno objeto de Litis el 1 de marzo del 2021, conforme señalan en la demanda, sino, hace un año atrás, por lo que la acción interpuesta resultaría improcedente por que dejaron pasar el plazo establecido por ley, más aun considerando que tampoco se puede establecer el despojo, porque una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual en una precaria vivienda al interior de la fracción motivo de la Litis; es decir, que los demandantes han dejado caducar su derecho a interponer su pretensión de recuperar la posesión.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Gabino Escalera Rodríguez (en calidad de demandado).
El demandado, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 795 a 796 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de marzo de 2022, solicitando se case en parte, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Refiere que, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la Juez de instancia, de oficio dispone: "En vista que la fracción del predio motivo de la Litis se encuentra ubicada al interior de una área de protección forestal determinada por ley municipal, y a efectos de precautelar el derecho colectivo al medio ambiente sobre la base de los principios y valores establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, se dispone notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para que asuma las acciones que correspondan por ley". En el presente caso, se ha sustanciado un proceso de "Interdicto de Retener la Posesión" (Sic), sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia al disponer la autoridad jurisdiccional la notificación de oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, habría vulnerado la trascendencia e importancia que reviste la sentencia establecida en el art. 213 de le Ley N° 439, que refiere que la misma pondrá fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas, recayendo sobre la cosa litigada en la manera que fue demandado; acto con el cual habría vulnerado el principio de congruencia, al constituir una labor fundamental de la juez de instancia, determinar en la sentencia con precisión y objetividad los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, mediante la "subsunción", que dice ser el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta con la revisión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley que fue objeto de la demanda, labor que segun el recurrente debería expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, así de esa manera obtener una sentencia fundamentada, debiendo la motivación cumplir un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final sea producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, labor que no fue observada por la Juez de Instancia, argumento con el cual acusó el incumplimiento a los principios que debe contener una sentencia; por ello refiere que es una resolución ultra-petita, al carecer de lógica o coherencia entre lo demandado y lo resuelto, transgrediendo el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Por otra parte, refiere que una vez señalada las formalidades de una sentencia, la misma tiene carácter obligatorio al obtener como pilares, los principios de probidad y legalidad establecidos en los arts. 1.2.17 y 213.3.4 del Código Adjetivo Civil, al expresar que la parte considerativa contendrá análisis y evaluación fundamentada de la prueba, requisito que no se cumplió en la Sentencia No 01/2022, al advertir que la Juez de instancia, emitió la Resolución fuera de lo peticionado en la demanda de "Interdicto de Retener la Posesión" (Sic).
I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez (en calidad de demandantes).
I.3.1. Casación en la forma.
I.3.1.1.Lege Feranda y Lege Data: Informe Técnico de 18 de marzo "PPDO"., que no cumple con las formalidades legales para su validez en la sentencia; en la audiencia de inspección efectuada en el terreno objeto del Litigio, la autoridad judicial en cumplimiento del proveído de 7 de marzo de 2022, dispone que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en audiencia de juicio oral que cursa de fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados, la autoridad judicial señala como punto de hecho a probar por la parte demandante "Que en fecha 01 de Marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". De la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.1 Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación la sustenta, la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García ya se encontraba emplazada el año 2020, así mismo refiere que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el caso presente, revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en el mes de enero del 2020, aparecen 3 construcciones. Al respecto, señala que no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la Sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie, la Juez A quo, en ningún momento ha fundamentado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se ha sustentado en el Informe Técnico de 18 de Marzo de 2022, el mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo señala con el informe pericial, correspondía se notifique a las partes, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes procesales.
I.3.1.2. Inadecuada valoración de los medios probatorios de la parte demandante; manifiesta que, la sentencia impugnada no considera el análisis integral del conjunto de medios probatorios que fueron presentados, toda vez que la Juez de instancia, se basa en el Informe Técnico y en las atestaciones, sin aplicar el medio probatorio de indicios y presunciones, y si en el mejor proceder la autoridad judicial hubiera utilizado los indicios y presunciones, hubiese llegado a la firme convicción de que las construcciones clandestinas fueron demolidas en la gestión 2021 y que los demandados fueron sancionados por ese hecho el 2018, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado.
I.3.2. Casación en el fondo.
I.3.2.1. Demanda posesoria interpuesta dentro del plazo legal; refiere que, de la revisión de la demanda, ésta indicaría que el acto de despojo se produjo el 1 de marzo del 2021, cuando los demandados ingresaron violentamente a la propiedad, con materiales de construcción; y que la autoridad judicial toma como punto de partida el anterior ingreso efectuado en 2019, sin considerar que los demandados abandonaron la propiedad, para nuevamente reingresar pacíficamente al mismo, es decir, los mismos no consolidaron su despojo en el predio, lo que implica que los actores se encontraron en posesión hasta antes del 1 de marzo del 2021, fecha en la cual los demandados volvieron a despojar violentamente; en ese marco, el art. 1461-1 del Código Civil, determina que el poseedor desde que fue despojado podrá entablar la acción correspondiente; es decir, establecer la temporalidad del despojado en el ejercicio de su derecho de recuperación, sin embargo, esa temporalidad en ningún momento limita y restringe el uso de la acción posesoria a una sola vez o por el contrario, no hace referencia al hecho de que el poseedor despojado y reingresado en su posesión, caduque el derecho al ejercicio de la acción. En la especie, contradictoriamente la autoridad no ha considerado, su propio "informe técnico", donde él mismo indica que antes del 2020, no había construcciones de los demandados, sólo existía la construcción de Isabel García, aspecto que la Juez Aquo incurre en un error al indicar que los actores perdieron la posesión el año 2019, fecha desde la cual se hallarían los demandados en posesión del predio y que la demanda se interpuso fuera de plazo. Continúa refiriendo que, en la lógica de la autoridad, se puede concluir que los demandados se hallan en posesión clandestina desde el año 2019, y que erróneamente el informe pericial niega e indica que las construcciones existen desde el 2020, sin embargo, la Autoridad Judicial, legaliza una posesión clandestina y reconoce de manera indirecta que sus construcciones ilegales son legales bajo una lógica de "posesión continuada", al señalar que los mismos están en posesión desde el 2019. Asimismo, no se ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo, quienes manifiestan que hasta antes del 2021, no se hallaban en posesión los adversos, realizando, por tanto, una deficiente valoración de la prueba.
I.3.2.2. No reconocimiento judicial de construcciones clandestinas en área protegida; señalan que, la Sentencia de 28 de marzo de 2022, en el punto 4 indica: "Que, la fracción del predio motivo de la Litis se encuentra ubicada al interior de un área de protección forestal determinada por ley municipal, que prohíben el asentamiento y construcciones, por lo que dispone de oficio notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado para que asuma las medidas preventivas que correspondan por ley". Aspecto que resulta contradictorio e incongruente, al señalar que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, demuestran su posesión desde el año 2019, sin considerar el hecho objetivo y meridiano de un área protegida; por lo que no existe norma alguna que favorezca a los loteadores y menos a sus construcciones ilegales y clandestinas.
I.3.2.3. Acusa que, la autoridad judicial en la Sentencia impugnada, transgrede los alcances de la posesión de buena fe, toda vez que, en la presente demanda, no se discute el derecho propietario, sino únicamente la posesión; y que lamentablemente, la Sentencia, al declarar improbada la demanda bajo el argumento de que se hubiese interpuesto fuera de plazo, conforme señala el art. 1461-1 del Código Civil, la autoridad judicial, no valoró debidamente los alcances de la posesión.
I.4. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez, (en calidad de tercera interesada).
I.4.1. Recurso de Casación en la forma.
I.4.1.1. Ilegalidad del informe técnico de 18 de marzo "PPDO" como documento digital, por no cumplir con las formalidades legales para su consideración y validez como prueba en la presente instancia; la autoridad Judicial dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, realice un Informe referido a las construcciones, mejoras existentes al interior de la propiedad y, asimismo, la fecha de cada una de las construcciones; por otra parte, en la audiencia de juicio oral, que cursa a fs. 586 a 599 y 613 a 617 de obrados, asimismo señala como punto de hecho a probar por la parte demandante: "Que en fecha 01 de marzo de 2021, sufrieron la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en la propiedad, levantando construcciones clandestinas". Manifiestan que, de la revisión de la sentencia impugnada, la misma se sustenta en el art. 1461.1 Código Civil, donde indica: "Que como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción del terreno el 1 de marzo del 2021, sino el ingreso fue antes del año 2020, con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en el mes de octubre y noviembre del mismo año y parte del 2021", ésta afirmación, la sustenta la Juez de instancia, en el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, indicando "...del Informe Técnico se puede establecer que la construcción contigua a la habitada por la demandante Isabel García, ya se encontraba emplazada el año 2020, asimismo, refieren que la construcción pertenece al demandado Gabino Escalera, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la edificación de los cuartos no fue el 1 de marzo del 2021, sino fue antes del 2020"; en el presente caso revisado el Informe Técnico JAC-07/2022 de 18 de marzo de 2022, en el punto del análisis multitemporal, refiere que, se ha utilizado el Software Arc GIS, donde explica en enero del 2020, aparecen 3 construcciones; al respecto, afirman que, no existe ninguna normativa emanada por el Tribunal Agroambiental, en sentido que las imágenes satelitales y consiguientemente los Informes Técnicos, deben aplicar el Sistema de Software, sin embargo, la sentencia impugnada se sustenta en el indicado informe, sin considerar en lo más mínimo los alcances del art. 1333 del Código Civil, que establece: "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias", en la especie la Juez Aquo, en ningún momento ha fundado la sentencia en sus propias deducciones, sino por el contrario, se sustenta en el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, él mismo que resulta siendo erróneo, subjetivo e impreciso, toda vez que no contiene datos precisos y útiles a la presente demanda. Asimismo señala que, correspondía notificar a las partes con el informe pericial, para que realicen las observaciones que creyeren conveniente, aspecto que no fue objeto de conocimiento por ninguna de las partes.
I.4.2. Recurso de Casación en el fondo.
I.4.2.1. No aplicación de la prueba indiciaria por la autoridad judicial; refieren que, de la propia revisión de la demanda, el acto de despojo se produjo el 1 de marzo del 2021, cuando los demandados ingresaron violentamente a la propiedad, con materiales de construcción y que la autoridad de instancia, toma como punto de partida el anterior ingreso efectuado el 2019, sin considerar que los demandados abandonaron el predio, para que los actores reingresen pacíficamente a poseer el predio hasta antes del 1 de marzo del 2021, fecha que los demandados volvieron a despojarlos violentamente, existiendo al efecto, varios elementos no considerados por la autoridad judicial:
a)El hecho de efectuar construcciones clandestinas en propiedad ajena, demuestra plenamente el despojo, sin embargo, a criterio de la autoridad no se constituye en prueba.
b)Las construcciones clandestinas en propiedad privada, acreditan fehacientemente que los despojadores no se hallaban en posesión pacífica y de buena fe.
c)Que la posesión de los demandados, es ilegal y de mala fe, pues los mismos no son detentadores.
d)Al no ser una posesión legal, el despojo de los demandados, no reúne los presupuestos de animus y corpus, es decir, tanto el elemento subjetivo como el material, deben ser de buena fe, y en la especie se ha demostrado que los mismos están actuando de mala fe.
e)Al declarar improbada la demanda la autoridad judicial ha extendido carta de ciudadanía a los loteadores y ha legalizado las construcciones clandestinas en terreno ajeno.
f)El elemento definitivo sobre la posesión, lo constituye el hecho de que, en las diferentes inspecciones efectuadas, se ha constatado que ninguno de los demandados ocupa algún ambiente en el terreno, más al contrario, sólo han efectuado construcciones ilegales. Entonces de qué posesión hablamos, sí ninguno de los demandados vive en el predio, por el contrario, se demuestra el despojo, al establecer que antes del 2020 no existían construcciones; siendo así, contradictoriamente la autoridad Judicial indica que los demandados se hallaban en posesión desde el 2019, entonces ¿a quién creer? ¿al ilegal informe pericial? ¿o al criterio insustentable de la autoridad? de haber aplicado la prueba indiciaria, estableciendo que los demandados fueron eyectados de la propiedad en dos oportunidades por el Municipio de Cercado, precisamente por tratarse de loteadores y no de poseedores, como erróneamente sea considerado en el fallo.
Al respecto, la autoridad judicial no habría considerado, el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, donde el mismo indicaría que antes del 2020, no había construcciones de los demandados, sólo existía la construcción de Isabel García. ¿de dónde se obtiene la falaz información de que los demandados se hallaban en posesión desde el 2019?, por lo que la autoridad incurre en un error al indicar que los demandantes perdieron la posesión el año 2019 y que, por tanto, la presente demanda se interpone fuera de plazo, sin considerar las eyecciones municipales y declaraciones de los testigos de cargo que refieren que antes del 2020, no existían construcciones. Si bien es cierto que, el art. 79 de la Ley N° 1715, dispone que, a tiempo de interponer la demanda, el actor deberá adjuntar los medios probatorios, y anunciar los que hará uso en la sustanciación de la Litis; sin embargo, no es menos cierto, que dicha disposición legal en momento alguno limita al juzgador el uso de la prueba indiciaria y de presunciones en la especie, donde la documentación fehaciente que acredita los siguientes extremos: 1.- Antecedentes judiciales de los demandados, que demuestran de una Asociación de loteadores profesionales; 2.- Antecedentes administrativos referidos a dos demoliciones efectuadas por la Alcaldía en contra de los demandados; 3.- El levantamiento de un retén de ingreso a la propiedad, colocada arbitrariamente por los demandados; 4.- El uso de documentación, que corresponde a zonas y/o lugares diferentes al emplazamiento del terreno, objeto de la demanda; 5.- La conformación de una autodenominada Junta Vecinal "Tunel Colinas del Abra", sin autorización legal, y creada sólo para despojo y loteamientos; y, 6.- Que, las construcciones efectuadas por los demandados, son clandestinas.
I.4.2.2. No valoración probatoria de las construcciones clandestinas efectuadas en área protegida; señalan que, en la sentencia de 28 de marzo de 2022, en el punto 4, indica: "Que la fracción del predio motivo de la Litis se encuentra ubicada al interior de un área de protección forestal determinada por ley municipal, que prohíben el asentamiento y construcciones, corresponde notificar de oficio al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, para que asuma las medidas que corresponda por ley"; aspecto este que, resultaría contradictorio e incongruente, al señalar que las construcciones clandestinas efectuadas por los demandados, demuestran su posesión desde el año 2019, sin considerar el hecho objetivo y meridiano de un área protegida; por lo que no existe norma alguna que favorezca a los loteadores y menos a sus construcciones ilegales y clandestinas.
I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.5.1. Por memorial cursante de fs. 868 a 872 vta. de obrados, los demandantes y también recurrentes Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez responden al recurso de casación interpuesto por Gabino Escalera Rodríguez , solicitan que se declare infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.5.1 .1. El art. 274.1.3 del Código Procesal Civil, señala que el recurrente debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso; en el caso presente de la revisión del memorial de casación, se constata que es confuso, contradictorio e incongruente, toda vez que, en ninguna de sus partes, hace mención a la presunta violación de la Ley sustantiva y/o de la ley adjetiva que se hubiese infringido; señalan también que, el recurso de casación presentado por el recurrente es una prueba más de la desesperación de los demandados, toda vez que sus compradores han pedido la devolución de sus dineros y/o aportes; asimismo, con la presentación del recurso lo único que persiguen es alargar el tiempo y seguir vendiendo lotes, recibiendo cuotas y estafando a la gente a través de su apócrifa junta vecinal.
Por otra parte, solicitan que se tenga presente por el tribunal superior, que la disposición final emitida en la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de marzo de 2022, referida a la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, en razón de tratarse de un área protegida, es una determinación ecuánime y proba, toda vez que la autoridad judicial, dispone la notificación con el fallo, determinando la existencia de prohibición de asentamiento, lo que reconoce que las construcciones efectuadas por los demandados son clandestinas e ilegales, por encontrarse la misma en área forestal, a ese efecto resulta esencial mencionar la Ley N° 174, de la Serranía de San Pedro de 23 de septiembre de 2011, que en su art. 1, dispone: "declárase de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la serranía de San Pedro del departamento de Cochabamba", es decir, nos encontramos ante una Ley nacional, la misma que es de cumplimiento obligatorio.
I.5.2. Por memorial cursante de fs. 876 y vta. de obrados, los demandantes Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno y Vitaliano García Chileno, representados por Lidia Gutiérrez, responden al recurso de casación interpuesto por Mery Anais García Gutiérrez , adhiriéndose al mismo en todas sus partes y solicitando se case la misma y se declare probada la demanda en todas sus partes.
I.6. Trámite procesal.
I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 873 y 877 de obrados, los Autos de 26 de abril y 16 de mayo de 2022 respectivamente, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, concede los recursos de casación.
I.6.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4647/2022, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 07 de junio de 2022, cursante a fs. 885 de obrados.
I.6.3. Sorteo.
Por decreto de 8 de junio de 2022, cursante a fs. 887 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 09 de junio de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme constan a fs. 887 de obrados.
I.7. Antecedentes procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.7.1. A fs. 118 cursa, en original el plano georeferenciado de la parcela 5, con una superficie 5319,20 m2, consignándose como propietario a Vicente García Vargas.
I.7.2. De fs. 613 a 617 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial al predio objeto de litigio, de 7 de marzo de 2022.
I.7.3. De fs. 756 a 764 cursa, Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, que señala que el predio objeto de la demanda se encuentra fuera del radio urbano en la Serranía de San Pedro, en el sector denominado El Abra, considerado como un Área de Preservación, de Dominio Municipal, Atractivo Turístico y de Preservación Ecológica de acuerdo al Plan Maestro de Forestación y Reforestación Municipal Cochabamba 2017.
I.7.4. De fs. 781 a 791 vta. cursa, la Sentencia N° 001/2022 de 28 de marzo de 2022 , emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante la cual se declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) La protección de los derechos de la Madre Tierra por parte de autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales; y 5) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia, observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "..el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106.I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025". (Sic); Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, se ha comprendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar la nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.4. La protección de los derechos de la Madre Tierra por parte de autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales.
El 15 de octubre de 2012 se promulga la Ley N° 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, que establece el respeto y aplicación de los derechos de la Madre Tierra frente a cualquier otro derecho, siendo importante recalcar que sobre la Madre Naturaleza no se puede contraponer otro, dado que el primero es un derecho colectivo de interés público, que se prioriza frente a los demás, teniendo el carácter de derecho humano y garantizando la vida y respeto de la misma, describiendo los principios fundamentales señalado en el: art. 4. "(PRINCIPIOS). Los principios que rigen la Ley N° 300, además de los establecidos en el Art. 2 de la Ley N° 071 de Derechos de la Madre Tierra son: 1. Compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, un derecho no puede materializarse sin los otros o no puede estar sobre los otros, implicando la interdependencia y apoyo mutuo de los siguientes derechos: a) Derechos de la Madre Tierra como sujeto colectivo de interés público. b) Derechos colectivos e individuales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas. c) Derechos fundamentales, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales del pueblo boliviano para Vivir Bien a través de su desarrollo integral. d) Derecho de la población urbana y rural a vivir en una sociedad justa, equitativa y solidaria sin pobreza material, social y espiritual; así como su articulación con las obligaciones del Estado Plurinacional de Bolivia y los deberes de la sociedad y las personas.
Respecto a la protección administrativa y jurisdiccional de los derechos de la Madre Tierra, el art. 34° de la Ley N° 300 (Protección de los derechos); Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias; disposición concordante con el art. 35 (Protección administrativa), el Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, deberá elaborar normas específicas y prever instancias técnico administrativas sancionatorias por actos u omisiones que contravengan a la presente Ley y el art. 36 (Protección jurisdiccional), l os derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias.
El art. 34 de la Constitución Política del Estado establece que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
Por su parte el art 39 de la Ley N° 300 La Ley Marco de la Madre Tierra establece como una garantía de los derechos, la obligación de activar las instancias administrativas y/o jurisdiccionales, para exigir la protección y garantía de los derechos de la Madre Tierra, a las autoridades públicas, de cualquier nivel del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias; el Ministerio Público; la Defensoría de la Madre Tierra, el Tribunal Agroambiental; las personas individuales o colectivas, directamente afectadas y cualquier persona individual o colectiva, que conozca la vulneración de los derechos de la Madre Tierra tiene el deber de denunciar este hecho ante las autoridades competentes.
Que, conforme se tiene señalado en las normas legales, se establece que están encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias.
FJ.II.5. Examen del caso concreto.
Que, por mandato del art. 106.I de la Ley N° 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el Art. 17.I de la Ley N° 025 señala: "la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasa a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, los demandantes Isabel García Chileno, Gerónimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano García Chileno representados por Lidia Gutiérrez, por memorial de fs. 99 a 103 y subsanación de 122 a 126 de obrados, interponen demanda de Interdicto de Retener la posesión y luego convertida a Interdicto de Recobrar la Posesión contra Félix Escalera Arias, Albertina Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodríguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rose Mary Nogales de Escalera y Marlene Jáuregui García de la parcela N° 5, con una superficie 5319,20 m2 conforme se tiene descrito en la presente resolución en el punto (I.7.1), ubicado en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba; es así que, la Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante Sentencia N° 001/2022 de 28 de marzo de 2022 señalado en el punto (I.7.4) de la presente resolución, resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento que: "Al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción del terreno objeto de Litis el 1 de marzo del año 2021, conforme señalan en la demanda, sino hace un año atrás, dejaron pasar el plazo establecido por ley, más aun considerando que tampoco se puede establecer el despojo, toda vez que una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual en una precaria vivienda al interior de la fracción objeto de la Litis; es decir que los demandantes han dejado caducar su derecho a interponer su pretensión de recuperar la posesión"
En este sentido, de la revisión de actuados, se constata que la Juez de Instancia en Audiencia de Inspección Judicial de 7 de marzo de 2022, instruyo al Apoyo Técnico de su despacho, que elabore un informe referente al predio objeto de la Litis, donde se indique la ubicación del predio, en mérito a los puntos señalados por la parte actora y el plano georeferencial, señalando los aspectos observados en la inspección, tales como: colindancias, construcciones y mejoras existentes al interior de la superficie. Asimismo, establezca la data de las construcciones, corroborando estos aspectos a través de imágenes satelitales a partir del año 2020, con lo que se podrá verificar la existencia de construcciones, caminos, trancas, así como establecer si el terreno coincide con la demanda principal y si las colindancias son coincidentes; de la revisión del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, descrito en el punto (I.7.3) de la presente resolución, en el punto 3 análisis y conclusiones establece que: "El predio objeto de la demanda es considerado como una área de preservación de dominio Municipal atractivo turístico y de preservación ecológica de acuerdo al plan maestro de forestación y reforestación del municipio de Cochabamba".
Respecto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia remitirnos al texto jurídico legal establecido en el art. 31.b) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015, que señala: "(Bienes de Dominio Público). Plazas, parques, bosques declarados públicos áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural".
Conforme lo explicado en los fundamentos jurídico legales antes referidos, y del análisis del Informe Técnico de 18 de marzo de 2022 , mismo que goza de fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 202 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..."(Sic.), se ha podido constatar plenamente que el predio objeto de la Litis, se encuentra dentro del área protegida declarado por Ley N° 174 de 23 de septiembre de 2011, que señala de Prioridad Nacional y Departamental la Preservación, Forestación y Reforestación de la Serranía de San Pedro y como tal constituye ser un bien de dominio público que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en aplicación estricta del art. 35 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2015.
Al respecto es pertinente recordar que una demanda oral agroambiental de "Interdicto de Recobrar la Posesión " conforme se ha demandado en el caso presente, pretende precisamente Recobrar la Posesión del predio N° 5 con una superficie 5319,20 m2 descrito en el punto (I.7.1), cuyo titular viene a ser el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, razón para considerar que al margen de los actores del caso que nos ocupa, necesariamente debe intervenir el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento de los mandatos legales desarrollados en punto FJ.II.4 de la presenta resolución, que una de las obligaciones de las autoridades Jurisdiccionales y administrativas es proteger los derechos de la Madre Tierra, en vista que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro el area protegida por el Gobierno Municipal de Cercado, motivo fundado para que la Juez de instancia como director del proceso conforme se tiene señalado en fundamento FJ.II.3 de la presente resolución, debió considerar la notificación a dicha entidad municipal, con el Informe Técnico de 18 de marzo de 2022, no pudiendo ser subsanada tal omisión en el "Por Tanto" de la sentencia confutada, máxime si se considera que dicha decisión judicial encuentra fundamento para declarar Improbada la demanda en el hecho de habérsela interpuesto fuera del año y que podría dar a entender la concurrencia de los otros presupuestos, no obstante poderse tratar de sólo detentadores o poseedores clandestinos de todas las partes en contienda, situación que exige pronunciamiento expreso por parte de la Autoridad Ambiental Competente, al haberse omitido la notificación de la AAC, con el aludido actuado procesal que reviste de trascendental importancia, la Autoridad Jurisdiccional a enmarcado su actuar dentro de los fundamentos legales desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, en total desmedro de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos como son el derecho a la defensa y el debido proceso, en merito a ello, como remedio procesal se tiene la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la CPE; y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:
1. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; anulando obrados hasta fs. 764 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de 22 de marzo de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, notificar y poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el merituado Informe Técnico Pericial INF-TEC-JAC-07/2022 de 18 de marzo, concediéndosele para dicho fin un tiempo prudencial.
2. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No 01/2022
Proceso: Interdicto de recuperar la posesión.
Demandantes: Lidia Gutierrez, Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno
Demandados: Felix Escalera Arias, Alberta Vallejos Quiroz, Gabino Escalera Rodriguez, Alex Jhoel Romero Laura, Rose Mary Nogales de Escalera y Marlene Jauregui Garcia.
Tercera interesada: Mery Anais Garcia Gutierrez
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Capital
Fecha: 28 de marzo de 2022
Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Lidia Gutiérrez por ella y en representación de Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno refiere que la titularidad del terreno motivo de demanda corresponde a los campesinos hijos, descendientes y herederos de los ex colonos titulados de la Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso, propietarios de sus tierras por Resolución Suprema No.108120 al igual que por títulos ejecutoriales extendidos por el Gobierno Constitucional de Victor Paz Estensoro en fecha 15 de abril de 1954, derechos que se hallarían plenamente ratificados por la resolución suprema No. 196255 registrada en Derechos Reales, señalando que los terrenos de la ex hacienda están ubicados en la zona sud este empezando desde el túnel del abra hacia el sud , hasta el límite con Monte Rancho o Lomas de Santa Barbara, señalando así mismo que los campesinos en estricto cumplimiento de sus derechos constitucionales y en respeto a la C.P.E. se hallan organizados en la denominada Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, siendo así que con el propósito de hacer cumplir las acciones y derechos que les corresponde en defensa de su propiedad habrían otorgado varios poderes a efectos de realizar la distribución equitativa sobre los terrenos comunes titulados de la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, cuyas parcelas oscilarían entre las extensiones superficiales de 5.000, 10.000 y 12.000 m2,habiendo así mismo establecido que cada ex colono y sus herederos solo tienen como acreditación de su derecho propietario individual documentos de adjudicación firmados en los años 2000, 2001 y 2002, relatando que en este marco sus personas desde la fecha de adjudicación inclusive desde la misma fecha de dotación efectuada por el gobierno al ex comunario Vicente Garcia Vargas siempre se habrían encontrado en quieta y publica posesión del inmueble, efectuando una serie de trabajos de conservación y mantenimiento, lapso de tiempo en el que no habría existido perturbación alguna, situación que cambio toda vez que desde fecha 15 de febrero de 2019 los codemandados Felix Escalera Arias, Alberta Vallejos Quiroz y Gabino Escalera Rodriguez sin tener derecho propietario sobre el inmueble conjuntamente otras personas habrían procedido a avasallar su propiedad derrumbando sus paredes y haciendo desaparecer sus enseres sin respetar que se encontraban personas de la tercera edad (Isabel y Gerónimo Garcia Chileno) ahora demandantes, a quienes habrían agredido verbal y físicamente, habiendo posteriormente los demandados abandonado la propiedad, habiendo desde esa fecha efectuando inicialmente actos constantes de perturbación a su posesión, siendo que el 1 de marzo de 2021 en horas de la madrugada habrían ingresado al terreno llevando materiales de construcción, utilizando 2 volquetas llevando ladrillo, fierro, cemento y carpas , habiendo en esta ocasión procedido a expulsarlos de su propiedad asentándose hasta la fecha, efectuando la perforación de huecos en el terreno, levantando construcciones clandestinas, habiendo así mismo colocado un reten en el ingreso del camino hacia su propiedad en el que habrían colocado un candado cuya llave manejan ellos, por lo que con estos antecedentes plantean en primera instancia interdicto de retener la posesión, demanda que fue modificada por la de recuperar la posesión en merito a que no solo habrían sido objeto de acciones materiales de perturbación sino que desde el mes marzo habrían sido eyectados violentamente de su terreno, expulsión arbitraria que se habría hecho tangible a través de la realización de construcciones clandestinas, por lo que solicitan se declare probada su demanda de recuperar la posesión ordenando que los demandados les restituyan en el día su posesión sobre la totalidad de su bien inmueble, respetando el derecho propietario que tienen sobre el mismo así como se ordene el retiro inmediato de su propiedad de materiales de construcción, carpas y otros enseres que los demandados habrían emplazado en propiedad ajena.
Que, admitida que fue la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2021 y corrido que fue el traslado a los demandados, los mismos responden de forma separada teniendo que Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz refieren que suponen que la demanda refiere sobre una parcela de terreno signada con el numero 5 de la extensión superficial de 5.319 m2, que los demandantes habrían obtenido mediante minuta de división, partición y adjudicación de fecha 31 de julio de 2001, que ha decir de los propios demandantes seria una fracción de una parcela mayor que alcanza las 740 hectáreas dividida según plano oficial de distribución equitativa sobre los terrenos comunes titulados de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, siendo reconocidos como herederos de los ex colonos, refiriendo que los demandantes tratan de explicar que estarían en posesión del terreno por más de 30 años efectuando una serie de trabajos de conservación y mantenimiento y que desde el año 2019 estarían siendo perturbados en su posesión y posteriormente el mes de marzo de 2021 habrían sido expulsados de su propiedad, refiriendo que estos hechos no tienen coherencia alguna, así como explicación cronológica y carecerían de sustentación probatoria considerando que no establecen con precisión el requisito referente a la situación física del inmueble como ser la individualización y ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los demás aspectos que tiene que ver con la identificación de la fracción motivo de Litis, por otro lado respecto a la posesión de los demandantes que refieren estar en posesión del bien inmueble por más de 30años realizando diferentes actividades, observando que al mismo tiempo los demandantes refieren haber adquirido una parcela signada con el numero 5 de la extensión superficial de 5.319 m2 mediante minuta de división, partición y adjudicación de 31 de julio de 2001 reconocido ante autoridad notarial consiguientemente considerando este documento estarían detentando la propiedad hace 20 años y no el tiempo que afirman, así como no precisar los actos que habrían realizado en el inmueble, refiriendo que los demandantes no viven en el lugar y estrían dedicados a actividades privadas conforme los datos de sus cedulas de identidad, respecto a la acusación de que el año 2019 habrían iniciado acciones penales contra los demandados haciendo énfasis en que el primero de marzo de 2021 los demandados habrían eyectado del terreno a los demandantes sin precisar cuales habrían sido los actos para logar este cometido, impidiendo de esta manera contar con los elementos necesarios que ameritan establecer a la juzgadora que ellos habrían despojado del terreno a los demandantes siendo que es necesario que puedan demostrar que los acusados son autores de lo denunciado, continúan refiriendo que contrariamente a lo que señalan los demandantes ellos habrían adquirido desde el año 2009 5lotes de terreno en los que construyeron algunos ambientes y vienen realizando algunas mejoras como la siembra de árboles, siendo que los demandantes habrían destrozado los mismos impidiendo que sigan construyendo su vivienda destinada a cobijar a su familia, por lo que refiriendo que no existirían muestras de la posesión de los demandantes así como actos materiales que demuestren los hechos afirmados en su demanda solicitan se rechace la misma y sea con costas.
Por su parte el codemandado Gabino Escalera Rodriguez refiere que ninguno de los actores tendría su domicilio en la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, siendo que los mismos tendrían sus domicilios en la ciudad de Santa Cruz y la localidad de Sacaba de la provincia Chapare, según habrían señalado los demandantes ante autoridad notarial, así mismo refiere que su persona jamás ha expulsado de posesión alguna a los actores, desconociendo con precisión donde estaría ubicado el inmueble que motiva la presente demanda de interdicto de recuperar la posesión, así como de cuantos metros habrían sido desposeídos los demandantes, refiriendo por otro lado que no se conoce con precisión la ubicación física del inmueble situación que sería motivo suficiente para declarar improbada la demanda, siendo falsa la afirmación de los demandantes de que hace tres meses habrían sido eyectados violentamente de sus terrenos, señala que si bien seria cierto que existe el referido documento de adjudicación suscrito en fecha 31 de julio de 2001, terrenos adquiridos gratuitamente habrían procedido a fraccionar en 8 lotes repartiéndose entre los adjudicatarios siendo que la señora Isabel Garcia Chileno a quien le correspondería el lote numero 5 de 300m2 le habría otorgado en calidad de compra venta mediante documento suscrito en fecha 7 de enero de 2007 reconocido en sus firmas y rubricas en la mismas fecha, siendo que con ese derecho su persona de la misma forma habría transferido hace mas de 10 años desconociendo la situación de esos terrenos desde esa fecha. Señalando por otro lado que no existiría prueba alguna del avasallamiento que los demandantes refieren haber sufrido a altas horas de la madrugada, solicitando se declare improbada la demanda con imposición de costas y costos.
Por su parte la codemandada Rose Mary Nogales de Escalera responde a la demanda señalando que los demandantes en una primera instancia en su memorial de demanda de interdicto de retener la posesión de fecha 26 de julio de 2021 mencionan que supuestamente su persona habría realizado acciones de perturbación a su posesión y en el memorial posterior por el que modifican su demanda a interdicto de recuperar la posesión por la que señalan con exactitud la fecha y hora de los sucesos los demandantes no dan referencia de que su persona realizo los supuestos actos, desconociendo la relación precisa de los hechos donde habrían ocurrido dichas acciones, ya que no existiría prueba alguna sobre esos hechos, ya que los demandantes no individualizarían a los posibles autores, refiere que su persona es miembro de la mesa directiva de la junta vecinal Colinas Tunel del Abra, ocupando el cargo de secretaria de conflictos, siendo de esa manera que tiene conocimiento de los hechos que estarían sucediendo dentro de su junta vecinal, narra que su afiliada Alberta Vallejos Quiroz viene recibiendo actos que no le permiten estar en pacifica posesión de sus terrenos que habría adquirido de buena fe, siendo que los demandantes aprovechando la pandemia habrían construido una precaria choza de listones y carpas dentro la jurisdicción de la junta vecinal referida , siendo que habrían dejado a dos señores de la tercera edad de nombre Isabel Garcia Chileno y Geronimo Garcia Chileno viviendo en la intemperie, refugiados en esa choza para confundir a la juzgadora con el argumento de que se encuentran en posesión hace 30 años y que habrían realizado una serie de trabajos en el lugar, refiriendo que los hechos denunciados por los demandantes no tienen coherencia y ninguna explicación cronológica por lo que pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda de recuperar la posesión y sea con costas.
Por otro lado se apersona Mery Anais Garcia Gutierrez quien pide se le considere como tercera litisconsorte necesaria refiriendo que los codemandados Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz adjuntan en calidad de prueba documento privado de compra venta de fecha 29 de junio de 2012 reconocido ante Notaria de fe pública , en el que en su clausula segunda se indica:.. se deja expresa constancia de que doña Alberta en fecha 10 de abril de 2012 compro de Mery Anais Garcia Gutierrez un lote que por sorteo le correspondió No. 4 del manzano F de Valle Grande, conforme consta del documento privado de fecha 21 de octubre de 2009, reiterando el documento que hace cambio por el lote 6 manzano AH, por lo que don Gabino puede disponer del lote de terreno No. 4 manzano F, aclarando respecto a esto que la venta del 10 de abril de 2012 se realizo mediante simple minuta la misma que jamás habría sido reconocida legalmente toda vez que su persona debido a un deficiente asesoramiento legal jamás debió haber realizado dicha transferencia , por el hecho de no ser propietaria, razón por la que dicha venta resultaría nula, refiriendo respecto al sorteo señalado en el documento que jamás se realizo ningún acto de división y partición entre los copropietarios y que el documento menciona que el inmueble se hallaría en la urbanización Valle Grande refiriendo los demandados contradictoriamente Colinas túnel del Abra lo que demostraría un loteamiento arbitrario e ilegal, refiriendo que por normativa municipal se halla prohibido efectuar loteamientos en dicha zona por haber sido declarada área de forestación , demostrando que los demandados estarían efectuado loteamiento en terrenos comunitarios, razones por las que solicita se la considere como tercera litisconsorte necesaria, teniéndola por decreto de 13de septiembre de 2021 por apersonada en calidad de tercera litisconsorte necesaria.
Por su parte el demandado Alex Jhoel Romero Laura responde la demanda manifestando que la parte adversa le acusa de actos los cuales niega categóricamente toda vez que su persona no estaría cometiendo ningún acto señalado en el contenido de la demanda, siendo su persona simplemente dependiente de sus padres quienes serian quienes poseen el inmueble del que los demandantes refieren ser los supuestos propietarios , siendo que su persona no sería la persona indicada para argumentar cualquier aspecto legal en relación al bien inmueble motivo de demanda.
Por otro lado por auto de fecha 01 de diciembre de 2021 se declara rebelde a la demandada Marlene Jauregui Garcia al no haberse apersonado al proceso pese a su legal citación y el vencimiento del plazo concedido a efecto de que responda la demanda interpuesta. Habiéndose apersonado posteriormente en el estado que se encuentra la Litis asumiendo defensa por memorial de 8 de marzo de 2022refiriendo parentesco de los demandados entre estos y observando al mismo tiempo que seria siempre el mismo notario quien aparecería reconociendo las diferentes ventas de esta familia refiriendo que la abogada que siempre a redactado los documentos de venta referidos al terreno motivo de Litis seria la secretaria de dicho notario quien tendría una hija con un familiar de los demandados, refiriendo una verdadera organización familiar que manifiesta estaría acostumbrada al despojo de terrenos, aclarando que el terreno motivo de la presente demanda es una propiedad comunitaria constituida en lo proindiviso donde cualquier venta se la tiene que efectuar necesariamente con la participación de los cinco copropietarios, refiriendo respecto a las construcciones habidas en el predio que habrían sido construidas por Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz y que las mismas habrían sido demolidas por la comuna de Valle Hermoso en 2 oportunidades debido a que serian construcciones clandestinas, mismas que no existían hasta antes del año 2020, y que únicamente existía la construcción de Isabel Garcia, así como que el reten existente en el camino de ingreso fue recién colocado el año 2021, concluyendo que el año 2011 Martiriano Escalera Garcia y Francisco Escalera Arias habrían empezado a falsificar escrituras públicas, fraccionando venta sobre venta y haciendo aparecer a ex colonos fallecidos como suscribientes de ventas, reconociendo que los demandantes siempre habrían estado en posesión del inmueble, terreno que habrían defendido en varias oportunidades de los demandados y de terceras personas solicitando se tenga presente.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.586 a 599 y 613 a 617 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvieron las excepciones así como el incidente planteados; no prospero la conciliación. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante:
1.-Que son beneficiarios de la adjudicación de una fracción de terreno de 5.319 m2 en lo proindiviso como herederos de ex comunarios de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso.
2.- Que desde la fecha de la adjudicación (2001) se encontraban en quieta y publica posesión efectuando trabajos de conservación y mantenimiento de su propiedad.
3.-. Que, en fecha 01 de marzo de 2021 han sufrido la expulsión de su propiedad por parte de los demandados, quienes llevando materiales de construcción se habrían asentado en su propiedad, levantando construcciones clandestinas.
Para la parte demandada: Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz
1.- Que adquirieron desde el año 2009 cinco lotes de terreno donde procedieron a construir ambientes, y vienen realizando mejoras, siendo los demandantes quienes impiden que sigan construyendo su vivienda.
Para la parte demandada: Gabino Escalera Rodriguez
1.- Que su persona jamás a expulsado de posesión alguna a los demandantes y que no realizo ninguna construcción en el terreno motivo de demanda.
2.- Que ha adquirido con antecedente en la adjudicación a ex colonos de Isabel Garcia Chileno un lote de 300 m2, mediante documento suscrito en fecha 7 de enero de 2007, lote que fue así mismo transferido por su persona hace más de 10 años.
Para la parte demandada: Rose Mary Nogales de Escalera
1.- Que los demandantes aprovechando la pandemia habrían construido una precaria choza de listones y carpas dentro la jurisdicción de la junta vecinal Colinas Tunel del Abra, habiendo dejado a dos personas de la tercera edad habitando la misma.
2. Que ella no tiene ningún lote o construido en la superficie motivo de la presente demanda.
Para la parte demandada: Alex Jhoel Romero Laura
1.- el contenido de su responde
Para la parte demandada: Marlene Jauregui Garcia.
1.- Todos los hechos modificatorios y no extintivos de la parte actora
Para la tercera interesada: Mery Anais Garcia Gutierrez
1.- El contenido de su apersonamiento.
Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por los demandantes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, 1331 y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA: Prueba de cargo
1.- De fs. 1 a 5 cedulas de identidad correspondientes a los demandantes Geronimo Garcia Chileno, Lucia Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno y Lidia Gutierrez.
2.- De fs. 6 a 8 testimonio de poder especial, bastante y suficiente que otorgan Isabel Garcia Chileno Vda. de Mamani, Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno y Vitaliano Garcia Chileno a favor de Lidia Gutierrez.
3.- De fs. 9 a 11 testimonio de poder especial que confieren los señores Luis Chileno Perez, Damian Escalera Arias y otros en favor de Pedro Chileno Hinojosa y Zenon Arancibia Soliz.
4.- A fs. 12 copia de la Resolución Suprema No. 108120 de fecha 25 de septiembre de 1961 del trámite de afectación de la hacienda Alalay Valle Hermoso.
5.- De fs. 13 a 14 resolución suprema No. 196255 de 16 de octubre de 1981 por la que se resuelve mantener vigente en todas sus partes la Resolución Suprema No.108120de 25 de septiembre de 1961 mas los títulos ejecutoriales y por otro lado convalida las ventas efectuadas por los personeros legales de la Cooperativa Agrícola Alalay Valle Hermoso por tener titulo ejecutorial y autorización de venta legal del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
6.- De fs. 15 y 16 testimonio de autorizaciones de venta de fecha 30 de enero de 1981del fundo denominado Valle Hermoso ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
7.- De fs. 17 a 20 testimonio de memorial de fecha 14 de mayo de 2007 y auto de sub inscripción dentro del proceso preliminar seguido por Zenon Arancibia Solis apoderado de los ex colonos de Valle Hermoso.
8.- De fs. 21 a 22 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.1.01.0033503 correspondiente al lote de terreno Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso con una superficie de 740 ha con 7.390 m2.
9.- De fs. 23 a 39 testimonio No. 84/2012 de 7 de mayo de 2012 de protocolización de reconocimiento de personalidad jurídica de la asociación civil denominada Asociación de Ex Colonos Alalay Valle Hermoso, resolución prefectural No. 042/2000 de fecha 23 de febrero de 2000 y auto de reposición de las actas, estatuto orgánico y reglamento interno pronunciado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
10.- A fs. 40 copia legalizada de documento de división, partición y adjudicación de un lote de terreno de fecha 31 de julio de 2001 y reconocido en fecha 30 de octubre de 2001 que otorgan Zenon Arancibia Soliz y Pedro Chileno Hinojosa en representación de los campesinos de Valle Hermoso con el poder No. 373 de 10 de septiembre de 1997.
11.- De fs. 41 a 46 testimonio correspondiente al proceso de declaratoria de herederos incoado por Vitaliano Garcia Chileno, Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno y Clemente Garcia Chileno representado por su esposa Lidia Gutierrez e hijos a la sucesión de Vicente Garcia Vargas y Dorotea Chileno Quezada.
12.- A fs. 85 publicación del diario la voz de fecha 25 de julio de 2021referente al conflicto de tierra del predio motivo de la presente demanda.
13.- a fs. 118 plano georeferenciado correspondiente a la parcela motivo de demanda signada como parcela 5 de una superficie de 5319.20 m2 a nombre de Vicente Garcia Vargas, ubicada en el departamento Cochabamba, provincia Cercado, cantón Itocta, zona Valle Hermoso, que colinda al norte con camino vecinal, al sud con camino vecinal, al este con Sinforosa Vda. de Mamani y al oeste con Rosenda Gonzales Escalera.
14.- De fs. 119 a 121 Testimonio No. 809/2021 del poder especial que confieren Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno, Isabel Garcia Chileno en favor de Lidia Gutierrez otorgando facultades judiciales de naturaleza agraria, facultades judiciarias de naturaleza penal y otras facultades.
15.- De fs. 555 a 556 Testimonio No. 230/2020 de fecha 15 de febrero de 2022 de la ampliación al poder especial No. 809/2021 de fecha 30/07/2021 que confieren Geronimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno en favor de Lidia Gutierrez para asistir a audiencias públicas de cualquier naturaleza dentro el proceso que se sigue ante el juzgado agroambiental de Cercado Cochabamba.
Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso la representación de Lidia Gutierrez para actuar en la presente causa por Geronimo García Chileno, Teresa García Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel García Chileno, por otro lado se puede establecer la ubicación de la parcela motivo de demanda ubicada en el departamento Cochabamba, provincia Cercado, cantón Itocta, zona Valle Hermoso, sector del túnel del Abra que colinda al norte con camino vecinal, al sud con camino vecinal, al este con Sinforosa Vda. de Mamani y al oeste con Rosenda Gonzales Escalera de acuerdo a plano presentado por la parte actora, difiriendo las colindancias y superficie conforme el informe elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, se puede establecer así mismo que la fracción de terreno motivo de la presente demanda corresponde a una superficie mayor de 740. 7390 hectáreas, que habrían sido tituladas a favor de la Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso de las cuales el ex colono padre de los ahora demandantes habría sido beneficiario, posteriormente los demandantes declarados herederos tendrían como beneficiarios la superficie de 5.319 m2 por adjudicación interna de los herederos legítimos del ex comunario de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso Vicente Garcia Vargas, asimismo en el predio conforme las fotografías adjuntas y la inspección de visu realizada en la actualidad existen construcciones de habitaciones y una habitación de carpa y techo de calamina que sería habitada por la demandante Isabel Garcia.
De la prueba documental de descargo: Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz
1.-De fs. 146 a 147 documento privado aclaratorio de venta de lote suscrito entre Martiriano Escalera Garcia y Francisco Ponciano Escalera Vargas como apoderados y Alberta Vallejos Quiroz como compradora respecto a una minuta de fecha 10 de marzo de 2009 por la que se hizo la transferencia de un lote de terreno, valle Hermoso , distrito 7 subdistrito 19, Urb. Valle Grande en manzana No. 6 de la superficie de 329.09 m2 y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 9 de agosto de 2011 suscrito ante autoridad notarial competente.
2.- De fs. 148 a 149 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y aclaración de fecha 12 de agosto de 2011 suscrito entre Jeankarla Ninoska Gomez Saavedra como vendedora y Alberta Vallejos Quiroz como compradora de dos lotes de terreno ubicados en la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, urbanización Valle Grande, manzano G lote No. 4 con una superficie de 301.16 m2 y el lote No. 5 con una superficie de 294.80 m2 poseídos por la vendedora en merito a un documento privado donde Gabino Escalera Rodriguez tiene a su vez de Isabel Garcia Chileno e inocencia Mamani Garcia Vda. de Nolasco por minutas de transferencia de 30 de octubre de 2009 reconocido ante Notaria de Fe Pública y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 6 de marzo de 2013.
3.- de fs. 150 a 151 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y aclaración de fecha 18 de mayo de 2012 suscrito entre Gabino Escalera Rodriguez como vendedor y Alberta Vallejos Quiroz en calidad de compradora, respecto a un lote de terreno que se encuentra en la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, Urbanización Valle Grande, manzano BB, lote No. 4 con una superficie de 300.00 m2, mismo que refiere el vendedor habría sido adquirido de Leoncio Nogales Garcia y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha suscrito ante autoridad notarial competente.
4.- De fs. 152 a153 documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 19de junio de 2012 suscrito entre Miguel Edilberto Veizaga Diaz en calidad de vendedor aclarante y Alberta Vallejos Quiroz como compradora de un lote de terreno que corresponde al distrito7, sub distrito19, ubicado en el sector de Valle Grande en la manzana F, signado como No. 2 con una superficie de 294.66m2 y el loe No. 2 del manzano G con una superficie de 296.17 m2 que el vendedor habría adquirido de Mauro Garcia Blanco y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de la misma fecha suscrito ante autoridad notarial competente.
5.- De fs. 154 a 155 documento privado de reintegro de lote de terreno de fecha 29 de junio de 2012 suscrito entre Gabino Escalera Rodriguez y Alberta Vallejos Quiroz respecto al intercambio de terrenos ubicados en la ex hacienda Alalay valle Hermoso y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas suscrito ante autoridad notarial competente.
6.- A fs. 156 certificación de fecha 31 de agosto de 2021 otorgada por el presidente y vicepresidente de la junta vecinal colinas túnel del abra distrito7 por la que certifican que Alberta Vallejos Quiroz esta afiliada a la Junta vecinal colinas túnel del Abra, cumpliendo su vida orgánica como una vecina de a pie cumpliendo con los trabajos comunales y actividades de la junta vecinal.
7.- A fs. Certificaciones domiciliarias correspondientes a los demandantes: Lidia Gutierrez, Vitaliano, Teresa, Geronimo e Isabel Garcia Chileno extendidas por el Servicio de Registro Cívico Cochabamba.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso quela codemandada Alberta Vallejos Quiroz habría suscrito varios documentos de compromisos de compra venta, aclaratorios y otros con diferentes personas respecto a terrenos ubicados en la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso-Valle Grande, terrenos con superficies y colindancias diferentes, en los cuales establecen calles, manzanos y numero de lotes realizados con la voluntariedad de las partes, habiendo otorgado la conformidad de los mismos con el reconocimiento de firmas y rubricas que fueron suscritos ante autoridad notarial competente, sin embargo cabe referir que de los mismos no es posible identificar su ubicación exacta pues si bien refiere el sector donde se encontrarían estos lotes de terreno lugar coincidente con el de ubicación de la fracción motivo de la presente demanda, con los datos plasmados en los documentos de referencia, al no acompañar planos georeferenciados se hace imposible identificar e individualizar los mismos, por otro lado se puede establecer los domicilios de los demandantes consignaos en los registros del Servicio de Registro Cívico SERECI, que refieren que los mismos tendrían sus viviendas establecidas en el municipio de Sacaba y el departamento de Santa Cruz.
De la prueba documental de descargo: Gabino Escalera Rodriguez
1.- De fs. 512 a 516 documento privado de compra venta de dos lotes de terreno de fecha 7 de enero de 2007 suscrito entre Isabel Garcia Chileno como heredera de Vicente Garcia ex colono de la Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, por el que vende el lote No. 5 del manzano C de la extensión superficial de 300 m2 a favor de Gabino Escalera Rodriguez y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rubricas suscrito en la misma fecha ante autoridad notarial competente.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandado Gabino Escalera habría adquirido un lote de terreno de la demandante Isabel Garcia Chileno con antecedente en la herencia por ella adquirida a la sucesión de su padre y ex colono Vicente Garcia, sin embargo no es posible identificar con exactitud donde se encontraría el terreno transferido puesto que no se acompaña plano georeferenciado del mismo.
De la prueba testifical: misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.
2.- De la prueba testifical, se tiene las declaraciones testificales de cargo de los testigos de cargo Gualberto Rios Chileno y Romulo Arancibia Escalera, quienes refieren de manera coincidente conocer a los demandantes y a algunos de los demandados, sobretodo refieren a Felix Escalera y Alberta Vallejos. Por su lado el testigo Gualberto Rios refiere que la familia de Lidia Gutierrez siempre han estado en posesión del predio y que entre los meses de marzo a abril de 2021 los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos habrían empezado a construir en el sector, refiriendo que la tranca existente la habrían emplazado en es mismo tiempo, refiriendo que a los otros demandados no los vio en el terreno y desconoce si viven en el lugar, así mismo refiere que actualmente el terreno estaría en posesión de la señora Isabel Garcia Chileno, los demandantes y los demandados, sin tener conocimiento de la expulsión de los terrenos que los demandantes habrían sufrido por parte de los demandados.
Por otro lado de la declaración testifical de cargo de Romulo Arancibia y conforme refiere que el también es heredero de los ex colonos de la ex Hacienda Alalay Valle Hermoso, y como tales siempre habrían sido víctimas de avasallamientos y que le habrían comentado que en el lugar vive Lidia Gutierrez y su mama habiendo realizado una construcción de calaminas el año 2019 a 2020, que tropiezan con el problema de que la alcaldía ha manchado el lugar como área de preservación forestal, refiriendo por otra parte que no tiene conocimiento de la expulsión de los terrenos que habrían hecho los demandados contra los demandantes, desconociendo así mismo quien habría realizado las construcciones así como la tranca existente en la zona.
De la prueba testifical de descargo: se tienen las declaraciones testificales de Juana Vallejos Fernández, Damiana Ovidio Carballo, Alvaro Torrico Vallejos, Damian Escalera Arias y Albero Mamani Rojas, quienes de manera coincidente manifiestan conocer a los demandados y de vista a los demandantes a excepción del testigo Damian Escalera que refiere que conoce también a los demandantes y que serian los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes habrían procedido a construir 2 de los ambientes habidos en el sector motivo de la presente demanda, así mismo de manera coincidente refieren que no tienen conocimiento de que los demandantes hayan sido expulsados de la propiedad.
3.- De la inspección judicial . Valorada de conformidad al Art. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 613 a 614 de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, habiéndose evidenciado que predio se ubica en el sector de El Abra sobre el túnel, sin contar con limites claramente definidos, al ingreso al sector de la propiedad se puede evidenciar un camino aperturado y una tranca en el camino de ingreso, observando en la subida al terreno motivo de demanda que es un sector pedregoso y árido donde existen plantas silvestres y construcción de habitaciones dispersas, se evidencia la existencia de un cuarto construido con bolillos, techo de calamina y una carpa azul a modo de muro que es usado como vivienda en la cual según manifiestan vive la señora Isabel García, evidenciándose al interior del mismo una cama y enseres personales como de cocina, un tanque de agua en el ingreso, contiguo a este ambiente se observa la construcción de un ambiente de ladrillo y techo de calamina, según lo referido por los presentes correspondería a la señora Geraldine, casi frente a estos ambientes se puede observar construcción de un cuarto que según manifiestan los presentes seria de la demandada Alberta Vallejos Quiroz, habitación de ladrillo hueco y techo de calamina, cuenta con ventana y puerta, en el interior se ve una cama enseres personales y de cocina, en el exterior del cuarto se observa 4 turriles de agua, pequeños sectores de sembradíos de maíz y árboles frutales pequeños, así mismo y avanzando el recorrido se observa una construcción de un cuarto de ladrillo y techo de calamina que indican los presentes seria propietario el señor José Antonio Valdivia quien habita hace un año, en el interior se encuentra una cama, ropa y otros enseres tipo herramientas y repuestos pequeños, turriles para agua, sembradío pequeño de maíz y arvejas; continuando el recorrido se pudo observar otra construcción de una habitación que indican seria del señor Juanito Romero Vizalla con C.I. N° 5305468, en el cual también existe también una cama, y enseres de cocina, la construcción es de ladrillo hueco y revestido de cemento, según manifiesta compro de Marlen Jauregui Garcia; a continuación se observa una pequeña habitación hecha de solo calamina y según refirieron seria de Juan Carlos Laura Mamani que compro de la Sra. Marlen Jauregui Garcia, aclarando que la carpa azul es de la Sra. Isabel y al frente de la carpa se encuentra un tanque de agua y según refirieron pertenece a la Sra. Isabel y el tanque ubicado casi al ingreso de la carpa pertenecería a una tercera de nombre Geraldine que tiene la construcción contigua a la carpa azul.
Continuando con la inspección y verificado el perímetro de la propiedad motivo de demanda, se observa un terreno bastante inclinado y pedregoso, habiéndose verificado colindancias que se plasmaron en informe técnico cursante en antecedentes. Habiendo podido establecer de la inspección de visu y lo manifestado por las partes del proceso y terceros apersonados que se habrían realizado venta de lotes al interior de la fracción motivo de la presente demanda, correspondiendo verificar la pertenencia, derecho propietario y la validez de los documentos de los mismos en otro tipo de proceso.
4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado
Valorado conforme lo establecido en el art. 1331 del código civil, se tiene por informe técnico INF-TEC-JAC-07/2022cursante a fs. 756 a 764 de obrados que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Serranía de San Pedro sector El Abra, fuera del radio urbano, considerado como un área de preservación, de dominio municipal, atractivo turístico y de preservación ecológica de acuerdo al Plan Maestro de Forestación y Reforestación del municipio de Cochabamba, existiendo sobre el área cuatro ordenanzas municipales y una resolución municipal. Por otro lado concluye que la fracción de la presente demanda y cotejada las coordenadas del plano presentado, estas tienen una diferencia en superficie y forma de su grafico respecto a las coordenadas obtenidas en la inspección, aclarando que se encuentran en la misma ubicación geográfica, tratándose del mismo predio objeto de demanda, con las siguientes colindancias: al norte de acuerdo al plano presentadocon Sinforosa Vda. de Mamani, al este refiere que existe un espacio de terreno antes de llegar al camino de acceso, desconociendo si pertenecería a alguien, al sud Rosenda Gonzales Escalera, conforme el plano presentado y al oeste camino de acceso. Así mismo se tiene establecido que realizada la inspección en el perímetro mostrado por la parte demandante del predio objeto de demanda, se pudo identificar en su interior un camino de acceso por el medio del predio, así como en las colindancias este y oeste identificado por imágenes desde el año 2020. Así mismo observa que el año 2020 ya existían al interior de la fracción motivo de demanda tres construcciones, según manifestaron en audiencia de inspección pertenecientes a la señora Geraldine, la señora Isabel Garcia y del señor Gabino Escalera en una parte, refiriendo que el mes de noviembre del 2020 se observa el tanque de agua al ingreso de la construcción que habita Isabel García en la inspección, y en abril de 2021 la construcción de calamina que refirieron pertenecería al señor Juan Carlos Laura así como la construcción en el centro del predio que aparece en abril 2021, señalando que en los meses de junio y julio se observa las construcciones de la señora Alberta Vallejos y José Antonio Valdivia. Concluyendo que se identificaron 8 construcciones de un cuarto, de material y calamina, con pequeños sectores de sembradíos de maíz, arveja, limón, cebolla, papa, destinado a consumo propio de las personas identificadas en la inspección. En cuanto a la tranca que se encuentra en el ingreso al sector del predio objeto de la demanda, refiere que en las gestiones 2015, 2016 no existía ninguna tranca, como se observan en las imágenes satelitales y es recién a partir del mes de abril 2021 se puede observar una tranca rustica que va mejorando hasta la fecha siendo esta metálica. Informe que es corroborado con imágenes satelitales anexas al informe técnico.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de interdicto de recuperar la posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil se establece que la acción interdicta de recuperar la posesión exige para su procedencia la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- que el que promueve la acción se halle en posesión continua del terreno y 2.- que alguien le haya despojado de su posesión, considerando también que la demanda debe interponerse dentro de un año transcurrido el hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y no de derecho para que instaurado el proceso a través del aparato judicial se evite la perturbación al ordenamiento jurídico vigente con finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, despojo, y la fecha del despojo a su posesión.
Respecto a las acciones de interdicto, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos ilustra que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.
Que, en el caso de autos, como se puede comprender se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.
Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a la posesión, desposesión y fecha de la supuesta desposesión, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de interdicto de recuperar la posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.
1.- Puntos de hechos a demostrar para los actores.
a.- En relación al primer presupuesto consistente en que son beneficiarios de la adjudicación de una fracción de terreno de 5.319 m2 en lo proindiviso como herederos de ex comunarios de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso. De la documentación adjunta al proceso se puede establecer que fue emitido titulo ejecutorial a favor de los campesinos de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso, sobre terrenos ubicados en el sector de El Abra sobre una superficie de 740. 7390 hectáreas, superficie que posteriormente los descendientes y herederos de los ex colonos habrían procedido a dividirse mediante documentos de adjudicación y con autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiéndose los demandantes como hijos del ex colono titulado Vicente Garcia beneficiado con una superficie de 5.319 m2 signado como lote numero 5adjudicado en lo proindiviso a su favor por adjudicaciones que realizaron internamente organizados en la Asociación de ex colonos de la Hacienda Alalay Valle Hermoso. Por lo que se tiene como demostrado este primer aspecto.
b.- Con referencia al segundo punto de hecho a probar que tiene que ver con el presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de los demandantes, se tiene que los actores conforme señalan los testigos de cargo, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, estuvieron siempre en posesión de la fracción motivo de litisrefiriendo que con anterioridad venían trabajando en la propiedad, realizando el sembrado de zapallos y otros.
Así mismos en los testigos de descargo refieren que en alguna ocasión habrían visto a la señora Lidia Gutierrez y que serian Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes viven en el sector y procedieron a realizar construcciones, de la verificación in situ se pudo establecer que la demandante Isabel Garcia se encuentra en posesión de una construcción precaria de carpa listones y techo de calamina y que habita la misma teniendo de las imágenes satelitales que esta construcción ya se hallaba emplazada el año 2020 conforme se tiene del informe técnico elevado por el profesional de apoyo técnico del juzgado, Aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como demostrado este segundo punto de hecho a probar.
c.- En cuanto al tercer presupuesto, referente a la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno, fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producida la desposesión, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.
Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que conforme la demanda la eyección de la fracción de terreno objeto de litis, de la extensión superficial de los 5. 319 m2., se habría producido en fecha 1ro de marzo del año 2021, al respecto cabe manifestar, que los testigos de cargo refieren que los demandantes siempre se encontraron en posesión refieren así mismo que a la fecha continúan en posesión de la fracción en Litis sin haber tenido conocimiento de que en la fecha referida habrían sido desposeídos de la fracción en Litis, se puede apreciar de la declaración testifical de cargo ambos vecinos de la propiedad, y este corroborado por la inspección judicial que, en la actualidad, es la demandante Isabel Garcia Chileno así como los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos quienes se encuentran ocupando la fracción demandada, en sectores dispersos con la construcción cuartos, así como con el plantado de árboles frutales y pequeños sembradíos, teniendo principalmente del informe técnico que las construcciones que los demandantes refirieron fueron realizadas por los demandados quienes habiendo ingresado en fecha 1ro de marzo de 2021 con material de construcción habrían procedido a realizar estas construcciones clandestinas conforme refiere la demanda, sin embargo del informe técnico adjunto al proceso se puede establecer que la construcción contigua a la construcción habitada por la demandante Isabel Garcia ya se encontraba emplazada el año 2020 así como la construcción que refieren pertenece al demandado Gabino Escalera, construcciones que fueron en aumento, evidenciando nuevas construcciones en octubre y noviembre del 2020, estableciéndose de esta manera que el ingreso con material de construcción y la construcción de los cuartos no fue del 1ro de marzo de 2021, sino que fue desde antes al año 2020, por otro lado y en relación a la desposesión o eyección propiamente dicha se tiene de la declaración de los testigos de cargo la demandante Isabel Garcia Chileno ha estado ocupando la precaria construcción habida en al interior de la superficie demandada, hasta la fecha, situación que fue corroborada en la inspección de visu realizada.
Al respecto cabe señalar que el art. 1461 del Código Civil, de forma taxativa refiere (acción de recuperar la posesión).- I. "Todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, la demanda de recuperar la posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo", es decir que quien señale haber estado en posesión de un bien inmueble o terreno, y haya sido despojado de este, debe necesariamente interponer la acción del interdicto dentro del año de transcurrido el hecho señalado. Que, como se tiene analizado líneas precedentes los demandados no ingresaron a la fracción cual es objeto de demanda en el 1ro de marzo del año 2021, sino que el mismo ingreso a dicha fracción de terreno empezó antes del año 2020 con la construcción de ambientes, que fueron continuando en otros sectores en los meses de octubre a noviembre del mismo año, y continuo la construcción de ambientes el año 2021,así como la construcción de la tranca la tranca existente al ingreso del camino.
Aspectos estos que hacen que no se haya demostrado este último presupuesto de trascendental importancia para la viabilización de la pretensión.
2.- Hechos demostrados o no por los demandados.
En relación al punto de hecho a probar y de la documentación adjunta por los demandados Felix Escalera Arias y Alberta Vallejos Quiroz respecto a que habrían adquirido desde el año 2009 cinco lotes de terreno donde procedieron a construir ambientes, y vienen realizando mejoras, siendo los demandantes quienes impiden que sigan construyendo su vivienda, se tiene de la prueba documental adjunta que no es posible establecer si los terrenos comprometidos en venta corresponden a la fracción de la superficie motivo de la presente demanda toda vez que si bien los mismos establecen numero de lote, manzanos y calles en la inspección judicial si bien se pudo observar que uno de los cuartos habidos en el terreno se encuentra ocupado por los demandados Felix Escalera y Alberta Vallejos no se puede establecer que corresponda a uno de los cinco lotes que refieren haber adquirido, habiendo los testigos de cargo y descargo que serian ellos quienes habrían procedido a realzar la construcción de dos de los ambientes existentes en el lugar, situación que si bien fue corroborada en la inspección de visu no puede validar el punto fijado como hecho a probar, por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar establecido.
Respecto al demandado Gabino Escalera Rodríguez, y la valoración conjunta de la prueba se tiene en cuanto al primer punto de hecho a probar respecto a que su persona no expulso de posesión alguna a los demandantes, conforme las declaraciones testificales tanto de cargo y de descargo seria evidente que el demandado Gabino Escalera no fue responsable de la eyección que manifiestan los demandantes habrían sufrido en fecha 1ro de marzo del año 2021, sin embargo de la inspección judicial corroborada con el informe técnico se tiene que el mismo cuenta con una vivienda en el sector motivo de demanda que en una pequeña parte estaría al interior de la superficie motivo de Litis, sin tener precisión exacta en este aspecto toda vez que el equipo usado no es de precisión, razón por la que valorados así estos aspectos se tiene como probado el primer punto de hecho a probar. Respecto a que habría adquirido un terreno con antecedente en la adjudicación de la demandante Isabel Garcia como heredera de un ex colono de la ex Hacienda Alalay Valle Hermoso al no contar la referida venta con un plano georeferenciado y de lo visto en campo se hace imposible determinar la ubicación de la superficie transferida, teniendo este segundo punto de hecho a probar como no probado.
Respecto a la demandada Rose Mary Nogales de Escalera respecto a que los demandantes habrían aprovechado la pandemia para construir una precaria vivienda dentro la jurisdicción de la Junta Vecinal Colinas túnel del Abra, dejando a dos personas de la tercera edad habitando la misma, se tiene que no fue presentada prueba alguna que sustente la existencia de la referida junta vecinal asi como su ubicación geográfica no siendo posible evidenciar los hechos argumentados por la demandada, por lo que se tiene como no demostrado el punto de hecho a probar.
Respecto al punto de hecho a probar para la demandada Marlene Jauregui Garcia se tiene que la misma al dejar precluir su derecho a contestar la demanda y por ende su derecho al ofrecimiento de prueba, habiendo establecido como punto de hecho a probar todos los hechos impeditivos modificatorios o extintivos de la parte adversa, refiere y sostiene los hechos aseverados por la parte actora, acompañando documentación que no es conducente a los fines del presente proceso por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar.
Del demandado Alex Jhoel Romero Laura, respecto al punto de hecho a probar referido al contenido de su responde, no habiendo el mismo ofrecido prueba ni participado de las audiencias realizadas se tiene como no probado el punto fijado.
Habiéndose igualmente fijado como punto de hecho a probar para la tercera interesada el contenido de su responde, del cual se observa refiere diferentes transferencias realizadas de lotes de terreno así como la invalidez de los mismos por no haber participado los copropietarios, no correspondiendo sus argumentos a los fines del presente proceso, correspondiendo dilucidar estos aspectos a través de otra demanda, por lo que se tiene como no probado el punto de hecho a probar.
En relación a la documentación que fue presentada por la que acreditarían lo referido en ocasión de la inspección de visu realizada en referencia a que terceras personas serian propietarias de las construcciones de las habitaciones ubicadas al interior de la fracción motivo de la presente demanda, se tiene de la documental aparejada a memoriales presentados por personas que no son parte del presente proceso que los mismos refieren documentos de compra venta realizados entre diferentes personas entre ellos los demandantes como vendedores de terrenos, documentos que si bien señalan estarían ubicados en el sector de la Ex Hacienda Alalay valle Hermoso y otras urbanizaciones así como de referir distritos, sub distritos y numero de lotes, no se puede establecer si los mismos corresponden a las construcciones referidas puesto que los documentos adjuntos no establecen coordenadas ni acompañan plano georeferenciado ni de ubicación, correspondiendo estos aspectos referentes a compraventa realizados se dilucide el derecho propietario y/o validez o no de dichos documentos en un otro proceso, razón por la que no se ahonda en la consideración de dichos documentos.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos - valga la redundancia - de la posesión, se tiene que en la fracción de terreno cual es objeto de demanda, si bien se puedo demostrar que los demandantes cuentan con un antecedente agrario del cual se encontrarían en posesión como legítimos herederos, situación que tampoco pudo ser demostrada a cabalidad toda vez que no se observaron trabajos de agricultura u otros, situación que podría deberse a que la superficie en cuestión se encuentra dentro del área de protección de la Serranía de San Pedro, sin embargo no siendo evidente que los demandados hubieren ingresado a la propiedad en el mes de marzo del año 2021, sino que las construcciones que refieren habrían procedido a construir los demandados a raíz de su ocupación de la fracción en Litis habría empezado antes de enero del año 2020, prosiguiendo entre los meses de octubre y noviembre del 2020 y los meses de abril y julio del 2021.
Que, al otorgar la ley un periodo de tiempo para que quien se creyere perturbado en su posesión o eyeccionado de la misma, sin desconocer su derecho le otorga un plazo para poder interponer la acción para su restitución, toda vez que al constituirse el interdicto un proceso dentro del cual únicamente se tutela la posesión y no así el derecho propietario, toda vez que esta posesión puede sufrir variación justamente en el periodo de un año y no posterior a la misma, y de haber transcurrido más de este tiempo, le deja en la libertad para que el afectado pueda reclamar su derecho por otra vía, establecida en la misma ley, y al no ser evidente el ingreso de los demandados a la fracción objeto de litis el 1ro de marzo del año 2021 conforme refieren en su demanda sino hace más de un año atrás a esta fecha, esta acción interpuesta por los demandantes resultaría improcedente toda vez han dejado pasar el plazo concedido por la ley, mas aun considerando que tampoco se puede establecer el despojo cuando una de las demandantes manifiesta estar en posesión actual de una precaria vivienda al interior de la fracción motivo de Litis; es decir que los demandantes han dejado caducar su derecho a interponer su pretensión de recuperar la posesión.
Por lo que se tiene que los demandantes no han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Cochabamba-Capital, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-5 de la ley No.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de interdicto de recuperar la posesión de fojas 122 a 126 de obrados, interpuesta por Lidia Gutierrez por ella y en representación de Gerónimo Garcia Chileno, Teresa Garcia Chileno, Vitaliano Garcia Chileno e Isabel Garcia Chileno; con costas y costos.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213-I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Por otro lado, y siendo la jurisdicción agroambiental la encargada de precautelar los derechos del medio ambiente y la madre tierra, estableciéndose en el contexto de la demanda que la fracción motivo de Litis se encontraría ubicada al interior de una área de protección forestal determinada por ley municipal así como diferentes ordenanzas municipales que prohíben el asentamiento así como las construcciones en esta zona, situación de contexto que fue observada en la inspección realizada, a afectos de precautelar este derecho colectivo al medio ambiente efectuado sobre la base de los principios y valores establecidos en el art. 8 de la CPE, que conllevan a la búsqueda del vivir bien y en armonía entre todos los componentes de la madre tierra, corresponde pronunciarse de oficio, conforme lo establece el art. 34 de la CPE, en resguardo y preservación de nuestros recursos naturales, por lo que se dispone notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con la presente resolución a efecto de que como ente administrativo y conforme sus competencias asuma las medidas preventivas que correspondan según su procedimiento para frenar asentamientos y construcciones ilegales a efectos de la protección y conservación de esta área.
Queda salvada la vía llamada por ley para la parte que se creyere afectada con el presente fallo.
Regístrese y Notifíquese.