AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2018
Expediente : Nº 3197/2018
Proceso : Mejor Derecho y Reivindicación | |
Demandantes : Silvia Fernández Olivera, José Ariel Miranda Olivera, Edwin Condori Condori y Martha Maribel Ventura López | |
Demandados : José Antonio Álvarez Ledezma y Lucio Álvarez Trujillo | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Sacaba | |
Fecha : Sucre, 31 de julio de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 107 a 111 de obrados, interpuesto por José Antonio Álvarez Ledezma y Lucio Álvarez Trujillo, contra la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, cursante de fs. 91 a 101 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, José Antonio Álvarez Ledezma y Lucio Álvarez Trujillo, en su calidad de demandados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
Señala que, los art. 110 y 133 de la L. N° 439 y 79, 83 y siguientes de la L. N° 1715, que regulan el proceso oral agrario, obligan a los Jueces a cumplir con todas las normas procesales que son de orden público y de obligatorio acatamiento, conforme el art. 5 de la L. N° 439, por tal razón, considera que la aplicabilidad de dichas normas se activa cuando el juzgador ha incurrido en violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea de una norma específica que importe nulidad de obrados.
Indica que, las acciones interpuestas por los demandantes, de Mejor Derecho y Reivindicación, para ser admitidas tenían que cumplir con el art. 110 de la L. N° 439, caso contrario debió de considerarse la demanda como defectuosa y aplicar el art. 113 del mismo cuerpo legal, ya que dichas acciones por su naturaleza serían antitéticas, contradictorias, inconexas e incompatibles, por lo que el Juez de la causa debió de observar estos defectos y disponer su aclaración y subsanación a fin de que sean admitidas.
Refieren que, si bien el art. 114 de la L. N° 439 señala que puede interponerse simultáneamente varias acciones, estas no deben ser inconexas y contradictorias entre sí, empero el Juez de instancia habría admitido la demanda sin considerar tales aspectos, hecho que observaron en Audiencia principal a momento de sanear el proceso y fue rechazado mediante Auto de 21 de mayo de 2018, siendo que el Juez en base al principio de dirección debió de sanear el proceso para evitar confusiones y tramitar el mismo exento de vicios de nulidad, vulnerando de esta manera normas procesales y el debido proceso, conforme el art. 5 de la L. N° 439 y el art. 115 de la C.P.E., al respecto mencionan el Auto Nacional Agrario S2a No. 48 de 1 de septiembre de 2003, el Auto Nacional Agrario S2a No. 44 de 2 de agosto de 2004 y el Auto Nacional Agrario S2a No. 002 de 17 de enero de 2005.
Señalan que los errores y omisiones antes señalados, habrían generado confusión en el proceso, ocasionando que se fijen los puntos de hecho a probar para las partes de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario, principalmente para la parte demandada, ya que el Juez habría señalado que debían "probar lo que en derecho les corresponda", cuando su obligación era precisar de manera completa, que es lo que les correspondía probar, lo que implicaría violación de una forma esencial del proceso, mencionando jurisprudencia Auto Nacional Agrario S2a No. 18 de 31 de marzo de 2003 y el Auto Nacional Agrario S2a No. 56 de 13 de septiembre de 2004.
Refieren que la omisión de esta formalidad implicaría la violación de una forma esencial del proceso, ya que esta etapa abre la competencia del Juez sobre los hechos que serán objeto de prueba, siendo deber del juzgador cumplir con su rol de director del proceso y evitar que no existan vicios de nulidad que atenten las garantías y derechos que hacen el debido proceso, hecho que sería contrario al principio de congruencia previsto por el art. 213 de la L. N° 439, ya que el fallo no correspondería a las cosas litigas en la manera que fueron demandadas, correspondiendo declarar su nulidad.
Por otra parte, indican que en la tramitación del proceso, especialmente las actividades señaladas en el art. 83 de la L. N° 1715, no fueron transcritas en el Acta correspondiente, conforme la previsión contenida en el art. 84 - III de la L. N° 1715, concordante con el art. 98 de la L. N° 439, lo que importaría la nulidad de obrados.
Recurso de casación en el fondo:
Señalan que, el Juez a momento de dictar la Sentencia No. 03/2018 cursante de fs. 91 a 101, declarando probada la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación, no apreció y valoró correctamente la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente la prueba documental, testifical de cargo y la inspección judicial.
Que, del cotejo de las fechas de registro en Derechos Reales, se establece que sus propiedades fueron registradas con anterioridad a la de los demandados, en tal sentido conforme los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., por ser su inscripción anterior, el derecho preferente les correspondería, más aún cuando dichos registros se encontrarían vigentes.
Señalan que para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, deben proceder los siguientes requisitos: 1.- Derecho propietario del actor o titularidad sobre el predio con documentación idónea; 2.- La posesión real y efectiva de los demandantes sobre el terreno motivo de litis; 3.- Haber sido eyectado o perdido la posesión y 4.- Que el demandado o demandados sean poseedores ilegítimos, es decir que no cuenten con título justo, siendo el fin de esta acción, la restitución de la posesión perdida y no así el derecho propietario, ya que este último sólo constituiría un requisito de admisibilidad para reivindicar la posesión perdida. Que en el presente caso, de la revisión de la prueba acompañada por los demandantes, la confesión provocada, la inspección, se establecería que no habrían estado en posesión del terreno que intentan reivindicar, ya que únicamente se perdería la posesión de una cosa, cuando la misma ocurrió de manera efectiva, real y objetiva.
Sostienen que, de la revisión de las fechas de la compra el 05 de junio de 2017, minuta de aclaración 08 de enero de 2018 y el registro de la propiedad el 06 de febrero de 2018, sería imposible que hayan trabajado por lo menos un ciclo productivo en el terreno motivo de litis, lo que demostraría que nunca entraron en posesión real para desarrollar actividades agrícolas y cumplir la Función Social, incurriendo de esta manera el Juez en error de hecho y derecho a momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, ya que no las apreció en su conjunto conforme a la valoración que les otorga la ley, infringiendo lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 186 de la L. N° 439.
Respecto a la prueba testifical de descargo, correspondiente a las declaraciones de los señores José Pérez Villarroel, Víctor Orellana Ledezma, Simón Villarroel Vargas, Filiberto Orellana Ledezma y Cesar Pozo Torrico, indican que no fueron debidamente apreciadas, siendo que las mismas fueron contestes y uniformes respecto de los hechos materiales de la posesión que tenían y tienen los ahora recurrentes, con la eficacia probatoria que les asigna el art. 1330 del Cód. Civ., razón por la cual el juez tenía la obligación de valorar dicha prueba en su conjunto y no tomarlas como simples manifestaciones, sin verificar la exactitud de sus afirmaciones conforme a lo previsto en el Libro V, Título I, Capítulo VI del Cód. Civ.
Finalmente señalan que por la fundamentación realizada precedentemente, el Juez de la causa, a momento de emitir la Sentencia No. 03/2018, habría puesto mayor énfasis en la prueba documental de cargo, no considerando ni valorando como corresponde su posesión, que se origina en los títulos de propiedad, hecho que habría sido corroborado por la Inspección al terreno, por lo que solicitan se case la Sentencia o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, de fs. 116 a 117 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:
Con referencia a la casación en la forma, señalan que el recurso debe contener fundamentación clara y precisa; señalando simplemente los recurrentes que las acciones planteadas fueran inconexas, antitéticas, contradictorias, sin aclarar y fundamentar cuales serían estas contradicciones o por qué estas acciones fueran inconexas o antitéticas.
Respecto a los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, señalan respecto al primer punto, que ellos tienen demostrada la titularidad de su derecho propietario sobre el predio, con el Título Ejecutorial, que es de superior derecho en materia agraria, al haber sido obtenido mediante un proceso de Saneamiento, al cual los ahora recurrentes no se opusieron. Con relación al segundo punto, indican que el mismo se tiene demostrado en razón de que la primera propietaria la señora Josefa Torrico, al margen de la Titulación realizada en su favor, adquiere la posesión judicial, ministrada por el Juez Agroambiental de Sacaba, en tal sentido al transferirse el inmueble de buena fe, también se tendría transferida la posesión real, asimismo se tendría de la prueba de confesión provocada y la inspección judicial, que una vez adquirida la propiedad, ingresaron en posesión real, realizando la limpieza del terreno con la finalidad de proceder a realizar actividades agrícolas, siendo en ese momento víctimas de eyección y atropello por parte de los demandados. Respecto al punto tres indican que se tendría la pérdida de posesión, por la eyección de los demandados, quienes no les permitieron ingresar, procediendo con el alambrado y otros trabajos, extremo probado también por la confesión, la inspección y la certificación emitida por el Presidente de la O.T.B. LAVA LAVA BAJA.
Respecto a la Casación en el fondo, señalan que al margen de lo establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., en materia agraria, el derecho propietario se adquiere mediante Título idóneo, o en su defecto mediante el derecho posesorio, sometido obligatoriamente al proceso de Saneamiento, a efecto de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, la posesión y otros aspectos. Que, en el presente caso, el predio fue sometido a Saneamiento y Titulación por el INRA, en el marco de lo establecido por la L. N° 1715, por lo que se tendría reconocido el derecho propietario a favor de Josefa Torrico, quien sería la única y exclusiva propietaria, la cual transfiere de buena fe la titularidad del derecho de propiedad, así como el derecho posesorio, en tal sentido cualquier título anterior queda obsoleto y sin valor para la normativa agraria, por lo que piden se rechace el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos, en tal sentido, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En relación al recurso de casación en la forma:
1.- Respecto a que las acciones interpuestas por los demandantes, de Mejor Derecho y Reivindicación serían antitéticas, contradictorias, inconexas e incompatibles. Corresponde manifestar que, la acción de Mejor Derecho Propietario, persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble.
Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.
Es así que el art. 1453.I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta" (Negrillas y subrayado son nuestros).
En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.
Que, el art. 114 de la L. N° 439 señala que dentro de una demanda pueden concurrir pretensiones múltiples, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1.- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2.- Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra y 3.- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento. En tal sentido la acción de Mejor Derecho de Propiedad debe estar en concomitancia con la acción Reivindicatoria.
Que, para la procedencia de la acción Reivindicatoria, quien pretende dicha acción, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., debe acreditar legal, idónea y fehacientemente su derecho propietario, en este sentido la doctrina señala que la acción de reivindicación sólo puede ser incoada por quien es titular del derecho propietario.
Que, de acuerdo a lo señalado, en el proceso cursante en autos se constata que la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, tiene dos pretensiones, a saber, "declaratoria de mejor derecho" y "reivindicación del bien inmueble", ya que en el petitorio expresamente pide: "...DECLARAR NUESTRO MEJOR DERECHO, Y DISPONER LA REIVINDICACIÓN DE NUESTRO DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONIENDO LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL DERECHO POSESORIO, POR TANTO LA ENTREGA DEL INMUEBLE, que por imperio de la ley nos corresponde" . Pretensión sobre la cual se pronuncia la Sentencia impugnada, en el Segundo Considerando punto 1) Hechos probados y no probados, punto c.-, donde refiere: "En autos, se tiene que se ha demostrado un mejor derecho y a consecuencia del haberse demostrado este derecho debe proceder una reivindicación, pues conforme señala el profesor Borda, no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre un determinado bien inmueble.", de lo cual, este Tribunal establece que la pretensión conjunta que configura la demanda no resulta antitética, contradictoria, inconexa o incompatible, ya que la declaración del mejor derecho propietario es respecto al mismo bien sobre el cual se pretende la reivindicación, es decir resulta completamente congruente que se busque por medio de un pronunciamiento judicial, que un derecho se declare superior o mejor en relación a otro derecho alegado por la parte contraria en relación al mismo bien y que además se disponga judicialmente y a la vez, que en función a dicha declaración, se ordene la restitución del indicado bien, por haber sido usurpado; siempre y cuando su prueben todos estos aspectos, extremo que en el caso tramitado en obrados, fueron cumplidos, conforme a la suficiente fundamentación que hace al respecto la Sentencia impugnada, en relación a los medios probatorios que dieron lugar al convencimiento del Juzgador.
A este respecto, en relación al Auto Nacional Agrario S2a No. 48 de 1 de septiembre de 2003, el Auto Nacional Agrario S2a No. 44 de 2 de agosto de 2004 y el Auto Nacional Agrario S2a No. 002 de 17 de enero de 2005, invocados por los recurrentes, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado mediante SCP 0703/2013 de 03 de junio de 2013, indicando que: "Ahora bien, sometidos a una operación lógica simple, los objetivos de ambas pretensiones, la reivindicatoria de un lado y la declaratoria de mejor derecho de otra, se concluye que en lugar de ser contradictorias, son objetivamente compatibles, ya que la una versa sobre la posesión, mientras que la otra sobre el derecho propietario, instituciones civiles ambas absolutamente concordantes, pues su conjunción posibilitan el ejercicio del derecho a la propiedad que consiste en el derecho al uso, goce y disfrute de un bien, potestades que sólo se pueden ejercer teniendo el derecho propietario y la posesión de una cosa, siendo por ello que demandar la posesión y el derecho propietario, más bien constituyen una petición lógica para ejercer el derecho propietario; habiendo así comprendido en los Autos Supremos 122/2013 y 109/2013, ambos de 11 de marzo, en los que no se objetó las demandas reivindicatorias y de mejor derecho...Tan es así, que de similar manera al Tribunal Supremo actuó la misma Sala Primera del Tribunal Agrario, que por medio del Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012, consintieron ambas acciones, la reivindicatoria y de mejor derecho propietario; por lo que todos los argumentos presentes en el citado Auto fueron desmentidos por los propios demandados".
En base a lo anteriormente señalado, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1ª 57/2012 de 26 de noviembre de 2012 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2013 de 12 de marzo 2013, han modificado la línea jurisprudencial invocada por los recurrentes, acorde a la Justicia Constitucional, en el sentido que ambas acciones pueden plantearse y resolverse simultáneamente; resultando en consecuencia sin fundamento lo acusado por los recurrentes.
2.- Con relación a que las acciones interpuestas por los demandante de Mejor Derecho y Reivindicación, para ser admitidas debieron cumplir con el art. 110 de la L. N° 439, caso contrario debió de considerarse la demanda como defectuosa.
Se tiene de la revisión de obrados que mediante decreto de 25 de abril de 2018 cursante a fs. 26 vta. de obrados, el Juez de instancia, señala que: "Con carácter previo a determinar lo que corresponda en derecho esta parte deberá subsanar las siguientes observaciones de orden legal: 2.- Teniéndose presente que la demanda cuenta con múltiples pretensiones, realice una fundamentación en hechos relacionados al derecho de cada una de ellas, es decir como ocurrieron los hechos y cuáles son los resultados de los mismos; 3.- Asimismo formule su petición términos claros y positivos considerando que el mismo es vendría a ser lo que se pretende como resultado d sus pretensiones...", en tal sentido, el Juez de la causa, observó la demanda a efecto de reconducir el proceso y que este se tramite conforme a derecho, subsanando la parte demandante tales observaciones mediante memorial cursante de fs. 29 a 30 de obrados, en el sentido de que pretendía la declaratoria judicial de Mejor Derecho y la Restitución o Reivindicación de la posesión perdida, en función a un mejor derecho, por lo que no correspondía la aplicación del art. 113 de la L. N° 439.
3.- Respecto a que los puntos de hecho a probar para las partes, estarían establecidos de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario.
Cabe mencionar que dentro de la presente demanda, se plantearon dos acciones como son la de Mejor Derecho y Reivindicación, que para la procedencia de una demanda de Mejor Derecho, la parte demandante necesariamente debe acreditar mediante documentación idónea, que el derecho que ostenta es mejor y superior al de la parte contraria. Así también respecto a la procedencia de la acción de Reivindicación, el art. 1453-I del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario ahora Tribunal Agroambiental, se ha establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria cuatro condiciones o presupuestos: 1.- Título que acredite la propiedad respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva sobre el predio; 3.- Haber perdido la posesión que ejercía sobre el predio; y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título válido.
En este sentido, de la revisión del audio de la audiencia principal, correspondiente a la carpeta 5 del primer CD minutos 00:12:32, conforme se tiene del Acta de Audiencia cursante a fs. 55 de obrados, se evidencia que el Juez de instancia, fija el objeto de la prueba, de manera detallada y sobre todo de acuerdo a lo demandado, es decir en correspondencia a las dos acciones planteadas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, no siendo evidente que para esta última, hubiera señalado simplemente que: "...debían probar lo que en derecho les corresponda...". Al margen de lo anteriormente señalado, se tiene que el Juez A quo, una vez determinados los puntos a probar, otorga a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar complementación sobre los mismos, no existiendo ninguna observación de las partes, no evidenciándose por tanto ningún vicio de nulidad que amerite pronunciamiento, ya que no se ha infringido el debido proceso, ni el principio de congruencia previsto por el art. 213 de la L. 439, en la forma señalada por los recurrentes.
4.- Respecto a que no se habría cumplido con lo señalado por el art. 84 - III de la L. N° 1715, concordante con el art. 98 de la L. N° 439, en relación a la transcripción de las actas.
Corresponde señalar que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 11/2017 de 21 de febrero de 2017, si bien expresó: "...la autoridad jurisdiccional al disponer la utilización de grabación y filmación de las respectivas audiencias y la entrega de una copia de las mismas a la parte interesada, no contradijo normativa alguna, mucho menos puede alegarse errónea aplicación de la ley, por cuanto el art. 14-IV de la Constitución Política del Estado establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ésta no prohíban"(sic), y siendo que nuestra legislación no prohíbe que al margen del acta, la audiencia en su desarrollo sea grabada por un audio y/o CD como constancia y reflejo vivo de todo lo ocurrido en Audiencia, así como de la participación de la Jueza, abogados y partes, faltando "solo" su transcripción, para materializar la Sentencia a dictarse en el respectivo momento procesal; en este sentido, el uso de CD para el registro de las audiencias en el proceso oral agrario dispuesto, ejecutado y dirigido por la juzgadora, con la participación de las partes y sus abogados defensores, responde al nuevo modelo de gestión de despacho que se implementa en la jurisdicción agroambiental, haciéndose necesario el uso de instrumentos de grabación de audio y video de las audiencias, como mecanismo técnico de recopilación de la información, procesamiento, almacenamiento y publicidad de las audiencias, ahorrando recursos, mejorando la información y transparentando el funcionamiento de la justicia agroambiental; estando los abogados y las partes en la obligación de conocer y acomodarse al sistema "oral" desarrollado en el proceso agrario, ya que esta tiene relación directa con el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"(sic), en este sentido y teniendo en cuenta que la utilización de videos audios (CD) es el fiel reflejo de lo sucedido en Audiencia Pública y de las actividades realizadas en el proceso oral agrario tal cual establece el art. 83 de la Ley Nº 1715", habiéndose establecido de esa manera la pertinencia de la utilización de los medio tecnológicos, en las audiencias agroambientales, no siendo evidente la conculcación del art. 84 - III de la L. N° 1715 y art. 98 de la L. N° 439.
Al margen de lo manifestado, en el presente caso se puede evidenciar que a fs. 55 y vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia, con el señalamiento de la fecha y hora en la que se llevó a cabo, indicando a las partes presentes dentro de la misma, donde si bien no efectúa una especificación detallada de los actos desarrollados dentro de dicha audiencia, los mismos se encuentran en las grabaciones cursantes a fs. 54 de obrados, por tanto no resulta cierto que la falta de transcripción de las actas implique la nulidad de obrados, al no evidenciarse afectación a derechos y garantías constitucionales y demás presupuestos de la nulidad procesal, así como tampoco afecta el fondo del proceso en cuestión.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
1.- Con relación a que el Juez de instancia, a momento de dictar la Sentencia No. 03/2018, no apreció y valoro correctamente la prueba de cargo y descargo, fundamentalmente la prueba documental y testifical de cargo y la inspección judicial, debido a que no las apreció en su conjunto conforme a la valoración que les otorga la ley, infringiendo lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 186 de la L. N° 439.
Al respecto, de la revisión de dicha sentencia se tiene que en su segundo CONSIDERANDO, el Juez de instancia en el punto referente al ANALISIS DE LA PRUEBA, realiza un análisis individual de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de cargo como las de descargo, otorgándoles un valor conforme los arts. 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1330, 1331 y 1333 del Cód. Civ.
Que, en el punto de hechos probados y no probados, el Juez de instancia fundamenta cada uno de los puntos a probar en base a las pruebas aportadas por ambas partes, realizando una ponderación de las mismas de manera conjunta, para finalmente en el punto de CONCLUSIÓN, señalar: "Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia", de donde se tiene que la Autoridad Judicial, otorgó el valor correspondiente a las pruebas del proceso.
Que, al margen de lo anteriormente señalado corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han acreditado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en las declaraciones testificales, sino también en la confesión provocada, inspección judicial al predio y demás prueba presentada en el proceso, mismas que le permitió al juzgador arribar a la conclusión citada en la Sentencia.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ., aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 107 a 11 de obrados, interpuesto por Lucio Álvarez Trujillo y José Antonio Álvarez Ledezma, contra la Sentencia No. 03/2018 de 28 de mayo de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, con costas y costos.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera