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CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

Cuando en las conclusiones del Informe de Evaluación Técnica Jurídica o resolución administrativa se intima o conmina a un interesado a que demuestre la implementación de actividad productiva, se lo debe notificar de manera personal; la ausencioa de notificación vulnera el debido proceso y provoca indefensión.


SAP-S1-0125-2019

“1.- Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento adolecería de falta de fundamentación, conforme el art. 66 del D.S. N° 29215; y que, al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejaría en total indefensión a sus representados 

(…) Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas; en consecuencia, no resulta evidente lo demandado en cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera dejado en indefensión a sus representados, menos aún que sea atentatoria a sus intereses y garantías Constitucionales, no existiendo vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente”

 

“(…) Que respecto a ello, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde el 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia, en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de E.T.J., se sostiene: “Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento...”.

De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la C.P.E., puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme prevé el art. 214  del D.S. N° 25763

(….)

De lo precisado líneas arriba, se llega a la conclusión que la Resolución Suprema N° 18328 impugnada, si bien en un aspecto formal cita la norma en la cual sustenta su decisión; sin embargo, al determinar en relación a Freddy Chávez Landa, que pese a que acreditó la calidad de subadquirente, no estaba en posesión y no cumplía la F.E.S.; no resulta ser resultado de una valoración integral de todos los antecedentes, puesto que como se tiene señalado, el INRA constató que en la propiedad se ejerció en un tiempo anterior actividad ganadera y que se encontraba en una situación de transición luego de ser varios años objeto de incautación, omitiéndose irregularmente la oportunidad de demostrar a su titular la implementación de mejoras y actividad productiva, mediante la notificación de la conminatoria respectiva y la realización de una posterior verificación o inspección ocular in situ, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente que se soslayó la aplicación del art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad; y en cuanto a Osvaldo Rivera Gutiérrez, de los antecedentes se determina que no demostró posesión legal agraria, ni su calidad de subadquirente o copropietario de alguna fracción del predio mensurado, al no demostrar mejoras o actividad productiva alguna, aparte de la evidenciada con relación a la fracción que correspondía a Freddy Chávez Landa.

(…)conforme se estableció líneas arriba, se evidencia vulneración con relación al derecho propietario y cumplimiento de la F.E.S. de Freddy Chávez Landa; empero, no así respecto a Osvaldo Ribera Gutiérrez, al no haberse constatado que hubiere acreditado su condición de copropietario, o el ejercicio de una posesión compartida con Freddy Chávez Landa, menos que hubiere acreditado respecto a si mismo una posesión agraria, mediante la constatación de mejoras o infraestructura diferentes a las constatadas en la fracción de propiedad de Freddy Chávez Landa.”