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CONMINATORIA (NOTIFICACIÓN)

Cuando en el Informe de ETJ, se realiza una intimación o conminatoria al interesado, corresponde notificárselo personalmente y no mediante cédula; el incumplimiento acarrea lesión al debido proceso, por provocar indefensión. 


SAP-S1-0005-2018

"Que respecto a ello, el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 194 de los antecedentes, sostiene que se consideró que dicho predio en la indicada superficie se encontraba en una situación jurídica especial al estar incautado desde 7 de mayo de 1994, estando en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el cual obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna y que por tal circunstancia en la parte de Conclusión y Sugerencias de dicho Informe de ETJ se sostiene: "Intimándose sin embargo a Freddy Chávez Landa, a que se apersone al presente proceso de saneamiento además de la implementación de mejoras y desarrollo de actividades productivas en el área a ser certificada, bajo alternativa de aplicarse las previsiones establecidas en los Arts. 58, 59 parágrafo I numeral 1 de la Ley 1715 así como el 300 y siguientes de su Reglamento..."

De lo que se constata que, a pesar de la verificación de la situación jurídica especial del predio y de la oportunidad a ser concedida a Freddy Chávez Landa a que implemente una actividad productiva en la propiedad obtenida vía remate, el INRA indebidamente obvió notificar con el correspondiente proveído o resolución administrativa que contenga dicha conminatoria al mencionado interesado, de manera personal, menos mediante cédula, vulnerando así el debido proceso y provocando su indefensión conforme a los alcances previstos por el art. 115-II de la CPE, puesto que para toda conminatoria, la autoridad debe necesariamente asegurarse que la misma sea del conocimiento del conminado, conforme lo prevé el art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que disponía: "Serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que producen efectos individuales en forma directa."

Por lo que resulta evidente que dicha omisión de notificar una determinación que producía efectos directos al interesado plenamente identificado, vició el procedimiento, ya que se constata que ulteriormente Freddy Chávez Landa no pudo hacer valer sus derechos ni apersonarse a los actuados posteriores como es el caso de la Exposición Pública de Resultados, según se desprende del Informe en Conclusiones de esa etapa, cursante a fs. 196 de los antecedentes; al margen de aquello tampoco consta en los actuados de saneamiento, que se hubiera procedido al Aviso para la indicada Exposición Pública de Resultados, en los alcances previstos por el art. 214 del D.S. Nº 25763, vigente en ese tiempo."