Interpuesta la Demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial mediante proveído de 21 de noviembre de 2018, se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá subsanar lo siguiente:
1) De la revisión del memorial de demanda, la parte actora indica que adjunta la Resolución final de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Mesa Pata", documento que acreditaría su interés legal para presentar la presente demanda, evidenciándose que la misma se encuentra adjunta al legajo del expediente, pero de manera incompleta; en tal sentido, deberá presentar dicha resolución de forma completa.
2) Asimismo, la parte demandante señala que el derecho propietario de Luis Solis Romero que acreditaría su derecho propietario, deviene de los Títulos Ejecutoriales N° 317314 y N° 317318, expedidos a nombre de Esteban Soliz, indicando además que el mismo sería su abuelo; en tal sentido, a objeto de acreditar su legitimación activa, deberá adjuntar documentación que acredite tal extremo, así como su calidad de heredero.
3) Por otra parte, respecto a Simón Torrico Veizaga, al no evidenciarse por ningún medio probatorio su interés legítimo, el mismo deberá acreditar con documentación idónea la legitimación activa que le asiste a objeto de interponer la presente demanda.
4) Cumplir con lo previsto por los incisos 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., estableciendo con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción, vinculándolas con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda.
5) Adjuntar folio real actualizado respecto al Título Ejecutorial que pretende impugnar a objeto de determinar la existencia de posibles terceros interesados, en caso de no poder obtener dicho documento, deberá adjuntar documentación que acredite tal extremo a objeto de que este Tribunal provea lo que en derecho corresponda.
6) Por otra parte, se evidencia que entre la fs. 49 vta. y 50 del memorial de demanda no existe correlación; en tal sentido la parte deberá pronunciarse sobre este extremo y subsanarlo.
"Mediante el Informe N° 60/2019 de 15 de febrero de 2019 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se pone en conocimiento que la parte actora no dio cumplimiento al decreto 31 de enero de 2019; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe pese a la ampliación concedida, en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, el principio de celeridad y seguridad jurídica, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en el siuiente argumento:
1) La parte actora no dio cumplimiento a las subsanaciones en el plazo establecido, por lo que se tiene como no presentada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Una vez expirado el plazo concedido para subsanar las observaciones realizadas, en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, el principio de celeridad y seguridad jurídica, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
DEMANDA DEFECTUOSA
Una vez expirado el plazo concedido para subsanar las observaciones realizadas, en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, el principio de celeridad y seguridad jurídica, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.