SAP-S2-0029-2022

Fecha de resolución: 24-06-2022
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Mediante la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 13982 de 10 de diciembre de 2014 que resolvió entre otros, dotar las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", en favor de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", con las superficies de 144.8737 ha, 70.5819 ha, 56.5326 ha, 42.4101 ha y 17.8011 ha., respectivamente, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 466, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se establecieron los siguientes problemas jurídicos:

1.- Que existe contrariedad en el levantamiento de información en campo respecto a las áreas comunales y si estas efectivamente son predios individuales y en lo proindiviso.

2.- Que es evidente que la Comunidad Campesina Pampa Redonda, no cumple con la función social y la posesión legal, sino al contrario, los que cumplen la función social son los ahora terceros interesados, miembros de la Comunidad.

"(...) Lo señalado precedentemente demuestra que los predios supra citados, son áreas colectivas de uso común, lo cual significa que es para el beneficio de toda la comunidad en su integridad y no solo para algunos, aspecto que también es ratificado en el Acta de Acuerdo Comunal de 23 de septiembre de 2012, descrito en el punto I.6.5. de esta Sentencia, donde se advierte y se deja constancia de que las áreas de pastoreo son comunales, no habiendo sido objeto de observación por las autoridades comunales (Andrés Corcino Aparicio Paiz - demandante), ni los beneficiarios de la Comunidad, más al contrario todas las actividades ejecutadas en campo, fueron ratificadas mediante "Acta de Ratificación y solicitud de validación y homologación de resultados del proceso de saneamiento interno realizado en la Comunidad Campesina Pampa Redonda" cursante a fs. 814 de los antecedentes; situación que desvirtúa lo denunciado por la parte demandante, al sostener que dichas áreas serían pro-indivisas y para ciertos grupos familiares."

"(...) Bajo ese tenor, este Tribunal de Cierre no encuentra omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA o que este haya incurrido en error u omisión en la valoración de los datos levantados en campo, toda vez que la información generada, así como lo expresado en el Informe de Trabajo de Campo de 29 de octubre de 2012 (fs. 821 a 825) que a la letra dice: "Existen 4 áreas comunales al interior de la comunidad con denominación Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV, las mismas que son identificadas por conceso o voluntad propia de la Comunidad en zonas de Serranías donde pastan ganado mayor y menor de todos los comunarios", demuestran que las áreas comunales ahora cuestionadas son colectivas, sin que estas pertenezcan a un grupo específico de familias, cuanto más si en el Relevamiento de Información en Campo respecto a las áreas comunales, no hubo ni se advierte el apersonamiento de sujetos individuales que pretendan tener un derecho propietario sobre las mismas."

"(...) Ahora bien, la parte actora (Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda), quien también participó de la ejecución del proceso de saneamiento, aduce que el ganado identificado en las áreas comunales no son la Comunidad propiamente dicha, sino de ciertos grupos familiares, toda vez que la comunidad no contaría con un certificado de vacuna y que además se encontraría arrogando trabajos ajenos que no le pertenecen; argumentos que no condicen con la realidad, debido a que el cumplimiento de la Función Social de una comunidad está destinada a lograr el desarrollo económico comunitario de los pobladores y gracias a esa vida en común consiguen satisfacer sus necesidades, por lo que no existe la obligatoriedad, la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado o de vacuna, mucho menos es coherente exigir u observar al titular de los predios colectivos dichos documentos, puesto que, el cumplimiento de la Función Social de las parcelas denominadas "Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", es probado a través de las actividades que se ejecutan en su interior empero por los comunarios que la componen, no así por la Comunidad propiamente dicha, como erradamente lo manifiesta el demandante, pues no se podría imaginar que una comunidad como persona jurídica, tenga que probar la actividad ganadera presentando el registro de marca de ganado, cuando es sabido que la actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se lo demuestra con el trabajo común de sus pobladores conforme lo establece el art. 165-II del Decreto Supremo N° 29215, siendo por tanto irrelevante que en una propiedad clasificada como comunitaria, con actividad ganadera, se especifique o se exija el derecho de propiedad del ganado conforme los presupuestos establecidos en la Ley N° 80."

"(...) En lo que respecta a la errada acreditación de la posesión legal de la Comunidad Campesina Pampa Redonda; de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, esta instancia agroambiental advierte que dicho presupuesto ha sido cumplido conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se habría acreditado la posesión legal anterior a la Ley N° 1715, conforme se puede evidenciar en el "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignados en los formularios de saneamiento" cursante a fs. 815 de los antecedentes y los formularios descritos en el punto I.6.9. de esta sentencia, careciendo de veracidad lo argüido por el demandante, así como también en lo que respecta a la errada consignación de datos en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de saneamiento, puesto que esos hechos aducidos no fueron debidamente comprobados, reduciéndose las alegaciones del demandante en solo suposiciones."

"(...) No obstante, a lo manifestado, cabe señalar que los documentos aparejados por el demandante y los terceros interesados, no son prueba suficiente ni fidedigna para que este Tribunal de Cierre determine anular obrados, toda vez que los mismos, no derivan de un antecedente agrario tramitado ante el ex CNRA y INC, tampoco se advierte planos emitidos por la entidad competente, que demuestren la existencia de sobreposición, es decir, planos que adviertan que el derecho individual que pretenden los ahora terceros interesados, se encuentran precisamente en las áreas comunales; tampoco es suficiente la Resolución de Asamblea de 14 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 y vta. de obrados, toda vez que los que firman, no constituyen la generalidad o el total de los beneficiarios de la Comunidad, prevaleciendo por tanto la información levantada en campo, que prueba que las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", pertenecen a la Comunidad Campesina Pampa Redonda, es decir a toda la comunidad en su conjunto, no existiendo por tanto vulneración de los parágrafos I y II del art. 397 de la CPE, parágrafo IV del art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 155, 159, 165 y 299 del D.S. N° 29215."

El Tribunal Agroambiental declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, por consiguiente,  MANTUVO FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 13982 de 10 de diciembre de 2014 , emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 466, que resolvió dotar las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", en favor de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la existencia de contrariedad en el levantamiento de información de campo de las áreas comunales, toda vez que se tratarían de predios individuales y en lo proindiviso, se dio inicio al proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Pampa Redonda, sin que se identifique o registre observación alguna al respecto, lo que quiere decir que los predios son áreas colectivas de uso común, lo cual significa que es para el beneficio de toda la comunidad en su integridad y no solo para algunos, aspecto que también es ratificado en el Acta de Acuerdo Comunal de 23 de septiembre de 2012, no habiendo sido objeto de observación por las autoridades comunales, ni los beneficiarios de la Comunidad, más al contrario todas las actividades ejecutadas en campo, fueron ratificadas, por lo que este Tribunal de Cierre no encontró omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA o que este haya incurrido en error u omisión en la valoración de los datos levantados en campo, toda vez que la información generada, demuestra que las áreas comunales ahora cuestionadas son colectivas y;

2.- Sobre el incumplimiento de la Función Social y acreditación de la posesión legal de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, el cumplimiento de la Función Social de una comunidad está destinada a lograr el desarrollo económico comunitario de los pobladores y gracias a esa vida en común consiguen satisfacer sus necesidades, por lo que no existe la obligatoriedad, la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado o de vacuna, mucho menos es coherente exigir u observar al titular de los predios colectivos dichos documentos, ya que que la actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se lo demuestra con el trabajo común de sus pobladores conforme lo establece el art. 165-II del Decreto Supremo N° 29215, debiendo aclararse que el beneficario del predio habría acreditado la posesión legal anterior a la Ley N° 1715, careciendo de veracidad lo argüido por el demandante, así como también en lo que respecta a la errada consignación de datos en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de saneamiento, puesto que esos hechos aducidos no fueron debidamente comprobados, reduciéndose las alegaciones del demandante en solo suposiciones, por ultimo los documentos aparejados por el demandante y los terceros interesados, no son prueba suficiente ni fidedigna para que este Tribunal de Cierre determine anular obrados, toda vez que los mismos, no derivan de un antecedente agrario tramitado ante el ex CNRA y INC, tampoco se advierte planos emitidos por la entidad competente, que demuestren la existencia de sobreposición.

DERECHO AGRARIO/PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/ SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS

La actividad ganadera en comunidades campesinas no requiere se acredite con registro de marca.

La actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se demuestra con el trabajo común de sus pobladores y no existe la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado, mucho menos la comunidad como tal.

"(...) Ahora bien, la parte actora (Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda), quien también participó de la ejecución del proceso de saneamiento, aduce que el ganado identificado en las áreas comunales no son la Comunidad propiamente dicha, sino de ciertos grupos familiares, toda vez que la comunidad no contaría con un certificado de vacuna y que además se encontraría arrogando trabajos ajenos que no le pertenecen; argumentos que no condicen con la realidad, debido a que el cumplimiento de la Función Social de una comunidad está destinada a lograr el desarrollo económico comunitario de los pobladores y gracias a esa vida en común consiguen satisfacer sus necesidades, por lo que no existe la obligatoriedad, la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado o de vacuna, mucho menos es coherente exigir u observar al titular de los predios colectivos dichos documentos, puesto que, el cumplimiento de la Función Social de las parcelas denominadas "Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", es probado a través de las actividades que se ejecutan en su interior empero por los comunarios que la componen, no así por la Comunidad propiamente dicha, como erradamente lo manifiesta el demandante, pues no se podría imaginar que una comunidad como persona jurídica, tenga que probar la actividad ganadera presentando el registro de marca de ganado, cuando es sabido que la actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se lo demuestra con el trabajo común de sus pobladores conforme lo establece el art. 165-II del Decreto Supremo N° 29215, siendo por tanto irrelevante que en una propiedad clasificada como comunitaria, con actividad ganadera, se especifique o se exija el derecho de propiedad del ganado conforme los presupuestos establecidos en la Ley N° 80."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

La actividad ganadera en comunidades campesinas no requiere se acredite con registro de marca.

La actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se demuestra con el trabajo común de sus pobladores y no existe la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado, mucho menos la comunidad como tal. (SAP-S2-0029-2022)