SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 29/2022

Expediente: N° 1422-NTE-2015

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Andrés Corcino Aparicio Paiz,

representante de la "Comunidad

Campesina Pampa Redonda"

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Predios: "Comunidad Campesina Pampa Redonda,

Área Comunal, Área Comunal I, Área

Comunal II, Área Comunal III y Área

Comunal IV"

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 24 junio de 2022

Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 226 a 232 y memoriales de subsanación de fs. 242 a 247, fs. 252 y vta., fs. 262 y vta., fs. 266 y fs. 272 y vta. de obrados, interpuesto por Andrés Corcino Aparicio Paiz, representante de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", impugnando la Resolución Suprema 13982 de 10 de diciembre de 2014 , que resolvió entre otros, Dotar las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", en favor de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", con las superficies de 144.8737 ha, 70.5819 ha, 56.5326 ha, 42.4101 ha y 17.8011 ha respectivamente, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 466.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda 226 a 232 y memoriales de subsanación de fs. 242 a 247, fs. 252 y vta., fs. 262 y vta., fs. 266 y fs. 272 y vta. de obrados, bajoel acápite de "Exposición de hechos" indica que, decidieron llevar a cabo el proceso de saneamiento exigiendo su conclusión, sin embargo, por razones técnicas que desconocen y al haber tomado conocimiento del resultado, se percataron que gran parte de los comunarios se vieron afectados con el proceso de saneamiento al declararse como áreas comunales, situación que causó rechazo general y conflictos, hasta reclamos directos a los dirigentes, poniendo en riesgo incluso su integridad física.

Con el título de "Hechos y derecho en que se funda la demanda", señala que en la etapa de relevamiento de información en campo, se registró cuatro áreas supuestamente comunales, denominadas "Área comunal", "Área Comunal I", "Área Comunal III" y "Área Comunal IV", situación que se contradice con la tenencia de la tierra en la Comunidad de Pampa Redonda, toda vez que la tenencia de la tierra siempre fui individual y en lo que respecta al pastoreo es en lo proindiviso de grupos de familias; por lo que nunca existió posesión a titulo comunal, no habiéndose identificado en pericias de campo el sujeto ni el objeto del derecho.

Arguye que en el área identificada como "Área Comunal", en observaciones del registro cursante a fs. 9298, se consigna "el área es de pastoreo ganado menor y mayor", sin embargo, no existe ninguna documentación por la cual se demuestre que el ganado que pasta en dicha área sea de la comunidad; asimismo en el Informe en Conclusiones, por error se dijo que la comunidad acredita posesión anterior a la Ley 1715 y que cumple la función social, lo cual no es evidente, incumpliéndose con la normas de orden público de la verificación correcta de la función social, por ende la Resolución Suprema impugnada es contrario y violatorio a las normas. Agrega que el ganado que pasta en esa área, es propiedad de María Herminia Alvarado Guerrero, Juan Flavio Gallardo, Aníbal Gutiérrez Alvarado, José Hernández Alvarado Villa, Dora Ortiz Ortiz de Segovia, Porfidio Alvarado Guerrero, Inés Gallardo Ortiz, Hugo Jacobo Jaramillo Sánchez y Juan Wilfredo Gallardo, Emilio Pascual Guerrero Cardozo y María Erminia Alvarado Guerrero, como se acredita por la documentación adjunta al presente, de donde se demuestra el error esencial en la identificación tanto del objeto como del sujeto en el registro de datos fidedignos y por lo tanto la violación del art. 299 del D.S. 29215.

Señala que en el área identificada como "Área Comunal I", en observaciones del registro cursante a fs. 9300, se consigna "el área comunal es utilizado de pastoreo ganado y cerramiento de ganado menores y destinado a la sede", atribuyéndose trabajos ajenos a favor de la Comunidad Campesina de Pampa Redonda; asimismo en el Informe en Conclusiones, se dice que la comunidad acredita posesión anterior a la Ley 1715 y que cumple con la función social, lo cual no es evidente, incumpliéndose normas de orden público de la verificación correcta de la función social, por ende el resultado expresado en la Resolución Suprema impugnada es contrario a las normas establecidas en los parágrafos I y II del art. 397 de la CPE, parágrafo IV del art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 155, 159 y 165 del D.S. N° 29215. Añade que el ganado que pasta en esa área, es propiedad de Anival Avendaño Cruz, los hermanos Juan Rogelio, Normando Andrés, Luisa Emerilda, Angélica, Olga Margarita, Amilcar, Juvenal y Flora Avendaño Gonzales, conforme se acredita por la documentación adjunta a la demanda, como los certificados de vacunas y registro de marcas, de donde se demuestra el error esencial en la identificación del objeto, demostrándose error sustancial en la aplicación del art. 299 del D.S. N° 29215.

Señala que en el área identificada como "Área Comunal II", en observaciones del registro cursante a fs. 9232, se consigna "el área es utilizada de pastoreo de ganado mayor y menor y destinado para cancha", sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite que el ganado sea de propiedad de la Comunidad Pampa Redonda, puesto que no existe registro de marca de certificación de vacunas emitido por la entidad oficial que acredite la propiedad del ganado, lo cual acreditaría que la comunidad al no tener ganado, tampoco posee un área de pastoreo. Agrega que, en el Informe en Conclusiones, se dijo que la Comunidad acredita posesión anterior a la Ley N° 1715 y que cumple la función social, aspecto que no es cierto, existiendo error en la actividad de Pericias de Campo al no identificar el sujeto y objeto de derecho, como la verdadera actividad que se realiza en el área, incumpliéndose las normas de orden público de la verificación correcta de la función social. Añade que el área señalada es de Edda Isabel Maraz de Beltran, Tomas Maraz García, Elvi Maraz Guerrero, Tomas Maraz García, conforme se acreditaría de la documentación adjunta y los certificados de vacunas y registro de marcas; además, de que Edda Isabel Maraz de Beltrán, el 05 de abril de 2013, antes que se emita la Resolución Final del saneamiento, hizo conocer la irregularidad y solicitó se cambie el registro de beneficiario a su persona en lugar de la comunidad, por ser la propietaria, petición que ha sido enviada a la Dirección Nacional del INRA y que no fue respondida.

Aduce que en el área identificada como "Área Comunal III", en observaciones del registro cursante a fs. 9234, se consigna "el área es destinada de pastoreo, destinada a reuniones de la comunidad", sin embargo, no existe ninguna documentación por la cual se demuestre que el ganado que pasta en dicha área sea de la comunidad; asimismo en el Informe en Conclusiones se dice que la Comunidad acredita posesión anterior a la Ley N° 1715 y que cumple la función social, aspecto que no es evidente toda vez que no existe infraestructura, violándose las normas de orden público, así como la Resolución Final de Saneamiento. Indica que el ganado identificado en el área señalada no pertenece a la comunidad, sino en lo proindiviso a Orfelinda Guerrero Cardozo de Baldiviezo, Humberto Nery Guerrero Cardozo, Blanca Alicia Guerrero de la Vega, Eiver Vicente Guerrero de la Vega, José Hernán Baldiviezo Guerrero, Exnor Luis Guerrero Cardozo, José Antonio Baldiviezo Guerrero, Andrés Luciano Jaramillo Segovia, Emilio Pastor Guerrero Cardozo, Deterlino Flores Torrez, como se acredita por la documentación adjunta a la demanda.

Arguye que en el área identificada como "Área Comunal IV", en observaciones del registro cursante a fs. 9236, se consigna "el área comunal es de utilidad de pastoreo ganado mayor y menor y cerrado de ganado de los comunarios", sin embargo, no existe prueba que demuestre que el ganado que pasta en esa área sea de la comunidad, toda vez que no cuentan con certificado de vacunas y registro de marcas; asimismo en el Informe en Conclusiones se dice que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 y que cumple la función social, lo cual no es cierto, violándose las normas de orden público. Agrega que el ganado identificado es de propiedad privada de la familia de Olga Alvarado Guerrero, conforme se tiene de la documentación adjunta, existiendo error en el art. 299 del D.S. N° 29215.

Bajo el acápite de "Incorrecto registro de datos", señala que en los formularios levantados en campo, si bien contempla la información a nombre de la Comunidad y que además son firmados por el Comité de saneamiento, sin embargo no tienen ninguna especificación respecto a quien corresponde el derecho de propiedad del ganado que dicen pastar en las áreas, por lo que en esa condición, mal se puede decir que la comunidad cumple la función social, resultando por tanto erróneo el informe en conclusiones, que dice se ha verificado el cumplimiento de la función social por parte de la comunidad, siendo dichas actuaciones contrarias al art. 2, parágrafos I y IV de la Ley Nº 1715 y contrario a lo establecido por el art. 155, 159,164 del D.S. N° 29215.

Arguye que en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Suprema No. 13982 impugnada, se dispuso anular los títulos ejecutoriales PT0012255, PT0012259, PT001256, emitidos en base al expediente agrario No. 38204, sin embargo, el Titulo Ejecutorial N° PT0012257, con una superficie de 1,5000 ha, también emitido en base al expediente agrario Nº 38204, no fue considerado ni identificado en campo, existiendo un derecho vigente y por ende el incumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215, toda vez que el beneficiario Deterlino Flores se encuentra trabajando al interior del Área Comunal III.

Agrega que la Resolución Final del Saneamiento, al sustentarse en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2012, conlleva los mismos errores y omisiones de fondo, pero además, incurre en ilegalidades al no valorar la petición presentada el 05 de abril de 2014, por Edda Isabel Maraz de Beltrán en la que solicita cambio de registro de beneficiario de la parcela identificada como "Área comunal II", violándose el derecho a la petición, como el derecho a la propiedad establecidos en los arts. 24 y 56 de la CPE; asimismo reitera que las personas individuales son las que se encuentran en posesión de las áreas y no la comunidad, y de continuar la titulación de las áreas comunales en favor de la Comunidad de Pampa Redonda, se ingresaría en contradicciones y se violaría la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, puesto que nadie puede beneficiarse con terrenos de otros que cumplen la función social.

Con el título de "Fundamentación del derecho", señala que se vulneró el parágrafo I y II del art. 397 de la CPE, el parágrafo IV de art. 2 de la Ley N° 1715, el art. 155, 159, 164, 298 y 299 del D.S. N° 29215; por lo que pide se declare probada la demanda en todas sus partes.

I.2. Argumentos de la contestación.

Por memorial cursante de fs. 449 a 454 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, responde cada uno de los puntos de la demanda contencioso administrativa, señalando que:

Respecto al proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", se habría emitido la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT. RAIP-SSO N° 049/2012, que intimó a propietarios, beneficiarios, subadquirentes o poseedores a acreditar su derecho propietario, su identidad o personería jurídica y probar su posesión; resolución que fue publicada y puesta en conocimiento de las partes interesadas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 70 y 294-V del D. S. N° 29215, demostrándose que los que reclaman habrían tenido conocimiento del procedimiento de saneamiento.

Señala que en la carpeta de saneamiento se encontraría el Acta de Reunión Sindical, la Designación de Representantes, donde se advierte a Andrés Corcino Aparicio como Secretario General, a José Ramón Mendoza como Corregidor, a José María Hipólito Mendoza como Pdte. del Comité de Saneamiento y a Justina Rosaura Vega Lara como Vice Pdte. del Comité de Saneamiento, los mismos que tuvieron amplio conocimiento y participación durante todas las etapas del procedimiento de saneamiento interno, etapas en las que el ahora demandante Andrés Corcino Aparicio Paiz, debió haber presentado sus observaciones, empero al no hacerlos, consintió todos los actos ejecutados.

Señala que el ahora demandante al tener conocimiento de todas las etapas del saneamiento del predio "Comunidad Campesina Pampa Redonda", ha firmado los formularios levantados, por lo que conforme la línea jurisprudencial del Ex Tribunal Agrario Nacional que determina que la suscripción de la Ficha Catastral es señal de conformidad, no podría desconocer la información contenida en dichos documentos, de lo contrario implicaría irresponsabilidad en el accionar de los intervinientes en el proceso de saneamiento, así lo sancionaría la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 24 de 25 de octubre de 2004.

Indica que, en el Informe de Cierre, se consignan los resultados finales del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Pampa Redonda", informe que habría sido socializado y puesto en conocimiento del ahora demandante, el mismo que habría firmado, sin haber realizado ni efectuado ninguna observación o denuncia conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215, citando para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012. Agrega que, el demandante al haber participado en todas las etapas del proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio "Comunidad Campesina Pampa Redonda", dio por bien hecho dichas etapas, quedando las mismas tácitamente ejecutoriadas, cuando en su momento no efectuó ninguna observación, entendiéndose que la reclamación planteada caducó, causando estado, toda vez que las partes no recurrieron oportunamente, mucho menos causó indefensión.

Arguye que, al darse curso a lo solicitado, se ingresaría en un procedimiento sin final, quedando al libre albedrio de las partes el impugnar cualquier actuado en cualquier estado o etapa del procedimiento de saneamiento; por consiguiente, por ser vinculante la aplicación de la jurisprudencia enunciada supra, correspondería el rechazo a las observaciones vertidas por la parte actora y por ende plenamente rebatidas, no siendo evidente que el INRA haya valorado erróneamente el cumplimiento de la Función Social ni la Constitución Política del Estado, sino al contrario se habría cumplido con el art. 393 de la CPE.

Respecto a la documentación presentada en la demanda, el cual supuestamente demostraría el cumplimiento de la función social en las parcelas "Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", la misma debió ser presentada dentro de los plazos establecidos para su correspondiente valoración, lo cual no habría acontecido, es decir, ni el demandante ni sus representados acreditaron ni hicieron uso de la prueba en los plazos establecidos, habiendo caducado y precluido su derecho. Por otra, considerando que la presente demanda contenciosa administrativa instaurada es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, no correspondería la exposición de nuevas pruebas más que considerar las cursantes en la carpeta predial de saneamiento, por consiguiente, la prueba aparejada por el demandante en su memorial de demandan no se encuentra a derecho y no debe ser admitida y mucho menos debe ser valorada.

En lo que corresponde a la oposición presentada por Olga Alvarado Guerrero, que supuestamente no fue atendida por el INRA, arguye que, a fs. 10345 de la carpeta predial, cursaría Informe Técnico Legal JRV N° 0468/2014 de 18 de Julio de 2014, mediante el cual se habría dado respuesta, indicándose que no se daría curso por no haber especificado sobre que parcela presenta su oposición ya que Porfidio Alvarado Guerrero tendría diferentes parcelas individuales y en copropiedad, no siendo evidente que no se haya dado respuesta a la oposición suscitada por Olga Alvarado Guerrero.

En consideración a todo lo analizado, señala que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Por memorial cursante de fs. 418 a 421 vta. de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras , invocando el art. 351 del D.S. N° 29215, señala que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Redonda se ha acogido al saneamiento interno, el mismo que cumple con ciertas finalidades, como reconocer los límites externos de la comunidad, registrar las parcelas al interior de la comunidad en los libros de actas de Saneamiento Interno y resolver conflictos existentes entre comunidades o personas a través de la conciliación y los usos y costumbres; precisamente en ese marco que los Representantes de la comunidad han registrado dentro de la comunidad en el proceso de saneamiento interno las áreas comunes de la comunidad, registro que se basó en sus usos y costumbres, por lo que no podría existir error ni vulneración a derechos legalmente establecidos.

Señala que, según el memorial de demanda el "Área Comunal III" no se habría identificado en campo, no obstante, de acuerdo a la carpeta de saneamiento cursaría el plano de dicha Área y también se encontraría mencionada en el Informe en Conclusiones, desvirtuándose lo argumentado por el demandante. A ello agrega que, con relación al amedrentamiento que estaría sufriendo la parte demandante, indica que la norma es para cumplirla y que la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que los ahora beneficiarios de las diferentes parcelas se encontrarían al interior de la comunidad, los cuales no hicieron ningún reclamo durante el proceso de saneamiento pese a que participaron del saneamiento, lo que haría suponer que su pretensión es repartirse las áreas comunales.

En cuanto al hecho de que se haya registrado en el predio, de que existirían ganados pastando, no implica que los mismos sean de la comunidad, lo que demuestra es, que el área es de uso común, aspecto que nunca fue cuestionado por los beneficiarios de la comunidad, en este caso los terceros interesados, toda vez que se encontrarían de acuerdo con los resultados del proceso de saneamiento, pues en ningún momento demostraron su disconformidad al declarar área comunal las diferentes zonas a las que se hace alusión en la demanda contenciosa administrativa, en todo caso son ellos quienes debieron plantear la demanda, al encontrarse supuestamente afectados y no así la comunidad quien es beneficiaria de las áreas colectivas. Añade que, al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final de Saneamiento, cuyos resultados no fueron objetados, sino aprobados por los representantes de la comunidad conforme se puede observar en el Informe de Cierre.

En cuanto a la superficie del 70.5819 ha, donde se registró una sede, ello no significa que dentro de toda esa superficie se encuentre construida la sede, sino que la superficie es reconocida como uso de sede. Indica que el demandante confesó que en las áreas declaradas como comunales, pastarían ganado de miembros de la comunidad, lo cual demostraría que las áreas estarían destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de los miembros de la comunidad. En cuanto al hecho de que el informe en conclusiones, no señala a quien pertenece el ganado que se encuentra pastando en el lugar, indica que, el mismo es irrelevante, más aún cuando en la encuesta efectuada se ha establecido que el ganado que pasta en el lugar pertenece a miembros de la comunidad, no existiendo vulneración de los artículos 2 parágrafos I y IV de la Ley N° 1715 ni los artículos 155, 159, 164 del Decreto Supremo N° 29215, ni mucho de la CPE; por lo que pide se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 613 a 615 de obrados, los terceros interesados Aníbal Gutiérrez Alvarado, José Hernández Alvarado Villa, José Sabelio Alvarado Villa, Dora Ortiz de Segovia, Flora Avendaño Gonzales de Guerrero, Juan Rogelio Avendaño Gonzales, Edda Isabel Maraz de Beltrán, Tomas Maraz García, Elvi Maraz Guerrero, José Hernán Baldivieso Guerrero, José Antonio Baldivieso Guerrero, Zaida Baldivieso Alvarado, Andrés Luciano Jaramillo Segovia, Pánfila Segunda Gallardo Gutiérrez, Santiago Jaramillo Segovia, Olga Alvarado Guerrero, Félix Ángel Guerrero Gutiérrez, Juan Flavio Gallardo, Juan Wilfredo Gallardo, Edil Germán Sánchez Gallardo, Eiver Vicente Guerrero de la Vega, Blanca Alicia Guerrero de la Vega y Humberto Nery Guerrero Cardozo, se apersonan señalando que es evidente que dentro de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, se realizó el proceso de saneamiento y que por razones técnicas no conocen del proceso de saneamiento, ni los alcances de la titulación, no habiéndoles informado los funcionarios del INRA sobre el resultado del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, existiendo al interior de la comunidad derechos privados individuales y en lo proindiviso, utilizándose fracciones como cultivo individual y en lo proindiviso para pastoreo, no existiendo ninguna área que sea utilizada por la comunidad, no teniendo la comunidad a su nombre ningún ganado, no obstante en saneamiento, el Presidente del Comité de saneamiento y del Sindicato, erróneamente hicieron considerar como áreas comunales con la denominación Área Comuna, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV, siendo que las mismas les pertenece.

Señalan que, cuando se emitió el Informe de Cierre, hicieron varias observaciones de sus parcelas individuales, empero al tratarse de Áreas comunales solo se le notificó al Secretario del Sindicato, quién no les dio a conocer dicho error. Dicha irregularidad alteraría las normas de la comunidad, ya que esas áreas comunales, se manejan por acuerdos internos entre cada familia, y en caso de titularse como comunal, tendrá que ingresar la comunidad por medio de sus dirigentes para establecer la forma de uso, lo cual alteraría la forma histórica de la tenencia de la tierra y generaría conflicto, puesto que la comunidad nunca fue la poseedora de esas áreas, sino al contrario son ellos los que cumplen con la función social.

Agrega, que el demandante reconoció los errores identificados y la violación de sus derechos, es decir, que confesó que la Comunidad no es poseedora de las supuestas áreas comunales, confesión que se encontraría establecido en el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil; por lo que piden se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 10 de julio de 2015, cursante a fs. 274 a 275 de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 464 a 467 vta. de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial presentado por los demandados, señalando que: 1.- Si bien en la Comunidad Campesina Pampa Redonda, se ha ejecutado el saneamiento interno, empero ello no significa que el resultado cambie sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios internos de la comunidad, siendo que por sus normas propias de la comunidad todas las propiedades serían pro indivisas, no comunales; 2.- La Comunidad Campesina Pampa Redonda, está constituida por propiedades privadas, sean individuales o proindivisas, con actividad ganadera, cuya tenencia de la tierra es histórica, siendo el uso del pastoreo en lo proindiviso y no comunal; 3.- No es lógico que el INRA titule áreas a quien no es propietario y que los verdaderos propietarios queden en la inseguridad jurídica, vulnerándose los principios y valores establecidos en el art. 8 de la CPE; 4.- Que si bien existe un procedimiento que ha llegado a su fin, no es menos cierto que en la etapa correspondiente, habiendo advertido el error de la incorrecta identificación del sujeto de derecho, no se pueda reclamar o demandar, pese haberse identificado la incorrecta identificación del sujeto de derecho, como la valoración de la función social, existiendo la Ley Nº 1715 que garantiza el uso de la vía contenciosa administrativa; por lo que reitera se declare probada la demanda.

Por memorial cursante de fs. 471 y vta. de obrados, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presenta dúplica ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, toda vez que los argumentos de la réplica son los mismos señalados en la demanda contencioso administrativa.

I.5. Actos procesales cursantes en obrados

I.5.1. De fs. 48 a 224, cursa fotocopias simples de: cédulas de identidad María Herminia Alvarado Guerrero, Juan Flavio Gallardo, José Hernández Alvarado Villa, Dora Ortiz Ortiz de Segovia, Porfidio Alvarado Guerrero, Inés Gallardo Ortiz, Emilio Pascual Guerrero Cardozo, Hugo Jacobo Jaramillo Meriles, Juan Wilfredo Gallardo, Anival Avendaño Cruz, Juan Rogelio Avendaño Gonzales, Normando Andrés Avendaño Gonzales, Luisa Emerilda Avendaño Gonzales, Angélica Avendaño Gonzales, Olga Margarita Avendaño Gonzales, Amilcar Avendaño Gonzales, Juvenal Avendaño Gonzales, Flora Avendaño Gonzales de Guerrero, Edda Isabel Maraz de Beltrán, Tomas Maraz García, Elvi Maraz Guerrero, José Hernán Baldivieso Guerrero, José Antonio Baldivieso Guerrero, Orfelinda Guerrero Cardozo de Baldivieso, Humberto Nery Guerrero Cardozo, Blanca Alicia Guerrero de la Vega, Eiver Vicente Guerrero de la Vega, Exnor Luis Guerrero Cardozo, Andrés Luciano Jaramillo Segovia, Emilio Pastor Guerrero Cardozo, Deterlino Flores Torres, María Diosmira Romero Valdez de Flores, Olga Alvarado Guerrero, Título Ejecutorial Nº 624766 de Celia de Avendaño con expediente Nº 23679, Título Ejecutorial Nº PT 12257 de Deterlino Flores Torrez con expediente Nº 38204, registros de marca, Actas de vacunación, documentos de Hijuela, Testimonio de Declaratoria de Herederos, documento privado de ratificación de venta, documentos privados de compra y venta, Registro de propiedad inmueble, documentos de escrituras públicas de compra y venta, Testimonio de juicio posesorio y certificado de matrimonio, presentados por la parte demandante.

I.5.2. De fs. 519 a 612, cursan Certificado de posesión en favor de Erminia Alvarado Guerrero, Sabelio Alvarado Villa, Justino Aníbal Gutiérrez, Celia Gonzales, Pedro Avendaño Cruz, Elvi Maraz Guerrero, Tomas Maras García, Edda Isabel Maraz de Beltrán, Andrés Jaramillo Segovia, Elver Guerrero de la Vega; fotocopias simples de cédulas de identidad de María Erminia Alvarado Guerrero, Justo Aníbal Gutiérrez Alvarado, José Hernández Alvarado Villa, José Sabelio Alvarado Villa, Dora Oriz Ortiz de Segovia, Sonia Mendoza Alarcón, Pánfilo Alvarado Guerrero, Nicolás Reinedy Guerrero Alvarado, Juan Flavio Gallardo, Juan Wilfredo Gallardo, Flora Avendaño Gózales de Guerrero, Blanca Alicia Guerrero de la Vega, Eiver Vicente Guerrero de la Vega, Santiago Jaramillo Segovia, Pánfila Segunda Gallardo Gutierrez, Andres Luciano Jaramillo Segovia, José Hernán Baldiviezo Guerrero, Emilio Pastor Guerrero Cardozo; Testimonio de Hijuela de Bernardina Guerrero Vda. de Alvarado, Título Ejecutorial PT 12225 con expediente Nº 38204, Documento de Compra y venta de 12 de noviembre de 1956, Registro de Marca de Ganado, Certificado de vacunación, Testimonio de Hijuela de Aurora Guerrero, Inés Gallardo Ortiz, Testimonio de Juicio de Inafectabilidad del predio La Hoyada, seguido por Rosario Jaramillo; original de: Testimonio de Declaratoria de Herederos de Pánfilo Alvarado Guerrero y María Erminia Alvarado Guerrero de la de cujus Bernardina Guerrero Sánchez, Título Ejecutorial Nº 624766 de Artidorio Avendaño y otro, con expediente agrario Nº 23679, Testimonio de un juicio posesorio del predio Agua Salada de Tomas Maraz contra Lucrecia Sanchez, Testimonio de Escritura Pública de compra y venta suscrito por Policarpio Guerrero en favor de Juan Jaramillo y María Rosenda Ortiz de Jaramillo.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.6.1. De fs. 772 a 774, cursa fotocopia legalizada de Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO Nº 049/2012 de 28 de agosto de 2012, de Relevamiento de Información en Campo del 03 al 20 de septiembre de 2012, por el cual se intima a los propietarios, subadquirentes con antecedente en Títulos Ejecutoriales o con tramite agrario, así como a los poseedores, con el fin de apersonarse al proceso de saneamiento, para demostrar el cumplimiento de la función social.

I.6.2. De fs. 775 a 777, cursa fotocopia legalizada de Edicto Agrario, Aviso Público difundido en la Radio Aclo Tarija y publicación de Edicto Agrario en Nuevosur S.R.L. de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO Nº 049/2012.

I.6.3. De fs. 795 a 796, cursa Designación de Representantes de 04 de septiembre de 2012, en el que Andrés Corcino Aparicio, figura como Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda.

I.6.4. A fs. 797 cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento, de 04 de septiembre de 2012, en el que se expresa: "Se garantiza y se insta dentro del presente proceso la participación plena y activa de los afiliados".

I.6.5. De fs. 812 a 813, cursa Acta de Acuerdo Comunal de 23 de septiembre de 2012, en la que dice: "llevando adelante los trabajos de relevamiento de información en campo por el INRA - TARIJA, identificados físicamente por INRA en campo las áreas de pastoreo indivisas (...) de los derechos de los padres (...) constituyendo áreas comunales de pastoreo".

I.6.6. A fs. 814, cursa Acta de Ratificación y solicitud de validación y homologación de resultados del proceso de saneamiento interno realizado en la Comunidad Campesina Pampa Redonda, en que dice: "Habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento interno al interior de la Comunidad y definido el perímetro de la misma (...) ratificamos y damos nuestra absoluta conformidad con los resultados obtenidos y plasmados en las actas elaboradas dentro del presente proceso, los formularios de saneamiento interno, actas de conformidad de linderos..." .

I.6.7. De fs. 818 a 820, cursa Acta de Clausura del proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina de Pampa Redonda, de 24 de septiembre de 2012, en cuyo contenido señala: "...luego de revisar el registro en los formularios de saneamiento interno de todos los beneficiarios, Dirigentes y Comité de Saneamiento Interno manifestaron no tener conocimiento alguno sobre algún trámite agrario en la mencionada comunidad que recaiga sobre sus parcelas (...). Y en consideración a que los resultados del proceso de saneamiento interno fueron satisfactorios, donde cada uno de los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas, a través del presente Acta se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria, que previa las formalidades legales, valide los resultados del proceso..."

I.6.8. De fs. 821 a 825, cursa Informe de Trabajo de Campo de 29 de octubre de 2012, en cuyo punto de conclusiones y sugerencias señala: "Existen 4 áreas comunales al interior de la comunidad con denominación Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV, las mismas que son identificadas por conceso o voluntad propia de la Comunidad en zonas de Serranías donde pastan ganado mayor y menor de todos los comunarios".

I.6.9. De fs. 9298 a 9237 (literal), cursan formularios de Saneamiento Interno de 23 de septiembre de 2012 de las parcelas denominadas: Área Comunal, en cuya actividad señala "Área comunal destinado al pastoreo" y en observaciones indica "el área es de pastoreo de ganado menor y mayor"; Área Comunal I, en cuya actividad señala "Área comunal I destinado a la Sede" y en observaciones indica "el área comunal es utilizado de pastoreo de ganado y cerramiento de ganados menores y para la Sede"; Área Comunal II, en cuya actividad señala "Área comunal II destinado para la cancha" y en observaciones indica "el área es utilizado de pastoreo de ganado menor y mayor" y "destinado para la cancha"; Área Comunal III, en cuya actividad señala "Área comunal III destinado a reuniones de la Comunidad" y en observaciones indica "el área es de destinado para pastoreo y para reuniones de la Comunidad"; Área Comunal IV, en cuya actividad señala "Área comunal IV destinado para la Sede" y en observaciones indica "el área comunal es de utilidad de pastoreo de ganado mayor y menor"; todos clasificados como propiedad comunaria y firmados por el Secretario General de Pampa Redonda Andrés Corcino Aparicio Paiz y miembros del Comité de Saneamiento.

I.6.10. De fs. 9317 a 9617, cursa el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2012, en cuyo acápite de "Conclusiones y Sugerencias" se sugiere emitir Resolución Administrativa de Dotación en favor de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, respecto a los predios denominados "Comunidad Campesina Pampa Redonda Área Comunal", "Comunidad Campesina Pampa Redonda Área Comunal I", "Comunidad Campesina Pampa Redonda Área Comunal II", "Comunidad Campesina Pampa Redonda Área Comunal III" y "Comunidad Campesina Pampa Redonda Área Comunal IV", sobre las superficies 144.8737 ha, 70.5819 ha, 56.5326 ha, 42.4101 ha y 17.8011 ha, respectivamente.

I.6.11. De fs. 10257 a 10329, cursa Informe de Cierre de 23 de diciembre de 2012, respecto a los resultados del proceso de saneamiento y el Informe en Conclusiones, el mismo que de acuerdo a la Nota de 07 de enero de 2013, fue difundido a través de la Radio Aclo Tarija.

I.6.12. De fs. 10332 a 10333, cursa el Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG-Nº 018/2013, de 09 de diciembre de 2013, de Socialización de Resultados, en cuyo contenido señala que al momento de realizar la socialización de resultados se hizo presente autoridades y Comité de saneamiento a efectos de notificarle con el Informe de Cierre.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y el apersonamiento de los terceros interesados, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si existe contrariedad en el levantamiento de información en campo respecto a las áreas comunales y si estas efectivamente son predios en lo proindiviso; 2) Si es evidente que la Comunidad Campesina Pampa Redonda no cumple con la función social y la posesión, sino al contrario, los que cumplen la función social son los ahora terceros interesados.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.1. Respecto a la existencia de contrariedad en el levantamiento de información de campo de las áreas comunales, toda vez que se tratarían de predios en lo proindiviso.

La parte demandante aduce que el levantamiento de información en campo de las áreas comunales no es real y se contradice con la tenencia efectiva de la tierra, toda vez que dichas áreas serían individuales y en lo proindiviso. Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Redonda fue realizado bajo el procedimiento común de Saneamiento Simple de Oficio, aplicándose los usos y costumbres de la Comunidad, es decir, el Saneamiento Interno, conforme lo establece el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, con el fin de que los beneficiarios del lugar participen en el Relevamiento de Información en Campo o del levantamiento y llenado de datos del "Libro de saneamiento", emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO Nº 049/2012 de 28 de agosto de 2012, que fue publicada mediante Edicto Agrario (Nuevosur S.R.L. Tarija-Bolivia) y la emisora radial (Aclo-Tarija) conforme se tiene descrito en el punto I.6.2. de esta resolución; demostrándose con ello la legal publicidad, con el fin de que los beneficiarios titulares, subadquirentes o poseedores, se apersonen y demuestren su derecho propietario, posesión legal, así como la actividad que realizan en sus predios.

A ese efecto y previo a la Designación de sus Representantes entre ellos, Andrés Corcino Aparicio Paiz - Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda (punto I.6.3. de esta sentencia), se procede con el inicio del Proceso de Saneamiento el 04 de septiembre de 2012, en el cual mediante Acta de Inicio descrito en el punto I.6.4. de esta sentencia, las autoridades suscribientes garantizan e instan a todos los integrantes de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, participar activamente del proceso de saneamiento, aspecto que no puede ser desconocido por los miembros de la Comunidad quienes de acuerdo al Acta de Culminación del Taller de Capacitación, cursante de fs. 801 a 805 de los antecedentes, participaron de dicho Taller de capacitación conforme constan las firmas en el Acta, lo cual demostraría que tenían pleno conocimiento de la ejecución de saneamiento, a efectos de demostrar el cumplimiento de la Función Social, así como su derecho propietario o posesión legal probado en documentos que se originen en un expediente agrario del Ex CNRA o INC, o en su caso en certificados de posesión otorgados o acreditados por sus autoridades originarias del lugar conforme lo estatuye el art. 294-III del D.S. N° 29215.

Conforme lo descrito en el punto I.6.4. de esta sentencia, se da inicio proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina Pampa Redonda, advirtiéndose en los formularios del "Libro de Saneamiento Interno" descrito en el punto I.6.9. de esta sentencia, el registro de las parcelas denominadas Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV a nombre de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", clasificadas como propiedad comunaria, con actividades destinados para el pastoreo de ganado mayor y menor, Sede, Cancha y para reuniones de la Comunidad, información que fue refrendada al pie del libro, por el Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda - Andrés Corcino Aparicio Paiz (demandante), sin que se identifique o registre alguna observación al respecto.

Lo señalado precedentemente demuestra que los predios supra citados, son áreas colectivas de uso común, lo cual significa que es para el beneficio de toda la comunidad en su integridad y no solo para algunos, aspecto que también es ratificado en el Acta de Acuerdo Comunal de 23 de septiembre de 2012, descrito en el punto I.6.5. de esta Sentencia, donde se advierte y se deja constancia de que las áreas de pastoreo son comunales, no habiendo sido objeto de observación por las autoridades comunales (Andrés Corcino Aparicio Paiz - demandante), ni los beneficiarios de la Comunidad, más al contrario todas las actividades ejecutadas en campo, fueron ratificadas mediante "Acta de Ratificación y solicitud de validación y homologación de resultados del proceso de saneamiento interno realizado en la Comunidad Campesina Pampa Redonda" cursante a fs. 814 de los antecedentes; situación que desvirtúa lo denunciado por la parte demandante, al sostener que dichas áreas serían pro-indivisas y para ciertos grupos familiares.

Bajo ese tenor, este Tribunal de Cierre no encuentra omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA o que este haya incurrido en error u omisión en la valoración de los datos levantados en campo, toda vez que la información generada, así como lo expresado en el Informe de Trabajo de Campo de 29 de octubre de 2012 (fs. 821 a 825) que a la letra dice: "Existen 4 áreas comunales al interior de la comunidad con denominación Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV, las mismas que son identificadas por conceso o voluntad propia de la Comunidad en zonas de Serranías donde pastan ganado mayor y menor de todos los comunarios", demuestran que las áreas comunales ahora cuestionadas son colectivas, sin que estas pertenezcan a un grupo específico de familias, cuanto más si en el Relevamiento de Información en Campo respecto a las áreas comunales, no hubo ni se advierte el apersonamiento de sujetos individuales que pretendan tener un derecho propietario sobre las mismas.

Ahora bien, habiéndose concluido con el levantamiento de datos de campo, conforme lo establece el art. 303 del Decreto Supremo N° 29215, se realiza el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2012 (fs. 9317 a 9617), el mismo que de acuerdo a lo descrito en el punto I.6.11. y lo estipulado en el art. 305 del mismo Decreto Reglamentario, fue socializado sus resultados a los beneficiarios de la comunidad, quienes conforme cursa en los antecedentes hicieron observaciones y a su vez solicitaron cambio de nombre de beneficiario, entre los cuales se encuentra Olga Alvarado Guerrero, quién en su calidad de ahora tercera interesada reclama tener derecho propietario sobre el "Área comunal IV", no obstante, durante la Socialización de Resultados entre sus reclamos no objetó respecto a la sugerencia de Dotación de las áreas comunales en favor de la Comunidad Campesina Pampa Redonda; de igual manera, tampoco se evidencia que los demás terceros interesados apersonados al proceso contencioso administrativo, mediante memorial cursante de fs. 613 a 615 de obrados, hayan hecho conocer sus reclamos u observaciones en la fase de socialización del Informe de Cierre, pese a que muchos de ellos fueron participes del proceso de saneamiento, aspecto que se puede advertir en el Informe en Conclusiones antes descrito y la Resolución Final de Saneamiento impugnada, demostrándose con ello la aquiescencia a los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo un argumento válido que promueva la nulidad de obrados, sino no al contrario, la convalidación de actos, cuyo presupuesto de nulidad fue desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0527/2021 de 7 de septiembre, que textualmente señala: "d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad."

FJ.II.2.2. En cuanto al incumplimiento de la Función Social y acreditación de la posesión legal de la Comunidad Campesina Pampa Redonda . La parte actora, representado por el Secretario General de la Comunidad antes citada, arguye que no existe ninguna documentación que demuestre que el ganado que pasta en las Áreas comunales sean de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, y que además no existiría ninguna insfraestructura en el lugar; argumento que se contradice con los datos e información relevada en campo y lo plasmado en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2012, toda vez que en antecedentes se evidenció que la Comunidad cumple con la Función Social, identificándose en los predios denominados "Área Comunal", "Área Comunal I", "Área Comunal II", "Área Comunal III" y "Área Comunal IV", actividades destinadas para el pastoreo de ganado mayor y menor, una Sede y una Cancha, lo cual significa que las propiedades clasificadas como comunarias, son de uso colectivo, es decir, para que todos los comunarios que conforman la Comunidad lo dispongan o hagan uso de ellas, ya sea a través del pastoreo de su ganado mayor y menor, o mediante la construcción de infraestructuras que sirvan para las reuniones comunales y lugares de esparcimiento como la cancha.

Ahora bien, la parte actora (Secretario General de la Comunidad Campesina Pampa Redonda), quien también participó de la ejecución del proceso de saneamiento, aduce que el ganado identificado en las áreas comunales no son la Comunidad propiamente dicha, sino de ciertos grupos familiares, toda vez que la comunidad no contaría con un certificado de vacuna y que además se encontraría arrogando trabajos ajenos que no le pertenecen; argumentos que no condicen con la realidad, debido a que el cumplimiento de la Función Social de una comunidad está destinada a lograr el desarrollo económico comunitario de los pobladores y gracias a esa vida en común consiguen satisfacer sus necesidades, por lo que no existe la obligatoriedad, la necesidad de que los comunarios que hacen uso de las áreas colectivas, tengan que acreditar la actividad ganadera con registros de marca de ganado o de vacuna, mucho menos es coherente exigir u observar al titular de los predios colectivos dichos documentos, puesto que, el cumplimiento de la Función Social de las parcelas denominadas "Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", es probado a través de las actividades que se ejecutan en su interior empero por los comunarios que la componen, no así por la Comunidad propiamente dicha, como erradamente lo manifiesta el demandante, pues no se podría imaginar que una comunidad como persona jurídica, tenga que probar la actividad ganadera presentando el registro de marca de ganado, cuando es sabido que la actividad ganadera como cumplimiento de la Función Social de una comunidad campesina, se lo demuestra con el trabajo común de sus pobladores conforme lo establece el art. 165-II del Decreto Supremo N° 29215, siendo por tanto irrelevante que en una propiedad clasificada como comunitaria, con actividad ganadera, se especifique o se exija el derecho de propiedad del ganado conforme los presupuestos establecidos en la Ley N° 80.

En lo que respecta a la errada acreditación de la posesión legal de la Comunidad Campesina Pampa Redonda; de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, esta instancia agroambiental advierte que dicho presupuesto ha sido cumplido conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215, toda vez que se habría acreditado la posesión legal anterior a la Ley N° 1715, conforme se puede evidenciar en el "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignados en los formularios de saneamiento" cursante a fs. 815 de los antecedentes y los formularios descritos en el punto I.6.9. de esta sentencia, careciendo de veracidad lo argüido por el demandante, así como también en lo que respecta a la errada consignación de datos en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de saneamiento, puesto que esos hechos aducidos no fueron debidamente comprobados, reduciéndose las alegaciones del demandante en solo suposiciones.

Señala la parte demandante, que los beneficiarios de las cuatro áreas comunales son: "Área ComunaI " - María Herminia Alvarado Guerrero, Juan Flavio Gallardo, Aníbal Gutiérrez Alvarado, José Hernández Alvarado Villa, Dora Ortiz Ortiz de Segovia, Porfidio Alvarado Guerrero, Inés Gallardo Ortiz, Hugo Jacobo Jaramillo Sánchez y Juan Wilfredo Gallardo, Emilio Pascual Guerrero Cardozo y María Erminia Alvarado Guerrero; "Área Comunal I " - Anival Avendaño Cruz, los hermanos Juan Rogelio, Normando Andrés, Luisa Emerilda, Angélica, Olga Margarita, Amilcar, Juvenal y Flora Avendaño Gonzales; "Área Comunal II" - Edda Isabel Maraz de Beltran, Tomas Maraz García, Elvi Maraz Guerrero, Tomas Maraz García; "Área Comunal III " - Orfelinda Guerrero Cardozo de Baldiviezo, Humberto Nery Guerrero Cardozo, Blanca Alicia Guerrero de la Vega, Eiver Vicente Guerrero de la Vega, José Hernán Baldiviezo Guerrero, Exnor Luis Guerrero Cardozo, José Antonio Baldiviezo Guerrero, Andrés Luciano Jaramillo Segovia, Emilio Pastor Guerrero Cardozo, Deterlino Flores Torrez; "Área Comunal IV " - Olga Alvarado Guerrero; no obstante, de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, específicamente lo descrito en el punto I.6.9. , se observa que el único beneficiario de las cuatro áreas comunales es la Comunidad Campesina Pampa Redonda y no así personas individuales o grupos familiares como lo arguye el demandante, puesto que en la ejecución de campo, no se prueba el apersonamiento o reclamo de los supuestos propietarios, quienes de acuerdo a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO Nº 049/2012 de 28 de agosto de 2012, debidamente publicitada mediante una emisora radial y edicto agrario (punto I.6.2 .), conocían del proceso de saneamiento y se encontraban en la libertad de presentar y acreditar con documentación fehaciente su derecho propietario pretendido, facultad que se encuentra comprendido en el art. 161 del Decreto Supremo N° 29215, que regula la carga de la prueba.

Ahora bien, según obrados, la parte actora, así como los terceros interesados presentan fotocopias simples y originales (punto I.5.1. y I.5.2. ) de documentos de transferencias, declaratoria de herederos, registro de marca de ganado, entre otros, que supuestamente demostrarían su derecho propietario sobre las áreas comunales; sin embargo, en la carpeta de saneamiento no se identifica dicha circunstancia, tampoco se advierte oposición o conflicto de sobreposición de las parcelas comunales hoy cuestionadas, mucho menos en la fase de socialización de resultados cuyo acto fue de conocimiento público. En ese sentido y toda vez que la documentación aparejada a la demanda contencioso administrativa, no fue de conocimiento de INRA, mal se podría decir que la entidad administrativa no la valoró o la rechazó, pues no conocía dicha documentación, habiendo el INRA emitido el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2012, sometiéndose estrictamente a la información recabada en campo, situación por el cual se emitió la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose Dotar en favor de la Comunidad Campesina Pampa Redonda las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV".

En lo concerniente a la documentación presentada en la demanda contencioso administrativa, cabe manifestar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0076/2018 de 23 de maro de 2018, señaló: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria." (las negrillas son incorporadas). Línea jurisprudencial que estableció la finalidad de una demanda contencioso administrativa, donde los actos administrativos de las autoridades del nivel central, son sometidos a un el control de legalidad, es decir, para así identificar y determinar si los mismos fueron emitidos vulnerándose las normas vigentes o no, sin que tenga que ingresarse a valorar pruebas que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas, ello por tratarse de un proceso de puro derecho.

No obstante, a lo manifestado, cabe señalar que los documentos aparejados por el demandante y los terceros interesados, no son prueba suficiente ni fidedigna para que este Tribunal de Cierre determine anular obrados, toda vez que los mismos, no derivan de un antecedente agrario tramitado ante el ex CNRA y INC, tampoco se advierte planos emitidos por la entidad competente, que demuestren la existencia de sobreposición, es decir, planos que adviertan que el derecho individual que pretenden los ahora terceros interesados, se encuentran precisamente en las áreas comunales; tampoco es suficiente la Resolución de Asamblea de 14 de marzo de 2015, cursante de fs. 241 y vta. de obrados, toda vez que los que firman, no constituyen la generalidad o el total de los beneficiarios de la Comunidad, prevaleciendo por tanto la información levantada en campo, que prueba que las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", pertenecen a la Comunidad Campesina Pampa Redonda, es decir a toda la comunidad en su conjunto, no existiendo por tanto vulneración de los parágrafos I y II del art. 397 de la CPE, parágrafo IV del art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 155, 159, 165 y 299 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la omisión de consideración del Título Ejecutorial N° PT0012257, existiendo un derecho vigente de Deterlino Flores; al respecto, cursa en antecedentes el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete, de 06 de diciembre de 2012, cursante de fs. 9302 a 9315 de los antecedentes, por el cual se identifican los expedientes agrarios sobrepuestos al polígono N° 466 de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, los mismos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2012 y por ende en la Resolución Final de Saneamiento, no obstante, en la fase de la Socialización de Resultados, ese hecho no fue reclamado por el interesado, en este caso por Deterlino Flores Torres, quién conforme a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, específicamente en la parcela 347, participó activamente, sin haber objetado dicha circunstancia; ahora si bien reclama que su derecho queda subsistente, sin embargo no prueba con documento fehaciente (plano), que ese derecho pretendido recaiga sobre el Área Comunal III, limitándose su reclamo en solo argumentos, pues no es suficiente que se diga que existe un Título Ejecutorial subsistente y que ese hecho pueda ser considerado como válido para la acreditación de un supuesto derecho propietario; siendo por tanto intrascendente lo acusado por el demandante.

Respecto a que no se valoró la petición de Edda Isabel Maraz de Beltrán, en la que solicitó cambio de beneficiario de la parcela denominada "Área Comunal II". En lo concerniente, cabe manifestar que, en la carpeta de saneamiento no cursa dicha solicitud, sin embargo, de la documentación presentada en obrados, que a decir de la tercera interesada demostraría su derecho propietario, estos no son suficientes, puesto que no existe precisión si dicha documental presentada en fotocopias simples, corresponden al Área Comunal II, en el cual de acuerdo al formulario de Saneamiento Interno se identificó áreas de pastoreo y cancha en favor de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, aspecto que de acuerdo a la carpeta de saneamiento no fue reclamado por Edda Isabel Maraz de Beltrán, pese a su participación en el proceso de saneamiento, demostrando con ello que dicha área efectivamente pertenece a todos los miembros de la Comunidad.

Conforme lo desarrollado precedentemente, este Tribunal Agroambiental no encuentra vulneración a la seguridad jurídica ni al derecho de propiedad, como lo infiere la parte demandada, toda vez que el cumplimiento de la función social la posesión de la Comunidad Campesina Pampa Redonda, se encuentra dentro del marco de la legalidad, habiéndose cumplido estrictamente cada una de las fases de un proceso de saneamiento aplicándose el saneamiento interno, no existiendo contradicción o error en el levantamiento de datos en campo, ni en la valoración de las pruebas a momento de realizar el Informe en Conclusiones y consiguiente Resolución Final de Saneamiento.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de los terceros interesados, toda vez que su alegaciones son las mismas que la del demandante y al advertirse que no existe vulneración de normas agrarias y constitucionales, deberá estar a los fundamentos expresados en esta sentencia; no obstante, concierne realizar algunas consideraciones, como la contradicción identificada en uno de sus argumentos, cuando señalan que no conocían del proceso de saneamiento, sin embargo, más adelante manifiestan que en la socialización de resultados, hicieron varias observaciones respecto a sus parcelas individuales, empero al tratarse de Áreas comunales, nunca les notificaron con los resultados. Aspectos que demuestran la existencia de contrariedades en sus argumentos, mucho más, cuando el Secretario General ahora demandante, en uno de los memoriales presentados en la demanda contencioso administrativa (fs. 266 de obrados), señala: "...respecto a que estas parcelas pertenecen a otras personas; sin embargo estas personas no han sido identificadas o apersonadas en el proceso de saneamiento, por lo que no es posible demostrar que sean beneficiarios de las mismas y por ende no se puede considerar como terceros interesados..."; razón por el cual no se puede tutelar o amparar los derechos supuestamente vulnerados, al no ser estos demostrados.

POR TANTO :

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por Andrés Corcino Aparicio Paiz, representante de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda", mediante memorial de fs. 226 a 232 y memoriales de subsanación de fs. 242 a 247, fs. 252 y vta., fs. 262 y vta., fs. 266 y fs. 272 y vta. de obrados; por consiguiente, SE MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 13982 de 10 de diciembre de 2014 , emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 466, que resolvió Dotar las parcelas denominadas "Comunidad Campesina Pampa Redonda - Área Comunal, Área Comunal I, Área Comunal II, Área Comunal III y Área Comunal IV", en favor de la "Comunidad Campesina Pampa Redonda".

Notificadas como fuere la parte y los terceros interesados con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda