Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, de 05 de febrero de 2009, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 154 y 155, correspondiente al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", ubicado en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; con base en los siguientes argumentos:
1. Refieren, que las dos comunidades demandadas en ningún momento dieron aviso o comunicaron al INRA que las cinco parcelas de terreno son de propiedad de los demandantes y que son estos los que cumplen la Función Social, contando con una posesión legal por más de 30 años; más al contrario facilitaron que estas cinco parcelas sean incluidas como parte de la parcela N° 753 denominada ahora como "Bartolo Bohórquez", omisión que derivo, para que se les reconozca ilegalmente la posesión legal y cumpliendo la Función Social al interior de estas cinco parcelas de terreno, logrando que se emita la Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, en base a datos, información y certificación con relación a una comunidad inexistente y por lo tanto nunca cumplió la Función Social y ejercido una posesión legal, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-1-1 -c) de la Ley N° 1715.
2. En relación al vicio de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, refieren que se puede evidenciar, que la beneficiaria de la parcela N° 753 identificada como "Comunidad Bartolo Bohórquez", quien aparentemente participa dentro del llenado de la encuesta catastral con la suscripción de la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no tiene existencia legal comprobada con la falta de la correspondiente Personalidad Jurídica extendida por la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, razón por la cual, la posesión legal alegada desde el 12 de octubre de 1958 y el aparente cumplimiento de la Función Social declarado en la ficha catastral, serían falsos, razón por la cual, no existe causa para que sean consideradas la "Comunidad Bartolo" y la "Comunidad Bohórquez", como poseedoras legales sobre la parcela N° 753, puesto que sería inverosímil que se pueda reconocer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de una comunidad inexistente.
3. En relación a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, que se encuentra contemplado en el arts. 50-I-2-inc. c) de la Ley N° 1715, refieren que lo encontramos dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal respecto a los polígonos N° 154 y 155 del predio denominado "Bartolo Bohórquez" que termino con la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870 de 5 de febrero de 2009, otorgado a favor de la "Comunidad Bohórquez" y "Comunidad Bartolo", ya que no se respetó las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, siendo que la "Comunidad Bartolo Bohórquez", no existe legalmente, ni tiene la correspondiente personalidad jurídica, haciéndose aparecer, como si se encontrarían cumpliendo la Función Social y su posesión fuera legal, cuando lo cierto y evidente, que no es poseedora legal y menos aún tiene cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, por esta flagrante contradicción, se demuestra el fraude en el cumplimiento de la Función Social y fraude en la acreditación de la posesión legal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por otro lado, se debe tener presente que las posesiones legales sólo pueden ser consideradas si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 cumpliendo con la Función Social de manera pacífica y continua y en el caso presente las demandadas no cumplen con estos requisitos.
"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
"La parte actora, argumenta que en los documentos elaborados en la Etapa de Campo, se consignaron datos falsos, refiriéndose a la Carta de Citación, Formulario de Designación de Representantes, Ficha Catastral y el Formulario de Posesión Pacifica del Predio, se menciona a una Comunidad inexistente "Comunidad Bartolo Bohórquez", señalando que una Comunidad sin Personería Jurídica, no puede ser sujeto de ningún reconocimiento legal, máxime si dentro del Proceso de Saneamiento, no existe documentación que demuestre que la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHORQUEZ", tengan una posesión anterior a la Ley N° 1715, o que cumplan con la Función Social en las cinco parcelas, ocultando información sobre los verdaderos propietarios, extremos que demostrarían la falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión; al respecto de la revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento, conforme se tiene descrito en los puntos I.6.3. (Ficha Catastral) y I.6.12 (Informe Técnico de Campo), se advierte que la Comunidad cumplía con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre toda la superficie consignada, sin que exista ningún tipo de oposición o conflicto en el área, conforme se tiene en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 28 a 190 de la carpeta predial. Asimismo, conforme la prueba descrita en el punto I.6.13 , correspondiente al Informe de Evolución Técnica Jurídica Posesión Individual; se evidencia que ente administrativo valoró y considero las Personerías Jurídicas, de la "Comunidad Bartolo" y de la "Comunidad Bohórquez", clasificando la superficie de 12317.5732 ha, como Propiedad Comunaria, sugiriendo la Dotación Simple para ambas comunidades, publicando los resultados del Proceso de Saneamiento, mediante Aviso Publico descrito en el punto I.6.14. , resultados que fueron aceptados y reconocidos por las Comunidades firmando el Acta de Conformidad de Resultados, descrita en puno I.6.15. ; por lo expuesto, no es evidente que el INRA hubiera reconocido derechos a una Comunidad inexistente, toda vez que ambas Comunidades presentaron sus respectivas Personalidades Jurídicas, respecto al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", que en definitiva derivo en la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, a favor de la "COMUNIDAD BARTOLO" Y "COMUNIDAD BOHORQUEZ", con una superficie de 12317.5732 ha, siendo indudable que ambas Comunidades son copropietarias y no así una Comunidad inexiste como erróneamente señala la parte actora, debiendo fallar en ese sentido".
"(...) se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna ; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Bartolo Bohórquez", que fue el 05 de febrero de 2009, conforme se acredita a fs. 41 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 15 de octubre de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 31 de obrados, transcurrieron 10 años para que los demandantes impetren la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por las comunidades en sede administrativa de saneamiento; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E; que el allanamiento a la demanda, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, la firma del Acta de Conformidad de Resultados, que cursa de fs. 349 a 350 del antecedente; elementos probatorios que al margen de constituir "actos consentidos" de la parte demandada, también enervan y restan valor legal, al art. 156 (Alcance de la Confesión) de la Ley N° 439, así también se debe tener presente que el ente administrativo a través de la prueba adjuntada a los antecedentes demostró la legalidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Bartolo Bohórquez" y probó que no existe ninguna vulneración a la normativa acusada; por lo que las comunidades demandadas deberán estar a todo lo valorado en la presente sentencia".
"(...) pese al allanamiento por parte de los demandados con la causal invocada, de la revisión del proceso de saneamiento; es evidente que ambas comunidades participaron activamente, con sus representantes durante todas las etapas del proceso de saneamiento, sin realizar observaciones o denuncias que adviertan al ente administrativo estuviera desarrollando un proceso con irregularidades, es así que durante la Etapa de Campo a través de sus representantes, acompañaron ambas Personalidades Jurídicas, conforme consta en el punto I.6.3 (Ficha Catastral) y I.6.9 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación), siendo considerado por el INRA mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual, descrito en el punto I.6.12; además de consentir las actuaciones firmando más de 160 Actas de Conformidad de Linderos, junto con todos sus colindantes y vecinos, así como el Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento, descrito en el punto I.6.15 , otorgándose como resultado final derecho propietario colectivo para ambas comunidades mediante Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, desarrollada en el I.6.16 , conforme a los resultados de la verificación en Campo; asimismo se evidencia que ninguna de las Comunidades hubiera presentado demanda Contenciosa Administrativa, pese a su legal notificación, debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora".
"(...) e tiene que las causales de nulidad invocadas por los demandantes, referidas al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a y c; numeral 2, inc. b. y c. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, del saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, las actividades desarrolladas por el ente administrativo conforme a la competencia delegada; debiendo entenderse además que, en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, los demandantes no presentaron reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "Bartolo Bohórquez", el cual fue saneado a nombre de la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHÓRQUEZ", en mérito a la información recabada en campo, quiénes además suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos que delimitan cada una de las áreas al interior del predio; debiendo considerarse en este sentido, y toda vez que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme establece el art. 66-I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que dio origen y sustento legal a la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870, instrumento jurídico por el cual, el Estado reconoce el derecho propietario sobre el referido predio, por lo que corresponde a éste Tribunal (...)".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, queda Firme y Subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 de 05 de febrero de 2009, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 154 y 155 correspondiente al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", de propiedad Comunaria Ganadera Colectiva, ubicado en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con base en los siguientes argumentos:
1. No es evidente que el INRA hubiera reconocido derechos a una Comunidad inexistente, toda vez que ambas Comunidades presentaron sus respectivas Personalidades Jurídicas, respecto al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", que en definitiva derivo en la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, a favor de la "COMUNIDAD BARTOLO" Y "COMUNIDAD BOHORQUEZ", con una superficie de 12317.5732 ha, siendo indudable que ambas Comunidades son copropietarias y no así una Comunidad inexiste como erróneamente señala la parte actora, debiendo fallar en ese sentido.
2. Si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por las comunidades en sede administrativa de saneamiento; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E; que el allanamiento a la demanda, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, la firma del Acta de Conformidad de Resultados, que cursa de fs. 349 a 350 del antecedente; elementos probatorios que al margen de constituir "actos consentidos" de la parte demandada, también enervan y restan valor legal, al art. 156 (Alcance de la Confesión) de la Ley N° 439, así también se debe tener presente que el ente administrativo a través de la prueba adjuntada a los antecedentes demostró la legalidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Bartolo Bohórquez" y probó que no existe ninguna vulneración a la normativa acusada; por lo que las comunidades demandadas deberán estar a todo lo valorado en la presente sentencia.
3. Pese al allanamiento por parte de los demandados con la causal invocada, de la revisión del proceso de saneamiento; es evidente que ambas comunidades participaron activamente, con sus representantes durante todas las etapas del proceso de saneamiento, sin realizar observaciones o denuncias que adviertan al ente administrativo estuviera desarrollando un proceso con irregularidades, es así que durante la Etapa de Campo a través de sus representantes, acompañaron ambas Personalidades Jurídicas, conforme consta en el punto I.6.3 (Ficha Catastral) y I.6.9 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación), siendo considerado por el INRA mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual, descrito en el punto I.6.12; además de consentir las actuaciones firmando más de 160 Actas de Conformidad de Linderos, junto con todos sus colindantes y vecinos, así como el Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento, descrito en el punto I.6.15 , otorgándose como resultado final derecho propietario colectivo para ambas comunidades mediante Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, desarrollada en el I.6.16 , conforme a los resultados de la verificación en Campo; asimismo se evidencia que ninguna de las Comunidades hubiera presentado demanda Contenciosa Administrativa, pese a su legal notificación, debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.
4. Se tiene que las causales de nulidad invocadas por los demandantes, referidas al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a y c; numeral 2, inc. b. y c. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, del saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, las actividades desarrolladas por el ente administrativo conforme a la competencia delegada; debiendo entenderse además que, en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, los demandantes no presentaron reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "Bartolo Bohórquez", el cual fue saneado a nombre de la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHÓRQUEZ", en mérito a la información recabada en campo, quiénes además suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos que delimitan cada una de las áreas al interior del predio; debiendo considerarse en este sentido, y toda vez que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme establece el art. 66-I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que dio origen y sustento legal a la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870, instrumento jurídico por el cual, el Estado reconoce el derecho propietario sobre el referido predio, por lo que corresponde a éste Tribunal.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Error Esencial
A efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.
"(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".
ERROR ESENCIAL
A efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.