SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2022

Expediente: Nº 3763-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Benjamín Flores León, Mario Melendres Rodas y Beymar Flores León

 

Demandado: "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohorquez"

 

Título Demandado: TCM-NAL-002870 de 05 de febrero de 2009

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Bartolo Bohorquez"

 

Lugar y fecha: Sucre, 24 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 30 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 43 de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Benjamín Flores León, Mario Melendres Rodas y Beymar Flores León, impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, de 05 de febrero de 2009, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 154 y 155, correspondiente al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", ubicado en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- Señalan, que su derecho propietario se remonta a los trabajos efectuados por sus padres Valentín Flores Rodas y Adriana León López (padres de Beymar y Benjamín Flores León) y Agustina Rodas (Madre de Mario Melendres Rodas) quienes iniciaron la posesión legal y cumplieron con la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, que sus progenitores estuvieron en posesión desde inicios del año 1990, momento que constituye el inicio de su posesión, misma que fue continuada por los ahora demandantes, quienes de manera constante y sin interrupción continúan con la posesión dejada por sus progenitores. Asimismo, aclaran que en el caso de Mario Melendres Rodas, esta posesión legal es continua, puesto que fue iniciada por su madre y sus suegros Valentín Flores Rodas y Adriana León López, ya que una vez que formaliza su relación sentimental con la hija Ayda Flores León, él sería el responsable de los trabajos y el cumplimiento de la Función Social quedando en posesión legal, habiendo junto con su familia efectuado varias mejoras y trabajos que fueron detallados de la siguiente manera:

1.- Los demandantes, refieren que BENJAMÍN FLORES LEÓN se encuentra en posesión de dos parcelas de terreno, donde además tendría diversas mejoras según el detalle siguiente:

PARCELA 1: Que tiene las colindancias siguientes: Al Norte: con Beymar Flores León; Al Sur: con Sergio Guerra; Al Este: con el Río Acero; y Al Oeste: con terrenos de la Comunidad de Bartolo, donde tiene la siguiente producción agrícola; Papa 2000 Arrobas; Maní 60 Quintales, Maíz 700 Quintales y en actividad ganadera, cuenta con 32 cabezas de Ganado Vacuno y 10 cabezas de porcino. Asimismo, señalan las siguientes mejoras: Alambrado de púas de 4 y 5 corridas en todo el perímetro de la parcela, además, de una casa (residencia) de tres ambientes, donde viviría junto con su familia.

PARCELA 2: Que tiene las colindancias siguientes: Al Norte: con el Sr. Julio Barriga; Al Sur: con el Sr. Edilberto Barriga; Al Este: con el Sr. Víctor Aguilar; y Al Oeste: con el Río Acero, con la siguiente producción: Pasto Sembrado para alimento del ganado vacuno en una superficie aproximada de 10.000 ha, con corrales y atajado para ganado vacuno, con su respectivo registro de marca de ganado debidamente registrado a su nombre.

2.- Asimismo, indican que MARIO MELENDRES RODAS, ejerce la posesión legal sobre una parcela que cuenta con las colindancias siguientes: Al Norte: con Beymar Flores León; Al Sur: con José Cerezo; Al Este: con terrenos de la Comunidad Bartolo; y Al Oeste: con el Río Acero; con la siguiente producción Agrícola: Papa 60 Quintales; Maní 600 Quintales, Maíz 1500 arrobas, además cuenta con plantaciones de cítricos como naranja, mandarina y plátano. Señalan que realiza actividad ganadera; contando con 6 cabezas de Ganado vacuno, 4 Caballos y 12 cabezas de porcino y que además realizó las siguientes mejoras: Alambrado de púas de 4 y 5 corridas en todo el perímetro de la parcela; y la edificación de una casa con cuatro (4) ambientes donde reside con su familia.

3.- Mencionan, que BEYMAR FLORES LEÓN, tendría varias mejoras en dos parcelas realizando el siguiente detalle:

PARCELA 1: Que tiene las colindancias siguientes: Al Norte: con Benjamín Flores León; Al Sur: con José Cerezo; Al Este: con el Río Acero; y Al Oeste: con terrenos de la Comunidad de Bartolo; con la siguiente producción agrícola: Papa 2000 Arrobas; Maní 60 Quintales, Maíz 700 Quintales; Plantas de Naranja y Mandarina (Injertos); y en actividad ganadera; cuenta con un total de 10 cabezas de Ganado vacuno y 1 caballo, además de tener las siguientes mejoras; Alambrado de púas de 4 y 5 corridas en todo el perímetro de la parcela.

PARCELA 2: con las colindancias siguientes: Al Norte: con Celestino Cruz; Al Sur: con Mario Melendres Rodas; Al Este: con Terrenos de la Comunidad de Bartolo; y Al Oeste: con el Río Acero, con la siguiente producción agrícola: Maní 90 Quintales, Maíz 500 Arrobas, pasto sembrado y plantas de cítricos (naranja, durazno, lima y mandarina) de diferentes variedades.

Los demandantes refieren que todos estos trabajos y mejoras demuestran claramente no sólo la legalidad de su posesión, sino también, inequívocamente demuestran el cumplimiento de la Función Social al interior de éstas cinco (5) parcelas; extremos que según refieren pueden ser constatados por el muestrario fotográfico que adjuntan a la demanda, donde se tiene demostrado cada una de las mejoras y la residencia de ellos y sus familias en sus respectivas parcelas.

Asimismo, señala que los antecedentes demuestran el derecho propietario y la continuidad de su posesión legal iniciada en una primera instancia por VALENTÍN FLORES RODAS, ADRIANA LEÓN LÓPEZ y AGUSTINA RODAS, posteriormente continuada por los ahora demandantes, quienes se encuentran en posesión legal de cinco parcelas de terreno según el detalle precedentemente expuesto, donde se encuentran residiendo y cumpliendo la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumpliendo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y norma agrarias vigentes, tales como el art. 56-1, art. 393, art. 397-1 de la CPE, de la forma expuesta precedentemente, sin que hasta la fecha persona alguna haya entrado y/o interrumpido esa posesión. Además enfatizan que durante todo este tiempo son los únicos que cumplen la Función Social, donde ningún miembro de la Comunidad Bartolo y/o Comunidad Bohórquez, reclaman tener algún derecho propietario y/o posesorio, por el contrario, es de conocimiento público y de todas las autoridades del sector, el derecho propietario y la posesión ejercida por los demandantes.

Señalando lo dispuesto en el art. 3-I de la Ley N° 1715, refieren que durante el inicio, tramite y conclusión del proceso de saneamiento, se habría obviado ilegalmente la aplicación correcta y la finalidad con la que se concibió el proceso de saneamiento agrario establecido en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715, norma que concuerda con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; indicando que por la norma legal citada, se evidenciaría la ilegal emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870 de fecha 5 de febrero de 2009, con él que se pretende reconocer el derecho propietario de la "Comunidad Bohórquez" y "Comunidad Bartolo" sobre una superficie de 12317.5732 ha. (Doce Mil Trescientas Diecisiete Hectáreas con Cinco Mil Setecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados), siendo que estas cinco fracciones de terreno que se encuentran poseídas legalmente por los demandantes, en ningún momento, fue poseído y menos aún cumplió la Función Social la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ" siendo que en derecho estas cinco (5) parcelas constituyen propiedades privadas de uso particular, máxime si se toma en cuenta que las propiedades individuales ubicadas dentro de un territorio Indígena Originario Campesino, también se encuentran garantizadas en virtud del art. 394 de la Constitución Política del Estado extremos que también deben ser considerados.

Con el rotulo de Antecedentes del Proceso de Saneamiento y Posterior Emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870.- Los demandantes realizan la identificación de los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento, mismo que fueron remitidos por el ente administrativo.

Con el rotulo de Fundamentos Legales y Facticos de la Demanda de Nulidad De Titulo Ejecutorial.- Refieren que de los antecedentes, se demostraría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en ejecución del proceso de saneamiento en el polígono catastral (INICIAL) N° 164 y polígonos definitivos N° 154 y 155, de la propiedad actualmente denominada "BARTOLO BOHORQUEZ" ubicada en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, se han producido actos ilegales e irregularidades procedimentales con los que según indican, se incluyen y titulan ilegalmente a la Comunidad Bartolo Bohórquez como aparente POSEEDORA LEGAL con derecho a la Dotación y posterior titulación, extremos que vician de nulidad absoluta el TITULO EJECUTORIAL TCM-NAL-002870, vicios de nulidad que desarrolla en forma cronológica en función a los fundamentos de hecho y derecho exponiendo:

Bajo el rotulo de Primer Fundamento indican; FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL: (Error esencial que destruya su voluntad (art. 50-I-1-inciso a) de la Ley N° 1715), Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (art. 50-I-1 inciso c) de la Ley N° 1715) y Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-1-2 inciso b) de la Ley N° 1715) y Violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-1-2 inciso c) de la Ley N° 1715).

Respecto al error esencial, los demandantes señalan que de la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de 8 de agosto de 2001; resolución administrativa con la que el INRA inicia formalmente la ejecución del saneamiento dentro del polígono inicial N° 164, que posteriormente se transforma en los polígonos definitivos derivados N° 154 y 155, área donde específicamente se encuentra situada la parcela N° 753, predio ahora denominado "BARTOLO BOHÓRQUEZ", donde la Empresa Kádaster procedió al llenado de diferentes formularios, resaltando las documentales siguientes: "CARTA DE CITACIÓN" que cursa a fs. 1; "DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES" de fs. 2 a 3; "FICHA CATASTRAL" de fs. 4 y 5 y la "DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO" de fs. 14 del expediente de saneamiento, advirtiendo que en el formulario denominado "CARTA DE CITACIÓN" que cursa a fs. 1 de la carpeta predial, la misma fue practicada en un lugar denominado "Bartolo Bohórquez", el 15 de septiembre de 2001, dirigida a los representantes legales de la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ" como propietarios del predio BOHÓRQUEZ, para que se presenten en su predio el 25 de septiembre de 2001 a partir de horas 8:00 a 18:00 con la finalidad de participar activamente en el llenado de la encuesta catastral. Señalando como primer error presentado dentro del proceso de saneamiento, el hecho que en la zona que comprende el polígono 164 y posteriores polígonos N° 154 y 155, no existiría el lugar denominado "BARTOLO BOHÓRQUEZ", sector imaginario y creado ficticiamente por las personas que intervinieron en el llenando de indicada carta de citación.

Asimismo, señalan que el hecho que con el formulario "Carta de Citación" se procedió a citar como beneficiaria a la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ" para que intervenga dentro del saneamiento y sea considerada poseedora legal dentro del predio denominado "BOHÓRQUEZ" y participe en calidad de interesado en el llenado de la encuesta catastral y mensura, cuando la citada comunidad "BARTOLO BOHÓRQUEZ" no existe y mucho menos cuenta con la correspondiente Personalidad Jurídica tramitada y extendida por la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, así como tampoco cuenta con el trámite correspondiente en el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, dentro del marco legal establecido en el art. 4 de la Ley N° 1551 de Participación Popular de 26 de abril de 1994; marco normativo que claramente dispone que la personalidad jurídica otorga la capacidad legal y jurídica a sus titulares para ser sujetos de derechos y obligaciones; que en el caso presente, conforme señalan no se encuentran cumplidas por la inexistente "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ", demostrando que ésta Comunidad no cuenta con la correspondiente Personalidad Jurídica y no puede ser sujeto del reconocimiento de ningún derecho propietario y menos acreedor y propietario del predio ahora denominado "Bartolo y Bohórquez" y la extensión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870. Además, señalan que los actuados en los que interviene una persona como supuesto secretario general de la Comunidad Bartolo Bohórquez y que procede a suscribir diversos formularios (Carta de Citación, Designación de Representantes, Ficha Catastral, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio), no pueden ser legales ni válidos, por no existir legalmente la Comunidad Bartolo Bohórquez, y menos aún es válida la intervención y participación de personas que no representan a nadie por no existir legalmente; todo esto en franco menoscabo de los intereses de los demandantes, que se vieron afectados con la participación de una comunidad inexistente y una ilegal participación del supuesto representante de la Comunidad Bartolo Bohórquez.

Refieren que por los extremos antes detallados, el INRA desde el inicio del saneamiento del polígono 164 ahora individualizado como polígonos N° 154 y 155, inició la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, citando para que participe en el llenado y recolección de datos que se encuentran contenidos en la encuesta catastral a una Comunidad inexistente, fantasma y ficticia "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ", que no tiene existencia real y legal; por el contrario, la "Comunidad Bartolo" y la "Comunidad Bohórquez", no participaron ni demostraron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de alguna posesión, puesto que más allá que estas citadas dos comunidades pudieran tener las correspondientes Personalidades Jurídicas, no fueron parte del saneamiento, por lo tanto, los documentos y datos levantados a favor de la "Comunidad Bartolo Bohórquez" no pueden ser usados para el beneficio de estas comunidades por el simple hecho que son personas jurídicas diferentes, como ilegalmente ocurre en el caso presente, ilegalidad que se fortaleció en los demás actuados, actividades y etapas del saneamiento, tal es el caso de la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 9 de junio de 2005 que, que reconoce el derecho de Dotación de la Comunidad Bartolo Comunidad Bohórquez, en base a un inexistente cumplimiento de la Función Social y legalidad de Posesión. Señalando que, en las etapas restantes del saneamiento, se continuo con este graso error, considerando a la inexistente "Comunidad Bartolo Bohórquez" como poseedora legal y con cumplimiento de la Función Social para que en definitiva el INRA de manera ilegal reconozca un derecho propietario ilegal y concluye con el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002870 ahora cuestionado.

Asimismo, refieren que en el formulario Carta de Citación, se advierte que supuestamente ésta citación fuera practicada en el lugar BARTOLO BOHÓRQUEZ el 15 de septiembre de 2001, diligencia que fue entregada a Juan de Dios Serrano Renjipo en calidad de Secretario General de la Comunidad Bartolo, aspecto que sería irracional, puesto que salta a simple vista que esta citación fue practicada en un lugar desconocido e inexistente, que si bien esta irregularidad del lugar de citación puede ser considerada requisito formal, ello no desvirtúa la serie de ilegalidades que se presentaron dentro del saneamiento.

También señalan que la citación practicada a Juan de Dios Serrano Renjipo, como supuesto dirigente de la "Comunidad BARTOLO BOHÓRQUEZ", es ilegal, puesto que haber citado al mencionado individuo, no sería racional y menos aún lógico, ya que una Comunidad que no existe legalmente no pude tener un representante instituido legalmente y legítimamente, demostrando de esta forma el trabajo ilegal que realizó en INRA dentro del saneamiento de la parcela N° 753 del predio ahora denominado "Bartolo Bohórquez".

Señalan que no existe la "Comunidad Bartolo Bohórquez", sólo existen la "Comunidad Bartolo" y la "Comunidad Bohórquez", puntualizando que cada una de estas dos comunidades se encuentran asentadas en dos espacios geográficos diferentes, donde cada una de ellas tienen constituidas sus respectivas parcelas individuales, en copropiedad y colectivas, e incluso áreas escolares, razón por la cual, Gobierno Municipal de Monteagudo, formalizó su representación legal para cada una de sus áreas escolares que se encuentran ubicadas dentro de cada una de estas dos Comunidades, extremo que evidenciaría que era de conocimiento de todos, que el espacio geográfico que comprende el polígono (inicial) 164 y posteriormente polígonos (definitivos) 154 y 155, estaba compuesto por dos comunidades diferentes con sus respectivas Personalidades Jurídicas, ilegalidad que el INRA no quiso percatarse y continuo el desarrollo de saneamiento obviando considerar a estas dos comunidades por separado e independientemente la una de la otra y omitió considerar a los ahora demandantes a quienes deberían haber sido citados con la entrega de la correspondiente "Carta de Citación", y no ser ilegalmente excluidos, favoreciendo a una Comunidad inexistente, situación que derivo que en las sucesivas etapas del saneamiento no se les reconozca su derecho propietario. Omisión que no sólo se refiere a los demandantes, sino también a las autoridades de la comunidad de Bohórquez, que en ningún momento participaron dentro de este ilegal saneamiento.

Refieren que en el Formulario denominado "DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES" que cursa de fs. 2 a 3, se evidencia que las cuatro (4) personas que fueron elegidas como representantes de la Comunidad que no existe, tal el caso de la imaginaria "Comunidad BARTOLO BOHÓRQUEZ", por esta documental se puede advertir y evidenciar que solo fue creada por los funcionarios del KADASTER quienes sin ningún criterio legal incluyeron a una comunidad inexistente y llenaron formularios sin ningún respaldo legal, no entendiéndose cual el fin último de crear una Comunidad ficticia, en perjuicio de Comunidades que, si tienen existencia legal y física y en desmedro de los intereses de personas individuales, que se encuentran posesionadas en la zona y cumpliendo la Función Social, ante esta evidente ilegalidad debido a la participación de personas que no representan a nadie, los formularios por ellos firmados y en las que intervinieron, no puede ser el sustento valido y legal para que en lo posterior estos datos sirvan de base para la emisión de Título Ejecutorial valido.

Señalan que, en la "FICHA CATASTRAL" de fs. 4 y 5 del expediente de saneamiento, correspondiente a la parcela N° 753 del predio ahora denominado BARTOLO BOHÓRQUEZ, dentro del Ítem V denominado "DATOS DEL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PREDIO" en el recuadro de la RAZON SOCIAL, se señala: COMUNIDAD "BARTOLO BOHÓRQUEZ", en esta parte de la Ficha Catastral, se refiere al llenado del nombre del beneficiario, que como tienen señalado precedentemente NO EXISTE, por lo tanto, no puede ser sujeta a ningún derecho y mucho menos ser titular del derecho de propiedad sobre la parcela N° 753.

Asimismo, refiere que, esta documental fue llenada por la información proporcionada por el Sr. Juan de Dios Serrano Renjipo en fecha 25 de septiembre de 2001, como supuesto representante de la comunidad BARTOLO BOHÓRQUEZ, por lo que indican, que si la Comunidad no existe, mucho menos pueden ser válidos y legales los documentos presentados, como los datos proporcionados que se hallan insertos en lo formularios que fueron suscritos por el Sr. Juan de Dios Serrano Renjipo, puesto que no puede ser representante de una persona jurídica (Comunidad Bartolo Bohórquez) que legalmente no existe, en consecuencia este formulario y los datos contenidos no podrían ser válidos, ni legales para que dentro del proceso de saneamiento derive en el reconocimiento del derecho propietario con la emisión de un Título Ejecutorial.

Los demandantes, refieren que en el formulario de "DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO" a fs. 14, se advierte, que la inexistente comunidad Bartolo Bohórquez, estuviera en posesión de la parcela N° 753 desde el día 12 de octubre de 1958; precisando que la "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" sería la prueba más importante y decisoria para demostrar la legalidad y la antigüedad de la posesión legal de los beneficiarios; en el caso presente, al haberse señalado como poseedor legal a la COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ, misma que no existe legalmente, se evidenciaría que esta documental, no puede servir como instrumento legal y valido para las comunidades ahora demandadas, debido a que participaron legalmente dentro del saneamiento y no tienen en su favor ninguna documental que demuestre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social dentro del predio N° 753.

Asimismo, los demandantes refieren que con relación a la supuesta fecha inicio de la posesión legal desde el 12 de octubre de 1958, respecto a la COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ que legalmente no existe, la misma, no puede beneficiar a las dos Comunidades demandadas, por no tener relación con cada una de ellas, sino referirse a una Comunidad fantasma, puesto que resultaría inverosímil que personas jurídicas formadas como una ficción de la ley, tal es el caso de la Comunidad Bartolo y la Comunidad Bohórquez, puedan ejercer posesión legal de la parcela N° 753, cuando de acuerdo a los datos del INRA, esta parcela se encuentra en posesión de la comunidad fantasma BARTOLO BOHÓRQUEZ desde el 12 de octubre de 1958, documental que en las posteriores etapas del saneamiento, sirvió para que a las comunidades demandadas se les reconozca derecho propietario, sumado a lo señalado, precisan que esta contradicción e ilegalidad fue de conocimiento del INRA quienes, percatados de esta ilegalidad, pretendieron "subsanar" con el simple argumento de reconocer el derecho propietario de la Comunidad Bartolo y la Comunidad Bohórquez, obviando su obligación para que el proceso de saneamiento se desarrolle dentro de los causes de la legalidad y sin vicios que repercuten en futuras nulidades del saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial.

Los demandantes refieren que del análisis de los formularios citados precedentemente, se demostraría la inexistencia de la ficticia Comunidad Bartolo Bohórquez (en un primer momento) y la falta de cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión (en un segundo momento) no sólo omitiendo declarar la realidad de los verdaderos poseedores de cada una de estas cinco (5) fracciones de terreno, sino que falsearon la verdad, al señalar la fecha de la supuesta posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, actos con los que no permitieron que sean considerados los ahora demandantes Beymar Flores León, Benjamín Flores León y Mario Melendres Rodas, como los legítimos poseedores y propietarios de las cinco (5) fracciones de terreno que se encuentran al interior de la parcela N° 753, predio ahora denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", quienes cumplen la Función Social (FS) realizando trabajos como la producción de diferentes productos agrícolas, actividad ganadera y mejoras ampliamente detallados precedentemente y no obstante de esa realidad y verdad, tomaron la decisión ilegal de excluirlos de su legítimo derecho constituido hace más de veinticinco (25) años atrás, donde ellos son los únicos que ejercen la posesión cada uno de manera independiente; error esencial que llevo a que el señor Presidente del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma, fue inducido, derivando en que los demandados sean considerados como poseedores legales, con cumplimiento de la Función Social en toda la extensión de la propiedad, procediéndose de manera posterior a disponer la Dotación y Titulación, aspectos que son desapercibidos por los funcionarios del INRA, mismos que se habrían dejado sorprender ingenuamente por quienes inescrupulosamente pretenden apropiarse de estas cinco parcelas de terreno que pertenecen únicamente a los demandantes.

No obstante de lo señalado, por los demandantes arguyen que una Comunidad inexistente como la Comunidad Bartolo Bohórquez no puede ser sujeto de ningún derecho, más aún al no existir legalmente, tampoco puede ser considerada la fecha señalada como inicio de su legal posesión, máxime cuando no existe documental que pueda ser considerada legalmente y que demuestre que la Comunidad Bartolo y la Comunidad Bohórquez tengan un inicio de la posesión anterior a la Ley N° 1715 y por lo tanto sean poseedoras de las cinco parcelas, extremos que demostrarían el vicio de nulidad denunciado, ya que los demandados ocultaron la verdadera información correspondiente a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y quienes la ejercen, considerándose como FALSEDAD Y FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, incumpliendo lo dispuesto en los artículos referidos precedentemente y que debieron ser considerados y observados por los funcionarios del ente ejecutor del saneamiento INRA, toda vez que el art. 268 (FRAUDE EN LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN) del Decreto Supremo N° 29215 claramente refiere: "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como Legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión", aspectos que, en el caso que nos ocupa, las autoridades de la zona, al emitir la ficha catastral y la declaración jurada de posesión pacifica del predio no acorde a la realidad menos ajustado a la ley, hicieron incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador en este caso al INRA en la toma de decisiones, enmarcándose en el art. 50-I-1-a) de la Ley N°1715.

Los demandantes argumentan en relación al vicio de simulación absoluta , que la misma cuando sea crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad de título ejecutorial que se encuentra contemplado en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, que dentro del proceso de saneamiento realizado en la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ", la parcela ahora denominada "Bartolo Bohórquez", fue individualizada con el N° 753, dentro del desarrollo de todas las etapas del saneamiento se hace figurar a la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ" como si fuera la que cumple la Función Social y se encontraría en posesión legal desde el 12 de octubre de 1958, cuando lo cierto, real y legal, es que la "Comunidad Bartolo Bohórquez" no existe legalmente y no cuenta con la respectiva Personalidad Jurídica que demuestre su existencia real para ser objeto de derechos, entre ellas, ser beneficiada como poseedora legal con derecho a dotación y posterior titulación de la parcela N° 753, creándose así un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que en el desarrollo de las Pericias de Campo se llenaron formularios y se reconoció como poseedora legal a la Comunidad Bartolo Bohórquez, sin que esta exista legalmente con sus respectiva Personalidad Jurídica, además, añaden que, dentro de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados y la Resolución Final de Saneamiento, las dos comunidades ahora demandadas nunca demostraron la calidad de poseedoras legales y menos aún el cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 753, haciendo uso de la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "Comunidad Bartolo Bohórquez", como base y sustento de la ilegal titulación en favor de la "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohórquez".

Asimismo, los demandantes refieren, que si bien es cierto que dentro de los antecedentes del saneamiento cursa el formulario denominado "Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio" a fs. 14, no es menos cierto y evidente que la citada documental fue otorgada a favor de la inexistente "Comunidad Bartolo Bohórquez" y no así a las ahora beneficiarias del Título Ejecutorial "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohórquez"; extremos que no fueron considerados en las posteriores etapas del saneamiento del polígono 164 por los funcionarios del INRA.

Refieren, que las dos comunidades demandadas en ningún momento dieron aviso o comunicaron al INRA que las cinco parcelas de terreno son de propiedad de los demandantes y que son estos los que cumplen la Función Social, contando con una posesión legal por más de 30 años; más al contrario facilitaron que estas cinco parcelas sean incluidas como parte de la parcela N° 753 denominada ahora como "Bartolo Bohórquez", omisión que derivo, para que se les reconozca ilegalmente la posesión legal y cumpliendo la Función Social al interior de estas cinco parcelas de terreno, logrando que se emita la Evaluación Técnico Jurídica y Resolución Final de Saneamiento, en base a datos, información y certificación con relación a una comunidad inexistente y por lo tanto nunca cumplió la Función Social y ejercido una posesión legal, induciendo con engaño al ente administrativo a incurrir en la causal establecida en el art. 50-1-1 -c) de la Ley N° 1715.

Al respecto, los demandantes señalan la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, refiriéndose a la simulación absoluta, como causal de nulidad de título ejecutorial.

En relación al vicio de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, vicio de nulidad que se encuentra contemplado en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, refieren que se puede evidenciar, que la beneficiaria de la parcela N° 753 identificada como "Comunidad Bartolo Bohórquez", quien aparentemente participa dentro del llenado de la encuesta catastral con la suscripción de la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, no tiene existencia legal comprobada con la falta de la correspondiente Personalidad Jurídica extendida por la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, razón por la cual, la posesión legal alegada desde el 12 de octubre de 1958 y el aparente cumplimiento de la Función Social declarado en la ficha catastral, serían falsos, razón por la cual, no existe causa para que sean consideradas la "Comunidad Bartolo" y la "Comunidad Bohórquez", como poseedoras legales sobre la parcela N° 753, puesto que sería inverosímil que se pueda reconocer el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de una comunidad inexistente.

Además, señalan que las cinco parcelas de terreno, siempre se encontraron en su poder, en una inicial posesión de sus progenitores y suegros respectivamente, pero posteriormente fue continuada por los demandantes, sin que durante este tiempo las Comunidades demandadas hubieran ingresado a las parcelas de terreno ejerciendo posesión, demostrándose de esta forma, que durante el saneamiento se incurrió en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social, máxime que de los antecedentes del saneamiento se tiene la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 14 de la carpeta de saneamiento, que tiene datos falsos tanto con relación a la fecha de posesión de la "Comunidad Bartolo Bohórquez", como a la existencia legal de citada comunidad, sin que esta documental sea acorde a la realidad, derivando en que posteriormente se emita el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002870, en base a datos falsos, conforme lo tengo descrito en ampliamente, en consecuencia se encontraría vulnerado el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

En relación a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, que se encuentra contemplado en el arts. 50-I-2-inc. c) de la Ley N° 1715, refieren que lo encontramos dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal respecto a los polígonos N° 154 y 155 del predio denominado "Bartolo Bohórquez" que termino con la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870 de 5 de febrero de 2009, otorgado a favor de la "Comunidad Bohórquez" y "Comunidad Bartolo", ya que no se respetó las formas esenciales y la formalidad que inspiro su otorgamiento, existiendo un acto aparente, siendo que la "Comunidad Bartolo Bohórquez", no existe legalmente, ni tiene la correspondiente personalidad jurídica, haciéndose aparecer, como si se encontrarían cumpliendo la Función Social y su posesión fuera legal, cuando lo cierto y evidente, que no es poseedora legal y menos aún tiene cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, por esta flagrante contradicción, se demuestra el fraude en el cumplimiento de la Función Social y fraude en la acreditación de la posesión legal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA, por tanto se incumplió lo dispuesto por los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, que derivarían en el incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por otro lado, se debe tener presente que las posesiones legales sólo pueden ser consideradas si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 cumpliendo con la Función Social de manera pacífica y continua y en el caso presente las demandadas no cumplen con estos requisitos.

Los demandantes refieren, que de la compulsa de los antecedentes, la prueba documental adjunta, las normas legales cuya vulneración se acusa, demuestran que el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 294, 364 y siguientes del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, disposición que fue omitida por el INRA, debido a que la parcela N° 753 correspondiente al predio ahora denominado "Bartolo Bohórquez" nunca se encontró en posesión legal y ni cumpliendo la Función Social, ni por la Comunidad ficticia "Comunidad Bartolo Bohórquez", tampoco por las "Comunidades Bohórquez" y "Comunidad Bartolo", violando de esta manera la ley aplicable.

Asimismo, los demandantes mencionan la Jurisprudencia aplicable al caso, refiriéndose a la SENTENCIA AGRARIA NACIONAL N° 08/2011 de fecha 9 de marzo de 2011.

Con el rótulo de Segundo Fundamento Incompetencia del Director Departamental del INRA (Incompetencia en razón al tiempo o de la Jerarquía (art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715) y Violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales (art. 50-I-c) de la Ley N° 1715), los demandantes señalan que de los antecedentes contenidos en el expediente de saneamiento N° 1-14493 que corresponde al saneamiento ejecutado dentro del predio ahora denominado "BARTOLO BOHÓRQUEZ", se videncia que el titulo ejecutorial TCM-NAL-002870 de 5 de febrero de 2009, extendido a favor de la "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohórquez", tiene su origen en la Resolución Final de Saneamiento materializada en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005 cursante de fs. 329 a 332 del expediente de saneamiento, RESOLUCION ADMINISTRATIVA que fue emitida por el Sr. Ing. Armando Orgaz Núñez en su calidad de Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca; autoridad administrativa que no tenía competencia legal para emitir esta citada Resolución Administrativa, por el contrario, la única autoridad competente es el Director Nacional del INRA, quien en base a lo establecido por el numeral 2 del parágrafo II del artículo 67 de la Ley N° 1715 y en las subsecciones II) y III) de la sección V, capítulo II), título IV del reglamento de la Ley N° 1715, deben ser firmadas por el Director Nacional del INRA, norma que demostraría, que quien firmó la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1916/2005 de 27 de diciembre de 2005, se arrogó ilegalmente, una facultad privativa del Director Nacional del INRA para dictar la resolución administrativa emergente del proceso de saneamiento cuando sea el caso de poseedores legales.

Señalan que por lo expuesto, la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, fue suscrita por una autoridad incompetente para emitir ese tipo de resoluciones, sabida cuenta que la única autoridad competente para emitir y firmar las resoluciones finales de saneamiento en caso de poseedores legales, es el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien deberá emitir la correspondiente Resolución Administrativa, habiendo obrado el entonces Director Departamental del INRA-Chuquisaca Ing. Armando Orgaz Núñez fuera del marco legal señalado precedentemente, por no encontrarse en su competencia y facultad legal para suscribir a nombre del Director Nacional del INRA, las Resoluciones Finales de Saneamiento con relación a poseedores legales, habiendo obrado dentro de la nulidad contemplada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que textualmente señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

Finalmente concluyen que el Director Departamental del INRA Chuquisaca, al haber emitido y suscrito la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1916/2005 de 27 de diciembre de 2005, la misma fue firmada, extendida y suscrita por autoridad incompetente en razón al tiempo y la jerarquía, vicio de nulidad contemplado en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, correspondiendo su nulidad.

Los demandantes, por todo lo expuesto solicitan la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 otorgado a nombre de la "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohórquez", todos los antecedentes formados dentro del proceso de saneamiento y la correspondiente cancelación de su registro en el folio con matricula N° 16516160210 de fecha 14 de mayo de 2019 en las oficinas de Derechos Reales, por las causales contempladas por el art. 50-I-1- a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, requiriendo expresamente que en la parte resolutiva de la sentencia Agroambiental Plurinacional se disponga de manera clara y expresa que los efectos de la presente nulidad haga que el INRA reinicie el saneamiento de tierras dentro del área que comprende el Título Ejecutorial anulado, procediendo al saneamiento de sus poseedores legales que se encuentren cumpliendo la Función Social y/o Función Económica Social.

I.2. Argumentos de la contestación de la "Comunidad Bohórquez".- Por memorial cursante de fs. 158 a 160, se apersona Marcos Serrano García en su calidad de Secretario General de la Comunidad Bohórquez, contesta la demanda señalando respecto al derecho propietario y posesión alegada, refieren que, es necesario hacer notar y poner a conocimiento que la "Comunidad Bohórquez" es vecina y colindante de la "Comunidad Bartolo", razón por la cual, no podrían interferir con relación a sus usos y costumbres, pero al conocer la realidad en la que viven los demandantes y sabiendo todas las vicisitudes que se encuentran viviendo hasta el día de hoy, declaran que es de su conocimiento que Beymar Flores León, Benjamín Flores León y Mario Melendres Rodas, desde muy jóvenes y antes de que constituyeran sus propias familias se encontraban en posesión y trabajando diferentes parcelas, muchos años atrás, donde tienen construidas y establecidas sus viviendas, residencia en la zona con de sus familias, donde se advierte que en todos estos años de posesión legal introdujeron varias mejoras y trabajos instalados dentro de éstas parcelas, produciendo anualmente diferentes productos y también se dedican a la cría de ganado vacuno y porcino.

Señalan que es necesario poner en antecedentes, que las personas que primero estuvieron en posesión de estos terrenos son los padres Valentín Flores Rodas y Adriana León López, que en el caso de Mario Melendres Rodas son sus suegros, mismos que comenzaron a trabajar los terrenos, con la ayuda de los demandantes cuando aún eran jóvenes, de manera posterior se pasaron a la banda del frente y constituyeron su domicilio en la "Comunidad Pucarillo", donde tienen una parcela de terreno.

Asimismo, hacen notar que los demandantes continuaron la posesión iniciada por sus progenitores y suegro, misma que la ejercen hasta el día de hoy, con relación a las superficies que se encuentran en posesión no tienen conocimiento puesto que es una Comunidad diferente y es ésta Comunidad la que debe saber sobre las superficies, resaltan que conocen la posesión legal y cumplimiento de la Función Social demostrado por los trabajos, mejoras y residencia dentro de estas parcelas, posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y que cumplen con la Constitución Política del Estado.

Señalan, que todos los argumentos de la demanda son ciertos y evidentes y que concurren los vicios de nulidad de título denunciados por los demandantes.

Ahora bien, con relación a los antecedentes del Proceso de Saneamiento y titulación, refieren que debido a la poca información que tuvieron los anteriores dirigentes de su Comunidad y fundamentalmente por la información mal proporcionada por el Kadaster en un primer término y posteriormente por el INRA, se tituló a la "Comunidad Bohórquez" unida a la "Comunidad Bartolo", sobre la base de datos, error que fue cometido por el INRA, apartándose de lo establecido en la Ley N° 1715 y los efectos finales del saneamiento; pero con el trascurrir del tiempo y conociendo la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, entendieron y se dieron cuenta, que el trabajo del saneamiento ejecutado en la zona, específicamente en polígono N° 104, no se ajustaba a los datos reales, tanto de la "Comunidad Bohórquez" como de la "Comunidad Bartolo", conforme a los siguientes argumentos:

Refieren que, se les informó que el INRA por intermedio del KADASTER iniciaría el saneamiento, habiéndose dictado la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de fecha 8 de agosto de 2001, área que comprende a las Comunidades de "Bohórquez" y la de "Bartolo", individualizada con el polígono N° 104; sin embargo, refieren que desde el inicio, estas dos comunidades fueron consideradas como si se trataría de una sola Comunidad, cuando lo cierto y evidente es que estas dos (2) comunidades, se encuentran organizadas y cuentan con espacio geográfico diferente, como también tiene sus Personerías Jurídicas independientes la una de la otra, pero según refieren, no saben las razones legales para ser considerados como "Comunidad Bartolo-Bohórquez", cuando lo legal y real es que son Comunidades diferentes, que se encuentran constituidos individualmente e independientemente, la una de la otra, además de contar con un espacio geográfico claramente demarcado y sin problemas de límites.

Señalan que, en el desarrollo y cumplimiento de las demás etapas y actividades de saneamiento ésta equivocación e ilegalidad no fue subsanada, por el contrario, se arrastró este grave error, al extremo que participaron de manera indistinta autoridades de una y otra Comunidad y que el problema más grave, sería que el área mensurada como comunal fue asignada a la "COMUNIDAD BARTOLO-BOHORQUEZ" misma que no existe, señalando además, que para facilitar el trabajo de KADASTER, toda el área comunal fue mensurada por defecto, es decir, que no se tomaron la molestia de cumplir con el trabajo de identificar las áreas comunales de una y otra comunidad, además de constatar en campo, todas las posesiones de personas particulares ubicadas dentro del área; en ese trabajo irresponsable e ilegal se vieron perjudicados los ahora demandantes, quienes de manera inexplicable, no fueron considerados dentro de cada uno de sus predios lo que derivó en que no se les reconozca su derecho propietario y se extienda el correspondiente Título Ejecutorial.

Refieren, que de la revisión del formulario denominado "FICHA CATASTRAL" de fecha 25 de septiembre de 2001, se consigna como datos del propietario o poseedor legal a la "Comunidad Bartolo Bohórquez", misma que legal y materialmente no existe, cuando lo correcto y legal es que la encuesta y mensura hubiera sido realizada de manera individual y por separado para la "Comunidad Bartolo" y por otra parte la "Comunidad Bohórquez", error que también se aprecia claramente en el Croquis Predial, Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Bartolo Bohórquez" y demás documentales producidas dentro del anómalo saneamiento.

Finalmente, refirieren que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Posesión Individual, se consigna como beneficiario en calidad de poseedor legal a la "Comunidad Bartolo-Comunidad Bohórquez", a quien se dispone beneficiar con Dotación Simple de una superficie de 12317,5732 ha, de similar forma ocurre en la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de fecha 27 de diciembre de 2005, que resuelve Dotar a favor de la organización Territorial de Base "Comunidad Bartolo, Comunidad Bohórquez" el predio denominado "BARTOLO BOHÓRQUEZ" con una superficie de 12317,5732 ha. (Doce mil trescientas diecisiete hectáreas con cinco mil setecientos treinta y dos metros cuadrados).

Por todos estos antecedentes que forman parte del expediente de saneamiento elaborado por el INRA, señalan que se evidencia que los trabajos y resultados del Saneamiento y Título Ejecutorial no corresponden a la realidad, por el contrario hacen aparecer una comunidad inexistente como es la Comunidad Bartolo-Bohórquez y dejan de considerar los datos ciertos y legales que son comunidades distintas y que ocupan áreas diferentes y claramente demarcadas, siendo la "Comunidad Bartolo" y la "Comunidad Bohórquez", dos comunidades diferentes con Personalidad Jurídica tramitada a favor de cada una de ellas y fundamentalmente con espacios geográficos propios, pero debido a estos errores e ilegalidades, sin razón legal alguna, se los obliga a convivir y contar con un solo Título Ejecutorial, cuando lo correcto es que cada comunidad tenga su correspondiente Título Ejecutorial por separado.

Respecto a los fundamentos vertidos por los demandantes, enfatizan, que cada una de las comunidades tiene su espacio geográfico donde tradicionalmente ejercen posesión y cumplen la Función Social, pero declaran que los ahora demandantes por razones que desconocen no fueron considerados, mensurados y titulados en cada uno de sus predios, por cuya razón concurre el vicio de nulidad detallado en el primer fundamento relacionado con el "Fraude en la acreditación de la Antigüedad de la Posesión y Fraude en el cumplimiento de la Función Social", contemplado en el art. 50-I-1 incisos a y c) y art. 50-I núm. 2 incisos b y c) de la Ley N° 1715.

Asimismo, con relación al Segundo Fundamento que se encuentra referido a la "Incompetencia del Director Departamental del INRA" establecido como vicio de nulidad contemplado en el art. 50-I-2 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, consideran que del análisis de la Resolución Final de Saneamiento materializada en la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de fecha 27 de diciembre de 2005, señalan que el Director Departamental del INRA-Chuquisaca, que por ese entonces estaba cumpliendo funciones el Ing. Armando Orgaz Núñez, quien no tenía competencia legal para firmar, suscribir y emitir válidamente la resolución por ser flagrantemente vulneradora del art. 67-II-2 de la Ley N° 1715 y en las subsecciones II y III de la sección V, capítulo II, título IV del reglamento de la Ley N°1715, norma que faculta al Director Nacional del INRA, para poder suscribir las Resoluciones Finales de Saneamiento y no así a los directores departamentales, indicando que con esta participación ilegal, se acomoda a lo contemplado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que textualmente señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; en ese sentido solicita, que en Sentencia se declare Probada la demanda disponiendo la NULIDAD del TITULO EJECUTORIAL N° TCM-NAL-002870, extendido a nombre de la "Comunidad Bartolo- Comunidad Bohórquez", disponiendo de manera clara para que el INRA retorne a realizar los trabajos, actividades y etapas de saneamiento en la zona, puesto que estos vicios no fueron de responsabilidad de la Comunidad.

I.3. Argumentos de la contestación de la "Comunidad Bartolo".- Por memorial cursante de fs. 222 a 225 vta. de obrados, se apersona Gregorio Cerezo Serrudo en su calidad de Secretario General de la "Comunidad Bartolo" y contesta la demanda, señalando que es de conocimiento de toda la Comunidad que los demandantes se encuentran en posesión y trabajando diferentes parcelas, trabajo que es continuo desde hace muchos, con viviendas construidas, donde residen sus familias, con varias mejoras y trabajos instalados dentro de estas parcelas, produciendo cítricos de diferentes especies, además de la cría de ganado.

Asimismo, señalan que Beymar Flores León, en gestiones pasadas fue elegido como Secretario General de la Comunidad de Bartolo y es parte activa de la misma, quien en muchas ocasiones ayudó a solucionar los problemas que se presentaron al interior de la Comunidad con relación a personas ajenas que ingresaron ilegalmente y pretendieron afectar su derecho propietario, por lo que no sólo participa activamente en el cumplimiento de la Función Social, sino también con su trabajo comunal dentro de la "Comunidad Bartolo".

Los demandados, aclaran que los que estuvieron en posesión de estos terrenos fueron los padres de los demandantes Beymar y Benjamín Flores León y los suegros del tercer demandante Mario Melendres Rodas, mismos que inicialmente ingresaron a poseer y trabajar estas parcelas de terreno y cuando decidieron trasladarse a vivir en la banda del frente del río Acero y de ser parte de la "Comunidad Pucarillo", sus hijos y yerno respectivamente, continuaron en la posesión, misma que ejercen hasta el día de hoy, siendo reconocidos no sólo como miembros de la "Comunidad Bartolo", sino como vecinos y poseedores de estos terrenos.

Refieren que, con relación a la superficie, mejoras y edificaciones, no tienen conocimiento exacto de dicha información, pero que el trabajo, las mejoras y residencia dentro de estas parcelas, además del trabajo comunal, demuestran el cumplimiento de la Función Social, posesión legal y participación activa dentro de la Comunidad.

Finalmente, señalan que son evidentes los vicios de Nulidad de Título denunciados por los demandantes, realizando un desarrollo de los antecedentes del Proceso de Saneamiento, con similares argumentos.

I.4. Argumentos de la contestación del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado.- Que mediante memorial de fs. 183 a 186 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, responde a la demanda bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Realizando un resumen del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) del predio "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ", señalan que, se debe precisar que el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Bartolo Bohórquez", se inició el año 2001 con la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de fecha 08 de agosto de 2001, misma que fue notificada conforme disponía el D.S. N° 25763; asimismo, indica que de los antecedentes se puede establecer que cursa la carta de citación a los representantes de la "Comunidad Bartolo Bohórquez", así también la designación de los representantes, que eran responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del proceso de saneamiento de la referida comunidad, declaración jurada de posesión pacífica del predio, cédulas de identidad, personalidad jurídica, registro de marcas y listado de los beneficiarios, evidenciándose que los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, menos presentaron documentos que prueben su derecho propietario, tampoco hicieron conocer alguna observación u oposición a los funcionarios del INRA que estaban encargados de la ejecución del proceso de saneamiento, para que no se lleve a cabo el saneamiento que tiene como objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, que tiene como una de sus finalidades la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria; conforme los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Asimismo, señalan que dentro del proceso de saneamiento se evidenciaría la existencia de predios que están en conflicto, los interesados son los que deben poner en conocimiento de la entidad de manera verbal o escrita este tipo de situaciones; los ahora demandantes pudieron muy bien haberse apersonado en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento para demostrar su derecho propietario u posesorio que ahora alegan tener y presentar toda la documentación que acredita su interés legal, conforme lo estable el Decreto Reglamentario N° 25763 de la Ley N° 1715, vigente en su momento; sin embargo, de la revisión de las carpetas de saneamiento se puede evidenciar que no existe ningún memorial o nota que hubieran presentado tanto el señor Benjamín Flores León, como Mario Melendres Rodas o Beymar Flores León o bien alguna oposición de sus padres que supuestamente tenían posesión legal de las parcelas que dieron origen al título ahora impugnado, es así que según indican los funcionarios de la dirección departamental del INRA Chuquisaca, encargados del referido proceso de saneamiento; han cumplido con todas la formalidades que establecía los arts. 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763, decreto reglamentario que estaba vigente, al momento en que se ejecutó el proceso de saneamiento.

Asimismo, refieren que en la carpeta de saneamiento a fs. 418, cursa el informe legal DGS-JRV N° 490/2007 de 29 de octubre de 2007, que refiere sobre la observación identificada en el predio "Bartolo Bohórquez", señalando en sus antecedentes "1. En la ficha catastral cursante a fojas 4 hace referencia al predio Bartolo Bohórquez y cuyo propietario o poseedor figura como Comunidad Bartolo Bohórquez; en fs. 236, cursa la personalidad jurídica de la Comunidad Bartolo con Registro N° 063 de fecha 15 de abril de 1995 y en fs. 237, cursa personalidad jurídica de la Comunidad Bohórquez con Registro N° 039 de fecha 05 de abril de 1995; en fs. 256, cursa la evaluación técnico jurídico de fecha 09 de junio del 2005; se observa que la comunidad presento dos personalidades jurídicas una como Comunidad Bartolo y otra como Comunidad Bohórquez, debiéndose aclarar esta situación", el presente informe identifica las observaciones que argumentan los demandantes; sin embargo, en el mismo informe en su parte de las conclusiones y sugerencias aclara respecto a las 2 personalidades presentadas durante la sustentación del proceso de saneamiento señalando lo siguiente; "En conformidad al art. 396 del D.S. N° 29215 en el parágrafo III inc. e) dice que cuando dos o más comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios sean beneficiarios de un predio, se otorgara derecho de propiedad colectiva a su favor", razón por la cual los funcionarios procedieron a la titulación del referido predio, por lo que quedaría demostrado que los supuestos agravios sufridos por los demandantes carecen de todo sustento legal, teniendo la única intención de querer apropiarse de propiedades que son de uso común de dos Comunidades.

Refieren, que de la lectura del memorial de demanda, el Título Ejecutorial se encontraría viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración (INRA), siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular a favor de la Comunidad, en el presente caso la parte actora alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo con la simulación aparente de una posesión del predio y cumplimiento de Función Social inexistente, justificando la ausencia de los demandantes en el proceso de saneamiento por la falta de notificación; sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia la publicación realizada en los medios de Comunicación Social Oral y escrita de las Resoluciones Operativas conforme al debido proceso que señala la normativa agraria, así como la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de 08 de agosto de 2001, que intima a beneficiarios, propietarios, sub adquirientes o poseedores, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, evidenciando que tanto los padres de los demandantes como ellos mismos y toda la comunidad tenían conocimiento que el proceso de saneamiento se desarrollaría en el lugar, acto en el cual la "Comunidad Bartolo Bohórquez", presenta toda la documentación pertinente que avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios y sus colindantes, así lo reflejaría el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual de 09 de junio de 2005, cuando refiere en el punto 3.2 variables legales: "De la revisión de la documentación aportada en oportunidad de las pericias de campo, correspondiente al predio Bartolo Bohórquez, se tiene que la beneficiaria acredita documentación que constata una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996 como se evidencia por los datos expuestos en el cuadro precedente siendo la misma poseedora legal, y en consideración a los trabajos efectuados, se infiere el cumplimiento de la función social, conforme lo previsto por el art. 2, 186 parágrafo I de la Ley 1715. En consecuencia, se clasifica como Propiedad Comunaria con actividad Ganadera"; por lo que se verificó el cumplimiento de la Función Social sobre una pequeña propiedad agrícola comunitaria destinada al bienestar de la comunidad, sin que exista oposición alguna y reflejando una posesión continua y pacífica, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión alguna; por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso desarrollado y vulneración del derecho a la Defensa.

Por lo expuesto, refieren que en el proceso de saneamiento de la "COMUNIDAD BARTOLO BOHÓRQUEZ", el INRA realizó la valoración jurídica y técnica en base a la normativa agraria; que los demandantes con este tipo de consideraciones pretende vanamente buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra, cuando lo cierto y evidente es que el INRA actúo en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, en estricta observancia al debido proceso.

Finalmente, señalan que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 emitido en virtud al proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005 que sirvió de fundamento para la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 ahora impugnado, solicitando declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por José Francisco Romero Ossio, en representación de Benjamín Flores León, Mario Melendres Rodas y Beymar Flores León, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Pdto. Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

I.5 Trámite Procesal

I.5.a) Admisión de la Demanda.- Que, mediante Auto de 03 de enero de 2020, cursante a fs. 45 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados y al tercero interesado a que respondan en el término establecido por ley.

I.5.b) Réplica y dúplica.- Que, cursa a fs. 164 a 165 memorial réplica presentado por Jorge Francisco Romero Ossio, en representación de Beymar Flores León, Benjamín Flores León y Mario Melendres Rodas, señalado que habiendo sido notificado con el memorial de contestación presentado por el Sr. Marcos Serrano en representación de la Comunidad de Bohórquez; contesta con los siguientes argumentos:

Indican, que la Comunidad Bohórquez reconoce y manifiesta que la información, datos y documentos recopilados por el KADASTER y el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento dentro del área que comprende la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, son falsos, erróneos y contradictorios y que solo fueron elaborados en base de la ineptitud de los individuos que ejecutaron ese ilegal saneamiento.

Señalan, que la información y resultados del saneamiento no son reales, por el contrario, son falsos al no existir de manera real y legal la "Comunidad Bartolo Bohórquez", por el contrario, son dos Comunidades diferentes, con espacios comunales, individuales e independientes la una de la otra.

Refieren, que con la ilegal emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870 a favor de la "Comunidad Bartolo Bohórquez", el INRA de manera ilegal considero ambas Comunidades, como si se tratará de una sola.

Finalmente, arguyen que la "Comunidad Bohórquez" representada por su secretario General Sr. Marcos Serrano García, reconoce de manera expresa el trabajo y posesión legal de cada uno de los demandantes, por lo que correspondería la aplicación de lo establecido en el art. 126 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, norma que textualmente dispone: "(ACTIVIDADES DE LA PARTE DEMANDADA). "(Allanamiento a la demanda). La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de La parte actora. II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite".

Asimismo, indican que el demandado de manera escrita, hubiera confesado en favor de los demandantes, por lo que también sería aplicable lo dispuesto el art. 156 del mismo cuerpo legal, norma que dispone: "(ALCANCE DE LA CONFESIÓN). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a sus intereses o favorable a la del adversario", norma concordante con el art. 162-II que dice: "La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto a los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles".

Mediante memorial cursante de fs. 237 a 238 de obrados, presentado por Jorge Francisco Romero Ossro, en representación de Beymar Flores León, Benjamín Flores León y Mario Melendres Rodas, señalando, que habiendo sido notificado con el memorial de contestación presentado por Gregorio Cerezo Serrudo en representación de la "Comunidad Bartolo"; dentro del plazo legal establecido por ley, ejerce el derecho a la réplica, con similares argumentos y fundamentación que fueron desarrollados en el memorial cursante de fs. 164 a 165 de obrados.

Por memorial de fs. 174 de obrados, Marcos Serrano García, en representación de la "Comunidad Bohórquez" y memorial de fs. 243 vta. de obrados, Gregorio Cerezo Serrudo, en representación de la "Comunidad Bartolo", formulan dúplica solicitando se tome en cuenta los argumentos expresados en sus memoriales de contestación a la demanda.

I.5.c) Autos para sentencia y sorteo.- Que, a fs. 314 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, procediéndose a señalar el sorteo de la causa para el 17 de mayo de 2022, tal como se verifica a fs. 316 de obrados, procediéndose a dicho sorteo de manera presencial con conocimiento de las partes, tal como cursa a fs. 318 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos más relevantes llevados a cabo en sede administrativa y que cursan en la carpeta de saneamiento, se mencionan los siguientes:

I.6.1 A fs. 1, cursa Carta de Citación de 15 de septiembre de 2001 a la Comunidad Bartolo Bohórquez, en calidad de propietario o poseedor de un predio ubicado dentro del área de ejecución del CAT-SAN a presentarse en su predio el 25 del mes de septiembre de 2001 a 8:00 a 18:00, con la finalidad de participar activamente en el llenado de la encuesta catastral de su predio (terreno), deberá venir acompañando la documentación que acredite su derecho propietario, citación que fue entregada a Juan de Dios Serrano Renjipo.

I.6.2 De fs. 2 a 3, cursa Designación de Representantes de 25 de septiembre de 2001, donde se reunieron los integrantes de Bartolo - Bohórquez, para designar a los representantes responsables del marcaje, medición y firma de documentos dentro del proyecto CAT SAN, elaborando dos listas con los miembros de Comunidad Bartolo - Bohórquez, por la cual fueron designados: Juan de Dios Serrano Renjipo, Segundo Plata Escobar, José Cerezo Arancibia, Alejandro Serrudo Antezana.

I.6.3 De fs. a 4 a 5, cursa Ficha Catastral de 25 de septiembre de 2001, registrada a nombre de la Comunidad Bartolo Bohórquez, en la que se registra una superficie declarada de 10.666,8400 ha, clase de propiedad Comunaria.

I.6.4 De fs. 7 a 13, cursan comunicaciones de Ratificación de miembros de la comunidad Bohórquez y Bartolo, dando por bien hecho todo lo actuado por su representante.

I.6.5 A fs. 14, cursa Declaración Jurada de Posesión, de 25 de septiembre de 2001 firmada por Juan de Dios Serrano Renjipo, por el cual señalan que se encuentran en posesión desde el 12 de octubre de 1958, con el siguiente detalle: "Departamento: Chuquisaca; Provincia: Hernando Siles; Municipio: Monteagudo; Cantón: Monteagudo; Polígono: N° 104; Nombre del Predio: Bartolo Bohórquez; Comunidad: Bartolo Bohórquez".

I.6.6 De fs. 15 a 24, cursan Cartas de Representación de las Comunidades Bartolo y Bohórquez, en la que consigna la ubicación del predio denominado Bartolo Bohórquez.

I.6.7 A fs. 27, cursa, Croquis Predial, de la Comunidad Bartolo Bohórquez

I.6.8 De fs. 28 a 190, cusa Actas de Conformidad de Linderos, suscrito en la Comunidad Bartolo, con los predios vecinos.

I.6.9 A fs. 223, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación, de 25 de septiembre de 2001; Juan de Dios Serrano Renjipo presento los siguientes documentos: RUN, Cedula de Identidad (3), Personalidad Jurídica (2), Designación de Representantes, Declaración Jurada de posesión pacifica del predio, Registro de Marca (2).

I.6.10 De fs. 236 a 237, cursa Personalidad Jurídica de la Comunidad Bartolo con Registro N° 063 de 15 de abril de 1995 y Personalidad Jurídica de la Comunidad Bohórquez con Registro N° 039 de 05 de abril de 1995.

I.6.11 De fs. 238 a 239, cursa Certificado de Registro de Marcas y de fs. 240 a 242 Lista de Beneficiarios de la Comunidad.

I.6.12 A fs. 243, cursa Informe Jurídico de Campo y de fs. 244 a 253 Informe Técnico de Campo de 25 de septiembre de 2001, que desarrolla el trabajo de campo, las colindancias y vértices, señalando además que la Comunidad ejerce posesión sobre toda la superficie consignada, de fs. 254 a 255 cursa Informe de 28 de junio de 2004 de incremento de Códigos Catastrales.

I.6.13 De fs. 256 a 261, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual de 09 de junio de 2005, que en observaciones refiere de manera textual: "La comunidad presentó dos Personalidades Jurídicas, una como Comunidad Bartolo y la otra como Comunidad Bohórquez, debiendo aclarar esta situación en Exposición Pública de Resultados, por lo que en la presente evaluación técnica jurídica se toma en cuenta como beneficiaria de la propiedad "Comunidad BARTOLO - COMUNIDAD BOHÓRQUEZ". Asimismo, en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias refiere de manera textual: "En aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, Arts. 42 parágrafo II, 66 parágrafo I numeral 1), 67 parágrafo II numeral 2) de la Ley 1715, Art. 75 parágrafo I inc. b) y parágrafo II y Arts. 205, 208, 233 del decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, se SUGIERE que la COMUNIDAD BARTOLO - COMUNIDAD BOHORQUEZ se sujete a la DOTACION SIMPLE como modalidad de adquisición, en la superficie de 12317.5732 ha, clasificada como Propiedad Comunaria, conforme los resultados de la información técnica jurídica emergente de la etapa de pericias de campo y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas en actual vigencia."

I.6.14 A fs. 323, cursa Aviso Publico de 05 de mayo de 2004, que de manera textual señala: "La exposición pública de resultados para el polígono de referencia, tendrá un Taller de Información a realizarse en las Escuelas BARTOLO y Chapimayu el jueves 6 de mayo de a horas 9:00".

I.6.15 De fs. 327 a 328, cursa Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento de 07 de mayo de 2005, firmada en la Comunidad Bartolo por sus representantes, refrendada con el sello del Sindicato Agrario Bartolo Bohórquez.

I.6.16 De fs. 329 a 332, Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, por la que se dota en favor de la COMUNIDAD BARTOLO, COMUNIDAD BOHÓRQUEZ, ambas con personalidad jurídica debidamente reconocidas el predio "BARTOLO BOHORQUEZ"; con una superficie de 12317.5732 has, otorgado el Título Ejecutorial Colectivo.

I.6.17 A fs. 418, cusa Informe Legal DGS-JRV N° 490/2007 de fecha 29 de octubre de 2007, que refiere: "En conformidad al Art. 396 del D.S. N° 29215 en el parágrafo III inc. e) dice que cuando dos o más comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios, sean beneficiarios de un predio, se otorgara derecho de propiedad colectiva a su favor; por lo que se sugiere se de por válida la Resolución Administrativa RACS-CH Nro. 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollada, por la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial relevancia la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Código Procedimiento Civil en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". Citando por último el precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." En conclusión, se tiene que establecer, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, invocadas por la parte actora, corresponde analizar las mismas:

II.1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquella hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir qué a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

II.2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Con relación a la simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S2a Nº 72/2018 de 27/11/2018

II.3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.";

II.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

III.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y del tercero interesado y teniendo presente que la parte actora como argumento central acusa que en la emisión del Título Ejecutorial, el INRA habría saneado las parcelas que corresponden a los demandantes, a una Comunidad inexistente, que no cuenta con Personería Jurídica; asimismo, alegan que el Director Departamental de Chuquisaca, habría firmado la Resolución final de Saneamiento, sin tener competencia para dicho efecto, correspondiendo analizar las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1. a) y c) y 2 inc. b) y c) de la Ley Nº 1715 de: 1) Error Esencial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa; 4) Violación de la ley aplicable; 5) Competencia de la autoridad administrativa.

III.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a y c y I.2.b y c causales referidas, al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, los mismos que fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 010/2020, de 18 de marzo de 2020, S1ª Nº 0109/2017, de 17 de noviembre de 2017 y S1ª Nº 0117/2019, de 25 de octubre de 2019.

III.3. Análisis del caso en concreto.- Con carácter previo al análisis del caso concreto, corresponde manifestar que de la revisión de la presente demanda, se evidencia que la misma es imprecisa y confusa con relación a sus argumentos y la vinculación de las causales de nulidad, pudiendo equipararse los mismo más a una demanda Contencioso Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre actos ejecutados por el ente administrativo, debiendo establecer que una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; asimismo, si bien los demandados en el presente caso, se allanaron a los fundamentos de la demanda, corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 de 05 de febrero de 2009, para establecer si concurren las causales invocadas, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales; en tal sentido:

1.- Sobre el error esencial, art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, en el sentido que la "Comunidad Bartolo Bohórquez" no existe, por lo que existiría falsedad y fraude en la Antigüedad de Posesión .- La parte actora, argumenta que en los documentos elaborados en la Etapa de Campo, se consignaron datos falsos, refiriéndose a la Carta de Citación, Formulario de Designación de Representantes, Ficha Catastral y el Formulario de Posesión Pacifica del Predio, se menciona a una Comunidad inexistente "Comunidad Bartolo Bohórquez", señalando que una Comunidad sin Personería Jurídica, no puede ser sujeto de ningún reconocimiento legal, máxime si dentro del Proceso de Saneamiento, no existe documentación que demuestre que la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHORQUEZ", tengan una posesión anterior a la Ley N° 1715, o que cumplan con la Función Social en las cinco parcelas, ocultando información sobre los verdaderos propietarios, extremos que demostrarían la falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión; al respecto de la revisión de los antecedentes del Proceso de Saneamiento, conforme se tiene descrito en los puntos I.6.3. (Ficha Catastral) y I.6.12 (Informe Técnico de Campo), se advierte que la Comunidad cumplía con la posesión y el cumplimiento de la Función Social, sobre toda la superficie consignada, sin que exista ningún tipo de oposición o conflicto en el área, conforme se tiene en las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 28 a 190 de la carpeta predial. Asimismo, conforme la prueba descrita en el punto I.6.13 , correspondiente al Informe de Evolución Técnica Jurídica Posesión Individual; se evidencia que ente administrativo valoró y considero las Personerías Jurídicas, de la "Comunidad Bartolo" y de la "Comunidad Bohórquez", clasificando la superficie de 12317.5732 ha, como Propiedad Comunaria, sugiriendo la Dotación Simple para ambas comunidades, publicando los resultados del Proceso de Saneamiento, mediante Aviso Publico descrito en el punto I.6.14. , resultados que fueron aceptados y reconocidos por las Comunidades firmando el Acta de Conformidad de Resultados, descrita en puno I.6.15. ; por lo expuesto, no es evidente que el INRA hubiera reconocido derechos a una Comunidad inexistente, toda vez que ambas Comunidades presentaron sus respectivas Personalidades Jurídicas, respecto al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", que en definitiva derivo en la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870, a favor de la "COMUNIDAD BARTOLO" Y "COMUNIDAD BOHORQUEZ", con una superficie de 12317.5732 ha, siendo indudable que ambas Comunidades son copropietarias y no así una Comunidad inexiste como erróneamente señala la parte actora, debiendo fallar en ese sentido.

2.- Sobre la simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, en el sentido que, el actuar de los demandados se enmarca en un acto fraudulento, puesto que hizo aparecer un acto inexistente como real.- Corresponde valorar lo señalado por los demandantes respecto a la supuesta simulación realizada por la "Comunidad Bartolo Bohórquez", respecto al cumplimiento de la Función Social, Fraude en la acreditación de la posesión, vinculados a la inexistencia de la referida comunidad, toda vez que se trata de dos comunidades diferentes con personalidades jurídicas aprobadas de manera separada; arguyendo que, la Comunidad Bartolo Bohórquez, simuló ser poseedor legal, toda vez que en la carpeta de saneamiento no cursaría documentación que acredite a esta Comunidad como poseedor legal, y que además omitió informar que al interior del predio denominado "Bartolo Bohórquez" en la parcela N° 753, existían 5 fracciones de terreno que no pertenecían a la misma; al respecto es menester señalar que, el art. 50.I.1.inc.c) de la Ley N° 1715, conforme se tiene desarrollado en el punto II.1 de la presente sentencia, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado, a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en ese entendido, de la revisión de los antecedentes y de los extremos de la demanda se tiene que los ahora demandantes, tienen pleno conocimiento de las resoluciones administrativas que dieron inicio al Proceso de Saneamiento; es decir, la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 012/01 de fecha 08 de agosto de 2001, por la cual se intimó a beneficiarios, propietarios y sub adquirientes o poseedores, apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste; consecuentemente, se inició el proceso de saneamiento del predio denominado "Bartolo Bohórquez", objeto de análisis, designándose a los representantes, entre autoridades y comunarios de la "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohórquez", conforme se tiene de la prueba descrita en el punto I.6.2 y el punto I.6.3 , correspondiente a la Ficha Catastral, que en observaciones se detalla: "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Personalidad Jurídica (2) (...) Ganadera: 10366,8400"; pudiendo establecer que desde el inicio del proceso de saneamiento y durante el Relevamiento de Información en Campo, ambas comunidades tuvieron conocimiento expreso del proceso, presentando ante los encargados sus respectivas personalidades jurídicas, sin individualizar el área para cada una de ellas, al declarar un superficie total de 10366,8400, no siendo evidente que se hubiera desconocido o negado la participación a la "Comunidad Bartolo", como erróneamente refieren los demandantes, por el contrario, de la relación de los antecedentes principales cursantes en la carpeta de saneamiento detalladas precedentemente, se constata que, el predio denominado "Bartolo Bohórquez", fue valorado y considerado dentro del régimen de poseedores; consecuentemente, la entidad administrativa por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, otorgada por Juan de Dios Serano Rejipo, en calidad de representante del predio "Bartolo Bohórquez", señalando como fecha de inicio de posesión el año 1958, aspecto verificado en Campo, acreditando que la posesión de las "Comunidad Bartolo" y Comunidad Bohórquez", es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por otra parte, respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico descrito en el punto I.6.14 , que considera las Pericias de Campo y los trabajos efectuados y la documentación aportada (ambas personalidades jurídicas), se infiere el cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por el art. 2-I de la Ley N° 1715, clasificándola como Propiedad Comunaria con actividad Ganadera, sugiriendo que en aplicación del art. 166 de la CPE, arts. 42-II, 66-I-1, 67-II-2 de la Ley N° 1715, art. 15-I-b y II y arts. 205, 208, 233 del Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000, la "COMUNIDAD BARTOLO" - "COMUNIDAD BOHORQUEZ", se sujete a la Dotación Simple como modalidad de adquisición, en la superficie de 12317.5732 ha.; resultados que fueron debidamente socializados a los interesados, así como a terceros interesados a fin de recibir observaciones o denuncias, mediante el aviso público descrito en el punto I.6.14 , sin que exista oposición, cursando además Acta de Conformidad con los Resultados de Saneamiento de 07 de mayo de 2004, firmada por representantes de la Comunidad, que inclusive se refrenda con el sello del Sindicato Agrario "Bartolo Bohórquez", conforme se tiene en el punto I.6.15 , para finalmente emitir la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, descrito en el punto I.6.16 , mediante el cual se concreta el reconocimiento de derechos a favor de la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHORQUEZ", en una extensión superficial de 12317.5732 ha, misma que fue debidamente notificada, conforme se tiene a fs. 329 vta. de los antecedentes, sin que los interesados o en este caso los representantes de las Comunidades, hubieran presentado demanda Contenciosa Administrativa.

De lo anotado, es posible advertir que el argumento esgrimido por los demandantes, respecto a que se hubiera simulado un acto aparente que no corresponde a la realidad, en el sentido, que la "COMUNIDAD BARTOLO" - "COMUNIDAD BOHORQUEZ", hubieran creado un acto aparente respecto a tener una posesión legal y no contar en la carpeta de saneamiento con alguna documentación que acredite dicho extremo, no resulta cierto, dado que, como bien se tiene descrito líneas arriba, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho agrario respecto al predio denominado "Bartolo - Bohórquez", consideró la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento, al margen de haber demostrado durante la etapa de Campo, el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, puesto que la data consignada en la misma es de 1958, siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; además que la Entidad Administrativa consideró el apersonamiento de ambas comunidades, así como la documental presentada, específicamente las Personalidades Jurídicas individuales, habiéndose reconocido el derecho en favor de ambas Comunidades conforme se advierte de la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, que establece: "Dotar a favor de la Organización de Base COMUNIDAD BARTOLO, COMUNIDAD BOHORQUEZ , ambas con personalidad jurídica debidamente reconocida", asimismo al emitirse el Título Ejecutorial TCM-NAL-02870 de 05 de febrero de 2009, cursante a fs. 41 de obrados, se detalla: "N° de Beneficiarios 2, Comunidad Bartolo y Comunidad Bohórquez". Asimismo, en el Anexo de Beneficiarios, se detalla: "1 COMUNIDAD BOHORQUEZ y 2 COMUNIDAD BARTOLO"; por lo que, no resulta evidente la pretensión de los demandantes que se hubiera reconocido derechos a favor de una comunidad inexistente y sin Personería Jurídicas.

Ahora bien, respecto a la acusación que los demandados, hubieran omitido informar que en el predio en cuestión existían propietarios; al respecto, se tiene que las comunidades demandadas afirmaron que los demandantes se encontraban en posesión de las 5 parcelas, desde hace muchos años atrás, inclusive continuando la posesión de sus padres y suegros; pero sin precisar la titularidad o superficie, ubicación de las mismas, asimismo, refieren que desconocen su superficie, además declaran que siempre fueron parte de la Comunidad, realizando trabajos comunarios, inclusive solucionando conflictos de ocupaciones ilegales, llegando a tener cargos dentro de la "Comunidad Bartolo"; los ahora demandantes, pretenden invocar el vicio de simulación absoluta, sin ninguna prueba idónea, únicamente señalando que no fueron citados con el Inicio del Proceso de Saneamiento, sin explicar de qué manera o porque no se apersonaron durante la etapa de campo, toda vez que, en dicha etapa de campo, el ente administrativo elaboro más de 160 Actas de Conformidad de Linderos del predio N° 753 cursantes de fs. 28 a 190 de la carpeta predial, firmadas por los comunarios colindantes, siendo de conocimiento de todos ellos y los vecinos del predio, sin que se formule oposición, ni denuncia de sobreposición dentro del área objeto del saneamiento; en consecuencia, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta y menos desvirtúa la posesión legal, así como el cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo ingresar a mayor abundamiento, debido a que la parte demandante sólo se limitó a señalar que los demandados, hubieran omitido informar que 5 parcelas ubicadas al interior del predio en cuestión tenían distintos propietarios, no efectuando una explicación de qué forma hubiera ocurrido el extremo demandado, a efectos de que este Tribunal, pueda verificar la concurrencia o no del vicio de nulidad reclamado; así como tampoco probo mediante ningún medio de prueba dicho extremo, consiguientemente, lo demandado por la parte actora carece de sustento fáctico y legal, aun así los representantes de las Comunidades se hubieran allanado.

Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna ; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Bartolo Bohórquez", que fue el 05 de febrero de 2009, conforme se acredita a fs. 41 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 15 de octubre de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 31 de obrados, transcurrieron 10 años para que los demandantes impetren la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por las comunidades en sede administrativa de saneamiento; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E; que el allanamiento a la demanda, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtúe, su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, la firma del Acta de Conformidad de Resultados, que cursa de fs. 349 a 350 del antecedente; elementos probatorios que al margen de constituir "actos consentidos" de la parte demandada, también enervan y restan valor legal, al art. 156 (Alcance de la Confesión) de la Ley N° 439, así también se debe tener presente que el ente administrativo a través de la prueba adjuntada a los antecedentes demostró la legalidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Bartolo Bohórquez" y probó que no existe ninguna vulneración a la normativa acusada; por lo que las comunidades demandadas deberán estar a todo lo valorado en la presente sentencia.

3.- Sobre la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, en el sentido que la beneficiaria de la parcela N° 753 se identifica como Comunidad Bartolo Bohórquez, por lo que no existe causa para que la Comunidad Bartolo y la Comunidad Bohórquez sean consideradas como poseedores legales .- De lo expresado por la parte actora en relación a la ausencia de causa y tomando en consideración el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el punto II.2 , corresponde definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial; en ese entendido, sobre lo manifestado por los demandantes denuncian que en el proceso de saneamiento, que respaldó la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870 de 05 de febrero de 2009, otorgado a favor de la Comunidad Bartolo y la Comunidad Bohórquez respecto al predio denominado "Bartolo Bohórquez", no cursaría ningún elemento probatorio que acrediten que se encontraban en posesión del predio y cumpliendo la Función Social las comunidades mencionadas; por lo que, a efecto de corroborar lo denunciado éste Tribunal revisó los antecedentes; verificando conforme se tiene descrito en los siguientes puntos: I.6.3 correspondiente a la Ficha Catastral, se registró el nombre de la Comunidad Bartolo Bohórquez, con una superficie declarada de 10.666,8400 has, clase de propiedad Comunaria; I.6.4 correspondiente a las Comunicaciones de Ratificación de miembros de la comunidad Bohórquez y Bartolo, dando por bien hecho todo lo actuado por sus representantes; I.6.5 correspondiente a la Declaración Jurada de Posesión, de 25 de septiembre de 2001, por el cual señalan que se encuentran en posesión desde el 12 de octubre de 1958; I.6.6 correspondiente a las Cartas de Representación de las Comunidades Bartolo y Bohórquez; I.6.8 que corresponde a las Actas de Conformidad de Linderos, suscritas en la "Comunidad Bartolo" y "Comunidad Bohorquez", suscritas desde octubre del 2001 hasta enero del 2002 y firmadas por los comunarios, colindantes y los predios vecinos; I.6.9 sobre Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación, de 25 de septiembre de 2001; donde se evidencia que Juan de Dios Serrano Renjipo presentó los siguientes documentos: RUN, Cédula de Identidad (3), Personalidad Jurídica (2), Designación de Representantes, Declaración Jurada de posesión pacifica del predio, Registro de Marca (2); I.6.10 correspondiente a las Personalidades Jurídicas de la "Comunidad Bartolo" y de la "Comunidad Bohórquez"; I.6.11 respecto al Certificado de Registro de Marcas y Lista de Beneficiarios de la Comunidad; I.6.12 correspondiente al Informe Jurídico de Campo e Informe Técnico de Campo de 25 de septiembre de 2001, que desarrolla el trabajo de campo, las colindancias y vértices; I.6.14 correspondiente al Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual de 09 de junio de 2005, por cual analizan las Personalidades Jurídicas presentadas, tomando en cuenta como beneficiaria de la propiedad "COMUNIDAD BARTOLO - COMUNIDAD BOHÓRQUEZ", concluyendo de manera textual: "En aplicación del art. 166 de la Constitución Política del Estado, arts. 42 parágrafo II, 66 parágrafo I numeral 1), 67 parágrafo II numeral 2) de la Ley N° 1715, art. 75 parágrafo I inc. b) y parágrafo II y arts. 205, 208, 233 del decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, se SUGIERE que la COMUNIDAD BARTOLO - COMUNIDAD BOHORQUEZ se sujete a la DOTACION SIMPLE como modalidad de adquisición, en la superficie de 12317.5732 ha, clasificada como Propiedad Comunaria, conforme los resultados de la información técnica jurídica emergente de la etapa de pericias de campo y en aplicación de las disposiciones anteriormente citadas en actual vigencia."; I.6.16, Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, por la cual se dota en favor de la COMUNIDAD BARTOLO, COMUNIDAD BOHÓRQUEZ, ambas con personalidad jurídica debidamente reconocidas el predio "BARTOLO BOHORQUEZ"; con una superficie de 12317.5732 has; I.6.17 correspondiente al Informe Legal DGS-JRV N° 490/2007 de fecha 29 de octubre de 2007, que refiere de manera textual: "En conformidad al art. 396 del D.S. N° 29215 en el parágrafo III inc. e) dice que cuando dos o más comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios, sean beneficiarios de un predio, se otorgara derecho de propiedad colectiva a su favor; por lo que se sugiere sede por válida la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005"; demostrando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió con todas las etapas de saneamiento de manera correcta, etapas en las cuales se incluyó la información recolectada en campo, así como la información proporciona por los beneficiarios, avalada por la verificación in situ, sin que el ente administrativo tenga conocimiento de ninguna oposición al Proceso de Saneamiento, ni sobre denuncias de sobreposesión, que paralice o afecte la convicción tomada en campo del cumplimiento de la Función Social, base para el perfeccionamiento de derecho sobre la propiedad agraria, más aún cuando los resultados de la etapa de campo, fueron de conocimiento general conforme consta por el Aviso Publico desarrollad en el punto I.6.14 ; lo que significa a la luz de la normativa agraria, que el silencio de quienes ahora son los demandantes y demandados, convalido toda actuación administrativa, no evidenciándose la inexistencia de la Comunidad.

Ahora bien, pese al allanamiento por parte de los demandados con la causal invocada, de la revisión del proceso de saneamiento; es evidente que ambas comunidades participaron activamente, con sus representantes durante todas las etapas del proceso de saneamiento, sin realizar observaciones o denuncias que adviertan al ente administrativo estuviera desarrollando un proceso con irregularidades, es así que durante la Etapa de Campo a través de sus representantes, acompañaron ambas Personalidades Jurídicas, conforme consta en el punto I.6.3 (Ficha Catastral) y I.6.9 (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentación), siendo considerado por el INRA mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Posesión Individual, descrito en el punto I.6.12; además de consentir las actuaciones firmando más de 160 Actas de Conformidad de Linderos, junto con todos sus colindantes y vecinos, así como el Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento, descrito en el punto I.6.15 , otorgándose como resultado final derecho propietario colectivo para ambas comunidades mediante Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, desarrollada en el I.6.16 , conforme a los resultados de la verificación en Campo; asimismo se evidencia que ninguna de las Comunidades hubiera presentado demanda Contenciosa Administrativa, pese a su legal notificación, debiendo fallar en ese sentido sobre esta causal invocada por la parte actora.

4.- Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, en el sentido que el INRA incumplió con los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y arts. 266, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, concordantes con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.- Respecto a lo expresado en el punto II.3 de la presente resolución, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento se contrapuso a las normas agrarias vigentes en su oportunidad; en ese efecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigio; identificamos en primera instancia, que todo el Proceso de Saneamiento se sustancio conforme a la normativa agraria vigente, aplicando específicamente el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, la Ley N° 3545 y la Ley N° 1715; verificándose en Campo el Cumplimiento de la Función Social y la Antigüedad de Posesión, desarrollando el proceso sin oposición, ni denuncias sobre irregularidades o sobreposición de derechos, elaborando más 160 Actas de Conformidad de Linderos, firmadas por los miembros de las comunidades, los colindantes y vecinos de la parcela N° 753, descrito en el punto I.6.8 , considerando la participación de ambas comunidades, al otorgarse derechos propietario en favor de las mismas; por lo tanto no se demuestra la aplicación indebida de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; por lo tanto tampoco se observa errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Con relación a los arts. 266, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, corresponde manifestar que la señalada norma, no se encontraba vigente al momento del desarrollo del proceso de saneamiento, motivo por el cual no corresponde pronunciarse respecto a los mismos.

Asimismo, los demandantes denuncian la incompetencia del Director Departamental del INRA, toda vez que la Resolución Administrativa RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, cursante a fs. 329 a 332 del expediente de saneamiento, fue emitida por el Ing. Armando Orgaz Núñez en su calidad de Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca; señalando que esta autoridad no tiene competencia legal para emitir la citada resolución, toda vez que la autoridad competente es el Director Nacional del INRA, en base a lo establecido por el art. 67-2-II de la Ley N° 1715 y lo dispuesto por el art. 122 de la C.P.E., señalan que el acto seria nulo por la usurpación de funciones cometida por el Director Departamental del INRA Chuquisaca; respecto a los denunciado, de la lectura de la Resolución Final RACS-CH N° 1910/2005 de 27 de diciembre de 2005, en su parte considerativa, que establece de manera textual: "Que es atribución del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento, dictar Resoluciones Administrativas respecto a la determinación de derechos sobre predios rurales, según lo dispuesto por el artículo 67 parágrafo II, numeral 2 de la Ley N° 1715 y de conformidad con el art. 29 inciso a) y mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-N° 0285/04 se delega a los Directores Departamentales institucionalizados emitir las Resoluciones Administrativas emergentes del proceso de saneamiento de tierras."; conforme determina el art. 32 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por lo tanto, al no ser evidente lo denunciado por la parte actora, no amerita realizar más consideraciones sobre este punto, al no evidenciarse ningún vicio de nulidad invocado por los demandantes.

De los fundamentos precedentes, se tiene que las causales de nulidad invocadas por los demandantes, referidas al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, establecidas por el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. a y c; numeral 2, inc. b. y c. de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, no resultan evidentes; teniéndose por el contrario que, del saneamiento ejecutado por el INRA, el cual tuvo el carácter público establecido por la norma reglamentaria, las actividades desarrolladas por el ente administrativo conforme a la competencia delegada; debiendo entenderse además que, en los momentos que fija la norma reglamentaria agraria, los demandantes no presentaron reclamo alguno sobre el saneamiento del predio "Bartolo Bohórquez", el cual fue saneado a nombre de la "COMUNIDAD BARTOLO" y la "COMUNIDAD BOHÓRQUEZ", en mérito a la información recabada en campo, quiénes además suscribieron las Actas de Conformidad de Linderos que delimitan cada una de las áreas al interior del predio; debiendo considerarse en este sentido, y toda vez que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras siempre que cumplan con la Función Social, conforme establece el art. 66-I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que dio origen y sustento legal a la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002870, instrumento jurídico por el cual, el Estado reconoce el derecho propietario sobre el referido predio, por lo que corresponde a éste Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA:

1.- Declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de cursante de fs. 18 a 30 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 43 de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Benjamín Flores León, Mario Melendres Roda y Beymar Flores León.

2.- En consecuencia, queda Firme y Subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002870 de 05 de febrero de 2009, emitido dentro el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos N° 154 y 155 correspondiente al predio denominado "BARTOLO BOHORQUEZ", de propiedad Comunaria Ganadera Colectiva, ubicado en el municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

2