AAP-S1-0054-2022

Fecha de resolución: 22-06-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante y demandada han impugnado la Sentencia N° 04/2021 de 06 de diciembre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín, en suplencia legal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma y en el fondo de la parte demandante

1.- Que, la sentencia recurrida que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Mensura, Deslinde y Amojonamiento, disponiéndose algunas medidas que no garantizarían la tranquilidad del uso y goce de las tierras, sobre todo, la protección jurídica por parte de terceros, así como también el retiro inmediato de la alambrada construida por parte de los demandados al interior de la TCO MOVIMA, dentro de la sentencia no se pronunció sobre las costas y costos, daños y perjuicios.

Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo

Recurso de Casación de la parte demandada

1.- Que la demanda fue presentada en 06 de septiembre de 2021, habiendo recién ingresado a conocimiento de dicha autoridad el 13 de septiembre de 2021, es decir, 5 días hábiles o en su defecto 7 días calendario después de presentada la demanda, por lo que, de manera irregular y contradictoria se emitió el Auto de Admisión supuestamente en fecha 06 de septiembre de 2021 y;

2.- Que, el Informe Técnico Nº 03/2021 no fue notificado a ninguno de los sujetos procesales a efectos de asumir defensa, habiendo en consecuencia señalado la juzgadora mediante proveído de 29 de noviembre de 2021 que el referido informe se remita a los antecedentes, cuando lo que debió haber dispuesto era que se ponga a conocimiento de las partes de manera oportuna. 

Solicito se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a la identificación de oficio de irregularidades procesales de orden público, referido a que la autoridad judicial tramitó el proceso en base al proceso de Desalojo por Avasallamiento dejando de lado el proceso de Mensura y Deslinde.

"(...) En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia, ahora recurrida, fue desarrollada con relación únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 477, conforme se constata de los actuados procesales más relevantes consistentes en la Inspección Judicial (fs. 57 a 62), Informe Técnico N° 03/2021 (fs. 50 a 56), Sentencia N° 04/2021 (fs. 63 a 67); asimismo, se advierte que el memorial de contestación de los demandados (fs. 47 a 49 vta.), es con referencia únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde la autoridad judicial sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual excluyó la sustanciación de la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, máxime cuando la misma fue admitida, habiendo en consecuencia tramitando la causa sólo respecto al Desalojo por Avasallamiento."

"(...) En ese orden de cosas, lo que correspondía en el caso de autos, es que la Juez de instancia tramite en primera instancia la demanda de Mensura y Deslinde previsto en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 y art. 450.7 de la Ley N° 439, a efectos de establecer o determinar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y colindancias del predio objeto de litigio conforme al Título Ejecutorial correspondiente (art. 298 inc. a) D.S. N° 29215), trámite que debió estar enmarcado en las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715; lo que implica necesariamente la fijación del objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), así como la admisión y recepción de la prueba en la misma audiencia preliminar, en aplicación del art. 83 num. 5) de la norma precitada, y una vez resuelto lo anterior, proseguir con la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; toda vez que, la demanda incoada si bien tiene dos pretensiones, estás no son idénticas, es decir, no se trata de una demanda con pretensión múltiple conforme prevé el art. 114 de la Ley N° 439, que establece: "En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: I Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento"."

"(...) De lo anterior, se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, conforme a lo expuesto precedentemente."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 14 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, tramitar las demandas de Desalojo por Avasallamiento, Mensura y Deslinde conforme al fundamento siguiente:

1.- Que revisado el proceso se adviertió que  la acción incoada tiene dos pretensiones distintas, la primera relacionada con el Desalojo por Avasallamiento y la segunda, relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento del predio objeto de la Litis, pretensiones que fueron admitidas por la autoridad judicial; sin embargo, se adviertió que la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia recurrida, fue desarrollada con relación únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, inclusive el memorial de contestación de la parte demandada, es con referencia únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento, similar situación ocurre en las diferentes etapas del proceso, cuando lo que correspondía es que la Juez de instancia tramite primero la demanda de Mensura y Deslinde, y una vez resuelto,  prosega con la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al no haber actuado de esa manera se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439.

NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial no cumple con su rol de director del proceso cuando admite demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento tramitando el proceso hasta la emisión de la sentencia, únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento, más aún cuando las acciones incoadas tienen pretensiones distintas.

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia, ahora recurrida, fue desarrollada con relación únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 477, conforme se constata de los actuados procesales más relevantes consistentes en la Inspección Judicial (fs. 57 a 62), Informe Técnico N° 03/2021 (fs. 50 a 56), Sentencia N° 04/2021 (fs. 63 a 67); asimismo, se advierte que el memorial de contestación de los demandados (fs. 47 a 49 vta.), es con referencia únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde la autoridad judicial sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual excluyó la sustanciación de la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, máxime cuando la misma fue admitida, habiendo en consecuencia tramitando la causa sólo respecto al Desalojo por Avasallamiento.

En ese orden de cosas, lo que correspondía en el caso de autos, es que la Juez de instancia tramite en primera instancia la demanda de Mensura y Deslinde previsto en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 y art. 450.7 de la Ley N° 439, a efectos de establecer o determinar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y colindancias del predio objeto de litigio conforme al Título Ejecutorial correspondiente (art. 298 inc. a) D.S. N° 29215), trámite que debió estar enmarcado en las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715; lo que implica necesariamente la fijación del objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), así como la admisión y recepción de la prueba en la misma audiencia preliminar, en aplicación del art. 83 num. 5) de la norma precitada, y una vez resuelto lo anterior, proseguir con la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; toda vez que, la demanda incoada si bien tiene dos pretensiones, estás no son idénticas, es decir, no se trata de una demanda con pretensión múltiple conforme prevé el art. 114 de la Ley N° 439, que establece: "En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: I Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial no cumple con su rol de director del proceso cuando admite demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento tramitando el proceso hasta la emisión de la sentencia, únicamente respecto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento, más aún cuando las acciones incoadas tienen pretensiones distintas.