AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 54/2022

Expediente: Nº 4646/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

Partes: Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina, contra Lusgardo Rojas Rossell, Mónica Mole Gualujna, Renato Rojas Mole, Gilberto Rojas Mole y Héctor Rojas Mole.

Recurrentes: Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina, en su calidad de demandantes; asimismo, Mónica Mole Gualujna, Gilberto Rojas Mole y Héctor Rojas Mole, en su calidad de demandados, representados legalmente por Luís Fernando Sánchez Barba.

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2021 de 06 de diciembre de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma.

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 72 a 73 de obrados, interpuesto por Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina y el recurso de casación en la forma, cursante de fs. 85 a 87 vta. de obrados, interpuesto por Mónica Mole Gualujna, Gilberto Rojas Mole y Héctor Rojas Mole, representados por Luis Fernando Sánchez Barba, contra la Sentencia N° 04/2021 de 06 de diciembre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín, en suplencia legal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, cursante de fs. 63 a 67 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento, interpuesto por Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina, contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación

A través de la Sentencia Nº 04/2021 de 06 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 67 de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento, disponiéndose: a) que conforme a la inspección ocular, se habría hecho conocer a las partes, los puntos de los mojones del predio "Navidad", debiendo en consecuencia, a futuro, como buenos vecinos colindantes respetar dichos puntos y evitar el ingreso a las propiedades donde no les corresponda su derecho propietario; respecto al ingreso de ganado vacuno a la Comunidad "Carmen del Matto", los demandados deberán consensuar con las autoridades de la referida comunidad y poner fin a esta situación litigiosa; b) queda prohibido mover, arrancar, trasladar mojones de la propiedad "Navidad", respetando sus mojones conforme a su título de propiedad emitido por el INRA, prohibiendo también talar árboles que no sean de su propiedad, además recomendando a las partes actuar con el debido respeto, solucionando sus controversias mediante el diálogo y la cultura de la paz; c) desalojar toda mejora realizada dentro de la propiedad donde no les corresponda, toda vez que, ahora las partes conocen sus límites de sus propiedades; y, c) al estar el predio "Navidad" encerrado dentro de la Comunidad "Carmen del Matto", se deberá respetar el derecho de transitabilidad y a trabajar de manera coordinada entre vecinos para el mejoramiento de sus caminos; determinaciones que son asumidas, bajo los siguientes argumentos:

1. Que, la parte demandante acreditó el derecho propietario que le asiste, respecto de la Comunidad denominada "Carmen del Matto", mediante la documental de fs. 01 a 09, Folio Real, Personería Jurídica, documento que demuestra que dicha comunidad es parte de la TCO MOVIMA II POLIGONO 3, con Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000158 de 27 de septiembre de 2007, registrado en DD.RR.; elementos probatorios que acreditarían, que los demandados ingresaron a los predios de la referida comunidad indígena, donde se realizaron el "movido recorrido" de los mojones dejados por el INRA al momento del saneamiento, aspecto que sería corroborado con la declaración de los comunarios, así como de Luzgardo Rojas, inspección ocular e informe técnico, por lo que, se considera que existe avasallamiento a la TCO MOVIMA II "Carmen del Matto", conforme determina el art. 3 de la Ley N° 477.

2. Que, de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección judicial por el técnico de apoyo del juzgado, se corroboró que los demandados procedieron a mover un vértice realizado por el INRA, dentro de una fracción de la comunidad ya mencionada.

3. Que, conforme a la inspección ocular e informe técnico, se pudo determinar que los demandados ingresaron y movieron mojones, pusieron alambrados, pero en la actualidad no están siendo tomados, pero sí por la intervención de los comunarios, se habría corroborado que existe insultos, mezquindad de los propietarios del predio "Navidad" sobre la propiedad de la TCO.

4. Que, la parte actora cumplió con lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439, en relación al art. 2 de la Ley N° 477, toda vez que, el asentamiento ilegal se encontraría dentro de la Comunidad "Carmen del Matto", a quien le asiste el derecho propietario sobre la fracción de terreno en conflicto.

5. Que, la parte demandante no demostró que el ganado vacuno de la propiedad "Navidad" esté pastando en la TCO del "Carmen del Matto", hecho que tampoco fue verificado durante la inspección judicial.

6. Que, quien pretende desalojar de su predio, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre dicho terreno, y que a este último no le asiste ningún derecho sobre la posesión y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, que de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección e informe técnico, se habría podido determinar que el demandado no ingresó a la fracción de terreno hoy en conflicto, de propiedad de la Comunidad "La Finca y la TCO MOVIMA II", puesto que la parte actora no ha cumplido con lo previsto en el art. 136 de la Ley N° 439, de acuerdo a lo que establece el art. 2 de la Ley N° 477, toda vez que, el asentamiento se encontraría dentro de la Comunidad "Carmen del Matto" de la TCO MOVIMA.

7. Que, los demandados como "punto único", han probado que avasallaron una fracción de la referida comunidad.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 72 a 73 de obrados, amparados en el art. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), art. 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270 y 271.I de la Ley N° 439, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 04/2021 de 06 de diciembre, solicitando a este Tribunal anule obrados o en su defecto case dicha sentencia, por ser la misma atentatoria al debido proceso y a la legalidad, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, la sentencia recurrida en su parte considerativa sostiene conforme las pruebas que se recabaron en campo, donde se habría podido evidenciar la construcción de alambrada al interior de la TCO MOVIMA, por parte de los demandados; asimismo, los mojones que plantaron, pese a que tenían conocimiento hasta donde llegaba su propiedad, que fue mensurada por el INRA y que se encuentra con Título Ejecutorial; no obstante a ello, empezaron a causar zozobra en dicho lugar, que sería parte de la referida TCO, avasallando y plantando los mojones a distancias considerativas para ampliar la superficie de su propiedad, hechos que se encontrarían demostrados de acuerdo a la inspección judicial realizada.

Refieren que, la sentencia recurrida que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Mensura, Deslinde y Amojonamiento, disponiéndose algunas medidas que no garantizarían la tranquilidad del uso y goce de las tierras, sobre todo, la protección jurídica por parte de terceros, así como también el retiro inmediato de la alambrada construida por parte de los demandados al interior de la TCO MOVIMA, dentro de la sentencia no se pronunció sobre las costas y costos, daños y perjuicios, conforme lo establece el art. 213 num. 6 del "C.P.C." (sic), que son los requisitos indispensables de la estructura de una sentencia.

I.3. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Luís Fernando Sánchez Barba, en representación legal de Mónica Mole Gualujna, Gilberto Rojas Mole y Héctor Rojas Mole, en su calidad de codemandados.

Por memorial cursante de fs. 85 a 87 vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 87.I.II.III.IV de la Ley Nº 1715, arts. 270.I, 271.I.II, 274, 275 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), interponen recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 04/2021 de 06 de diciembre, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y error de hecho en la apreciación de la prueba solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

A título de "antecedentes únicamente para mejor resolver", los recurrentes realizan una transcripción del contenido de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Deslinde, Mensura y Amojonamiento, interpuesta por Adrián Chory Guayao y otros, en su contra; asimismo, efectúan un detalle de las pruebas documentales de cargo y de descargo aportadas al proceso por ambas partes, señalando que serían relevantes para el recurso de casación bajo "el principio de la comunidad probatoria".

I.3.1. Vulneración del art. 5.I. nums. 2, 3, 4 y 6 de la Ley Nº 477, respecto a los plazos procesales.

Señalan que, el recurso de casación en la forma procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, toda vez que, la Juez de instancia habría desnaturalizado el procedimiento sumarísimo previsto en la Ley Nº 477, para la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, puesto que la misma fue presentada en 06 de septiembre de 2021, y que conforme se puede evidenciar del informe del Secretario de Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, cursante a fs. 13 de obrados, que de manera virtual habría hecho conocer la referida demanda a la Juez en suplencia, habiendo recién ingresado a conocimiento de dicha autoridad el 13 de septiembre de 2021; es decir, 5 días hábiles o en su defecto 7 días calendario después de presentada la demanda, por lo que, de manera irregular y contradictoria se emitió el Auto de Admisión supuestamente en fecha 06 de septiembre de 2021 (fs. 14 de obrados).

Asimismo, refieren que de acuerdo al informe del Secretario del Juzgado (fs. 34), se señaló que en 12 de octubre de 2021, ingresa a despacho para conocimiento de la juzgadora la comisión citatoria, por lo que, mediante proveído de 14 de octubre de 2021, la referida autoridad fija audiencia de inspección judicial expresando de manera incongruente "...de acuerdo a lo que establece el art. 5 numeral 4 de la ley 477..." para el día viernes 22 de octubre en la Comunidad "Carmen del Matto"; es decir, seis días hábiles o en su defecto, ocho días calendario después de haber puesto a conocimiento de la juzgadora el traslado o citación a los demandados, siendo que el art. 5.I.4. de la Ley Nº 477, dispone que dicha audiencia se debe realizar en el plazo máximo de 24 horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Mencionan que, la sentencia recurrida debió dictarse en tres días a computarse desde la audiencia de inspección judicial; empero, la misma habría sido emitida el 06 de diciembre de 2021; es decir, 30 días hábiles o en su defecto, 45 días calendario después de realizada la referida audiencia, vulnerándose el art. 5.I.6. de la Ley Nº 477; en cuyo mérito, se constataría que los indicados plazos procesales no fueron cumplidos por la Juez de instancia, incurriendo en una errónea tramitación del proceso, lo que implicaría vulneración de una forma esencial del proceso sumarísimo del Desalojo por Avasallamiento, incurriendo en demora injustificable, toda vez que, el cumplimiento de dichos plazos en su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón, de estricta e inexcusable observancia.

I.3.2. Vulneración del art. 201 de la Ley Nº 439, respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Pericial Nº 03/2021 de 26 de octubre de 2021.

Refieren que, el Informe Técnico Nº 03/2021 (fs. 50 a 56), no fue notificado a ninguno de los sujetos procesales a efectos de asumir defensa, habiendo en consecuencia señalado la juzgadora mediante proveído de 29 de noviembre de 2021 (fs. 56 vta.), que el referido informe se remita a los antecedentes, cuando lo que debió haber dispuesto era que se ponga a conocimiento de las partes de manera oportuna; es decir, antes de la emisión de la sentencia, precautelando el debido proceso, el cual tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la CPE, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de acordar o conciliar, encontrar la verdad material, ejercer el derecho a la defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley sustantiva y procesal, como el previsto en el art. 201 de la Ley Nº 439; estando por consiguiente, demostrado el error procesal en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que se vincula al deber de la autoridad judicial, en lo que se refiere a su labor del director del proceso establecido en el art. 2 de la norma precitada, por el que debe evitar vicios de nulidad procesal, aspectos que no fueron previstos por la juzgadora, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, por lo que, sería evidente que corresponde reencausar el proceso anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a procedimiento, amparándose en el art. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2., 17 de la Ley Nº 025, art. 87.IV de la Ley Nº 1715, arts. 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley Nº 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4646/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, Mensura, Deslinde y Amojonamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 07 de junio de 2022, cursante a fs. 95 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 08 de junio de 2022, cursante a fs. 97 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 09 de junio de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 99 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 10 a 11 vta. de obrados, cursa memorial de demanda: A) Avasallamiento, Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios ocasionados a la TCO. B) Demanda de Deslinde, Mensura y Amojonamiento, según Títulos Ejecutoriales; interpuesto por Adrián Chory Guayao y otros, contra Luzgardo Rojas Rossel y otros, de 06 de septiembre de 2021.

I.5.2 . A fs. 14 de obrados, cursa Auto de Admisión de 06 de septiembre de 2021, mediante el cual la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento para su tramitación conforme a la Ley N° 477; asimismo, admite la demanda de Deslinde, Mensura y Amojonamiento, haciendo conocer a las partes que dicho instituto jurídico se tramitará con relación a la Ley N° 1715 (INRA), por lo que, dispone se corra traslado para que los demandados en el plazo establecido en el art. 79 de la precitada ley, respondan a la demanda interpuesta.

I.5.3 . De fs. 50 a 56 de obrados, cursa Informe Técnico 03/2021 de 26 de octubre de 2021, respecto al predio denunciado de avasallamiento, comunidad indígena "Carmen del Matto", elaborado por el Ing. Alexis Lucio Escobar Campos, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma.

I.5.4 . De fs. 57 a 62 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo el 22 de octubre de 2021, en el predio denunciado de avasallamiento, donde se estableció los puntos de pericia a efectos de la elaboración del informe técnico.

I.5.5 . De fs. 63 a 67 de obrados, cursa la Sentencia N° 04/2021 de 06 de diciembre, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana del Yacuma, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Mensura, Deslinde y Amojonamiento, interpuesta por Adrián Chory Guayao y otros, en contra de Luzgardo Rojas Rossel y otros.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación de la parte demandante y demandados, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, Mensura, Deslinde y Amojonamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La naturaleza jurídica, procedimiento aplicable y presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento; 4) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica, procedimiento aplicable y presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad", conclusiones ratificadas en las SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 y 0227/2018-S3 de 28 de junio de 2018, emitidas de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

FJ.II.3. La naturaleza jurídica y procedimiento aplicable para la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento.

En previsión de los arts. 30 y 39 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, art. 152.I.9 de la Ley N° 025, corresponde a la judicatura agraria, hoy jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la demanda de Mensura y Deslinde planteada por los actores en la presente causa.

Es así que por determinación de los arts. 113 y 1459 del Sustantivo Civil, aplicables por la permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, establecen "cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren mensura se le mandara practicar ya sea de oficio o a petición de parte".

Las acciones de Mensura y Deslinde tienen acepciones diferentes, siendo necesario conceptuar ambos institutos: 1) La mensura proviene de la voz latina "mensurar" que significa medir, se limita a la mensura o medición del área del terreno para determinar sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no declara ningún derecho; en otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica en un plano, que es la expresión gráfica de las indicciones contenidas en el título, para comprobar si la superficie poseída es la que éste indica. De ahí surgen sus presupuestos, a) el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) y que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión. 2) Mientras que deslinde según Cabanellas, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas, de términos municipales o provinciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares. El deslinde es el acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde, se dará el amojonamiento que consiste en la marcación física de los límites sobre el terreno. El amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una propiedad rústica o urbana no edificada, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. De ahí surgen los presupuestos o requisitos para su procedencia, cuales son: a) El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio; b) Que haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos, de cuyo deslinde se discute, c) Que los fundos sean contiguos o colindantes y d) que los predios pertenezcan a distintos propietarios. Así también señala Alsina, que la acción de deslinde tiene por objeto: a) que los límites confusos se investiguen mediante el estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de cada una de ellas; b) que se demarquen, colocándose mojones u otras señales que indiquen el curso de la línea divisoria. Otros autores como Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, señalan que la acción de deslinde comprende dos fases: una jurídica delimitación, tendiente a fijar o reconocer la línea separativa y una material, el amojonamiento apropiados llamados hitos o mojones; o como los hermanos Mazeaud manifiestan: la delimitación de los predios contiguos se realizan por el deslinde, que comprende dos operaciones: la determinación de los límites y la fijación de mojones.

En autos, los actores demandan al margen del Desalojo por Avasallamiento, la Mensura y Deslinde en la vía contenciosa y tiene por objeto investigar los límites confusos; por lo que vamos a ingresar a desentrañar cada uno de los presupuestos esenciales para su procedencia: 1) El primer presupuesto tiene que ver con el derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio. En materia agraria el título ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, conforme previene el art. 393 del D.S. N° 29215, o en su caso, también se considera título auténtico a los documentos de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial; como en el caso presente, los actores tienen a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA y concluido con Resolución Administrativa de 30 de mayo de 2007. 2) El segundo presupuesto se refiere que haya confusión de linderos entre ambas propiedades y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte sus linderos, de cuyo deslinde se discute. Por confusión se entiende, "mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto". Es necesario puntualizar que el deslinde procede, siempre y cuando exista confusión de linderos entre propiedades contiguas, no edificadas. 3) El tercer requisito o presupuesto tiene que ver, que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños. 4) Los daños y perjuicios ocasionados por el demandado. 5) Que el lindero original era por donde cursa el muro anterior. FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias e irregularidades procesales que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese entendido, de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, específicamente de la demanda, Auto de Admisión, contestación a la demanda, Informe Técnico, Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Sentencia, compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público.

Es así que, de la revisión del Expediente N° 4646/2022, respecto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento, de 06 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, interpuesta por Adrián Chory Guayao, Miguel Angel Yalauma Have y Roberto Moye Molina, en contra de Luzgardo Rojas Rossel, Mónica Mole Gualujna, Renato Rojas Mole, Gilberto Rojas Mole y Héctor Rojas Mole, se advierte que la acción incoada tiene dos pretensiones distintas, la primera relacionada con el Desalojo por Avasallamiento y la segunda, relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento del predio objeto de la Litis, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; aspecto que fue considerado por la Juez de instancia, mediante Auto de 06 de septiembre de 2021 (fs. 14), donde dispone en primera instancia la admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento para su tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), disponiendo que previo a la inspección judicial, se cite a los demandados; acto seguido, la juzgadora también admite la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, dejando constancia que dicha acción será tramitada de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 1715 (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria), por lo que, dispone se corra traslado para que los demandados en el plazo establecido en el art. 79 de la precitada Ley, respondan a la demanda interpuesta.

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia, ahora recurrida, fue desarrollada con relación únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 477, conforme se constata de los actuados procesales más relevantes consistentes en la Inspección Judicial (fs. 57 a 62), Informe Técnico N° 03/2021 (fs. 50 a 56), Sentencia N° 04/2021 (fs. 63 a 67); asimismo, se advierte que el memorial de contestación de los demandados (fs. 47 a 49 vta.), es con referencia únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde la autoridad judicial sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual excluyó la sustanciación de la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, máxime cuando la misma fue admitida, habiendo en consecuencia tramitando la causa sólo respecto al Desalojo por Avasallamiento.

En ese orden de cosas, lo que correspondía en el caso de autos, es que la Juez de instancia tramite en primera instancia la demanda de Mensura y Deslinde previsto en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 y art. 450.7 de la Ley N° 439, a efectos de establecer o determinar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y colindancias del predio objeto de litigio conforme al Título Ejecutorial correspondiente (art. 298 inc. a) D.S. N° 29215), trámite que debió estar enmarcado en las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715; lo que implica necesariamente la fijación del objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), así como la admisión y recepción de la prueba en la misma audiencia preliminar, en aplicación del art. 83 num. 5) de la norma precitada, y una vez resuelto lo anterior, proseguir con la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; toda vez que, la demanda incoada si bien tiene dos pretensiones, estás no son idénticas, es decir, no se trata de una demanda con pretensión múltiple conforme prevé el art. 114 de la Ley N° 439, que establece: "En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: I Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento".

De lo anterior, se colige que en el caso autos, que las pretensiones contenidas tanto en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como en la de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, al margen de tratarse de institutos jurídicos diferentes, su naturaleza jurídica es distinta, así como los alcances y finalidad que persiguen ambas pretensiones, máxime cuando las referidas demandas para su tramitación y resolución tienen su propio procedimiento especial previsto en la Ley N° 477 (Desalojo por Avasallamiento), y la Ley N° 1715 (Mensura y Deslinde), disposiciones legales que regulan la sustanciación de dichas acciones; en ese sentido, la juzgadora omitió aplicar la normativa pertinente aplicable a la demanda de Mensura y Deslinde, máxime cuando es deber de los jueces tramitar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular, el debido proceso, la legalidad, accesibilidad y verdad material, mismos que se encuentran relacionados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces, contemplados en la Ley N° 439, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, debiendo circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; por su parte, el parágrafo II num. 4 del artículo precitado, señala: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente".

En ese marco legal, se advierte que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como, el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección), que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes".

De lo anterior, se colige que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez A-quo, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". En ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; como ocurrió en el caso de autos, conforme a lo expuesto precedentemente.

De otra parte, amerita dejar establecido que la Juez de instancia tiene la obligación de disponer la notificación a los sujetos procesales con el informe técnico o con los dictámenes periciales, conforme lo previsto por el art. 201 de la Ley N° 439, a efectos de que las partes puedan pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias.

Asimismo, en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que no se imprimió el trámite correspondiente a la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento interpuesta por Adrián Chory Guayao y otros, pues, lo que correspondía en todo caso, a la Juez Agroambiental era efectuar el análisis pertinente de la acción incoada con las dos pretensiones impetradas por la parte actora (Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento).

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez de instancia, vulneró el art. 115-II de la CPE, que hace al debido proceso, art. 114 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso; al evidenciarse que la juzgadora no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 2, 4 y 8, art. 24-3 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 06 de septiembre de 2021, cursante a fs. 14 de obrados, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, tramitar las demandas de Desalojo por Avasallamiento, Mensura y Deslinde conforme a derecho y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N°04/2021

Proceso: AVASALLAMIENTO DESALOJO Y MENSURA, DESLINDE AMOJONAMIENTO.

Demandante: ADRIAN CHORY GUAYAO, MIGUEL ÁNGEL YALAUMA HAVE, ROBERTO MOYE MOLINA

Demandados: LUZGARDO ROJAS ROSSELL, MONICA MOLE GUALUJNA, RENATO ROJAS MOLE, GILBERTO ROJAS MOLE HECTOR ROJAS MOLE

Distrito: Judicial del Beni

Asiento Judicial: Juzgado de Santa Ana de Yacuma

Santa Ana del Yacuma

Fecha: 06 de diciembre de 2021

Juez: Dra. Iracema Viruez Vasquez en suplencia legal.

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, los ciudadanos que responden a los nombres de ADRIAN CHORY GUAYAO, MIGUEL ÁNGEL YALAUMA HAVE, ROBERTO MOYE MOLINA. En calidad de autoridades indígena de la comunidad indígena Carmen del Mattos, se apersonaron a este juzgado del cuales presentaron el memorial en fecha 06 de septiembre 2021, demandando A).-DEMANDAMOS AVASALLAMIENTO, DESALOJO, Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN NUESTRA TCO.-B).- DEMANDAMOS DESLINDE MENSURA Y AMOJONAMIENTO Y SEGÚN NUESTROS TITULOS EJECUTORIALES,--C) OTROSIES Por el titulo ejecutorial que presentamos Nro. TCO-NAL-000158, emitido por el Director Nacional del INRA - acreditamos que adjuntaron demuestran que son propietarios colectivos del TCO MOVIMA II POLIGONO 3, Y por la personería jurídica que adjuntamos de la comunidad indígena Carmen del Matto, tenemos a bien apersonarnos y demandamos los siguiente A) demandamos avasallamiento, desalojo, y pago de daños y perjuicios ocasionados en nuestra TCO. -B) demandamos, deslinde mensura y amojonamiento según nuestros títulos ejecutoriales emitidos por el INRA-antecedentes señor juez desde la gestión 2017 venimos sufriendo atropellos, ingresos a nuestra TCO MOVIMA II POLIGONO 3 COMUNIDAD CARMEN DEL MATTO con corte de madera dentro de la TCO, arrancando mojones dejados por el INRA por parte de los propietarios del predio navidad y de terceros (hijos) sin respetar nuestro territorio de la TCO menospreciando nuestros títulos emitidos por el INRA, indicando que esos títulos no tiene valor legal alegando que los trabajos de campo realizados por el INRA no tiene valor o valides, y que esta tierras son de su propiedad, indican también que ellos no colindan con nuestra TCO ni la comunidad, también sufrimos, la tala de madera, abuso de confianza de nuestra TCO, robo de madera que nuestras autoridades han decomisado, cortes de madera que han realizado en nuestra TCO. del cual ha tenido el auto definitivo de fecha 06 de septiembre del 2021,en el que se a admitido la presente causa con relación al punto A) Y con relación al punto B) se ha admitido la demanda el Deslinde y mensura y amojonamiento, haciendo conocer a las partes que se tramitara con relación al a la ley 1715 INRA, por la solicitud de memorial de notificación via cooperación por parte del Miguel Rea Mendoza, mediante decreto de fecha 14 de septiembre 2021 sea dispuesto, la citación a los demandados mediante comisión instruida mediante Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, delos cuales han sido debidamente notificados, y devueltos al juzgado tal como se tiene en adjuntado al expediente, por los que en fecha 04/10/2021 se ha apersonado a este juzgado el abogado con su testimonio poder el Dr. Luis Fernando Sanchez Barba solicitando fotocopias simples del proceso, y por decreto de fecha 14 de octubre del 2021 mi autoridad a dispuesto los solicitado y también se ha señalado audiencia de inspección ocular para el día viernes 22 de octubre a horas 11.00 am en la comunidad Carmen del Mattos. Habiendo instalado la audiencia en la comunidad Carmen del Mattos en hora y fecha acordada, se ha instalado la audiencia con lo que se ha tramitado con relación al art. 05 de ley 477 de avasallamiento y se prosiguió con el munral 4.-a) se promovido el desalojo voluntario, la vía conciliatoria, por lo que para lo que se le otorgo la palabra a parte demandante y su abogado de los cuales se han ratificado con su demanda, y del que se abrió la etapa conciliatoria en los cuales se cedieron la palabra a las autoridades y como también a los comunarios, de los cuales se hicieron conocer varios puntos para que esta mi autoridad tenga convicción del presente proceso, tambien se otorgo la palabra ala parte demandada atraves de su abogado presento un memorial con la suma de medios de prueba, con su recpetiva prueba, llevándose la audiencia en instalaciones de la comunidad en el se cedió la palabra que varios comunario de los cuales mencionaron, sobre, el cual mencionaron el sacado de madera de la comunidad, por parte de los del predio navidad, tambien otro comuninario menciono que los propietarios de la previo navidad amenazan de muerte, mesquinan que chaqueen lugares que no le corresponde , mencionaron también, que se han iniciado proceso penales se han sido rechazados, indicaron también que los comunitarios son victimas de insultos, de amenazas, de muerte, también mencionaron que los propietarios del predio navidad movieron mojones indicando que su derecho propietario no es ahí, si no es donde su plano antiguo, mencionaron también que solicitaron al INRA la ampliación de su propiedad, mencionaron también que su hato de ganado de la predio navidad pastea en los campos de la comunidad indígena del Carmen del Mattos, indicaron también, que los documentos que el a emitido no tiene validez toda vez que ellos tiene su plano antiguo, por que después de haber escuchado a los comunarios, se otorgo la palabra a los demandados de los cuales mencionaron que los que avasallan son los comunarios sacando madera de nuestra propiedad, nos mencionan que nosotros somos los avasalladores pero nosotros somos los que cuidamos de nuestra propiedad, y que los comunarios cortan madera y lo sacan y lo venden, sin respetar la propiedad privada, también son personas que no respetan nuestra propiedad, también se lo concedió la palabra al propietario de la propiedad navidad menciono que, nunca renunciaría a su propiedad por que esto lo compro de un comunario es de ahí donde tiene su plano antiguo, y que el INRA al momento de realizar el saneamiento no tomo en cuenta ni derechos propietario, después de haber escuchado las partes de prosiguió con la posesión de técnico de apoyo jurisdiccional para que realice la inspección ocular y en plazo de tres días presente su informe, de cual en calidad de prueba documental se tiene el informe técnico 03/2021.

1.-Debera identificar si dentro de la TCO movima representados por la comunidad del Carmen del Mattos existen mejoras introducidas por los propietarios de la propiedad Navidad.

-De los cuales nos informó que después de realizar la inspección ocular acompañado con las partes, y registrando todas las mejoras que se tomo encontraron, se tomó coordenadas con un GPS, Marca Gamin Etrex 20 y que se sacó fotografías de las mejoras, de cuales informa que dentro de la TCO Movima II Pol 3 donde se encontró un alambrado en coordenada ESTE 813753 y NORTE 8362188 en la cual se encuentra dentro del área titulada a la TCO MOVIMA POL 3,a 6 metros aproximadamente del límite de ambas propiedades,

-También se constató la existencia de un mojón en la coordenada ESTE 814394 y NORTE 8364559, el cual los comunarios afirmaron que el dueños el predio Navidad los había enterrado en dicho lugar, el cual se encuentra a una distancia de 260 metros aproximadamente de acuerdo al vértice 80478326 el Plano Catastral de la Propiedad Navidad, el cual se procedió a ubicar y dejar señalado el lugar donde debe estar correctamente ubicado dicho vértice estando de acuerdo ambas partes. Prueba documental que se otorga un valor probatorio.

2.- Deberá identificar los puntos de la propiedad Navidad con relación si existe o no dentro de la propiedad navidad mejoras introducidos por los comunarios del Carmen del mattos.

Los dueños del predio navidad en el recorrido mostraron la tala de arboles y madera aserrada y postes plantados para realizar una alambrada realizada por los comunitarios de comunidad indígena Carmen de matto del cual se encuentra en cuadro de informe 03/2021, en conclusiones el informe técnico en su Punto 1 Producto al trabajo realizo en campo con la toma de datos técnicos de georreferenciación de las mejoras y tomando de fotografías y también con el trabajo de gabinete, si están dentro de la superficie establecida en el plano de la TCO MOVIMA II POL 3 hechas por los dueños del predio Navidad. Punto 2 producto al trabajo realizado en campo con la toma de datos técnicos de georreferenciación de las mejoras y tomado de fotografías y también con el trabajo de gabinete, si están dentro de la superficie establecida en la plano catastral de la Navidad hechas por los comunarios del comunidad indígenas Carmen del Matto, prueba que toma en cuenta que tendrá su valor probatorio

CONSIDERANDO II: Que, conforme a la valoración de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 5 núm. 6 de la ley 477, concordante con el art. 145 de la Ley 439., habiéndose producido los siguientes medios probatorios: II.1 PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA. La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a 9, del expediente, y se tomó como prueba testifical y por principio de verdad material la declaración de Los comunitarios y sus autoridades comunarias, indígena del Carmen del Mattos, ver declaración saliente en el acta de audiencia del expediente, como por la declaración del señor propietarios de Señor Luzgardo Rojas, y la inspección judicial, como el informe presentado por el técnico de apoyo, en que se puede advertir, una valoración integra de cada una de las pruebas y valoración de la pruebas se ha podido establecer existe avasallamiento a TCO movima de la comunidad de Carmen del Mattos.

II.2 PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA. - Los demandados, ofrecieron prueba la documental, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-162699, que demuestran superficie de 259, 8082 Hectáreas, plano catastral, Folio Real N 8.04.1.02.0000150, Resolución de Rechazo de Denuncia, Fotografía, y copias de cedula de identidad de las partes, como la inspección ocular, el informe técnico de juzgado se demostró que los propietarios de la comunidad Navidad tienen una propiedad de 259,8082 Hectareas, y como es conocimiento de las parte demandante en la inspección judicial se verificado el mojón dejado por el INRA ha sido movido y recorrido ingresando unos 260 metros a propiedad de la Comunidad Carmen del Mattos, ahora con relación a informe de técnico de juzgado, no corresponde valorar, esto, por que la parte demandada no demando o reconvenido al de avasallamiento, ahora revisando prueba del demandando podido demonstrar que la propiedad navidad ya está consolidada mediante su Titulo Ejecutorial, y por la inspección ocular y por informe técnico se hace conocer a los propietarios de Navidad, conocen lo limites de su propiedad, y que no deben inmiscuirse sobre la TCO, Carmen del Mattos. Debiendo respetar la propiedad de la TCO II Movima Comunidad Carmen del Mattos.

III.3 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 de la 439, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección ocular la suscrita juzgadora, tomo como prueba las declaración de los comunarios, de la autoridades de la comunidad indígena Carmen del Mattos, por derecho a la defensa principio de adversariedad, principio de verdad material se tomó como prueba la declaración de los propietarios de la comunidad Navidad, como la inspección judicial, y el informe técnico, en que se ha demostrado que ingresaron a la TCO.

CONSIDERANDO III: Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados pertinentes, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica de la juzgadora, realizada a esta de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 145 de la Ley 439, aplicable supletoriamente por analogía, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse y valorarse lo demandado, según corresponda; es TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 11 estricta relación a la acción demandada, congruente con las pruebas presentadas oportunamente, la suscrita juzgadora agroambiental, llega a establecer lo siguiente: I.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. - Su legal derecho propietario que le asiste, sobre la Comunidad denominada "Carmen del Mattos".- Está demostrado, mediante la documental aparejada a fs. 01 a FS. 09 de obrados, acreditándose derecho propietario mediante Folio Real saliente y Personería Jurídica, documentación que acredita que la comunidad Carmen del Matto, es parte de la TCO MOVIMA II POLIGONO 03 tiene Título Ejecutorial Individual No.TCO-NAL-000158 DE FECHA 27/09/2007, señalada como Tierras Comunitarias de Origen y al haberse sometido al proceso de saneamiento, derecho propietario registrado en DD.RR, Medios probatorios debidamente valorado y analizados de manera individual y colectiva, demuestran que los demandados ingresaron a los predios de la Comunidad Indígena Carmen del Matto, de la TCO MOVIMA II, de los cuales realizaron el movido recorrido de LOS MOJONES dejados por el INRA al momento del saneamiento, lo cual concuerda con la declaración de los comunitarios y el Señor Luzardo Rojas y la inspección ocular y el informe técnico de juzgado , por ende se puede considerar que existe avasallamiento al TCO MOVIMA II Carmen del Mattos, conforme determina el art. 3 de la Ley No. 477 de fecha 30 de Diciembre de 2013. Que, en virtud de la prueba valorada en su conjunto saliente del expediente y de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por el técnico de apoyo del juzgado agroambiental Santa Ana, se corroboro que los demandados procedieron en mover un vértice realizado por el INRA, dentro de una fracción de la COMUNIDAD TCO MOVIMA II, Carmen del Mattos.

Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no se asiste ningún derecho sobre la posesión y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, se ha podido determinar por el Informe Técnico, que los demandados ingresaron y movieron mojones pusieron alambrados, pero en la actualidad no están siendo tomados, pero si por la intervención de los comunitario en la audiencia se ha podido corroborar que existe, insultos mensquindad de los propietarios de predio navidad sobre la propiedad de la TCO II Movima Carmen del Mattos, que por derechos no les corresponde Toda vez que la parte actora, ha cumplido cabalidad con establecido en el art. 136 de la Ley No. 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, de acuerdo a lo que establece el art. 2 de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento de Tierra que tiene como finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, de lo que se tiene que de acuerdo al Informe Técnico cursante en el expediente, el asentamiento ilegal se encuentra dentro de la Comunidad Carmen del mattos del TCO MOVIMA II, es decir le asiste el derecho propietario sobre la fracción de terreno en conflicto,

II. HECHO NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Durante la Inspección Ocular la parte demandante no ha probado que el ganado de la propiedad Navidad este pastando el ganado vacuno en la TCO del Carmen del Matto, tampoco se ha podido observar en la inspección ocular, y si así fuera hacer conocer a las partes que en relación a esta situación de pastoreo del ganado del previo Navidad, tendrá que dialogar y llegara un entendimiento con las Autoridades Indígenas de la Comunidad Carmen del Matto, si estos permiten o no su pastoreo de su ganado del predio Navidad, por lo que quedan facultados como autoridades indígenas, a dialogar esta situación y llegar a un entendimiento.

Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado se asiste ningún derecho sobre la posesión y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, se ha podido determinar por el Informe Técnico, que el demandado no ingreso a la fracción de tierra hoy en conflicto, de propiedad de la Comunidad LA FINCA Y LA TCO MOVIMA II. Toda vez que la parte actora no ha cumplido con establecido en el art. 136 de la Ley No. 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, de acuerdo a lo que establece el art. 2 de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento de Tierra que tiene como finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, de lo que se tiene que de acuerdo al Informe Técnico cursante en el expediente, el asentamiento se encuentra dentro de la Comunidad CARMEN DEL MATTOS de la TCO MOVIMA II, es decir le asiste el derecho propietario sobre la fracción de terreno en conflicto,

III.- HECHO PROBADO POR LOS DEMANDADOS "PUNTO ÚNICO".- Que han avasallado la Comunidad Carmen del mattos ; los demandado ha avasallado la fracción de la Comunidad, conforme a los fundamentos expresados, a tiempo de valorar el punto de hecho no probado por la parte demandante. TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 12 CONSIDERANDO IV: Que, la acción de Avasallamiento, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 5 de la ley 477, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia: Es así, que en esa línea interpretativa, al haberse valorado las pruebas los demandante han demostrado el presupuesto fundamental exigido para la procedencia, cual es la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que han acreditado en su derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica de la suscrita juzgadora señaladas en el art. 145 de la Ley 439 Se ha llegado a la conclusión, que existe avasallamiento de la fracción de la COMUNIDAD CARMEN DE MATTOS DEL LA TCO MOVIMA II, objeto de la presente causa.

POR TANTO: El suscrita Juez Agroambiental en suplencia legal de Santa Ana del Yacuma, del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Procesal Civil, y 5 núm. 6 de la Ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de Avasallamiento, desalojo y mensura, deslinde amojonamiento de fs. 10 a fs. 11 de obrados, interpuesta por ADRIAN CHORY GUAYAO MIGUEL ÁNGEL YALAUMA HAVE, ROBERTO MOYE MOLINA contra de los SEÑORES LUZGARDO ROJAS ROSSEL, MONICA MOLE GUALUJNA, RENATO ROJAS MOLE GILBERTO ROJAS MOLE HECTOR ROJAS MOLE.

En consecuencia, se dispone los siguiente:

1.-Al haberse hechos la Inspección Ocular y durante la inspección se ha podido hacer conocer a las partes los puntos de los mojones de propiedad navidad con los demandados, y demandantes que ahora conocen sus puntos, ahora deben respetar estos puntos a futuro como buenos vecinos, y evitar el ingreso a las propiedades donde no les corresponda su derecho propietario, Sobre el punto de ingreso de ganado vacuno a la comunidad Carmen del Mattos, los demandados deberán consensuar como sus autoridades comunarias de Carmen del Mattos, y poner fin a esta situación litigiosa como buenos vecinos colindantes.

2.- Queda prohibido mover, arrancar trasladar mojones de la propiedad Navidad, y respetar sus mojones como se encuentran en sus títulos de propiedad emitidos por el INRA. Queda también prohibido Cortar talar árboles que no sea su propiedad, se recomienda a las partes actuar con todo debido respeto como seres humanos racionales, y se insta a las partes que todas las controversias sean solucionadas mediante dialogo, y de cultura de paz.

3.- Desalojar toda mejora realizada dentro de la propiedad donde no le corresponda, por ambas partes, puesto que las partes ahora conocen sus límites de su propiedad.

4.- Al estar la propiedad Navidad encerrada dentro de la Comunidad Carmen del Mattos se deberá respetar el derecho de transitabilidad, y a trabajar de manera coordinada entre vecinos para el mejoramiento de sus caminos.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE.