AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 049/2022

Expediente: N° 4626-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la

Posesión

Demandante: Sindicato Agrario Ex Hacienda

Aranjuez

Demandada : Virginia Mamani Muga

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Sentencia recurrida: Sentencia N° 01/2022 de

06 de abril de 2022

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 178 a 179 de obrados, interpuesto por Virginia Mamani Muga contra la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01/2022.- La Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, cursante de fs. 146 a 152 de obrados, declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe de Almanza en su condición de autoridades del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, quienes demandaron tener la posesión del terreno objeto de la litis, el despojo ocurrido y la presentación de la demanda en el año de la eyección; disponiendo que Virginia Mamani Muga proceda a la inmediata restitución y reintegración del predio objeto del litigio de aproximadamente 100 mts.2 en el plazo de 5 días, ubicado al interior del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 178 a 179 de obrados, Virginia Mamani Muga, en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715, interpuso Recurso de Casación argumentado lo siguiente: 1.- Que, no se dio cumplimiento a lo que establece el art. 152 de la LOJ, donde claramente se establece sobre la competencia del Juzgado Agroambiental, donde previamente se debería haber demostrado, que la documentación de los propietarios debería estar saneada, demostrando de esa forma el derecho a propietario; 2.- Que, no se tomó en cuenta que la parte demandante no demostró en ningún momento el tipo de violencia o el tipo de agravio existente a momento de tomar posesión por parte de la demandada; 3.- Que, no se tomó en cuenta el art. 39 de la Ley N° 1715, el cual establece que no debería haberse sometido a ningún proceso; dado que, en ese caso, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, la misma adjuntó la Resolución N° 68330, donde se da a conocer que dichos predios ya fueron sometidos a un proceso de carácter agrario; 4.- Que, la Juez no tomó en cuenta el art. 1461 del Código Civil, por medio del cual se da a entender de los contratos que presentó la parte demandante, los cuales refieren, que hace 9 años atrás habrían realizado un contrato de contra prestación, corroborando que el tiempo para solicitar y recuperar la posesión ya habría fenecido, toda vez que dicha demanda se debería haber realizado en junio de 2015 y que para colmo de males dichos documentos son falsificados donde contamos con el proceso penal; 5.- Que, no se tomó en cuenta que el propietario de todo ese sector, es el señor Héctor Hormachea Sallez, y que los demandantes no tienen personería, no teniendo el derecho correspondiente para realizar dicha demanda; 6.- Que, no se tomó en cuenta la Resolución 706/2021 donde claramente se establece que los demandantes no son propietarios del sector que se pretende tomar posesión; 7.- Que, no se tomó en cuenta que, según el plano del lugar, el mismo no contaría con colindancias, aseverando que existen otros propietarios. Indicando que, los demandantes presentaron una lista de los propietarios de todo el presunto sector, pero los demandantes no figuran en el listado como propietarios; 8.- Que, no se tomó en cuenta que los impuestos que se presentaron, serían de otro sector, que revisando el número de Folio Real con los contratos, se referiría a otros predios; 9.- Que, no se tomó en cuenta que mediante Informe N° 635/2021, la Juez seria incompetente para llevar a cabo estos procesos, toda vez que en dicho informe claramente establece que el sector denominado Aranjuez es 100% parte del área urbana y no es parte del sector agrario; 10.- Que, no se tomó en cuenta la hoja de ruta con el Informe N° 9073/2021 donde se establece que no existen datos de los propietarios del sector en discordia; y por todo lo expuesto, solicita declarar probado el Recurso de Casación planteado, revocando y dejando sin efecto la Sentencia N° 01/2022.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 187 a 190 vta. de obrados, Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe de Almanza en su condición de autoridades del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, contestan el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: que, la recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa recursiva básica requerida, que mencione en forma clara y precisa la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada por la Juez A quo, donde se establezca un nexo de causalidad con el agravio concreto que se le hubiera ocasionado; que, tampoco alega como causal de casación algún error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido durante la valoración de las pruebas, limitándose únicamente a realizar un enunciado ambiguo de supuesta falta de valoración de prueba, sin dar mayores explicaciones de las normas vulneradas, ni discrimina si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, dada su distinta naturaleza de uno y otro medio de impugnación, toda vez que ambos tienen marcadas diferencias en cuanto al tema de tratamiento, como también persiguen finalidades distintas, razón por la cual, la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, denunciando que no corresponde su procedencia, citando los arts. 271 y 274.I.3 del Código Procesal Civil; en relación a los numerales 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 10 del memorial de casación, los recurridos hacen referencia al art. 152 de la LOJ, donde claramente se establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados; sin embargo, señalan que la demanda no tiene relación con una acción real, dado que es un interdicto de recobrar la posesión, donde no se dilucida el derecho propietario, sino la tutela posesoria agraria; encontrándose detallado en el fallo recurrido, en el SEGUNDO CONSIDERANDO, 1. HECHOS PROBADOS, DEMANDANTES, incisos a, b, c y d; indicando que se habría valorado correctamente y de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso, citando las declaraciones testificales, que de manera uniforme señalaron, que en diciembre de 2020 sufrieron una la eyección y/o perturbación de su posesión, sobre esa fracción de terreno destinada para sede sindical de su comunidad; que, el Informe de abril de 2022, solicitado por la Juez A quo al Dirigente de la Central Agraria Las Carreras, quien conforme al art. 192.III de la CPE, concordante con los arts. 14 al 17 de la Ley N° 17 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), ha informado de forma clara y fehaciente que su sindicato se encuentra legalmente constituido desde el año 1955 por dotación del Consejo Nacional de la Reforma Agraria y es parte integrante de la Sub Central Jupapina Umamanta, Central Agraria Las Carreras, cumpliendo la función social y en posesión de manera quieta, pacifica y continuada hasta la actualidad, contando con personalidad jurídica otorgada por el Gobernador del Departamento de La Paz mediante Res. Adm. N° 706/2021 de 22 de julio de 2021; pruebas las cuales, indican que cumplen los tres requisitos exigidos para este tipo de demandas, refiriéndose a la posesión de buena fe, la eyección y/o perturbación y la fecha en la que se produjo, constituyéndose en prueba idónea para acreditar su petitorio; concluyendo que la judicatura agraria tiene competencia para resolver litigios cuando estos devengan y tengan como antecedentes dominiales, Títulos Ejecutoriales, aún cuando esos predios hayan cambiado sus características o sean consideradas urbanos, como ocurre en la presente causa; aspectos que han sido corroborados por los Informes N° 47/2021 de 16 de enero de 2021 y 15/2022 de 04 de abril de 2022, en los cuales se concluye que en el predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar y con actividad pecuaria con presencia de ganado ovino; datos los cuales, fueron reconocidos en la Inspección Judicial, al igual que en el informe de la autoridad sindical y las declaraciones testificales, se llega a establecer la competencia de la Juez A quo para resolver la demanda interdicto de recobrar la posesión; por consiguiente, los recurridos consideran que la Juez A quo a momento de dictar su fallo, fundamentó y motivó debidamente, con la exposición de los hechos y puntos demandados; solicitando por lo anteriormente expuesto, que el recurso de casación sea declarado improcedente o infundado.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 20 de mayo de 2022 cursante a fs. 196 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, tal como cursa a fs. 200 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 28 a 30 de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 27 de obrados; Informe Técnico N° 47/2021 de 16 de noviembre de 2021 de fs. 42 a 43 de obrados; Auto de Admisión a fs. 46; memorial de apersonamiento de Virginia Mamani Muga a fs. 52 de obrados; memorial de excepción de incompetencia presentado por Virginia Mamani Muga a fs. 90 vta. de obrados; contestación a la demanda de fs. 93 a 94 de obrados; Actas de Audiencia Pública de fs. 103 a 107 vta. y de 123 a 132 vta. de obrados; Informe Técnico N° 15/2022 cursante de 134 a 136 de obrados; y Sentencia N° 01/2022 de fecha 06 de abril de 2021 cursante de fs. 146 a 152 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por la recurrente, se identifican los siguientes problemas jurídicos: 1.- Que, no se dio cumplimiento a lo que establece el art. 152 de la LOJ; 2.- Que, no se tomó en cuenta que la parte demandante no demostró en ningún momento el tipo de violencia o el tipo de agravio existente a momento de tomar posesión por parte de la demandada; 3.- Que, no se tomó en cuenta el art. 39 de la Ley N° 1715; 4.- Que, la Juez no tomó en cuenta el art. 1461 del Código Civil; 5.- Que, no se tomó en cuenta que el propietario de todo ese sector, es el señor Héctor Hormachea Sallez, y que los demandantes no tienen personería, no teniendo el derecho correspondiente para realizar dicha demanda; 6.- Que, no se tomó en cuenta la Resolución 706/2021 donde claramente se establece que los demandantes no son propietarios del sector que se pretende tomar posesión; 7.- Que, no se tomó en cuenta que, según el plano del lugar, el mismo no contaría con colindancias; 8.- Que, no se tomó en cuenta que los impuestos que se presentaron, serian de otro sector; 9.- Que, no se tomo en cuenta que mediante Informe N° 635/2021, la Juez sería incompetente para llevar a cabo estos procesos; 10.- Que, no se tomó en cuenta la hoja de ruta con el Informe N° 9073/2021 donde se establece que no existen datos de los propietarios del sector en discordia.

III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.4 Análisis del caso concreto.- Ahora bien, debemos señalar que, la recurrente Virginia Mamani Muga, en la presentación del Recurso de Casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dado que debió plantear el Recurso de Casación ya sea en la forma o en fondo, debiendo pronunciarse de manera inequívoca sobre los errores de procedimiento o que en el trámite del proceso se hubiese vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad, afectando al orden público y al derecho a la defensa, denunciando además, si lo consideraba, la mala valoración de la prueba por parte de la Juez A quo, careciendo en definitiva de una total técnica recursiva; empero, regidos por el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

Después de la revisión del expediente minuciosamente, se establece que la Juez A quo cumplió a cabalidad con el art. 1.4 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dado que, en la tramitación de la causa, se verifica por parte del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, la presentación de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, emitiéndose al efecto, el Informe Técnico N° 47/2021 de 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que concluye señalando: "...que en el predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar, en relación a la actividad pecuaria se pudo apreciar la presencia de ganado ovino."; en ese orden, después de la verificación sobre la actividad realizada en el predio, el 16 de noviembre de 2021, la Juez A quo, asumiendo competencia plena dada la actividad en el predio en litigio, emite el Auto de Admisión a fs. 46, el cual fue notificado a la parte demandada el 10 de febrero de 2022, tal como cursa a fs. 48, constatándose después a fs. 50 de obrados, el Informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de La Paz de 02 de marzo de 2022, que establece, que a la fecha la parte demandada no había respondido la demanda instaurada en su contra, citando el art. 79.II de a Ley N° 1715; sin embargo, en fecha 03 de marzo de 2022, la demandada presenta solamente memorial de apersonamiento a fs. 52 de obrados y en forma posterior, en fecha 16 de marzo de 2022, presenta memorial de excepción de incompetencia tal como cursa a fs. 90 vta. de obrados; verificándose después, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 93 a 94 de obrados, también presentado en fecha 16 de marzo de 2022; es decir, después de 22 días hábiles de su legal notificación, mereciendo providencia de fs. 94 vta. de obrados, donde la Juez A quo determinó que dicha contestación sería resuelta en audiencia; en ese sentido, a fs. 103 a 107 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 16 de marzo de 2022, que establece, que la presentación de la contestación a la demanda y las excepciones planteadas, tenían un plazo de presentación de 15 días, plazo el cual no había sido cumplido por la parte demandada, citando al efecto los arts. 79.II y 81 de la Ley N° 1715, rechazando las mismas en derecho y fijando después el objeto de la prueba del proceso; para después verificar en obrados, el Acta de Audiencia Pública Preliminar e Inspección Judicial, cursante de fs. 123 a 132 vta., de fecha 1 de abril de 2022, acta en la cual se tienen las declaraciones de los testigos de cargo y se procede con la inspección ocular; posteriormente se constata en el trámite procesal, el Informe Técnico N° 15/2022 cursante de 134 a 136 de obrados, que concluye lo siguiente: "...que en el predio donde se encuentra la señora Virginia Mamani Muga cuenta con una superficie de 199 mts.2 aproximadamente ... que alrededor de la vivienda de la demandada, el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, realiza actividad agrícola en pequeña escala..."; así como también, el Informe de la Central Agraria Las Carreras a fs. 144 y la emisión de la Sentencia N° 01/2022 de fecha 06 de abril de 2021 cursante de fs. 146 a 152 de obrados; se establece que éste Tribunal Agroambiental no identifica errores de procedimiento que hubiesen vulnerado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad; verificando solamente una impresión desordenada de la Sentencia recurrida, que no tiene trascendencia en el fondo de la decisión misma, recomendando a la autoridad recurrida tener mayor cuidado en su trabajo; lo quiere decir, que la Juez A quo como Directora del proceso, llevó adelante la causa procesal de manera legal, sin vicios de nulidad, por falta de alguna diligencia o acto declarado esencial, no vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 de la CPE.

Ahora bien, sobre los puntos denunciados recurridos en casación, se verifica que los mismos fueron parte del memorial de contestación a la demanda, el cual no fue considerado en derecho por la Juez A quo de manera correcta, por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido, citando el art. 79.II de la Ley N° 1715; en ese entendido, el análisis y valoración de prueba, así como la fundamentación y motivación sobre hechos y actos jurídicos que fueron denunciados a momento de contestar la demanda, no se encuentran obviamente en la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022 ahora recurrida; sin embargo, el Recurso de Casación señala que la Juez A quo no valoró en su integridad toda la documentación presentada por la parte demandante, refiriéndose a los siguientes puntos, los cuales pasamos a analizar:

a.- En relación art. 152 de la Ley N° 025, que fue observado por la parte recurrente de manera general y no en forma especifica; éste Tribunal Agroambiental infiere en mérito a la exposición en el punto denunciado, que se trataría del inciso 10 de dicho artículo, el cual dice a la letra lo siguiente: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; en ese entendido, la norma es clara, al establecer, que los Jueces Agroambientales podrán conocer, procesos Interdictos de Recobrar la Posesión en predios previamente saneados; ahora bien, en el caso de autos, el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, no cuenta con saneamiento realizado por el INRA, así como tampoco dicha propiedad se encontraría en trámite de saneamiento, por la sencilla razón, que dichos terrenos se encontrarían en área urbana, como lo estable el Informe UA-DDLP N° 635/2021, cursante de fs. 33 a 35 de obrados; en ese orden, la competencia de la Juez Agroambiental de La Paz, no la asume por la norma anteriormente citada, sino por la actividad desarrollada en dicho predio, competencia establecida en la jurisprudencia constitucional, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, 1936/2013 de 04 de noviembre de 2013 y 50/2015 de 27 de marzo de 2015, las cuales disponen que los Jueces Agroambientales, asumen competencia plena, cuando se trate de propiedades destinadas a la producción agrícola y/o pecuaria sujetas al régimen impuesto por la Ley N° 1715, aunque los mismos se encuentren en radio urbano; consecuentemente dicha situación jurídica sobre el predio del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, también fue corroborada por el Informe Técnico N° 47/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 a 43 de obrados que dice a la letra: "Se concluye indicando que en el predio existe actividad agrícola en pequeña escala destinada al consumo familiar, en relación a la actividad pecuaria se pudo observar la presencia de ganado ovino."; por consiguiente, la Juez A quo, asumió competencia en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión de manera legal, respaldada en la jurisprudencia constitucional citada al efecto.

b.- Por otro lado, en el punto 1. HECHOS PROBADOS por parte de los DEMANDANTES de la Sentencia recurrida, se establece con claridad que se habría valorado correctamente y de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso, mencionando el Informe emitido por la Central Agraria las Carreras del sector Rio Abajo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, cursante a fs. 44 de obrados, el cual determinó la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la parte demandante en el predio en litigio, los documentos de contra prestación suscritos entre las autoridades del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez de fs. 21 vta. y de 24 a 25 de obrados; el muestrario fotográfico de fs. 26 a 27 de obrados, que esclarece la verdadera situación del predio; las declaraciones testificales cursantes de fs. 123 a 125 vta. de obrados, que señalaron, que en diciembre del año 2020, los demandantes sufrieron la eyección y/o perturbación de su posesión sobre esa fracción de terreno ahora reclamado, y la audiencia de Inspección Judicial, cursante de fs. 126 a 132 vta. de obrados, la cual proporcionó a la Juez A quo todos elementos para resolver la causa; en ese sentido, el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, en base a los documentos precedentemente expuestos, demostró que tenia posesión del predio en litigio y que en el mes de diciembre de 2020, sufrieron la eyección de su posesión en forma violenta por el cercado con calaminas y la instalación de una puerta precaria, sin contar con la autorización de la comunidad; por consiguiente, los demandantes demostraron fehacientemente la violencia ejercida por Virginia Mamani Muga en el predio en litigio, estableciéndose que los actos de violencia en una acción de interdicción de recobrar la posesión, podrían presentarse o no para ejercer el derecho de reclamo, siendo suficiente la desposesión ejercida en el predio en año de presentación de la demanda, de conformidad al art. 1461 del Código Civil.

c.- Ahora bien, sobre el art. 39.7 de la Ley N° 1715 que dice lo siguiente: "Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; (...) que, el art. 23 de la Ley N° 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del Artículo 39, de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias."; lo aducido por la parte recurrente, en relación a la presentación por la parte demandante de la Resolución Suprema N° 68330, que da a conocer que dichos predios ya fueron sometidos a un proceso de carácter agrario, no fue considerado por la Juez A quo, primeramente, porque dicha denuncia se encontraba en la contestación a la demanda, la cual fue presentada fuera del término legal; y segundo, porque el predio Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez, como se estableció en el punto a) del presente auto, estaba en área urbana, no tiene relevancia si estuviera saneado, o que cuente con un antecedente agrario, bastando solo verificar que en dicho predio se realizaba actividad agropecuaria .

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado resulta infundado, dado que no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, cursante de fs. 146 a 152 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, autoridad judicial que resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 178 a 179 de obrados, presentado por Virginia Mamani Muga contra la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz, cursante de fs. 146 a 152 de obrados.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 01/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA NO. 01/2022

Expediente No. 245/2021

Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe de Almanza, autoridades originarias del Sindicato Agrario "Ex hacienda Aranjuez"

Demandado Virginia Mamani Muga

Distrito La Paz.

Asiento Judicial La Paz.

Fecha 06 de Abril de 2022.

Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.

VISTOS Y CONSIDERANDO : I.- Que, Edgar Efraín Moya Quispe (Secretario General), Juan Fernando Díaz Condori (Secretario de Relaciones) y Elsa Quispe de Almanza, (Secretaria de justicia) en condición de autoridades del Sindicato Ex hacienda Aranjuez mediante memorial cursante a fs. 28 a 30 de obrados presenta demanda sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, manifestando que por los documentos que adjuntan del certificado de Emisión de Título Ejecutorial con RS. 68330, testimonio No. 59/1956, planos y otros se podrá evidenciar que su sindicato agrario ex hacienda Aranjuez, es propietario legal y legítimo de una fracción de terreno ubicada en la zona de Aranjuez municipio de Mecapaca, sobre los cuales desde hace más de 60 años se encontrarían en posesión publica, continuada y pacífica, cumpliendo la función social en beneficio de su sindicato, tal como establece la constitución política del Estado.

Que mediante documento de fecha 28 de noviembre de 2013, se ha otorgado en calidad de préstamo un pequeño espacio de terreno para ser ocupado como vivienda a los señores Roberto Saturnino Díaz Paucara y Virginia Mamani Muga hasta que finalice los tramites de saneamiento de la propiedad de su sindicato, para que posteriormente sea devuelta en el plazo de 30 días dese la solicitud de devolución sin que existiera ninguna oposición o reclamo, estableciendo de esta manera expresa de no realizar ningún tipo de mejoras, movimiento de tierras u otras construcciones bajo pena de recisión, contrato que posteriormente hubiera sido renovado en fecha 21 de junio de 2014 con similares condiciones reduciendo el plazo de la devolución en el plazo de 15 días.

Que al presente habiendo transcurrido más de 7 años de la celebración del mencionado documentos, desde hace unos 8 meses atrás aproximadamente, aprovechando las restricciones impuestas por los gobiernos municipales por la pandemia, en el mes de diciembre de 2020 Virginia Mamani Muga, de forma ilegal y abusiva incumpliendo lo dispuesto en el contrato respecto a las restricciones empezó realizando mejoras en el terreno bajo pena de rescindir el contrato y quien de manera prepotente y abusiva les hubiera manifestado que el terreno era de su propiedad y que podría hacer lo que le daba la gana y que a fin de evitar mayores inconveniente llegaron hasta instancias policiales para detener dichos atropellos, los funcionarios policiales les hubieran referido acudir ante la autoridad competente como sindicato agrario, motivo por el cual presenta demanda de interdicto de cobrar la posesión en contra de Virginia Mamani Muga sobre una fracción de terreno de aproximadamente 100 mts2. Ubicado en la zona Aranjuez zona sur de la ciudad de la Paz, municipio de Mecapaca debiendo declarase probada su demanda y se disponga la recuperación de su posesión y ordenado el pago de costas y costos.

Que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria se dispuso se oficie al INRA Nacional y Departamental a fin de que certifiquen o informen que acredite si el área donde se encuentra el predio objeto de la Litis, aún no ha sido sometida a proceso de saneamiento, o en su caso, si cuenta con la Resolución que instruya el inicio efectivo del saneamiento y si este se encuentra concluido en todas sus etapas. Oficio que fue respondido mediante informe AU-DDLP Mo. 635/2021 de fecha 08 de Noviembre 2021 cursante a fs.- 33 a 35 de obrados, que en su conclusión y sugerencia señala "...Que el predio Ex hacienda Aranjuez, ubicada en el municipio de Nuestra señora de La Paz provincia, Murillo del departamento de La Paz se sobrepone al 100 % al área urbana del municipio de La Paz (Ley 453 de fecha 27 de diciembre de 1968) por lo que el INRA pierde competencia en virtud al DS. De fecha 26 de octubre de 2016.

Que a efectos de no ingresar a denegar justica agroambiental, mediante providencia de fs. 38 se dispone que el señor ingeniero del juzgado proceda a realizar la verificación del predio respecto a las características actuales del mismo,

Que conforme al informe emitido por el técnico ingeniero Augusto Espinoza Macias se tiene que el predio objeto del proceso cuenta con características agrarias y que en aplicación a la sentencia constitucional No. 2140/2012, 1936/2013 y 50/2015 entre otras disponen que "...que los jueces agroambientales cuando se trate de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y Tribunales Agrarios, elementos que deben ser tomados en cuenta por los jueces de instancia, y no limitarse únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana " así también dispone que "los Jueces Agroambientales y el Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural, o en su caso debe tener como condición fundamental la actividad agraria a la que esta destina una determinada propiedad", que en este caso conforme al informe emitido por el ingeniero de este despacho judicial a fs. 12 a 15 de obrados, se advierte que el predio objeto del proceso contraria con características agrarias, motivo por el cual la suscrita autoridad asume competencia del presente proceso.

Que admitida la demanda a fs. 46 y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursante a fs. 48 y 49 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndosele a la demandada Virginia Mamani Murga, para que conteste, reconvenga y/o excepcione dentro del plazo perentorio de 15 días calendarios a partir de su legal citación y emplazamiento personal bajo apercibimiento de ley y presentar cuanto prueba de descargo obre en su poder.

Que la parte demandada por memorial e fs. 52 Se apersona al proceso y que en tiempo oportuno no responde ni presenta excepciones, sin embargo ha momento de llevarse la audiencia preliminar, la parte demanda presenta memorial interponiendo excepciones y respondiendo a la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no mereció su consideración, estando fuera de los plazos señalados en la ley 1715 y la ley 439 correspondiendo continuar el presente proceso conforme señala la normativa agraria.

Que, en consecuencia, por informe emitido por la señora secretaria de este despacho a fs. 50 y habiendo vencido el plazo para la respuesta, da lugar a dictarse la providencia de 03 de Marzo del año 2022, que cursa a fs. 51, señalándose audiencia preliminar para el día miércoles 16 de Marzo de 2021, a horas 14:00 p.m., en adelante, notificándose a los sujetos procesales a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley, diligencias de notificación a las partes esenciales del proceso, que cursan a fs. 53 de obrados, a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley.

Que, instalada la Audiencia Preliminar en fecha 16 de marzo del año dos mil veintidós, con la presencia de ambas partes, asistidos de sus Abogados, cuya acta cursa de fs. 103 al 107, en la que se cumplieron todas las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y se han observado las prescripciones, plazos y principios establecidos en la Ley Especial N° 1715 y supletoriamente las normas del Código Procesal Civil.

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA . En mérito al Artículo 83 de la Ley Nº 1715, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS. Que, la parte demandante, se ratificó en sus pretensiones jurídicas como en sus pruebas literales; aclarando que no hay hechos nuevos que alegar. Asimismo, los demandados al no haber respondido en el término de ley fundamentaron su respuesta en audiencia señalando que el predio no sería rural y que estaría en el área urbana, así como señalar que el sindicato agrario Aranjuez no tendría derecho de propiedad sobre el predio objeto del ligio y que además estaría en trámite un proceso penal por falsificación de firmas, no alegaron hechos nuevos.

II.2 y 3.- CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Que, no habiendo respondido la parte demandada se evidencia que los mismos no opusieron excepción alguna de previo y especial pronunciamiento que deben ser analizadas y resueltas en esta etapa procesal, por lo que se cierra este punto y se declara precluido los derechos no ejercidos por las partes en forma oportuna.

II.3.1- SANEAMIENTO PROCESAL . Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 3 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, se deja claramente establecido que las partes no han advertido ninguna clase de vicos de nulidad, por lo que se continuar con las subsiguientes actividades procesales.

II.4.- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN. Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº4 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, LAS PARTES LITIGANTES NO ARRIBARON A NINGUN ACUERDO, durante esta etapa procesal ante el rechazo de la parte demandada de cualquier tipo de conciliación como un medio alternativo de resolución de conflictos, sin embargo quedando abierta la misma hasta antes de emitir sentencia si hubiera disposición de las partes.

II.5.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 5 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, se procedió a dictar y fijar el objeto de la prueba, sobre los siguientes puntos De acuerdo al Artículo 136 parágrafo I del C.P.C., deberá demostrar, comprobar y justificar los siguientes aspectos de orden jurídico legal.

1.- La posesión efectiva y real que hubiere tenido el actor sobre el terreno objeto de la Litis

2.- El despojo ocurrido por la parte demandada demostrar el despojo que han sufrido los demandantes con violencia o sin ella o clandestinamente abusando un derecho de confianza haya sido cometida por la demandada.

3.- Demostrar que la acción de recobrar la posesión haya sido interpuesta dentro del año de producido el despojo o desposesión.

PARA LA PARTE DEMANDADA. De acuerdo al Artículo 136 parágrafo II del C.P.C., la parte demandada deberá desvirtuar y Enervar los puntos de hecho señalados para la parte demandante. Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar por las partes, sin tener ninguna objeción por la parte se pasó a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

III.- DE LA FUNDAMENTACIÓN y CONTRASTE DE LA PRUEBA. El órgano jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia preliminar al amparo del Artículo 83 Nº 5. de la Ley Nº 1715, corresponde a la suscrita Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión, en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

1.- HECHOS PROBADOS .

DEMANDANTES

a)Que a fs. Fs. a fs. 7 a 9) cursa en fotocopias simples de credenciales correspondientes a autoridades del Sindicato Agrario Aranjuez, a fs. 11) cursa en fotocopia simple Resolución Administrativa Departamental Nº 706/2021 de fecha 22 de julio de 2021; a fs. 12 cursa en fotocopia legalizada acta de cierre de fecha 14 de junio de 2021; a fs. 13) cursa en fotocopia legalizada Acta de Posesión de fecha 17 de junio de 2021; por el cual para parte demandante acredita su personería e interés legal en su condición de autoridades originarias del Sindicato Ex hacienda Aranjuez.

b)Que los demandante a Fs. 10) adjunta en original Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial Individual emitido a favor de Héctor Ormachea Zalles en fecha 24 de agosto de 2021 con resolución Suprema 68330 de fecha 17 de octubre de 1955 ubicado en al sector Aranjuez cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La paz, a fs. 14 a 15) cursa en fotocopia simple a color Resolución Suprema Nº 68330 de fecha 17 de octubre de 1955; a fs. 16) cursa en fotocopia a colores Informe de Ficha Kardex; a fs. 17) cursa en fotocopia simple a color Certificación de Emisión de Estado de Trámite, Sin embargo este aspecto es intrascendente, en vista que es ajeno al objeto de la prueba fijado por la juzgadora dada la naturaleza del presente proceso.

c)Que a fs. 16) cursa en fotocopia legalizada de Plano de la Hacienda Aranjuez otorgado por el Instituto Nacional de reforma agraria, por el cual acredita la ubicación del predio la misma que es coincidente con el informe del señor Técnico asignado al juzgado así como el acta de inspección judicial cursante a fs. 116 - 132 y 134 - 140).

d)Que en cumplimiento al oficio emitido mediante acta de audiencia de fecha 1 de abril de 2022 a Fs. 144) cursa informe emitido por la Central Agraria las Carreras, Sector Rio Abajo de la Provincia Murillo en él informa "que el sindicato agrario de la ex hacienda Aranjuez: 1) se encuentra legalmente constituida desde la gestión 1955 dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria y es parte integrante de la Sub Central Jupapina Huamananta, Central Agraria a las carreras afiliada a la F.S.U.T.I.O.C Túpac Katari de la provincia Murillo. 2) .- Cumple función Social desde la dotación hasta la actualidad sembrando productos diversos para su consumo como Choclo, papa, verduras y otros. 3) .- Se encuentra en posesión de las tierras agrarias de manera quieta, pacífica y continuada desde la dotación de 1955 hasta la actualidad, 4 mantienen los usos y costumbres y cuanta con personalidad jurídica otorgada por el Gobernador del departamento de La Paz..."

Asimismo señala que la señora Virginia Mamani Muga tiene antecedentes de expulsión del Sindicato Agrario de la Ex hacienda Aranjuez mediante voto resolutivo de 18 de abril de 2015, documentación que demuestra la posesión y cumplimiento de la función social de la parte demandada en el predio objeto del proceso

e)Que a fs. 22) cursa documento privado de contraprestación entre ex colonos de Aranjuez y Roberto Saturnino Díaz y Virginia Mamani Muga, por el cual se da en calidad de arrendamiento una pequeña vivienda en favor de los prestatarios, " con el compromiso de habitar la vivienda hasta que finalice el proceso de saneamiento del terreno y se comprometen a devolver la vivienda en plazo de 30 días a partir de la intimación de devolución sin que exista ningún tipo de reclamo" , fs. 22 y 23 ) cursa en fotocopias simples de cedulas de identidad correspondientes Roberto Saturnino Díaz Paucara y Virginia Mamani Muga; a fs. 24 y 25) cursa en original Documento Privado de Contraprestación suscrito entre partes el Directorio Ex colonos de Aranjuez y los señores Roberto Saturnino Díaz Paucara y Virginia Mamani Muga realizada en fecha 20 de junio de 2014, por el cual "aclaran que el ocupante de la vivienda no podrá innovar, ampliar la construcción de otra vivienda u otros trabajos en el predio, sin autorización del directorio y bases asimismo se compromete el ocupante a entregar la vivienda cuando lo necesiten los propietarios..." así también se comprometen a " a habitar al vivienda hasta que finaliza el proceso de saneamiento del terreno también se compromete a devolver la vivienda en el plazo de quince días cuando requieran para realizar los trabajos en la parcela sin que exista ningún tipo de reclamo, oposición o cobro por la prestación, renunciando a cualquier proceso civil, penal administrativo u otro para la Devolución de la vivienda y el terreno que ocupa ..." documentos con los que demuestra que dicho previo fue entregado en calidad e préstamo a la demándate y su esposo ahora fallecido, por el cual se comprometieron a devolver el bien inmueble y que de acuerdo a la inspección judicial realizada en el lugar se evidencio que el despojo atribuido a la demandada y los actos de eyección que serían en diciembre de 2020 es decir dentro del año para interponer la presente demanda.

f)Que a Fs. 26 a 27 ) cursa placario fotográficos de inmuebles y predio en conflicto las que son coincidentes con el acta de inspección judicial de fs. 116 al 122 así como con el informe Técnico emitido por el Ingeniero del Juzgado.

g)Que por las declaraciones de los testigos Feliciano Choque Mamani y Flora Rosa Quispe Ticona a fs. 123 vta, 124, 124 vta. 125, 125 vta. estos señalaron que, la comunidad están en el área colectiva de la comunidad, que hubiera sido donada por el Patrón señor Ormachea desde la reforma agraria, desde los años 50, terreno que esta destino a la actividad agrícola, donde trabajarías de forma comunitaria y que sus anteriores dirigentes le hubieran dado a la señora Virginia Mamani Muga y sui esposo, por humanidad para la que viva con sus hijos en el lugar, que estaba destinado para su sede y que en diciembre de 2020 la parte demandada le coloco una cerca de calaminas y que entre comunarios nadie debe pretender apoderarse de dichas tierras al ser consideradas colectivas, prueba que acredita la posesión y cumplimiento de la función social por parte de la demandante, asi como los actos de eyección ocurrido en diciembre de 2020.

h)Que en audiencia de inspección judicial los colindantes y miembros de la Comunidad del Sindicato agrario Ex hacienda Aranjuez en la vía informativa es decir los señores Magdalena Díaz Callisaya, Rubén Alberto Mamani Bautista, Jorge Rene Díaz Condori, Juan Fernando Díaz Condori, señalan que la propiedad seria colectiva en la cual sembrarían para consumo familiar y que se le hubieran prestado una pequeña vivienda a la señora Virginia Mamani y su esposo que ya hubiera fallecido, inmueble que estaría destinada para su cede donde todos hubieran aportado para su construcción, que la señora Virginia Mamani Muga, a finales del 2020 hubiera cercado la propiedad sin autorización de la comunidad y que dichos hechos hubieran sido denunciados a las autoridad sindicales y que la demanda no estaría haciendo caso de lo dispuesto por sus autoridades superiores. Atestaciones que demuestran la posesión y el cumplimiento de la función por parte de los comunarios del sindicato agrario ex hacienda Aranjuez en los predios colectivos de la comunidad, así como la fecha de los actos de eyección que están dentro del año a través del colocado del cerco de calimas que rodean las habitaciones realizadas en diciembre de la gestión 2020 que estarían destinados para la sede la comunidad,

i)Que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los predios Están siendo ocupadas por la comunarios de la Ex hacienda Aranjuez en la que se advirtió cultivos de verduras, maíz , cebolla, papa entre otros demostrando el cumplimiento de la función social, la posesión de la comunidad y que la demandada en este caso la señora Virginia Mamani Muga fue quienes si bien habitaba dentro de la comunidad Aranjuez este fue por un préstamo que le hicieron dela vivienda destinada para ceder de la comunidad a fin de que en un plazo razonable sea devuelta, sin embargo esta fue cercada con calaminas y una puerta pecaría y que oportunamente los demandantes si bien hubiere reclamado a las autoridades del lugar sin embargo no habría tenido resultado debido al mal carácter de la demandada

j)Así también conforme al oficio remitido al autoridad sindical de la comunidad Central as carreras en el marco de la cooperación entre la autoridades Agroambientales y originarias estos remiten informe que cursa a fs. 144 por el cual señalan "que el sindicato agrario de la ex hacienda Aranjuez: 1 se encuentra legalmente constituida desde la gestión 1955 dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria y es parte integrante de la Sub Central Jupapina Huamananta, Central Agraria a las carreras afiliada a la F.S.U.T.I.O.C Túpac Katari de la provincia Murillo. 2.- Cumple función Social desde la dotación hasta la actualidad sembrando productos diversos para su consumo como Choclo, papa, verduras y otros. 3.- Se encuentra en posesión de las tierras agrarias de manera quieta, pacífica y continuada desde la dotación de 1955 hasta la actualidad, 4 mantienen los usos y costumbres y cuanta con personalidad jurídica otorgada por el Gobernador del departamento de La Paz...", prueba que demuestra la posesión de la demandante en el predio objeto de la Litis el cumplimiento de la función social.

DEMANDADOS

a) Que si bien la parte demanda en cuenta presenta pruebas esta consistente en fs. 57 y 58) copia de formulario único de denuncia de 8 de septiembre de 2021, a fs. 59 a 63 ) copia simple de memorial sobre denuncia por delito de falsedad material de marzo de 2022, a fs. 64, 65, 66 y 67) fotocopia simple de contrato de prestación de fecha 28 de noviembre de 2012 y de 20 de junio de 2014, fs. 69 y 70) fotocopia simple de cedula de identidad de Virginia MAMANI Muga y Roberto Saturnino Díaz Paucara fs. 14 ), en copia simple cursa resolución administrativa Departamental No. 706/202 Fs. 72 ) cursa en copia simple Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial Individual emitido a favor de Héctor Ormachea Zalles; a fs. 73 y 74) cursa en fotocopia simple Resolución Administrativa Departamental Nº 706/2021 de fecha 22 de julio de 2021; a fs. 75) copia simple del plano de la hacienda Aranjuez a fs.77) cursa en fotocopia simple Informe de Ficha Kardex; a fs. 78) cursa en fotocopia simple Informe con CITE: UA-DDLP Nº 378/2017 de fecha 16 de octubre de 2017 emitido por el Lic. German Mamani Gerónimo Técnico II Facilitador INRA Departamental La Paz, A fs. 80) copia simple de certificado de registro de datos técnicos, fs. 81, 82, 83 y 84 copia simple del informe UA -DDLP No. 6335/2021 de fecha 08 de noviembre de 2021, fs. 84, 85 y 86) cursa oficio emitido por el INRA sobre solicitud de plano del precio a objeto de proporcionar informe solicitado, FS. 87 , 88 Y 89) cursa copia simple del informe técnico emitido por el ingeniero de este despacho de fecha 16 de noviembre de 2021, pruebas que no acreditan la situación legal de la demandada dentro del predio de la comunidad Aranjuez, como tampoco logra demostraste o enervar lo demandado por la parte contraria

2.- HECHOS NO PROBADOS:

DEMANDANTE

a)Que el demandante a (Fs.111, 112, 113 y 114) en audiencia presenta recibo de consumo de agua de vertiente de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2020, prueba irrelevante dada la naturaleza del proceso

DEMANDADA

No presenta prueba alguna que enerve lo demandado

CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil, se estableció que el predio objeto de la litis tenía una extensión de un aproximado de 100 m2 aproximadamente, que concuerda con el informe técnico que cursa a fs. 135 al 140 ya que más el cercado de calaminas el mismo da un aproximado de 199 m2, predio que perteneció a los ex colonos del sindicato agrario ex hacienda Aranjuez, que el mismo seria área comunal, conforme a lo manifestado por los testigos y habitantes del sector, así también se evidencia la existencia del sembradío de maíz, papa, cebolla, acelga y otros, productos que están en plena producción, que si bien el predio se encuentra rodeado por algunas urbanizaciones, sin embargo este a la fecha cuanta con actividad agraria donde se advirtió la existente de pequeñas viviendas con de habitan los comentarios así como también en el lugar se observó la falta de servicios básicos ya que cuenta únicamente con agua de vertiente y energía eléctrica comunal (un solo medidor), así también se evidencio que los comunarios cumples con los usos y costumbre de su comunidad, así como la función social dentro de terreno de la comunidad, Que en el recorrido del predio se verifico que la señora Virginia Mamani Muga dentro de la comunidad habita una pequeña habitación donde tiene dos catres un sillón, ropero, tocador y enseres personales, fuera del ambiente cuanta con una cocina precaria y que dicho ambiente está cercada con calaminas y una puerta de ingreso color azul la que cuenta con cerradura, situación que no permite el ingreso de ningún comunario al lugar, que dentro de dicha comunidad esta los sembradíos de diferentes productos la comunidad encontrándose con el mantenimiento debido ya que el mismo está en plena producción.

Así también por las declaraciones prestadas por los testigos comunarios del lugar quienes corroboraron estos extremos algunos miembros del directorio actual y otros de la gestiones, señalaron que el terreno pertenece a los colonos del Sindicato Aranjuez, y que desde los años 50 estarían cumpliendo función social en el lugar realizando trabajos agrícolas así como cumplir con los usos y costumbres y trabajos comunales, que si bien le otorgaron la habitación destina a Sede Sindical a la Señora Virginia Mamani Muga esta debía ser devuelta una vez que se logre los tramites de semiento, sin embargo la demanda en el mes de diciembre de 2020 hubiera colocado una cerca con calaminas, por lo que no deja ingresar a nadie lo que le genera problemas internos en la comunidad, que su autoridades acudieron a la autoridades ejecutivas y la demanda no hiciera caso de lo dispuesto por los mismo.

Que la señora Virginia Mamani Muga señala en el lugar que ella hubiera vivido con su esposo en el lugar, quien falleció a causa del COVID y actualmente estaría viviendo con sus hijos, sin embargo no supo explicar cuál su condición y porque estaría ocupando el lugar así como de porque coloco la cerca de calaminas.

CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL).- Que al tenor del art. 193 de la Ley 439 tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs.134 a 141 interdicto de recobra la posesión a cargo del ingeniero Augusto Espinoza Macías, Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, se tiene en sus resultados que "Una vez obtenido las coordenadas se procedió a verificar la supervise en la cual se encuentra la señora Virginia Mamani Muga la cual es de aproximadamente 199 m2, el predio se encuentra en su parte de ingreso con paredes de calamina, en el interior se puede apreciar un ambiente el cual sirve de dormitorio de material de ladrillo revocado con estuco también se puede observar dos ambientes pequeños de calamina rústicamente construidas.

En la relación alrededor del predio de la señora Virginia Mamani Muga en el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez se pudo observar actividad agrícola, los cultivos que se observan en la inspección son acelga, cebolla, papa, cebada y Maíz, tal como se muestra en las fotografías, la agricultura es en poca escala su destino es al consumo familiar.

Conforme a los predios del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez se pudo observar la presencia de viviendas precarias de material de ladrillo, en las cuales habitan los comunarios los cuales viven precariamente, cuentan con energía eléctrica compartida entre todos de un solo medidor y agua de vertiente extraída mediante una bomba a un tanque de almacenamiento proporcionado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, gestionada por las autoridades del Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez. También se pudo observar en una de las viviendas una antena de televisión o internet, en el cual no se confirmó si contaba con el servicio" así también en las conclusiones señala que "Se concluye indicando que en el predio en el cual se encuentra la señora Virginia Mamami Muga cuenta con una superficie de 199 m2 aproximadamente, al interior existe una vivienda de ladrillo con revoque de estuco el cual sirve de dormitorio los otros dos ambientes son construidos rústicamente de calamina, la parte de ingreso del predio está cercado de calamina en forma rustica, tal como se aprecia en las fotografías, también se concluye indicando que alrededor del predio de la señora Virginia Mamami Muga en el Sindicato Agrario Ex Hacienda Aranjuez realiza actividad agrícola en pequeña escala para el consumo familiar, en relaciona a las viviendas de los comunarios son de material de ladrillo precariamente construido" adjuntado fotografías del lugar del terreno donde se advierte la actividad agrícola del comunidad y le predio objeto del litigio que está cercado con calaminas y una puesta de ingreso.

CONSIDERANDO: IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA .- Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 7 de la Ley Nº 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes. Que a continuación ingresaremos a analizar los presupuestos y requisitos de la acción planteada por la parte demandante. En efecto, cabe destacar en primer lugar que el interdicto de recobrar se acuerda exclusivamente para tutelar de manera eficaz a quien resulte perturbado en el ejercicio de la posesión o tenencia, a fin de evitar la justicia por mano propia. Constituye el remedio para una circunstancia de hecho y no para amparar derechos basados en relaciones contractuales, ni esclarecer situaciones jurídicas, pues la pretensión debe relacionarse solo con la restitución y no es admisible el planteo ni la discusión sobre mejores títulos. Ahora bien, el interdicto de recobrar la posesión o la tenencia tiene por objeto recuperar la cosa cuando ella ha sido perdida, es decir el recuperar el corpus posesorio. Por lo que el interdicto de recobrar debe ser objeto de prueba el "hecho en sí de la posesión" y el "despojo con violencia o clandestinidad", siendo ajeno a su ámbito el debate sobre la propiedad del bien, pues éste proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada uno haga justicia por mano propia, con la consiguiente alteración del orden público. Con respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa.

Que, el art. 87 del Código Civil Boliviano vigente, establece que "...la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus; la intención y la posesión física. La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala que el interdicto de recobrar la posesión o tenencia sobre una cosa mueble o inmueble a quien hubiere sido despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, en este sentido se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2003-R de 19 de marzo de 2003, 1487/2004-R de 14 de septiembre de 2004 entre otros. "...Que el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que pueden ser reclamados en la vía correspondiente, que además de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del Código de Procedimiento Civil..." SC 495/2000-R de 23 de mayo. Finalmente, la SC 1243/2003-R de 27 de agosto establece: "...III.3. El proceso interdicto, de la naturaleza que fuere incluido el de recobrar la posesión, se limita a dirimir conflictos de posesión, pero no entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario de las personas, en mérito de lo que no se constata vulneración del derecho a la propiedad privada que alegan los actores...".

Que, el Autos Nacionales Agroambientales, S1 N° 47/2016 de 13 de mayo y S 2ª Nº 9/2015, de fecha 13 de febrero de 2015 señala que: "...el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren..." y Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión; razón por la cual se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida; 2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y, 3) Que, la acción se haya intentada dentro del año de haber sufrido el despojo o eyección denunciado. Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

En la misma línea la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANAS1- 0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción". 3.- En ese antecedente es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección o perturbación y el día que hubieran sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente, por lo que los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia los requisitos inexcusables ya referidos.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 39-I.7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que textualmente refiere: "...Conocer interdictos de adquirir, retener, y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria...", que en el caso de autos por las atestaciones de los testigos se evidencia que se estaban dedicando a la actividad agraria desde la reforma agraria del 52. Así como el plano emitido por el INRA de fs. 16. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "...Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión...", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda. para que proceda el Interdicto ha demostrado que ha cumplido con los tres presupuestos en este caso a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada del predio ejerciendo actividad agraria; que conforme a los datos del proceso la comunidad Aranjuez está en posesión pacífica y continuada desde la gestión 1955 conforme a los antecedente agrarios que cursa en el proceso, el cual viene cumpliendo la función social, realzando cultivos de diferentes productos que van en beneficio de consuma familiar; logrando demostrar que se encontraban en posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria o explotación de la tierra conforme determina el art. 397 -I y II de la Constitución Política del Estado. b) el despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sea pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa o inmueble, respecto a este punto se ha evidenciado que su bien la comunidad sindicato agrario Ex hacienda Aranjuez mediante documento privado le otorgo en calidad de préstamo a la demandada un predio que estaba destino a su cede sindical de aproximadamente 100 mt2 en gestiones pasadas, sin embargo está lo cerco con calaminas y colocándole una puerta lo que les impidió ingresar al lugar desposeyéndoles del predio destino a sede sindical; c) que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección. Sobre este punto se demostró que la eyección el predio destino a sede sindical sucedió en diciembre de 2020 aprovechando las restricciones de la pandemia fecha en la cual se colocó el cerco de calamina que está dentro del año de la presentación de la demanda.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, siendo el Juicio Interdicto de recobrar la Posesión un medio legal para recuperar un bien inmueble despojado de cuya cosa se encontraba poseyendo y ser reintegrado nuevamente en su Posesión y de esta forma tutelar la Posesión y actividad agraria, hecho que ha sido probado y justificado por los demandantes Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe de Almanza en condición de Autoridades originarias del sindicato agrario Ex hacienda Aranjuez, teniendo en cuenta que en los interdictos no está en cuestionamiento el derecho de propiedad agraria, sino la posesión, pacifica, continuada y de buena fe.

CONSIDERANDO: Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso la demandada no ha desvirtuado lo afirmado por la parte demandante.

CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en cuanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que I) "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Edgar Efraín Moya Quispe, Juan Fernando Díaz Condori y Elsa Quispe de Almanza, todos en condición de autoridades Originarias del Sindicato Agrario Ex hacienda Aranjuez en contra de Virginia Mamani Muga.

En consecuencia, se dispone que la demandada Virginia Mamani Muga Proceda a La inmediata restitución y reintegración del predio objeto del litigio de aproximadamente de 100 mts2, ubicado en el interior del sindicato agrario ex hacienda Aranjuez, Municipio de Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de la paz; del cual fueron despojados; dentro el plazo de (5) días que correrán a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia y sea con apercibimiento de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y/o resistencia. Sea con costas y costos.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los seis días del mes de Abril de 2022 años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

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