AAP-S2-0054-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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Dentro de un proceso de Otros procesos (Declaratoria de Derechos), la parte demandante interpuso Recurso de Casación  en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, mismo que resolvió declarar la Incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de materia; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial realizó una errónea aplicación y valoración de las pruebas de cargo, por cuanto no distinguió que durante la vigencia de las normas agrarias y la dictación del D.S. N° 22407, el predio se encontraba en área agraria y no dentro del radio urbano;

2.- La autoridad judicial desconoció lo determinado por los arts. 1,2, 6 y 81 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley por Ley Agraria de 22 de diciembre de 1956, así como habría infringido las normas del Decreto Supremo N° 22407 en sus arts. 66 y 67 y;

3.- Que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, debió acatar lo determinado por los arts. 1, 2, 6 y 81 del D.L. N° 03464.

Solicitó se anule el auto impugnado y se continue con el proceso.

 

"(...) conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii , en lo referente a la delimitación de la competencia por razón de materia a aplicarse sobre bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbano, esta debe estar demostrada tanto por la disposición de los Gobiernos Autónomos Municipales, así como el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo; por lo que, se puede concluir que uno de los requisitos para declarar la competencia de los Jueces Agroambientales por razón de materia es la verificación en el lugar sometido a conocimiento, acerca del uso y destino de la propiedad y las actividades desarrollas (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental), resultando imprescindible realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede resolverse en base y mérito a un solo aspecto, en resguardo del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa."

"(...) Que, de la prueba I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4. y I.5.5., se tiene que la demandante basa su derecho propietario en un proceso de dotación de tierras revertidas a nombre del Sindicato Agrario "La Colorada", con Expediente Agrario N° 46349 - "B", tramitada ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mismo que si bien cuenta con Acta de Posesión Real y Definitiva de 02 de octubre de 1990, a la fecha no cuenta con la emisión de Títulos Ejecutoriales; situación por la cual la recurrente presentó la demanda de Declaratoria de Derechos, solicitando se dicte Sentencia declarativa reconociendo que tiene título agrario constituido por antecedente agrario y se disponga su inscripción en Derechos Reales; en este sentido, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 ahora recurrido, definió su competencia, sin realizar la debida compulsa de la prueba aportada, basando su decisión únicamente en la mención realizada por la demandante ahora recurrente en el memorial de subsanación cursante de fs. 90 a 91 de obrados, respecto a que el predio antes tenía una actividad agraria y hoy es una vivienda familiar, sin realizar mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, menos aún, en consideración de los principios de inmediación, servicio a la sociedad y debido proceso, realizar una inspección en el predio, a fin de determinar si el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, de donde se concluye que el Juez de instancia no ha realizado una debida valoración de los elementos probatorios y menos aún a motivado y fundamentado la resolución ahora impugnada, aplicando de manera formal la norma, resultando en consecuencia, insuficiente su fundamentación y motivación; así como tampoco ha cumplido con su rol de director del proceso a momento de definir su competencia, vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa."

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022, debiendo la autoridad judicial, tramitar la causa conforme al fundamento jurídico siguiente:

1.- Uno de los requisitos para declarar la competencia de los Jueces Agroambientales por razón de materia es la verificación acerca del uso y destino de la propiedad y las actividades desarrollas (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental), asimismo la autoridad judicial para determinar su competencia en razón de materia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble, a objeto de determinar si se encuentra dentro el área urbana o no, por lo que al haberse demandado la Declaratoria de Derechos, pidiendo se reconozca que tiene título agrario constituido por antecedente agrario y se disponga su inscripción en Derechos Reales, la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado definió su competencia, sin realizar la debida compulsa de la prueba aportada, basándose únicamente en la mención de que el predio antes tenía una actividad agraria y hoy es una vivienda familiar, evidenciándose una falta de valoración de los medios probatorios, así como una falta de fundamentación y motivación en el auto impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso, acceso  a la justicia.

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Competencia: uso y destino del predio

El juzgador para determinar su competencia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble a través de certificación de la Alcaldía, realizando una inspección al predio determinando el destino de la propiedad y si las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental en razon de territorio; sino hay una valoración de esos elementos probatorios, se incumple con su rol de director del proceso, vulnerándose el debido proceso

" (...) uno de los requisitos para declarar la competencia de los Jueces Agroambientales por razón de materia es la verificación en el lugar sometido a conocimiento, acerca del uso y destino de la propiedad y las actividades desarrollas (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental), resultando imprescindible realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede resolverse en base y mérito a un solo aspecto, en resguardo del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

Así también, el Juez A quo, además de la verificación in situ que debe realizar, para determinar su competencia en razón de materia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble, a objeto de determinar si se encuentra dentro el área urbana o no , a este fin solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certificación respecto a la ubicación exacta del predio y si este se encuentra dentro de la mancha urbana o no, lo que determinará la competencia del Juzgado Agroambiental en razón de territorio."

"(...) en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 ahora recurrido, definió su competencia, sin realizar la debida compulsa de la prueba aportada, basando su decisión únicamente en la mención realizada por la demandante ahora recurrente en el memorial de subsanación ... sin realizar mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, menos aún, en consideración de los principios de inmediación, servicio a la sociedad y debido proceso, realizar una inspección en el predio, a fin de determinar si el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, de donde se concluye que el Juez de instancia no ha realizado una debida valoración de los elementos probatorios y menos aún a motivado y fundamentado la resolución ahora impugnada, aplicando de manera formal la norma, resultando en consecuencia, insuficiente su fundamentación y motivación; así como tampoco ha cumplido con su rol de director del proceso a momento de definir su competencia, vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa."

" (...) Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ". "

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

 

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO 

Competencia: uso y destino del predio

La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados (AAP-S1-0023-2018)