AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 054/2022

Expediente: 4633 - RCN - 2022

Proceso: Otros procesos (Declaratoria de

Derechos)

Partes: Florencia Lara de Da Costa contra

el Instituto Nacional de Reforma

Agraria Regional Santa Cruz

Recurrentes: Florencia Lara de Da Costa

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N°

09/2022 de 15 de marzo de 2022,

pronunciada por el Juez

Agroambiental de Santa Cruz

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: 20 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 97 a 98 de obrados, interpuesto por Florencia Lara de Da Costa contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 92 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, por el que resolvió declarar la Incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de materia para conocer, tramitar y resolver la demanda de declaratoria de derechos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, declaró la Incompetencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de materia para conocer, tramitar y resolver la demanda de declaratoria de derechos, bajo el siguiente argumento: La demandante refiere en el memorial de fs. 90 que el predio (de 335,47 M2, ubicado en el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz) antes tenía una actividad agraria y hoy es una vivienda familiar; por lo que en la actualidad no tiene una vocación agraria, extremo que hace inviable la apertura de competencia de la jurisdicción agroambiental, además de que dicho bien no tiene Título Ejecutorial, que acredite que ha sido previamente saneado; en consecuencia, no concurren los presupuestos de Ley para que se aperture la competencia material del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 97 a 98 de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 97 a 98 de obrados, Florencia Lara de Da Costa, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022, solicitando se anule en todas sus partes el Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo se continúe el debido proceso y se dicte Sentencia declarando la competencia del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, para conocer el trámite demandado y reconozca sus derechos, con los siguientes argumentos:

Como antecedente, indica que ante el Juzgado de Santa Cruz, demandó se dicte Sentencia declarativa de sus derechos de propiedad, mismos que habrían sido reconocidos anteladamente mediante un proceso de intervención y reversión al Estados de tierras abandonadas y un proceso social de dotación gratuita de tierras revertidas, dictándose el Auto de reconsideración el 05 de julio de 1982, fallo que conforme el Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990, estaría concluido, ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada, debiendo emitirse el Título Ejecutorial.

Que, con la intervención del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Instituto de Colonización, por el caso "Bolibras", el trámite se prolongó por muchos años y entre tanto el área urbana de Santa Cruz de la Sierra, creció; por lo que, no se emitió su Título Ejecutorial. En este sentido, al no tener el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) competencia para actuar dentro de áreas urbanas recurrió al Juzgado Agroambiental a efectos de que dicte Sentencia declarativa de sus derechos reconocidos y disponga su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, toda vez que durante la dictación y vigencia del D.S. N° 22407 esa zona era aún agraria.

Es así que, conforme estos antecedentes el Juez Agroambiental, no realizó una adecuada interpretación de la norma citada y declaró su incompetencia para sustanciar la demanda con el argumento de que actualmente se encuentra en radio urbano; en este sentido, argumenta lo siguiente:

1.Que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, realizó una errónea aplicación y valoración de las pruebas de cargo, por cuanto no distinguió que durante la vigencia de las normas agrarias y la dictación del D.S. N° 22407, el predio se encontraba en área agraria y no dentro del radio urbano.

2.Que, el Juez de instancia, desconoció lo determinado por los arts. 1,2, 6 y 81 del D.L. N° 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley por Ley Agraria de 22 de diciembre de 1956, así como habría infringido las normas del Decreto Supremo N° 22407 en sus arts. 66 y 67.

3.Finalmente, indica que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, debió acatar lo determinado por los arts. 1, 2, 6 y 81 del D.L. N° 03464; asimismo, indica que la Autoridad Judicial, debió cumplir y aplicar el art. 66 y 67 del D.S. N° 22407, imitiendo Sentencia declaratoria sobre reconocimiento de sus derechos y disponer su inscripción en Derechos Reales.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Que, en el presente caso, al no haberse admitido la demanda, no se corrió traslado a la parte demandada; por lo que, no existe respuesta al recurso de casación.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 18 de abril de 2022 cursante a fs. 99 de obrados, se concede el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4633/2022, sobre de Declaratoria de Derechos, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 27 de mayo de 2022, tal como cursa a fs. 104 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 03 de junio de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 06 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 108 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a 5 y vta. de obrados, fotocopia legalizada de Testimonio de varias piezas principales dentro del proceso de Intervención por abandono injustificado de terrenos, de 06 de febrero de 1981.

I.5.2. A fs. 6 y vta. de obrados, fotocopia legalizada de memorial de demanda de dotación de tierras revertidas presentado por Mirtha Gómez Mendoza, Secretaria General del Sindicato Agrario "La Colorada", solicitando se pronuncie Sentencia declarando probada la demanda y su posterior remisión al Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidencia de la República de Bolivia, a objeto de la extensión de los respectivos Títulos Ejecutoriales.

I.5.3. De fs. 17 a 19 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Sentencia de 27 de febrero de 1981, mediante la cual el Juez Agrario Móvil 30 de Santa Cruz, falla declarando probada la demanda, dotando en favor del Sindicato Agrario "La colorada" de las tierras ubicadas en el Cantón Palmar de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, disponiendo se eleve obrados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a efectos de lo estatuido por el Decreto Ley N° 03939.

I.5.4. De fs. 23 a 25 de obrados, cursa, Auto de 05 de julio de 1982, pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que en su parte resolutiva, dispone: "La Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, desestima la solicitud de suspensión de todo proceso de dotación de terreno que posee el Ateneo Médico de Santa Cruz presentada por Freddy Mérida Pedraza por cuanto no pueden alegarse vicios de procedimiento en los trámites de dotación, si la acción es precedida de un trámite de intervención- reversión concluido mediante Resolución Ministerial-)A. de 25/10/68 Proc. N°17213-A)-y, APRUEBA en parte la sentencia pronunciada por el Juez A-quo modificándola con las siguientes sustituciones..."(sic.) y disponiendo elevarse los de la materia a la Presidencia de la República por conducto del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

I.5.5. A fs. 26 y vta. de obrados, cursa fotocopia simple de Acta de Posesión Real y Definitiva del fundo rústico denominado "La Colorada", de 02 de octubre de 1990, llevada a cabo por el personal del Juzgado Agrario Móvil Tercero de la Capital.

I.5.6. A fs. 28 cursa Respuesta al trámite N° 010705 de 21 de mayo de 1999, emitido por la Oficina Técnica del Plan Regulador de Santa Cruz de la Sierra, que señala que revisada la documentación en archivos, se ha verificado que el lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal N° 106, Manzana N° 38, con plano de ubicación y uso de suelo N° 3906, a nombre de Florencia Lara de Da Costa, se encuentra en área destinada a vivienda producto de reestructuración urbana.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la competencia del Juez Agroambiental de Santa Cruz, para conocer la presente acción; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); iii) La delimitación de la competencia por razón de materia; y, iv) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio "pro actione" (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine" ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) .

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.".

En este entendido, el Tribunal Agroambiental, a momento de resolver recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución y en caso de evidenciarse el incumplimiento de dichos presupuestos, debe determinar la nulidad del proceso.

FJ.II.iii La delimitación de la competencia por razón de materia.

En primer lugar, se debe puntualizar respecto a lo que entendemos por jurisdicción y competencia; el primero como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial, en cambio el segundo es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, sus atribuciones se encuentran claramente previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025.

En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga."

Asimismo, corresponde invocar la Sentencia Constitucional Plurinacional 64/2014 de 03 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 18/2020 de 24 de agosto, en relación al destino de la propiedad, así como el origen del mismo, que hacen a la competencia en razón de materia, conforme previsión del fundamento jurídico que sustenta la Sentencia Constitucional Plurinacional 56/2019 de 18 de octubre, que expresa: "III.4. La competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área rural (...) De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cuál es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas derivadas de bienes inmuebles es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; por ello al momento de determinar la jurisdicción se toma en cuenta la ubicación del inmueble o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido, si el objeto del litigio o la actividad se ejecutaba en el área urbana le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria; en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada. Sin embargo, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural; en este contexto, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció el siguiente razonamiento: "Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas...".

Así también, la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, que estableció: "De lo señalado, se tiene que para determinar la jurisdicción en referencia al régimen legal de la tierra, no solo debe subsumirse a lo que indiquen los Gobiernos Municipales en relación al uso de suelo, pues como bien se dijo es menester considerar el destino de la propiedad, por lo que, si el uso de suelo es destinado a vivienda en centros poblados o urbanos, deben ser aplicadas las normas del Código Civil y, en consecuencia, la competencia correspondería a los jueces ordinarios. (...) En virtud a ello, de los antecedentes procesales expuestos, en particular de la audiencia de inspección llevada a cabo por la Jueza Agroambiental de la Capital (Conclusión II.4), se corroboró que la propiedad en cuestión corresponde a un predio urbano, pues en ella no se evidencia la existencia de actividad agrícola, pecuaria o forestal alguna".

De los fallos constitucionales citados precedentemente, se concluye que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, aún en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos. Asimismo, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, cuenta con la facultad de realizar inspección in situ, a objeto de corroborar si la propiedad corresponde a un predio urbano o rural, siempre tomando en cuenta el destino de la misma y la actividad que se desarrolla.

Que el presente caso, al tratarse de una Declaratoria de Derechos y su respectiva inscripción en Oficinas de Derechos Reales, se evidencia que se trata de un proceso voluntario, que según lo determinado por los arts. 448, 449 y 450.10 del Código Procesal Civil (CPC), es facultad de los jueces de la jurisdicción ordinaria, sustanciar los procesos voluntarios de inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de DDRR, así como, en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial; empero, esta competencia puede ser prorrogada a los Jueces Agroambientales, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada, en aquellos predios que se encuentren en área rural o en su caso cuando la naturaleza de la actividad que se desarrolla esté vinculada a esta jurisdicción (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental).

FJ.II.iv La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: "Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el artículo 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

III.- El caso concreto

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.ii, el Tribunal Agroambiental, a momento de resolver recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución y en caso de evidenciarse el incumplimiento de dichos presupuestos, debe determinar la nulidad del proceso.

En este sentido, de la revisión de obrados se tiene de la prueba detallada en el punto I.5.6. de obrados, que el predio objeto de Litis se encuentra en área urbana; asimismo, la ahora recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 85 a 87 de obrados, donde señala de manera textual: "...todo el Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Dirección General del Trabajo Agrario y Justicia Campesina FUERON INTERVENIDOS dejando de funcionar en tanto sean reestructurados. Empero, nunca se dio esa reestructuración con otra gente idónea y en el interin fue creciendo aceleradamente el Radio Urbano Capital Santa Cruz de la Sierra, abarcando todos los solares campesinos dotados..."(sic.); de igual manera, mediante memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 90 a 91 de obrados, la demandante señala: "Reitero que se tramitó mi predio cuando estas tierras eran aún agrarias. Luego, por el rápido crecimiento de la mancha urbana, ingresaron a formar parte del área urbana. Antes estaban situadas en el Cantón Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez. Hoy están ubicadas en el radio urbano Santa Cruz de la Sierra Barrio "La Colorada-16 de Noviembre"(sic.); consecuentemente, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 ahora recurrido, indicando que el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, sería incompetente en razón de materia, para conocer, tramitar y resolver la demanda de declaratoria de derechos, al haber referido la impetrante en su memorial que el predio se encuentra ubicado en el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz y si bien antes tenía una actividad agraria, hoy es una vivienda familiar, por lo que en la actualidad no tiene una vocación agraria.

En este contexto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii , en lo referente a la delimitación de la competencia por razón de materia a aplicarse sobre bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbano, esta debe estar demostrada tanto por la disposición de los Gobiernos Autónomos Municipales, así como el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo; por lo que, se puede concluir que uno de los requisitos para declarar la competencia de los Jueces Agroambientales por razón de materia es la verificación en el lugar sometido a conocimiento, acerca del uso y destino de la propiedad y las actividades desarrollas (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental), resultando imprescindible realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede resolverse en base y mérito a un solo aspecto, en resguardo del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.

Así también, el Juez A quo, además de la verificación in situ que debe realizar, para determinar su competencia en razón de materia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble, a objeto de determinar si se encuentra dentro el área urbana o no , a este fin solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certificación respecto a la ubicación exacta del predio y si este se encuentra dentro de la mancha urbana o no, lo que determinará la competencia del Juzgado Agroambiental en razón de territorio.

Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iv , el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, a fin de dictar una sentencia justa o lo más justa posible, lo contrario conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Que, de la prueba I.5.1., I.5.2., I.5.3., I.5.4. y I.5.5., se tiene que la demandante basa su derecho propietario en un proceso de dotación de tierras revertidas a nombre del Sindicato Agrario "La Colorada", con Expediente Agrario N° 46349 - "B", tramitada ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mismo que si bien cuenta con Acta de Posesión Real y Definitiva de 02 de octubre de 1990, a la fecha no cuenta con la emisión de Títulos Ejecutoriales; situación por la cual la recurrente presentó la demanda de Declaratoria de Derechos, solicitando se dicte Sentencia declarativa reconociendo que tiene título agrario constituido por antecedente agrario y se disponga su inscripción en Derechos Reales; en este sentido, el Juez Agroambiental de Santa Cruz, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 ahora recurrido, definió su competencia, sin realizar la debida compulsa de la prueba aportada, basando su decisión únicamente en la mención realizada por la demandante ahora recurrente en el memorial de subsanación cursante de fs. 90 a 91 de obrados, respecto a que el predio antes tenía una actividad agraria y hoy es una vivienda familiar, sin realizar mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, menos aún, en consideración de los principios de inmediación, servicio a la sociedad y debido proceso, realizar una inspección en el predio, a fin de determinar si el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, de donde se concluye que el Juez de instancia no ha realizado una debida valoración de los elementos probatorios y menos aún a motivado y fundamentado la resolución ahora impugnada, aplicando de manera formal la norma, resultando en consecuencia, insuficiente su fundamentación y motivación; así como tampoco ha cumplido con su rol de director del proceso a momento de definir su competencia, vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa.

En consecuencia, si se llegara a determinar la incompetencia en razón de materia y territorio, la declinatoria de competencia es imprescindible del Juez a quo, a la jurisdicción ordinaria civil, a objeto de proseguir o más bien reencausar el proceso de reconocimiento de derechos por la vía civil que corresponda.

En este sentido, se evidencia que la Autoridad Judicial, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022, ha omitido realizar una debida fundamentación y motivación respecto a su competencia, así como omitió garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa, vulnerando el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, dejándose en total indefensión a la parte demandante; correspondiendo en tal circunstancia, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.ii, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 92 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 de 15 de marzo de 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Santa Cruz, 15 de marzo de 2022

VISTOS

Demanda de fs. 85 a 87, memorial de fs. 90 y Vta., normativa a plicable y todo cuanto con

vino en ver

CONSIDERANDO.- Los datos que cursan en el expediente; y,

I. Antecedentes.

Mediante memorial de fs. 85 a 87 Florencia Lara de Da'Costa demanda se dicte sentencia declarativa de derechos ya anteladamente reconocidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y se Instruya a Derechos Reales la inscripción de testimonio como título de dominio, señalando que lleva 45 años de posesión ininterrumpida del Lote Nº 6, Manzana Nº 3, ubicado en el Cantón Palmar, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

A través de memorial de fs. 90 la impetrante señala que dichas tierras eran agrarias , luego por el rápido crecimiento de la mancha urbana, ingresaron a formar parte del área urbana, antes estaban ubicadas en el Cantón Palmar de la provincia Andrés Ibañez, hoy están ubicadas en el radio urbano de Santa Cruz de la Sierra, Barrio "La Colorada-16 de noviembre" manzana Nº 6, Lote Nº 6 de esta ciudad. En cuanto a su actividad antes era agraria y hoy es de vivienda familiar.

II. Normativa a aplicable al caso.

II.1. La Ley de Organización Judicial: por un lado, en el art. 11 de define a la jurisdicción como: "La potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial"; por otro lado, en el art. 12 define la competencia: "es la potestad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

La doctrina señala que la competencia es la cualidad que legitima a una determinada autoridad judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto.

Por otro lado, por mandato del art. 122 de la C.P.E. son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

II.2. Las competencias de los juzgados agrarios -ahora agroambientales- están establecidas en razón de materia y razón de territorio. En razón de materia, las mismas están descritas tanto en el art. 39 de la Ley N° 1715 como en el art. 152 de la Nº 025 del Organo Judicial.

III.3. El art. 39 núm 5 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, señala que los juecez agrarios (hoy agroambientales) tienen competencia para: "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria".

El núm 8 del mismo artículo refiere que: "Conocer otras acciones de reales, personales, y mixtas deribadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.".

Por su parte el art. 152 de la Ley 025, Ley del Órgano judicial, señala que los jueces agroambientales tienen competencia para: "1. Conocer las acciones reales agrarias en predios reviamente saneados; 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental."

Como ser puede evidenciar la jurisdicción Agroambiental se apertura, en materia agraria, cuando el bien tiene una vocación agraria, y en algunos casos cuando el predio se encuentra previamente saneado.

III. Del análisis sobre el caso en concreto.

Como se indicó en el apartado II.2. las competencias de los juzgados agroambientales están expresamente establecidas tanto en el art. 39 de la Ley N° 1715 como en el art. 152 de la Nº 025 del Organo Judicial.

En el presente caso, la impetrante refiere en el memorial de fs. 90 que el predio (de 335,47 M2, ubicado en el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz) antes tenía una actividad agraria y hoy es vivienda familiar. Es decir, que en la actualidad no tiene una vocacción agraria, extremo que hace inviable la apertura de competencia de la jurisdicción agroambiental, además que también se ha señalado que dicho bien no tiene tìtulo ejecutorial que acredite que ha sido previamente saneado, en consecuencia, no concurren los presupuestos de Ley para que se aperture la competencia material del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

POR TANTO :

El Juez Agroambiental de Santa Cruz Capital, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, los fundamentos expuestos precedentemente, resuelve:

1.Declarar la INCOMPETENCIA del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz en razón de materia para conocer, tramitar y resolver la demanda de declaratoria de derechos, presentada por FLORENCIA LARA DE DA'COSTA

2.Desglósese toda la documentación original presentada por la demandate, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas..

Regístrese, notifíquese y archívese.-