AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 052/2022

Expediente: N° 4627-RCN-2022

Proceso: Nulidad de Contrato

Partes: Ciprián Zárate Callapa c/ Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez

Recurrente : Sandra Núñez del Prado Jerez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Sentencia recurrida: Sentencia N° 05/2022 de 30 de

marzo de 2022

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación cursante de fs. 539 a 546 vta. de obrados, interpuesto por Sandra Núñez del Prado Jerez contra la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 05/2022.- La Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 499 a 512 de obrados, declaró probada la demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por Ciprián Zárate Callapa, disponiendo la Nulidad del Contrato de 13 de febrero de 2015 suscrita entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez, denominado Compra Venta de un predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157, de 2.9232 ha de superficie, ordenando la cancelación del registro en el INRA y Derechos Reales a nombre de Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Núñez del Prado Jerez del predio en cuestión.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 539 a 546 vta. de obrados, Sandra Núñez del Prado Jerez en el plazo establecido por el artículo 87 de la Ley N° 1715, interpuso Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la Forma .- Que, es inexcusable la obligación del Juez de instancia de forma motivada explicar los hechos probados y en su caso los no probados, advirtiéndose en el Considerando Primero, concretamente en la relación de hechos, describe su defensa, olvidándose fundamentar y motivar que hechos no fueron probados por su parte; no pronunciándose sobre el hecho a probar numero tres, referido a la acreditación, que el 23 de diciembre de 2015 la vendedora mediante apoderado legal suscribió un documento público para el registro en el INRA y Derechos Reales, y que en el Considerando Segundo - numeral II.2. Hechos No Probados, sin hacer ninguna valoración, solo refiere que este hecho fue reconocido por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, olvidándose aplicar el art. 137.1 del Código Procesal Civil, no dando respuesta fundamentada de manera separada, realizando un análisis desprolijo a cada uno de los puntos de hecho probados, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no aplicando el art. 213.I de la normativa señalada; denunciando que la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos y las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba, vulnerando además el art. 178.I de la CPE.

Casación en el Fondo .- a) Denuncia que existe error de hecho, cuando se da por demostrado que no surge del medio probatorio, el contenido objetivo de una prueba existente; manifestándose en la parte final del considerando tercero de la Sentencia recurrida, que al vender el predio a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo, el 21 de diciembre de 2018, refiere que existió mala fe, no advirtiéndose que en la fecha que se realizó dicha transferencia, su persona no tenia ningún proceso judicial pendiente, por ende, ningún impedimento en realizar algún acto de disposición; que, el proceso se inició con la demanda el 6 de agosto de 2020, por lo que no se puede determinar, a que se refiere la Juez A quo con la mala fe. b) Con relación a la falta de identidad del contrato de compra venta, el error de hecho se presenta, cuando se evidencia con los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que la Juez hizo un análisis simplista de los mismos; no pudiendo establecer bajo que parámetro arribó a la conclusión, que el contrato de compra venta de fecha 5 de septiembre de 2014, carece de identidad con su derecho propietario, conforme a los datos salientes del Título Ejecutorial, plano y registro en Derechos Reales; evidenciándose que la Juez A quo, no consideró, ni fundamentó sobre el contrato privado de 05 de septiembre de 2014, no refiriéndose en ninguna parte de dicho contrato a un predio de 2.9232 ha, que su persona había adquirido el predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcelo 157 y no "Lazareto - Parcela 157", presentándose falta de identidad del objeto de la transferencia e imprecisión manifiesta del contrato mencionado, que no coincide en la denominación, la superficie, ni la ubicación con el antecedente registral; que el mismo contrato, pretende el fraccionamiento de una pequeña propiedad, en el entendido que solamente una fracción se estuviera transfiriendo; reservándose para la vendedora otra fracción de la propiedad. c) Que, el mismo contrato refiere que al sur colinda con un camino de acceso y Eustaquio Gareca, al este con Alfredo Ortíz y al oeste con la propiedad de Eustaquio Gareca, características que no fueron corroboradas con ningún medio probatorio, no coincidiendo con el plano realizado por el perito del juzgado, cursante a fs. 154; y que a fs. 150 se evidencian las colindancias, de donde se colige que el predio, no colinda con ningún camino, siendo la parcela 134 la única colindante; d) Que, constituye una aberración referirse a la no relevancia, de la falta de coincidencia con el tamaño, dado que la diferencia de metros no movería al predio, refiriéndose a una superficie aproximada, cuando la superficie del contrato es 2.0571 ha, con un error fatal de 8661 mts2, que representa un margen de error de 29,63 %; e) Que, no se advierte la contradicción en los demás documentos, toda vez que en la sentencia refiere que el contrato es corroborado con el documento cursante a fs. 10 a 11, sin advertir que la superficie refiere a 2571 ha; que, no se valoró que el contrato de fecha 5 de septiembre de 2014 refiere 2,0571 ha y el mandamiento de desapoderamiento cursante a fs. 12, refiere una superficie de 2,0271 ha; es decir, superficies totalmente distintas a su derecho propietario; f) Que, el tercer punto de Hechos a Probar, el cual señala, que en la Sentencia no se demostró, ni fundamento su incidencia, y al no pronunciarse con relación al documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015, reconocido por la parte actora en su demanda y por la parte recurrente, no contempla lo previsto en los arts. 137 y 229.II de la Ley N° 439, 463.I del Código Civil; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 017/2017 de 15 de marzo de 2017; g) y, por último, sobre el error de derecho, denuncia que no se valoró el contrato de 5 de septiembre de 2014, aludiendo a que colinda al norte con la propiedad de la vendedora pretendiendo el fraccionamiento de una pequeña propiedad, en franca transgresión de nuestra CPE y la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto, solicita la parte recurrente, "declarar probado el Recurso de Casación planteado, revocando y casando la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022" (sic).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 552 a 557 de obrados, Ciprián Zarate Callapa contesta el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: que, la recurrente no indica el o los medios de prueba que no fueron valorados, no fundamentando cómo esa falta de valoración integral u omisión de valoración de esos medios probatorios podrían cambiar las conclusiones de la sentencia y el resultado del proceso, requisitos que no han sido cumplidos en franca omisión a su obligación legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439; que, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, establece que el contrato de 05 de septiembre de 2014, acredita que Maritza Adriana Sandoval Franco transfirió su derecho propietario a Petrona Janco Ch. y Mariela Zarate Janco; resaltado la vendedora que el precio lo recibió su mandante, ratificando y perfeccionando la compra venta, no siendo relevante que el análisis que pide en la sentencia la recurrente para definir el resultado del proceso; mencionando que el contrato de 23 de diciembre de 2015, para tener validez y considerarse como un nuevo contrato de compra venta del predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157" con la superficie de 2.9232 ha, debió resolver o dejar sin efecto el contrato de 05 de septiembre de 2014, no concordando con el reclamo deducido en el recurso de casación sobre éste punto, dado que, en el primer contrato efectuado por la vendedora, ya fue transferido el derecho de propiedad a favor de las compradoras; consecuentemente, el segundo contrato no tiene efecto jurídico alguno sobre la rotación del derecho de propiedad; además que se debe tener presente que el contrato de 05 de septiembre de 2014, hace referencia expresa a que se firmaría un contrato complementario para fines de registro público, una vez que se titule el predio objeto de la compra venta; debiendo considerarse la cláusula tercera del contrato de 23 de diciembre de 2015, donde el apoderado declara expresamente que el precio de la venta ya fue recibido de manera directa por su mandante; por otro lado, sin concordar con el reclamo deducido en el recurso de casación sobre éste punto y bajo la hipótesis de que el Tribunal ingrese a analizar el fondo de éste reclamo, corresponderá resolver de manera fundamentada legalmente y considerando la realidad cultural de las compradoras, dado que si existen dos contratos de compra venta con fechas diferentes, firmados por las mismas partes y donde se vende la misma cosa, en el primer contrato, la vendedora ya había transferido el derecho de propiedad; consecuentemente, en lo sustancial el segundo contrato no tiene efecto jurídico alguno, sobre la rotación del derecho de propiedad; sobre la incongruencia interna que violenta el debido proceso, aduce el recurrido que, éste reclamo debió ser deducido en el recurso de forma y que la demanda solicita se declare la nulidad del contrato de compra venta de 13 de febrero de 2015, suscrito por las demandadas acusando que ese acto jurídico no tiene objeto, por lo que cae en la nulidad contractual contenida en el art. 549.2 del Código Civil y la sentencia falla como probada la nulidad demandada, entonces en lo sustancial de la decisión, no existe aquella deficiencia acusada, y que la venta realizada por la ahora recurrente el 21 de diciembre de 2018 ha incurrido en mala fe, recordando que el proceso no se ocupó de juzgar la nulidad del contrato de compra venta del 2018, ni la causal alegada en la demanda; que, en el proceso de nulidad de documento, se demostró que la parte vendedora era propietaria del terreno y que la recurrente tenía pleno conocimiento de que el terreno estaba siendo ocupado por su familia, a raíz de la ejecución de un desapoderamiento emitido en ejecución de sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, comprando el terreno sin verlo físicamente y por un precio irrisorio, sucediendo lo mismo con sus compradores; indicando que por dichos elementos se concluye como de mala fe el actuar de la recurrente; sin embargo, en el juzgamiento de la nulidad de contrato de compraventa por falta de objeto, no se juzga la buena o la mala fe de los contratantes, sino simplemente debe verificarse si la vendedora es propietaria del derecho que se transfiere; que, cualquier error al consignar la superficie del terreno objeto de la venta, no convierte en nulo dicho documento, dado que es un error de forma que no se constituye en un requisito de formación del contrato, pudiendo ser rectificado sin restarle el valor legal en la vida jurídica; concluyendo que, el proceso se trató de que si la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco en fecha 13 de febrero de 2015 podía transferir válidamente el predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157" con la superficie de 2.9232 ha, a favor de Sandra Núñez del Prado, demostrándose que dicho predio, meses antes ya había sido vendido válidamente a favor de Petrona Janco Ch. y Mariela Zárate J.; empero, la vendedora al momento de suscribir el contrato demandado de nulidad ya no era propietaria del terreno que ilegalmente vendía por segunda vez; que, el análisis jurídico sobre la validez del contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014 ya se encuentra contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 095/2021, al igual que en la Sentencia recurrida, de manera clara se ha establecido, que ese contrato se constituye en una prueba idónea que acredita la transferencia a favor de su esposa e hija; y que ese hecho aplicado a la legislación positiva, hacen concluir que todas las ventas sobre el predio, posteriores al 05 de septiembre de 2014, realizadas por Maritza Adriana Sandoval Franco son nulas y así deben declararse por la justicia a instancia de parte, no existiendo otra posibilidad legal; y con los fundamentos expuestos, al amparo de los arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 274 de la Ley N° 439, solicita se declare infundado el recurso interpuesto, con costas procesales.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 27 de mayo de 2022 cursante a fs. 565 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal en fecha 06 de junio de 2022, tal como cursa a fs. 581 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 17 a 24 vta. de obrados, demanda de Nulidad de Compra Venta Interdicto de Recobrar la Posesión; Auto de Admisión a fs. 25 vta.; contestación de la demanda de fs. 103 a 108 de obrados; Actas de Audiencia Pública de fs. 121 a 122, de 130 a 131, de 142 vta., de 144 a 145, de 156 vta. y a fs. 166 de obrados; Informe Técnico cursante de 148 a 154 de obrados; Sentencia N° 08/2021 de fecha 06 de julio de 2021 cursante de fs. 167 a 183 vta. de obrados; Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021 de fs. 420 a 431 de obrados; e Informe DDTJA-UAB-INF N° 12/2022, de fs. 491 a 492 de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Conforme a los argumentos del Recurso de Casación presentado por la recurrente, se identifican los siguientes problemas jurídicos: a) Denuncia que existe error de hecho, dado que, en la parte final del considerando tercero de la Sentencia recurrida, refiere que existió mala fe, cuando el proceso se inició con la demanda el 6 de agosto de 2020, por lo que no se puede determinar, a que se refiere la Juez A quo con la mala fe. b) Con relación a la falta de identidad del contrato de compra venta, el error de hecho se presenta, cuando se evidencia con los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que la Juez hizo un análisis simplista de los mismos; c) Que, el mismo contrato refiere que al sur colinda con un camino de acceso y Eustaquio Gareca, al este con Alfredo Ortiz y al oeste con la propiedad de Eustaquio Gareca, características que no fueron corroboradas con ningún medio probatorio, no coincidiendo con el plano realizado por el perito del juzgado, cursante a fs. 154; d) Que, constituye una aberración referirse, a la no relevancia de la falta de coincidencia con el tamaño del predio; e) Que, se advierte la contradicción en las pruebas, donde se establecen distintas superficies; f) que, el tercer punto de hechos a probar, el cual señala, que en la sentencia no se demostró, ni fundamento su incidencia y al no pronunciarse con relación al documento de compraventa de 23 de diciembre de 2015; g) y, por último, sobre el error de derecho, denuncia que no se valoró el contrato de 5 de septiembre de 2014, referido a que colinda al norte con la propiedad de la vendedora, pretendiendo el fraccionamiento de una pequeña propiedad en franca transgresión a la CPE y la Ley N° 1715.

III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueron la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.4 Análisis del caso concreto.- Ahora bien, debemos señalar que, la recurrente Sandra Núñez del Prado Jerez, en su Recurso de Casación cursante de fs. 539 a 546 vta. de obrados, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo en definitiva de una total técnica recursiva; empero, regidos por el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

Sobre la casación en el fondo .- a) En relación a la existencia de error de hecho, dado que, en la parte final del considerando tercero de la Sentencia recurrida, refiere que existió mala fe, cuando el proceso se inició con la demanda el 6 de agosto de 2020, por lo que no es posible determinar, a que se refiere la Juez A quo, cuando expresa la existencia de la mala fe de su persona; en relación a lo denunciado, primeramente citamos el punto III.2.3 Prueba de Oficio de la Sentencia recurrida, que fue tramitada por la Juez A quo, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, que dice en forma textual lo siguiente: "2. Informe DDTJA-UAB- INF NO 12/2022 emitido por Ing. Juan Carlos Rivero Zurita Profesional I Catastro y Abog. Elva Michel Ortega Técnico I jurídico de titulación y certificación ambos del INRA. Donde se informa lo siguiente: Que según el formulario de entrega adjunto se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015. Que el registro de transferencia a nombre de Sandra Núñez del Prado el 29 de agosto del 2015, e incluso que el 21 de diciembre del 2018, se registra transferencia a nombre de Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo."; Informe del cual se verifica que fue valorado por la Juez A quo, conforme lo estable el art. 1286 del Código Civil, generando certeza en el Contrato de compra venta del predio en litigio de fecha 5 de septiembre de 2014, evidenciándose la verdad material sobre los hechos demandados y demostrándose la mala fe con la que actuó la parte demandada; refiriéndose en el Sentencia recurrida a Maritza Adriana Sandoval Franco, quien fue citada conforme a ley, el 19 de agosto de 2020, según el formulario de citación de fs. 30 de obrados y no habiendo contestado la demanda, estableciéndose con dicho silencio la aceptación de los hechos demandados por Ciprián Zarate en su memorial de demanda de fs. 17 a 24 vta. de obrados; y en relación a Sandra Núñez del Prado Jerez, que en conocimiento, que en el predio se encontraban viviendo los demandantes (refiriéndose a la querella de fs. 487 a 488 vta. de obrados que fue presentada el 2 de agosto de 2016), procede a vender a otras personas el mismo predio; sin embargo, la recurrente en relación a dicha apreciación, no hace referencia a cómo dicho juicio de valor, emitido por la Juez Agroambiental la agravió de sobremanera, ingresando en consecuencia, en la esfera de la intrascendencia, como un acto que no puede producir la nulidad de un fallo, como el caso de autos; aspecto sobre la intranscendencia que ha sido objeto de profusa jurisprudencia marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, que establece en relación al principio de trascendencia lo siguiente: "c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...". (las negrillas y subrayado es nuestro).

b) Con relación a la falta de identidad del contrato de compra venta, el error de hecho se presenta, cuando se evidencia con los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que la Juez hizo un análisis simplista de los mismos; se debe manifestar que lo denunciado carece de sustento legal y fáctico, dado que el Considerando III Valoración Probatoria del fallo recurrido, el mismo hace referencia primeramente al contrato de compra venta cursante de fs. 4 a 5 de obrados, que es analizado en sus partes pertinentes por la Juez A quo, quien en el fallo judicial señala: "Documento que acredita que ha existido el negocio de compra venta entre la esposa Petrona Janco y la hija Mariela Zarate con la señora Maritza Adriana Sandoval Franco, quien transfiere su derecho propietario a las compradoras. Que es valorado conforme el art. 1286 del Código Civil..."; continuando con la valoración de certificado de matrimonio entre el demandante y Petrona Janco Chocomani; y posteriormente cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, la Juez de instancia en el ejercicio de sus facultades establecidas por ley, analizó el contrato de compra venta del predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157, con una superficie de 2.9232 ha, suscrita por Maritza Adriana Sandoval Franco como vendedora y como compradora Sandra Núñez del Prado Jerez, que dice: "PRIMERA.- Dirá que yo: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con C.I. N O 5045447 Tja., mayor de edad, soltera, Empleada Publica, hábil por derecho, natural de Cercado del Dpto. de Tarija., declara ser legítima propietaria de un predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157 con una superficie de 2.9232 hectáreas, he adquirido conforme Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 expedido por el INRA y se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.0.10.0001503, asiento A-l de fecha 06/11/2014. SEGUNDA.- Dirá también que la presente fecha y por convenir así a nuestros intereses sin que medien vicios del consentimiento, doy en venta real y enajenación perpetua toda la superficie indicada en la cláusula primera en favor de la Srta. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ ...."; estableciéndose de manera correcta, que existe sobre el predio "Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157", una segunda transferencia realizada por la codemandada Maritza Adriana Sandoval Franco; valorando también el Folio Real cursante a fs. 9 de obrados, correspondiente al predio rural "Comunidad Campesina Lazareto - Parcela 157, con una superficie de 2.9232 ha, figurando el registro del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio 2014, bajo la Matrícula Computarizada 6.01.0.10.0001503, Asiento A-I de fecha 06 de noviembre de 2014 a nombre de Maritza Adriana Sandoval Franco, constando además la transferencia en a nombre de Sandra Núñez del Prado Jerez de 13 de febrero 2015, Asiento A-2 de 11 de noviembre del 2015; señalando que el documento público citado, prueba la compra que hizo Sandra Núñez del Prado, conforme los arts. 1286 y 1538 del Código Civil; posteriormente se valora el Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, que dice en forma textual lo siguiente: "PRIMERA.- (antecedentes y partes) Conforme al documento privado de compra venta saliente de fs. 3 a 4 de obrados suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014 por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en su calidad de compradoras y Maritza Adriana Sandoval Franco como vendedora de un terreno rural ubicado en la comunidad de Lazareto Cantón Lazareto, Provincia cercado con una superficie de 2.571 has. SEGUNDA.- (DEL COMPROMISO) en la fecha el apoderado de la parte demandada Ciscar Ariel Camacho Torrico por su mandante conforme al Poder Notarial No. 335/2015 quien le otorga facultades para conciliar asume el compromiso de devolver el dinero recibido por concepto de compra venta del indicado bien rústico en la suma de sus 148 000 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en una plazo improrrogable de dos meses, computables a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir- hasta el 21 de julio de la gestión en curso. TERCERA.- (DEL CUMPLIMIENTO) En caso de incumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula que antecede al vencimiento del plazo señalado se procederá al desalojo del predio a favor de la parte actora sin mayor trámite. CUARTA.- (CONFORMIDAD) Ambas partes declaran su conformidad con el contenido de cada una de las cláusulas del presente acuerdo conciliatorio, sin que medie algún vicio del consentimiento. QUINTA. Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo."; analizándose también en el fallo, la valoración del Mandamiento de Desapoderamiento de fs. 12 a 14 de obrados, el muestrario fotográfico de fs. 15 a 16, las declaraciones testificales de Adolfo Delgado Cadena, Rubén Alfredo Santos Chirinos, Jorge Flores Huallapa y Claudia Ortiz Flores, piezas procesales de las cuales, la Juez A quo de manera acertada, estableció que todos los testigos conocían a Maritza Sandoval como propietaria del predio en litigio y que posteriormente vendió dicho terreno a la familia de Ciprian Zarate, quienes tienen posesión legal en dicho terreno; en consecuencia, por todo lo expuesto la Juez en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 095/2021, de 04 de noviembre de 2021, consideró la eficacia jurídica de los contratos agrarios suscritos durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en forma ponderada e integral sobre las pruebas en el proceso, no presentándose el error de hecho denunciado en el análisis simplista de los documentos y actos auténticos los cuales demostraron que no existió una carencia o inexistencia del elemento de identidad de objeto, teniendo en consecuencia existencia y validez jurídica; ahora bien, en esa línea, debemos mencionar que la autoridad agroambiental recurrida, de manera acertada identificó que el contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, no carecía de identidad con el derecho propietario reclamado, haciendo una cronología de los hechos acaecidos en el caso de autos de la siguiente manera: que, el 13 de junio 2014 se emitió el Título Ejecutorial a favor de Maritza Sandoval tal como cursa en el Folio Real de fs. fs.9; que, el 5 de septiembre de 2014, la misma suscribe el contrato de venta a favor de Petrona Janco y Mariela Zarate a fs. 5, al encontrarse su derecho propietario reconocido por el Estado; que el 26 de enero de 2015, la vendedora recoge el Título Ejecutorial, tal como lo demuestra el informe de fs. 491 y no pone en conocimiento a sus compradoras, incumpliendo su obligación contractual; que el 13 de febrero de 2015 se suscribe el contrato de compra venta a favor de Sandra Núñez del Pardo como cursa a fs. 8; que, el 21 de mayo de 2015 se procede a la conciliación con el apoderado de Maritza Sandoval en el Juzgado Agroambiental, lo cual se constituye en cosa Juzgada, así como el proceso de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra, tal como cursa de fs. 10 a 11 de obrados; que, el 20 de agosto de 2015, se extiende el desapoderamiento a Maritza Sandoval, fs. 13 a 14 de obrados; que, el 11 de septiembre de 2015, se procede a registrar en el Registro en Derechos Reales la venta hecha por las demandantes tal como cursa a fs. 9 vta. de obrados, incluso ya sabiendo que existían otros propietarios viviendo en el predio, refiriéndose a la querella de fs. 487 a 488 vta. de obrados; que, el 3 de agosto de 2016, Sandra Núñez presenta denuncia por estafa en contra de Maritza Sandoval, después de más de un año; y que, en fecha 21 de diciembre de 2018, Sandra Núñez de mala fe procede a vender a Hugo Bustillos y Diego Clavijo el predio en litigio; en consecuencia, de los hechos y actos jurídicos descritos precedentemente, se llega a inferir en la Sentencia recurrida, que se identificó una compra venta, con la que se obliga a la vendedora a procurar la entrega de cosa en forma física, dado que ya se había procedido a transferir dicho predio mediante contrato de 5 de septiembre de 2014; debiendo fallar en ese sentido.

c), d) y e) Sobre la denuncia que el mismo contrato refiere que, al sur colinda con un camino de acceso y Eustaquio Gareca, al este con Alfredo Ortiz y al oeste con la propiedad de Eustaquio Gareca, características que no fueron corroboradas con ningún medio probatorio; y la denuncia que constituye una aberración jurídica, referirse a la no relevancia de la falta de coincidencia con el tamaño o superficie del predio; en ese orden, citaremos la Inspección Judicial y el Informe Técnico utilizados como medios probatorios en la Sentencia recurrida, los cuales sirvieron para verificar la existencia de un inmueble rural, la superficie, la posesión, las colindancias y el cumplimiento de la función social; en ese sentido, identificamos que la Juez A quo, a tiempo de examinar la información objetiva recogida en la audiencia de Inspección Judicial de 22 de abril 2021, cursante de fs. 144 vta. a 145 de obrados, la cual fue llevada adelante por su autoridad, la Secretaria del Juzgado y el Técnico de apoyo, en presencia del demandante Ciprian Zarate; donde se constató la existencia del predio en litigio, los muebles y enseres en su interior, un patio periférico con pasto natural, un alambrado perimetral, una malla olímpica y un sembradío de maíz; todo de propiedad de la parte demandante, comprobando que Ciprian Zarate y su familia habitaban el inmueble, teniendo ganado vacuno y sembradíos, con agua y energía eléctrica, demostrándose la existencia del predio, la posesión y cumpliendo con la función social; en segunda instancia, cursa de fs. 148 a 154, el Informe Técnico emitido en fecha 27 de abril de 2021, el cual refiere que la parcela 157, colinda al norte con la misma comunidad, al sur con la parcela 234 y la misma comunidad, al este con la parcela 198 y la comunidad, y al oeste con la parcela 289 y la misma comunidad; consecuentemente, dichos medios probatorios son contundentes al actualizar las colindancias y la superficie del predio, no constituyéndose un motivo de nulidad del contrato de compra venta de 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 5 vta. de obrados, que tiene por objeto la transferencia de un predio rural, el cual se efectivizó con la entrega de cosa vendida y la ocupación por la parte demandante; debiendo además establecer conforme a los medios probatorios citados, que se encuentra perfectamente individualizado el predio objeto de la litis, pasando los hechos denunciados a no tener transcendencia jurídica, refiriéndonos a la denuncia de las colindancias y la superficie, que pueden ser rectificadas sin la necesidad de proceder a la nulidad del acto contractual; concluyendo, sobre la base del análisis realizado en el fallo, refiriéndonos al punto III.1.3. y 4., se comprobó la existencia física del predio, el cual esta en posesión actual de la parte demandante y su familia, en una superficie de 2.9232 ha, quienes cumplen la función social; máxime, que cuando todos estos datos, fueron reconocidos y recogidos en las mismas declaraciones testificales en el punto III.1.2. de la Sentencia recurrida.

f) Sobre la denuncia en cuanto a que en el tercer punto de hechos a probar, el cual señala, que en la sentencia no se demostró, ni fundamento sobre el documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015; en relación a la no fundamentación en la Sentencia recurrida, sobre el documento de compra venta de 23 de diciembre de 2015, se constata que en dicho fallo, específicamente en la parte final, hace referencia al documento denunciado como no valorado, aduciendo la Juez A quo que no se pronunciará en relación al contrato de compra venta de 23 de diciembre de 2015, dado que no se tiene en obrados dicho documento y que tampoco fue motivo de la litis; en ese entendido, la denuncia en el presente punto no merece mayor análisis, dado que el art. 213.I.3 de la Ley N° 439, establece claramente que se motivara el fallo, de acuerdo a los hechos probados y no probados, así como de la evaluación de la prueba que se presente; empero, a sabiendas de la existencia de un proceso agroambiental en su contra, Sandra Núñez del Prado Jerez no presentó oportunamente dicho documento para ser considerado en derecho; por consiguiente, se infiere que la recurrente utiliza argumentos inexistentes que vulneran el principio de probidad, establecido en el art. 1.17 de la Ley N° 439, demostrando su deslealtad procesal.

Sobre el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 17/2017 de 15 de marzo de 2017, que fue citado en el recurso de casación, se debe establecer que dicho antecedente fue considerado en la Sentencia 08/2021 de 06 de julio 2021, la cual fue anulada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 95/2021 de 04 de noviembre de 2021, del cual emergió la Sentencia 05/2022 de 30 de marzo de 2022, la que fue objeto de Recurso de Casación y que es resuelta por el presente fallo.

g) Sobre el error de derecho, se denuncia que no se valoró el contrato de 5 de septiembre de 2014, referido a que colinda al norte con la propiedad de la vendedora, pretendiendo el fraccionamiento de una pequeña propiedad, en franca transgresión de nuestra CPE y la Ley N° 1715; se debe establecer que, en el Considerando IV Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida (pag.20) se verifica la valoración en extenso del contrato de compra venta de 5 de septiembre de 2014 de la siguiente manera: "Ahora bien, también se debe analizar para esto, el contrato compra venta de fecha 5 de septiembre 2014 para verificar si se ha transmitido la propiedad, para lo cual se transcribe integro las siguientes clausulas: "CUARTA.- (DEL PRECIO): Al presente, por convenir así a los intereses DE LA VENDEDORA transfiere el referido inmueble en el precio real libremente convenido entre partes de $us.- 148.000, 00 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) suma de dinero que LA VENDEDORA declara haber recibido en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y a su plena satisfacción, sirviendo el presente como recibo de cancelación total. QUINTA.- (TÍTULO EJECUTORIAL): se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas oficinas a nombre de la VENDEDORA, no significando este hecho ni acreditando derecho propietario sobre el predio transferido, autorizando además A LAS COMPRADORAS a solicitar el título ejecutorial directamente a nombre suyo, autorizando además la VENDEDORA a las COMPRADORAS a recoger esta documentación original ante el INRA, sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario. SEXTA. (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO): EL PREDIO transferido, no reconoce ni soporta gravamen, hipoteca o restricción de ninguna naturaleza, en consecuencia, es libre y alodial, sin perjuicio de ello como vendedora de buena fe, se obliga a la evicción y saneamiento de ley. SEPTIMA. (ENTREGA DEL INMUEBLE) Por otra parte se hace constar que LA COMPRADORA como un acto de tolerancia y solidaridad otorga a LA VENDEDORA un plazo de 6 meses para desocupar y entregar el inmueble, plazo que comenzará a correr a partir de la suscripción del presente documento, es decir hasta el 28 de Febrero de 2015. De la lectura de la cláusula cuarta se establece que lo que se transfiere es la propiedad del referido inmueble ubicado en la comunidad de Lazareto y se compromete a realizar un documento aclarativo para que perfeccionen su derecho propietario; en la cláusula quinta se aclara que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, empero, la cláusula séptima hace constar que por un acto de tolerancia y solidaridad con la vendedora, las compradoras le otorgan un plazo de 6 meses, pero para desocupar y entregar el inmueble."; en esa línea, citaremos también el Informe DDTJA-UAB- INF N°12/2022 emitido por Ing. Juan Carlos Rivero Zurita Profesional I Catastro y Abog. Elva Michel Ortega Técnico I jurídico de titulación y certificación ambos del INRA, cursante de fs. 491 a 492 de obrados, que fue analizado en la Sentencia, en el punto III.2.3., señalando lo siguiente: "Que según el formulario de entrega adjunto, se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015."; en ese contexto, el cual es descrito en la Sentencia en los puntos precedentemente citados, se verifica que Maritza Adriana Sandoval Franco transfirió la totalidad de su propiedad, clasificada como pequeña propiedad, ubicada en la Comunidad de Lazareto - Parcela 157, no procediendo a fraccionarla o dividirla, como aduce la parte demandada, sin ninguna prueba fehaciente, por una supuesta colindancia, la cual ya fue resuelta en los puntos c), d) y e) del presente fallo; que se encuentra respaldado en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental cursante de fs. 148 a 154 de obrados, que establece, que Maritza Adriana Sandoval Franco no tiene otra propiedad colindante a la que transfirió; información corroborada por el Informe DDTJA-UAB- INF N°12/2022 emitido por el INRA, que indica solo la existencia de una titulación a nombre de la vendedora del predio en litigio; por consiguiente, no ha lugar dicho punto demandado, por no corresponder a la verdad material sobre la transferencia producida; debiendo mencionar además que en la contestación de la demanda, no se denuncia la división de la pequeña propiedad, como arguye en su recurso de casación la parte recurrente.

Sobre la casación en la Forma.- Por lo expuesto en los puntos precedentemente resueltos, se debe establecer que la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 499 a 512 de obrados, fue dictada conforme el art. 213.I de la Ley N° 439, verificando que se encuentra motivada en el análisis de los hechos probados y no probados, dando respuesta fundamentada de manera separada a cada unos de los puntos demandados, relacionando los actos y las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba, no vulnerando el art. 178.I de la CPE como lo denuncia la parte recurrente.

Por lo expuesto, se tiene que decir, que el Recurso de Casación, como se encuentra planteado, resulta infundado, porque no se encuentra formulado según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; consecuentemente la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 499 a 512 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, donde la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado; citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relativa al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso (...) lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo en el ámbito normativo y jurisprudencial, y bajo los principios de verdad material y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 539 a 546 vta. de obrados, interpuesto por Sandra Núñez del Prado Jerez contra la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija; con costas y costos establecidas por la autoridad recurrida.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia N° 05/2022 de 30 de marzo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, cursante de fs. 499 a 512 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No.05/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : NULIDAD DE CONTRATO

DEMANDANTE : CIPRIAN ZARATE CALLAPA

ABOGADO PATROCINANTE : Dr. CLIVER VILLALBA

DEMANDADAS : SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ.

: MARITZA SANDOVAL FRANCO

ABOGADO DEFENSOR : Dr. JAIME H. RETAMOZO GONZALES

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 30 DE MARZO DEL 2022

JUEZ : Dra. ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

SECRETARIA : Lic. CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.

VISTOS : La demanda cursante de folios 12 a 15, contestación negativa y demanda reconvencional de fs. 21 a 23, antecedentes que informan el cuaderno de autos y

CONSIDERANDO I. HECHOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

I.1. Mediante memorial de fs. 17 a 24 vta. presenta demanda CIPRIAN ZARATE CALLAPA, indicando que:

En fecha 5 de septiembre de 2014, su esposa Petrona Janco Chocomani y su hija Mariela Zarate Janco compraron el predio denominado "Lazareto - Parcela 157" con la superficie de 2.571 HAS., y que según el contrato de compra se ha acordado que la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco haría entrega material del terreno hasta el 29 de febrero de 2015, compromiso que no ha cumplido por lo que inicio u proceso de cumplimiento de contrato que concluyó con un acuerdo conciliatorio de fecha 21 de mayo de 2015 que igualmente no fue cumplido por la ex propietaria lo que motivó que se expidiera mandamiento de desapoderamiento y mediante esa orden judicial han ingresado a ocupar su propiedad en fecha 20 de agosto de 2015.

Que, en fecha 24 de diciembre de 2015 en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato de 5 de septiembre de 2014, el apoderado de su vendedora ha suscrito el documento público para registro en el INRA y Derechos Reales de su derecho propietario. Pero cuando se apersonaron al INRA para registrar, se les informa que su terreno ya estaba registrado a nombre de la Sra. Sandra Nuñez del Prado Jerez; quien presentó un documento de compra venta de fecha 13 de febrero 2015, que tiene por objeto la venta del mismo terreno, es así que descubren que mientras la expropietaria se resistía a salir del terreno ya vendido y a hacerles entrega física del mismo, realiza una segunda venta ilegal sobre el mismo terreno, a sabiendas que ya no era propietaria, aprovechando el tiempo de espera para que el INRA entregue el título ejecutorial para suscribir el documento público de transferencia a efectos de registro en el INRA y Derechos Reales sin ese documento complementario no podían realizar su registro.

Que, por eso su esposa e hija iniciaron una demanda de nulidad del contrato que correspondía a la segunda venta, pretensión que ha sido DESESTIMADA señalando que los hechos no se configurarían a la nulidad, bajo el argumento que venta no tiene causa ilícita , cuando la ilicitud era notoria. Y que las demandadas no usaron la reconvención para acusar la nulidad del contrato de su hija y esposa (1er contrato), en esa realidad procesal.

Luego, Sandra Nuñez del Prado Jerez utilizando el documento del 13 de febrero 2015 interpuso demanda de mejor derecho de propiedad y reinvindicación en contra de su esposa e hija donde no fue demandado él, demanda que fue ESTIMADA y como emergencia de la misma, la demandante en ese proceso ha solicitado el desapoderamiento del predio sin considerar que soy también copropietario de ese terreno por disposición de la ley en materia familiar. En este proceso donde no participó se emite sentencia utilizando el instituto de venta de cosa ajena para solapar la ilicitud del contrato, sosteniendo que el documento registrado en Derechos Reales es el que vale. Describe lo que es la venta de cosa ajena, y reitera que la venta a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez es nula y no se trata de una venta de cosa ajena.

Que, su vendedora se ha llevado consigo más de ciento setenta mil dólares americanos y luego el mismo lote lo vende a otra persona que curiosamente resulta muy cercana a ella. Que no puede tolerarse que una persona engañe a la gente humilde.

Funda su demanda de nulidad de contrato de venta de terreno de 2.9232 has realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez en fecha 13 de febrero del 2015, por incurrir en la causal de nulidad contenida en el art 549. 1. 2) del código civil por faltar en el objeto requisitos exigidos por la ley (objeto licito y posible) en consecuencia ordene su cancelación de registros en el INRA y Derechos Reales indicando entre los hechos que la motivan lo siguiente:

-Las demandadas en fecha 13 de febrero de 2015 suscriben un contrato de compraventa en el que Maritza Adriana Sandoval Franco suscribe a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez donde le vende el predio denominado "Lazareto - Parcela 157" con 2.9232 has. protocoplizado bajo el testimonio de escritura privada sin numero registrado en el INRA y luego en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 6.01.0.10.0001503. Documento firmado 5 días antes de vencerse el plazo de entrega del terreno a su esposa e hija .

-Transferencia del 13 de febrero del 2015 Maritza Adriana Sandoval Franco hace sabiendo que ya no era propietaria del terreno objeto de esta venta, consiguientemente esta venta carece del requisito de formación "el objeto del contrato" requisitos exigido por ley, vale decir que la supuesta vendedora ya no era propietaria del terreno objeto de la venta, por tanto es nulo este contrato. Porque ya el 5 de septiembre del 2014 habría vendido el terreno a su esposa e hija. Y como consecuencia de ese acto jurídico en ese momento se ha despojado de la propiedad del terreno, pasando el derecho propietario al dominio de ellas en aquel instante y que los únicos que podrían vender son los nuevos propietarios. Por lo que el segundo contrato estaría viciado de nulidad absoluta. Debiendo aplicarse el Art. 549 num 1 y 2, por tanto no podía venderlo legalmente a nadie. (Código Civil Arts. 450, 452 .2), 519, 521, 485, 584)

-Que los hechos expuestos como están son la sucesión de actos que fueron planificados y ejecutados por las demandadas con la finalidad de apropiarse ilegalmente del terreno de su propiedad comprada el año 2014 y del dinero recibido de su parte en la firma del documento.

-Entre los fundamentos de derecho refiere el derecho a la propiedad, los principios ético morales del Art. 8 y 9 de la CPE, el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos Humanos.

-Que la falta de registro oportuno de su contrato no invalida su contrato de compraventa (5/09/2014) y menos autoriza a la anterior propietaria a proceder con una nueva venta a terceras personas, que esta demanda busca juzgar la validez de la venta entre las demandadas, no el mejor derecho de propiedad ni otro acto de persecución del derecho de propiedad para valorar el registro en Derechos Reales.

-Alega que, el valor legal de los contratos privados de venta con reconocimiento de firmas ante notario para acreditar el derecho de propiedad el Tribunal Agroambiental ha declarado que son idóneos y su falta de registro en derechos reales no le resta validez alguna.

-En cuanto a la legitimación activa de terceros para demandar la nulidad, se basa en el Art. 551 del Código Civil que por ser esposo de Petrona Janco Chocomani, quien ha comprado el terreno en vigencia de matrimonio. Art. 187 y 190. I del código de Familias que disponen que los bienes adquiridos durante el matrimonio se suponen gananciales. Y que el documento de compraventa de fecha 5 de septiembre 2014 se encuentra vigente puesto que no ha sido resuelto por las partes, menos rescindido o anulado por juez competente.

Solicitando se declare probada la demanda con costas y costos y se ordene se cancele el registro en el INRA y DDRR del documento de fecha 13 de febrero del 2015.

I.2- De folios 103 a 108 SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ se apersona y contesta la demanda de manera negativa bajo los siguientes fundamentos:

a).- Que no se trata del mismo predio porque ella compró el predio denominado Lazareto - Parcela 157 con una superficie 2.9232 has con las correctas especificaciones del folio real, y que el contrato de 5 de septiembre es por 2.0571 has. Dice comunidad Lazareto cantón Lazareto.

b).- Que en la clausula segunda del contrato de las demandantes no se especifica derecho propietario titular de su vendedora. Que el desapoderamiento del 11 de agosto 2015 no coincide con la superficie del contrato de 5-19-2014 , que cuando adquiere el lote no tenía conocimiento que hubiera sido transferido a otras personas y que registro en DDRR luego de 6 meses 11 de noviembre 2015. Que cuando conoce la doble venta presentó denuncia de estafa al Ministerio Público. Que ganó un proceso por reivindicación y mejor derecho con el Auto Agroambiental N° 65/2016 y que fue refrendado por SCP 464/2017. Que Ciprian Zarate Callapa no fue demandado en la reivindicación pero que tenía conocimiento porque participo de todas las audiencias. Que incluso se rechazó el amparo constitucional por SCP N° 102/ 2018 al respecto.

b).- Que la demanda de nulidad de contrato por ilicitud que fue declarada improbada y que declara que se ha perfeccionado la venta a favor de las demandantes y que recién el 23 de diciembre de 2015 posterior a su documento el apoderado les hace transferencia.

c).- Que esta demanda es porque no leyeron el fallo completo del Tribunal Agroambiental, que establece que la venta de cosa ajena es el documento de las demandantes no de su compra.

j).- Que el Auto Nal. Agroambiental S1 N° 17/2017 de fecha 27 de marzo 2017 fue refrendado ampliamente por la SCP N 152/2018 del 30 de abril que no se ha lesionado ninguna garantía.

Con relación a los hechos que motivan la demanda indica que el demandante no ha leído el ANA S1 N° 17/2017 ni la SCP 152/2018 que solo se requiere verificar la cronología de hechos plasmando un gráfico:

-05/09/2014 contrato de compromiso de venta

-06/11/2014 registro de Maritza Sandoval en DDRR

-13/02/2015 contrato a favor de su persona

-11/09/2015 registro en DDRR a su persona

-24/12/2015 contrato de apoderado de la vendedora a favor de Petrona Janco y otra del terreno ya registrado a su nombre.

Por lo que se establece que:

1.- Que el contrato de fs. 4 a 5 vta no se consigna ningún derecho propietario de la vendedora y se aclara que está en saneamiento.

2.- Que su contrato cumple con los requisitos exigidos por ley: describe el objeto de venta: pequeña propiedad ubicado en Tarija signado como comunidad Campesina Lazareto parcela 157con superficie de 2.9232 has, con las especificaciones del plano catastral y de Derechos Reales.

3.- Que el apoderado el 23/12/2015 no podía vender a Petrona Janco y su hija un derecho ajeno al de su poderdante (siendo este contrato de venta de cosa ajena) entendimiento del ANA S1 N° 17/2017

4.- Que es sospechoso que Maritza Sandoval antes de darse a la fuga deje apoderado a Ciscar Ariel Camacho Torrico que está como testigo a pesar de que ya no era dueña y que a la fecha es prófuga de la justicia y que a pesar de su conocimiento señalan domicilio en el barrio Andalucía y no dieron aviso a la Fiscalía.

1.3. Que, la Co-demandada señora MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, sin embargo de su legal citación con la Demanda, NO ABSOLVIO la misma e incluso no se presenta a la primera audiencia a pesar de haber sido notificada igualmente en su domicilio real proporcionado por el demandante.

1.4. Que, Admitida la demanda se ha procedido a citar con la misma a las demandadas en los domicilio reales señalados por el demandante, citaciones cursantes a fs. 27 y fs 30 que solo ha contestado. Habiendo solo contestado la demanda Sandra Nuñez del Prado.

Siguiendo con los actos conforme a procedimiento, se señala audiencia pública dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley Nº 1715 mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 115 Vta., de fecha 27 de Octubre del 2020 desarrollándose las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la referida norma especial se fija el objeto de la prueba, admisión (fs. 121 vta y 122) y , se realiza la inspección judicial y se toma las declaraciones testificales, emitiendo el Juez anterior la sentencia N° 08/2021 que ha sido anulada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 95/2021 que dice textual: "...correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Tarija, valorar adecuadamente toda la prueba admitida y producida en el caso de autos de acuerdo a derecho, reencausándose el proceso pronunciando nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado..." por lo que corresponde en derecho dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO II FUNDAMENTACION FACTICA DEL CASO

El problema jurídico que se plantea en este proceso, es la nulidad del contrato de venta de fecha 13 de febrero del 2015 suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez, mediante el que la vendedora transfiere el predio objeto de la Litis sito en la comunidad Lazareto de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija denominada parcela 157 con superficie de 2.9232 has., por el precio de 87.500 bolivianos. Con título ejecutorial N° PDD-NAL- 322223 registrado en Derechos reales en la matricula 6.01.0.10.0001503 asiento A-1 de fecha 06 de noviembre 2014. Documento que cuenta con el debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública en formulario N°3385036 ante notario de fé Pública Dr. Hipólito Galarza N°11 (fs. 7 y 8).

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

II.1. HECHOS PROBADOS.-

De los puntos de hecho a probar establecidos por el Juez de la causa a fs.121 se tiene que están probados los siguientes:

1.- Que mediante contrato privado de fecha 5 de septiembre del 2014 su esposa Petrona Janco Chocamani de Zarate y su hija Mariela Zarate Janco adquieren a título de compra el predio denominado Lazareto parcela N° 157 con una superficie de 2.9232 hectáreas de su anterior propietaria Maritza Adriana Sandoval Franco quien se obligaba a hacer entrega material del inmueble hasta el 29 de febrero del 2015 hecho que no se cumplió. (Ver fs. 4 a 5 vta., 6, fs. 10 a 14)

2.- Que ante los acontecimientos probados iniciaron a la vendedora un proceso de cumplimiento de obligación que concluyo con un acuerdo conciliatorio el 02 de mayo de 2015, que igualmente no cumplió, hecho que motivo que se libre Mandamiento de desapoderamiento en cumplimento de esa orden judicial en fecha 20 de diciembre del 2015 ingresaron a ocupar el bien inmueble. (Ver fs. 10 a 14)

4.- Que, en el contrato de venta de fecha 13 de febrero del 2015 suscrito entre la señora Maritza Adriana Sánchez Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado Jerez se incurre en la causa de nulidad contenida en el Art. 549 -1,2 del Código Civil razón por la que debe declararse judicialmente su NULIDAD. (Ver fs. 8, 9, 487, 491)

5.- Que por su condición de esposo de la señora Petrona Janco CHOCAMANI de Zarate y padre de Mariel Zarate Janco tiene la suficiente legitimación activa de participar en la presente causa en su condición de actor. (6)

6. Se informan que su terreno ya estaba registrado nombre de la señora Sandra Nuñez Del Prado Jerez, quien había presentado un documento de compra venta de fecha 13 de febrero del 2015.

Asimismo se deja constancia que el juez a cargo anteriormente del despacho, no ha fijado puntos de hecho a probar para la parte demandada, así se puede verificar a fs. 121 vta. a 122., sin embargo le corresponde desvirtuar los extremos de la demanda.

II. 2. HECHOS NO PROBADOS

- Que en fecha 24 de diciembre de 2015 la vendedora mediante apoderado suscribió un documento público para que pudieran registrar la compra en el INRA y Derechos Reales.

CONSIDERANDO III. VALORACION PROBATORIA

De la prueba judicializada se va a valorar primero la prueba de cargo, luego de de descargo y finalmente la prueba de oficio:

III. 1. PRUEBA DE CARGO.

III. 1. 1. PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Documento de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado reconocido de ?rmas ante Notaria de Fe Pública N°8 de 5 de septiembre de 2014, sobre "COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) UBICADO EN LA COMUNIDAD DE LAZARETO PROV. CERCADO CON UNA SUPERFICIE DE 2 HAS. 571 MTS2." Firmando como vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco y como compradoras Petrona Janco Chocamani De Zarate Y Mariela Zarate Janco. Por el precio libremente convenido de 148.000 00/100 $us.- (Ciento Cuarenta y Ocho Mil Dólares Americanos 00/100). Que dice textual:

"SEGUNDA.- (ANTECEDENTES): Yo, MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, declaro que soy legítima propietaria, de un Lote de Terreno Rural ubicado en la Comunidad de Lazareto, Cantón Lazareto Provincia Cercado del Departamento de Tarija, y cuenta con una super?cie irregular y total de DOS HECTAREAS QUINIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (2Has. Con 571.Mts2.-) el cual tiene los siguientes límites y colindancias: AL NORTE con propiedad de la Vendedora; AL SUD con camino de acceso y con Eustaquio Gareca; AL ESTE colinda con Alfredo Ortiz y al OESTE con propiedad de Eustaquio Gareca. TERCERA.- Con el aludido derecho propietario que le asiste A LA VENDEDORA y por convenir así a sus intereses en la fecha en forma voluntaria y sin que medie presión de ninguna naturaleza, otorga en calidad de VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA EL BIEN INMUEBLE (lote de terreno) descrito en la cláusula que antecede, en favor de la COMPRADORA Sras. PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO, las cual podrá entrar en POSESIÓN JUDICIAL O EXTRA JUDICIAL como mejor convenga a sus intereses sin limitación o exclusión de ninguna naturaleza a partir de la suscripción del presente documento."

Documento que prueba que ha existido el negocio jurídico de compraventa entre la esposa Petrona Janco y la hija Mariela Zarate con la señora Maritza Adriana Sandoval Franco, mediante la que esta última transfiere su derecho propietario a las compradoras . Que es valorado conforme lo estable el Ar. 1286, 1297 del Código Civil y Art. 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

2.- A fs. 6 certificado de matrimonio de CIPRIAN ZARATE CALLAPA y PETRONA JANCO CHOCOMANI de fecha 19 de noviembre de 1994.

Prueba el vínculo matrimonial del demandante con la compradora, documento que legitima su interés para presentar la demanda en este proceso. Que se valora conforme lo previsto en el Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

3.- A fs. 7 a 8 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento privado de 13 de febrero de 2015 reconocido en sus ?rmas en form. 3385036 ante Notaria de Fe Pública N° 11 a cargo del Dr. Hipólito Galarza, sobre "COMPRA VENTA DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157, CON UNA SUPERFICIE DE 2.9232 HECTÁREAS, POR EL PRECIO DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87,500)", firmado por MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO como vendedora y como compradora SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ. Que a la letra dice:

"PRIMERA.- Dirá que yo: MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, con C.l. N° 5045447 Tja., mayor de edad, soltera, Empleada Publica, hábil por derecho, natural de Cercado del Dpto de Tarija., declara ser legítima propietaria de un predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157 con una super?cie de 2.9232 hectáreas, he adquirido conforme título ejecutorial No PPD-NAL-322223 expedido por el INRA y se encuentra debidamente registrado en las o?cinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.0.10.0001503, asiento A-l de fecha 06/11/2014.- SEGUNDA.- Dirá también que la presente fecha y por convenir así a nuestros intereses sin que medien vicios del consentimiento, doy en venta real y enajenación perpetua toda la super?cie indicada en la cláusula primera en favor de la Srta. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ, por el precio libremente convenido entre partes de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS (Bs. 87.500.-), suma de dinero que declaro haber recibido en la presente fecha en su totalidad de la compradora.- TERCERA.- Dirá usted que el inmueble rural motivo de la presente venta tiene las siguientes características y colindancias, al Norte con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Este con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157, al Sud con Plano adjunto No 06-01-01-66-314157 y al Oeste con Plano adjunto No. 06-01-01-66-314157, haciendo una super?cie total, de 2.9232 Has., conforme al título que se menciona.- CUARTA.- Seguirá diciendo que el bien objeto de la presente venta a la fecha se encuentra libre y alodial, no reconoce ningún gravamen hipotecario a favor de terceras personas, como vendedora de buena fe saldré en evicción y saneamiento a favor de la compradora que podrá entrar en posesión real cuando así vea conveniente."

Prueba que existe una segunda transferencia de la parcela denominada 157 realizada por la codemandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO. Que en principio es valorado conforme lo estable el Ar. 1286, 1297 del Código Civil y Art. 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo habiendo sido demandada su nulidad se va a realizar el respectivo análisis de la causal que acusa el demandante.

4.- A FS. 9 cursa folio Real del predio rural ubicado en la comunidad campesina Lazareto-Parcela 157 con una super?cie de 2.9232 hectáreas, donde figura el registro del título ejecutorial N° PPD-NAL-322223 expedido por el INRA el 13 de junio 2014 y se registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 6.01.0.10.0001503 asiento A - l de fecha 06/11/2014 a nombre de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO. Y consta transferencia en a nombre de SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ por escrit. Privada N° 9477 de fecha 13 de febrero 2015 bajo el Asiento A-2 de fecha 11 de noviembre del 2015.

Prueba el registro en Derechos Reales la compra que hace Sandra Nuñez, documento que tiene valor conforme el Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

5.- De fs. 10 a 11 de obrados cursa copia legalizada de "Acta de Audiencia de Inspección Judicial y Acuerdo Transaccional" de 21 de mayo de 2015. Que a la letra dice:

"PRIMERA.- (antecedentes y partes) Conforme al documento privado de compra venta saliente de fs 3 a 4 de obrados suscrito en fecha 05 de septiembre de 2014 por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco en su calidad de compradoras y Maritza Adriana Sandoval Franco como vendedora de un terreno rural ubicado en la comunidad de Lazareto Cantón Lazareto, Provincia cercado con una super?cie de 2.571 has. SEGUNDA.- (DEL COMPROMISO) en la fecha el apoderado de la parte demandada Ciscar Ariel Camacho Torrico por su mandante conforme al Poder Notarial No. 335/2015 quien le otorga facultades para conciliar asume el compromiso de devolver el dinero recibido por concepto de compra venta del indicado bien rústico en la suma de Sus 148 000 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) en una plazo improrrogable de dos meses computables a partir del a suscripción del presente acuerdo transaccional, es decir- hasta el 21 de julio de la gestión en curso. TERCERA.- (DEL CUMPLIMIENTO) En caso de incumplimiento por parte de la vendedora a la cláusula que antecede al vencimiento del plazo señalado se procederá al desalojo del predio a favor de la parte actora sin mayor trámite. CUARTA.- (CONFORMIDAD) Ambas partes declaran su conformidad con el contenido de cada una de las cláusulas del presente acuerdo conciliatorio, sin que medie algún vicio del consentimiento. QUINTA .- Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada para ?nes de su ejecución forzosa, ?rmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo."

Que prueba que en el Asiento Judicial del Juzgado Agroambiental Tarija, Provincia Cercado del Dpto. de Tarija, el Personal del Juzgado compuesto por la Dra. Maritza Sánchez Gil y Secretaria se constituyeron en "Audiencia de Inspección" dentro del proceso "Cumplimiento de Contrato" firmando como partes: Ariel Camacho Torrico como apoderado de Maritza Adriana Sandoval Franco demandada y Petrona Janco Chocamani De Zarate Y Mariela Zarate Janco como demandantes, donde según clausula tercera, el apoderado se compromete a devolver el dinero hasta el 21 de julio 2015 y en caso de vencimiento de plazo se procederá al DESALOJO. Documento que se valora conforme el Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

6.- A fs. 12 cursa mandamiento de desapoderamiento N° 13/2015 emitido por el Juzgado Agroambiental de Tarija el 11 de agosto 2015 que ordena el desapoderamiento del predio agrario ubicado en la comunidad de Lazareto. Provincia Cercado del departamento de Tarija que tiene una superficie de 2.0271 has.

Prueba la existencia del proceso por cumplimiento de contrato que demanda Petrona Janco y Mariela Zarate donde tuvieron que pedir el mandamiento de desalojo para poder ingresar al terreno que compraron. Documento que se valora conforme el Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

7.- A fs. 13 a 14 cursa Acta notariada de Desapoderamiento de fecha 20 de agosto 2015 conforme lo ordenado por el desapoderamiento N° 13/2021 con la presencia de la Notario, FELCC, DNNA y la notificadora del Juzgado Agroambiental se procede al DESAPODERAMIENTO dentro del Proceso: de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Seguido por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco contra Maritza Adriana Sandoval Franco.

Prueba que Petrona Janco y Mariela Zarate han obligado el desalojar a su vendedora, para poder ingresar al terreno que compraron. Documento que se valora conforme el Art. 1296 y 1538 del Código Civil y Art. 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil.

De estos últimos documentos, se infiere que no ha existido buena fe de parte de la vendedora para cumplir con su obligación de entregar la cosa, es decir el predio y que ha utilizado esta circunstancia como distracción para las compradoras con relación a su registro de propiedad como lo dicen en su demanda, actuando con dolo y malicia.

8.- Muestrario fotográfico de fs. 15 a 16 con 6 fotos donde se pueden observar parte de una casa amarilla y personas trabajando la tierra cosechando arveja y un tracto. Que se valora de manera referencial puesto que no ha sido observada por la otra parte y coincide con las fotos del informe técnico.

III. 1. 2. PRUEBA TESTIFICAL

Cursa en el expediente las declaraciones de testigos de cargo que se decriben a continuación:

- ADOLFO DELGADO CADENA, con CI 1626411Tja, con domicilio en la comunidad de Guerra Huayco de ocupación agricultor. (ver fs. 130 vta.)

"1.- Yo soy vecino de la propiedad rural objeto de la discordia a 4 metros tengo mi predio, la parcela se denomina Lazareto parcela N 157 cuya superficie aproximada deben ser 3 hectáreas.

2.- El predio en cuestión fue adquirido por doña Petrona Janco y su hija Mariela Zarate adquirido a título de compra de la señora Adriana Sandoval en esa circunstancia yo era autoridad comunal fungiendo como Corregidor , en esos tiempos las sindicadas señoras se apersonaron en asamblea de la comunidad refiriendo que son las nuevas propietarias del terrenos pidiendo su afiliación como comunarias del lugar, con relación al señor Ciprian Zarate Callapa, él es esposo de Petrona Janco y padre de Mariela Zarate Janco. Complemento señalando que los indicados señores solicitaron a las autoridades del lugar la POSESION de estos terrenos, y se hizo efectivo esta posesión habiendo ocurrido más de la mitad de comunarios del lugar, estos señores desde el año 2014 viene cumpliendo función orgánica acatando las ordenes y demás de la comunidad.

- RUBEN ALFREDO SANTOS CHIRINOS, con CI 357809 Cbba. con domicilio avenida Simón Bolivar N° 278 de ocupación Estudiante. (fs. 131)

"1.-Manifiesta que él fue el antiguo titular del predio titulado Lazareto N° 157 quien lo adquirió de la señora Maritza Sandoval Franco, no obstante por acuerdo de parte decidió volvérselo a vender y para estos cometidos necesitaba dineros situación por la que apareció el señor Ciprian Zarate quien le dio dinero y la señora Maritza a título de compra del predio y con ese dinero ella me devolvió a mí , esta situación fue más o menos por el año 2014."

- INES CARNICEL de TELLES, con CI 4152822 con domicilio en la comunidad de Guerra Huayco (fs. 131 vta.)

"1.-Soy amiga del señor Ciprian y vengo a favorecerlo con la verdad, a la señora Maritza Sandoval también la conozco, yo no sé leer ni escribir.

2.- Hace unos 4 a 5 años conocí al señor Ciprian porque me hablo para que le ayude a conseguir peones para trabajar en su terreno en la comunidad de Lazareto, terreno que compro de la señora Maritza Sandoval Franco .

3.- En mi condición de vecina de la comunidad de Lazareto manifiesto que don Cipriano vive con su familia en su predio de Lazareto, él cría vacas, gallinas y siembra papa, maíz de todo en general.

- JORGE FLORES HUALLAPA, con CI. 582633 Oruro, con domicilio en la comunidad de Lazareto de ocupación Agricultor, ex secretario de la comunidad de Lazareto quien conocer al señor Ciprian Zarate y Maritza Sandoval a la señora Sandra Nuñez no la conoce (fs. 145)

1.- Como vecino de la comunidad de lazareto conozco el predio rural objeto de la discordia judicial mismo que se encuentra en la comunidad de lazareto.

2.- El año 2014, fungía yo como secretario general de esta comunidad de Lazareto, en esta circunstancias don Ciprian Zarate Callapa y Petrona Janco Chocomani se apersonaron a mi autoridad solicitando se los afilie como comunarios , a lo que solicite me acreditan derecho propietario del predio del que decían ser dueños, puesto que yo conocía que eran de propiedad de Maritza Sandoval Franco, por esas razones los esposos me otorgaron documentos de compra, y puse en conocimiento a la asamblea, misma que autorizaron la AFILIACIÓN de la señora Petrona Janco como comunaria con todos sus deberes y obligaciones.

3.- Aclaro que fui secretario de Lazareto hasta el 2016 dejando el cargo el 2017, sin embargo en el año 2015 conforme a usos y costumbres de la zona se ha procedido a POSESIONAR a los esposos Zarate Janco en la parcela comunidad Lazareto Parcela 157, con todas las autoridades naturales del lugar.

4.- Durante mi gestión ambos esposos han cumplido con sus obligaciones comunales, poseen el inmueble, realizan actividades pecuarias hechos que mantienen hasta la fecha y es de mi conocimiento por ser comunario del lugar.

- CLAUDINA ORTIZ FLORES

La testigo manifiesta conocer al señor Cipriano Zarate y Maritza Sandoval, a la señora Sandra Núñez no la conoce

"1.- Manifiesto que soy vecina de la comunidad de Lazareto y colindante del predio objeto de la discordia, el terreno en cuestión primero era de la señora Maritza Sandoval y con posterioridad los señores Cipriano Zarate y Petrona Janco adquirieron por compra, la compra que hice referencia fue entre el 2015 más o menos y a la fecha ellos viven aquí, crían animales, realizan cultivos, etc.

2.- Aclaro de que los accionantes hacen vida organiza a la comunidad al ser afiliados .

Todas las declaraciones son apreciadas y valoradas conforme a las reglas de sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Código Procesal Civil.

De lo que se tiene que todos los testigos conocen a Maritza Sandoval como propietaria que ha vendido su terreno en la comunidad de Lazareto a Ciprian Zarate y su familia esposa Petrona Jano e hija Mariela Zárate, quienes actualmente tienen la posesión del predio en litigio, hacen vida orgánica en la comunidad de Lazareto y son reconocidos como propietarios del referido terreno porque lo trabajan, hecho que también consta en la inspección judicial e el informe técnico. Es decir que cumplen con la función social de la tierra requisito imprescindible en predios agrarios.

III. 1. 3. INPECCION JUDICIAL.

Cursa a fs. 144 vta., audiencia de fecha 22 de abril 2021 realizado con la presencia del Juez a cargo, Secretaria, Técnico de apoyo y Ciprian Zarate y abogado donde se procede a realizar la inspección, informando el técnico que están en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija con dirección Suroeste del juzgado, en la parcela N°157, el área a inspeccionar es de 2.9232 hectáreas, luego el Juez a cargo hace constar en el acta lo siguiente:

"1.- la existencia de un bien inmueble, con cinco ambientes en buen estado, en obra fina, en el interior se puede observar enseres del hogar, el inmueble cuenta con energía eléctrica y agua potable .

2.- Se advierte igualmente la existencia de muebles que evidencia que el inmueble es habitado.

3.- Al interior del inmueble se puede advertir la existencia de un horno de barro y una cocina con todos sus implementos.

4.- En el patio periférico cuenta con pasto natural, una alambrado perimetral con malla olímpica que cerca el inmueble , casita para perros, 5 vacas que se encuentran pastando y aves de corral.

5.- En la parte exterior de la malla olímpica se tiene un espacio de terreno donde se observa pasto natural, churquis nativos del lugar y un pequeño cerrado para la crianza de cerdos.

6.- Se evidencia un sembradío de maíz próximo de cosecha realizado por el demandante ."

La inspección judicial ocular realizada en el terreno permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia real y corporea, el estado de las cosas, del terreno y los sembradíos, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 188 y 189 del Nuevo Código Procesal Civil es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

Lo que prueba que el demandante Ciprian Zarate, junto a su esposa a hija habitan el inmueble y cultivan la tierra, que incluso la siembra de maíz está próxima de cosecha, tiene vacas, el terreno con cerrado con malla olímpica y que el inmueble cuenta con energía eléctrica y agua potable, que existen enseres y muebles que acreditan que viven en el lugar cumpliendo con la función social de la tierra.

III. 1. 4. INFORME TECNICO.

A fs. 148 a 154 cursa informe técnico emitido por el Top. Juan Alberto Palero Dávila técnico del Juzgado Agroambiental Tarija. Que en su conclusiones refiere:

"Las parcelas N° 157 con una superficie de 2.9232 Has. e s parte integrante de la comunidad de Lazareto del Municipio de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, el 100% de la parcela se encuentra en Área rural, el mismo se encuentra con título Ejecutorial N° PP-NAL-322223 a nombre de Maritza Adriana Sandoval Franco.

El total del predio de 2.9232 has, está en posesión actual de los Señores Ciprian Zarate Callapa, realizando trabajos agropecuarios con siembra de maíz y cría de bovinos criollos, aves de corral."

Haciendo constar también en su informe que el total del área de 2.9232 Has . se encuentra perimetralmente cerrada con postes de alambre de púa, cuenta con un camino de ingreso, una vivienda en un área de 300 m2 de 2 plantas, cuenta con instalación de energía eléctrica y agua potable, un horno artesanal, gallinero, pasto natívo con mantenimiento continuo, área con cultivo de maíz en estado de Chala con una superficie de 796 m2., 9 cabezas de ganado vacuno, 1 burro, más terreno en proceso de preparación para una siembra, de aves y su corral algunos árboles como molle algarrobo churquis y otros todo graficado con fotografías y además. Estas circunstancias dan cuenta del cumplimiento de la función económica social de la tierra, que es compatible con las declaraciones testificales que acreditan que el demandante y su familia se encuentra en posesión del predio en ltigio.

III. 2. PRUEBA DE DESCARGO

III.2.1. PRUEBA DOCUMENTAL

a)Auto Nacional Agroambiental S2 N° 065/2016 emitida dentro del proceso de Mejor Derecho y Reinvindicación a demanda de Sandra Nuñez del Prado Jerez en contra de Petrona Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco. Que resuelve Casando la sentencia N° 011/2016 y deliberando en el fondo DECLARA probada la demanda de mejor derecho y reinvindicación seguida por Sandra Nuñez del Prado Jerez.

b)Sentencia N° 28/2016 dentro del proceso de Nulidad de documentos por causa ilícita, cancelación de registro en Derechos Reales y Restitución del predio a demanda de Petrona Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado Jerez invocando la nulidad por 549. 3. Habiendo concluido como IMPROBADA la demanda. Y que recurrido de casación se emite Auto Nacional Agroambiental S1 N° 17/2017 de este proceso declarando INFUNDADO el mismo.

c)Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0102/2018 - S1 de 10 de abril acción tutelar interpuesta por Ciprian Zarate Callapa contra Rufo Nivardo Vasquez Mercado y Elva Terceros Cuellar y Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagomez Velasco ex magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por resolver el Auto Nacional Agroambiental N° 065/2016 (del punto a) que resuelve casando la sentencia declarando probada la demanda de reinvindicación . Resuelve esta acción constitucional el TCP REVOCANDO en parte la Resolución o2/2018 pero DENEGANDO LA TUTELA solicitada por Ciprian Zarate, sin ingresar al análisis de FONDO de la problemática.

d)A fs. 71 a 90 Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0464/2017 - S3 de 26 de mayo, acción de amparo interpuesta por Petrona Janco y Mariela Zarate en contra de Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola y magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por resolver el Auto Nacional Agroamabiental N° 065/2016 (del punto a) que resuelve casando la sentencia declarando probada la demanda de reinvindicación y mejor derecho. El TCP resuelve esta acción REVOCANDO en parte la Resolución 01/2017 DENEGANDO LA TUTELA.

e)A fs. 91 a 102 Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0152/2018 - S2 del 30 de abril, acción de amparo interpuesta por Petrona Janco y Mariela Zarate en contra de Deysi Villagomez Velasco, Gabriel Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco y Angela Sanchez Panoso y Maria Teresa Garron Yucra actuales magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por resolver el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 17/2017 que resuelve casando la sentencia 28/2016 declarando improbada la demanda de Nulidad por causa ilícita . El TCP resuelve esta acción DENEGANDO LA TUTELA.

Te todo el legajo de jurisprudencia corresponde a proceso de nulidad por causa ilícita y reinvindicación y mejor derecho, empero se aclara que este proceso se ventila la existencia o no de nulidad por falta de objeto del documento de fecha 13 de febrero del 2015.

III.2. 2. CONFESIÓN.

CIPRIAN ZARATE CALLAPA responde a las preguntas del sobre cerrado indicando:

"1.- Yo no participe del indicado proceso.

2.- Yo soy comerciante casi no paro en Tarija.

3.- Después de una larga búsqueda si pudimos encontrar su domicilio de la señora.

4.- Después de comprar el predio en litis lo llegue a conocer más antes no lo conocía.

5.- Ignoro si se le haya seguido juicios penales, conocemos que se haya escapado aunque nos informaron que anda por la ciudad de Tarija.

6.- No conozco el extremo referido.

7.- Mi esposa y mi hija, efectivamente desapoderaron del inmueble a la señora Maritza Adriana Sandoval Franco donde quedaron algunos bienes que con posterioridad fueron recogidos los mismos."

Confesión que ha sido que es valorada conforme lo establece el Art. 1321 del Código Civil.

En resumen en lo pertinente, indica que desapoderaron a la codemandada Maritza Sandoval y no conoce de procesos penales.

III.2.3 PRUEBA DE OFICIO.

1.Denuncia de Sandra Nuñez del Prado Jerez en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco cursante a fs. 487 a 488 vta. Que es valorado conforme lo estable el Ar. 1286 del Código Civil y Art. 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

Que prueba que Sandra Nuñez presenta querella en contra de la vendedora del predio Comunidad Campesina de Lazareto signada como la parcela 157 en fecha 3 de marzo del 2016 indicando que tuvo conocimiento de que su vendedora ya habría sido desapoderada del inmueble y que estaban en posesión del predio otras personas. Así lo tiene manifestado expresamente: "en el mes de julio de 2015 obtuve la autorización de transferencia por el INRA ... fui conminada a la presentación de la fotocopia de la cedula de identidad actualizada de mi vendedora ...autorización judicial emitida por el juez agroambiental de Tarija, donde tome conocimiento que mi vendedora había estado en un proceso judicial por otra venta... por lo que al constituirme de nuevo en la propiedad por los vecinos me informaron que mi vendedora fue desapoderada y que otras personas se encontraban en el mismo"

2.Informe DDTJA-UAB- INF N° 12/2022 emitido por Ing. Juan Carlos Rivero Zurita Profesional I Catastro y Abog. Elva Michel Ortega Técnico I jurídico de titulación y certificación ambos del INRA. Donde se informa lo siguiente:

Que según el formulario de entrega adjunto se entregó el Título Ejecutorial en fecha 26 de enero 2015. Que el registro de transferencia a nombre de Sandra Nuñez del Prado el 29 de agosto del 2015, e incluso que el 21 de diciembre del 2018 se registra transferencia a nombre de Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo.

Valorado conforme lo estable el Ar. 1286 del Código Civil y Art. 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir que a sabiendas de que el predio se encuentra en litigio Sandra Nuñez procede a vender el predio a otras personas, hecho que demuestra la mala fe de la misma.

CONSIDERANDO IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar el caso en concreto dentro del marco legal pertinente:

En primer término, se debe considerar que el art. 551 del Código Civil previene: "La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo"; al respecto el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014, ha dicho que el interés legítimo es "...el presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad...Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa...cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular...".

En el caso presente, el actor Ciprian Zarate demanda la nulidad del contrato de fecha 13 de febrero del 2015 en su calidad de esposo de la compradora, adjuntando su certificado de matrimonio (fs. 6), donde se verifica que la unión conyugal ha sido el año 1994, por lo que el bien adquirido por su esposa viene a ser de propiedad ganancial, por lo que tiene acreditado su interés legítimo.

IV. 1.- DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES.

El Estado Plunacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

Así lo establece el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dispone: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez."

Y el Art. 134 del Código de Procesal Civil dispone: "(PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

IV.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

IV.1.2. DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)

El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado.

En el presente caso Maritza Adriana Sandoval Franco firma un contrato de compra venta de un terreno sito en la comunidad de Lazareto en fecha 5 de septiembre del 2014, con Petrona Janco y Mariela Zarate como compradoras, firmando el contrato y realizando el reconocimiento de firmas. Por lo que el contrato se ha perfeccionado de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron y firmaron el documento de venta respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que el bien hubiere sido entregado o el precio efectivamente pagado.

Sin embargo, la vendedora Maritza Adriana Sandoval Franco no cumple con su parte de entregar el terreno, lo que obliga a las compradoras a realizar un proceso de cumplimiento de contrato motivo por el cual se hace el acuerdo conciliatorio de fs. 10 a 11, comprometiéndose a devolver el dinero (148.000 $us) en dos meses y en su caso de no cumplir esta devolución se debe proceder directo al desalojo. Hecho que ocurre el 20 de agosto del 2015 (fs. 13)

Ahora bien, este proceso ha sido instaurado con la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad del segundo contrato de compraventa firmado por Maritza Adriana Sandoval Franco el de fecha 13 de febrero 2015 con Sandra Nuñez del Prado Jerez, indicando que este documento es posterior a su compra y que corresponde la nulidad amparándose en el Art. 549. num 1. y 2. por falta de objeto lícito, por lo que corresponde realizar las consideraciones necesarias con relación a la nulidad y causas de nulidad de los contratos:

IV.1.3. DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden público los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

a) La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

b) La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legítimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

c) La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

d) La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto, la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala: "1) por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) en los demás casos determinados la ley".

Ahora establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico nulo, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia, llegando a la verdad material para dar la adecuada solución al caso planteado.

Para eso se va a verificar si el documento que se acusa la nulidad "contrato de venta de fecha 13 de febrero del 2015" cumple con el requisito de ley correspondiente al "objeto" del contrato como un requisito de ley para su validez.

El Artículo 593 del código civil refiere con relación al objeto de la Venta que " Pueden venderse todas las cosas o derechos la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.

En este caso, se tiene que verificar cuales con los requisitos de ley del objeto, pero antes se debe precisar el concepto del "objeto" en los contratos que es "el fin que persiguen las partes que suscriben el mismo, es decir la materia sobre la que recae el acto jurídico de los sujetos que suscriben el mismo". Ese fin tiene que ser determinado, posible y lícito, conforme lo establece el Código Civil está regulado en el Art. 485 del parte segunda: De la Fuente de las Obligaciones . Y el Art. 450 del mismo cuerpo legal que estipula que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, a través de asumir obligaciones cada una.

De lo que se entiende que "el objeto" de un contrato, está constituido por las relaciones jurídicas, los derechos sobre los que éste incide, creándolos, modificándolos, transfiriéndolos, extinguiéndolos . Esas relaciones a su vez tienen un objeto, que constituye el objeto mediato. Zanoni: el objeto del acto son bienes que sirvan a los intereses de los sujetos del acto"

Con relación al objeto la jurisprudencia indica en el Auto Supremo: 481/2016 " Al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremos Nº 1096 de 03 de diciembre de 2015 ha razonado lo siguiente: que el art. 549 incs. 1) y 2) se refiere a los casos en los cuales el contrato será nulo, estableciendo el inc. 1) Por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez y 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley. Ahora bien es necesario referirnos al objeto del contrato para DIEZ-PICAZO y GULLÓN "el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes". De la misma forma, ALBALADEJO sostiene que: "el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos". Castan Tobeñas sostiene que" el objeto del contrato es la obligación que por él se constituye (solo de modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato) pero como este a su vez tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. El art. 485 del Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto, lícito, determinado o determinable. Siendo que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art. 485 del Código Civil referido a los requisitos de que todo contrato debe contener, mismo que dispone que: "Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable". Al efecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo I. Pág. 679, señala lo siguiente: Se considera verdad eterna de la que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favar, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto es tan consustancial al contrato, como el hidrogeno al agua. De la noción que del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acurdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones. Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, caso 1) declara nulo el contrato que careza de objeto. Según el art. El objeto del contrato deber ser posible, licito y determinado o determinable. Además, por aplicación del art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor".

El Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, entre otros ha orientado que: "el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien".

Entonces, corresponde aclarar que el objeto del contrato de compra venta es transferir el derecho de propiedad de una cosa a favor del comprador , en este caso en concreto, el contrato de compraventa de fecha 13 de febrero tiene por objeto que la demandada Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere a Sandra Nuñez del Prado Jerez el predio objeto de la Litis sito en la comunidad Lazareto de la provincia Cercado del departamento de Tarija denominada parcela 157 con superficie de 2.9232 has. A un precio mucho menor y en bolivianos (87.500 bolivianos) donde especifica los datos del Título ejecutorial N° PDD-NAL- 322223 y el registro en Derechos Reales en la matricula 6.01.0.10.0001503 asiento A-1 de fecha 06 de noviembre 2014 e incluso reconoce su firma ante Notario de Fe Pública en formulario N°3385036 ante notario de fe Pública Dr. Hipólito Galarza N°11 (fs. 7 y 8).

Sin embargo a la fecha del contrato, es decir el 13 de febrero del 2015 la señora Maritza Adriana Sandoval Franco tenia pleno conocimiento que ya no era la propietaria del bien , puesto que había firmado y reconocido sus firma y rubrica en el documento de compra venta de fecha 5 de septiembre 2014 a favor de Petrona Janco de Cochamani y Mariela Zarate Janco (ver fs. 4 a 5 vta.). Este primer documento de venta a la esposa e hija del demandante tiene como efecto jurídico la transferencia de la propiedad del predio objeto de la litis.

Ahora bien, también se debe analizar para esto, el contrato compra venta de fecha 5 de septiembre 2014 para verificar si se ha transmitido la propiedad , para lo cual se transcribe integro las siguientes clausulas:

"CUARTA.- (DEL PRECIO): Al presente, por convenir así a los intereses DE LA VENDEDORA trans?ere el referido inmueble en el precio real libremente convenido entre partes de $us.- 148.000, 00 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) suma de dinero que LA VENDEDORA declara haber recibido en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y a su plena satisfacción, sirviendo el presente como recibo de cancelación total. QUINTA.- (TÍTULO EJECUTORIAL): Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas o?cinas a nombre de la VENDEDORA, no signi?cando este hecho ni acreditando derecho propietario sobre el predio transferido, autorizando además A LAS COMPRADORAS a solicitar el título ejecutorial directamente a nombre suyo, autorizando además la VENDEDORA a las COMPRADORAS a recoger esta documentación original ante el INRA, sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a ?rmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario. SEXTA.- (EVICCIÓN Y SANEAMIENTO): EL PREDIO transferido, no reconoce ni soporta gravamen, hipoteca o restricción de ninguna naturaleza, en consecuencia es libre y alodial, sin perjuicio de ello como vendedora de buena fe, se obliga a la evicción y saneamiento de ley. SEPTIMA. (ENTREGA DEL INMUEBLE) Por otra parte se hace constar que LA COMPRADORA como un acto de tolerancia y solidaridad otorga a LA VENDEDORA un plazo de 6 meses para desocupar y entregar el inmueble, plazo que comenzará a correr a partir de la suscripción del presente documento, es decir hasta el 28 de Febrero de 2015."

De la lectura de la cláusula cuarta se establece que lo que se transfiere es la propiedad del referido inmueble ubicado en la comunidad de Lazareto y se compromete a realizar un documento aclarativo para que perfeccionen su derecho propietario; en la cláusula quinta se aclara que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, empero la cláusula séptima hace constar que por una acto de tolerancia y solidaridad con la vendedora, las compradores le otorgan un plazo de 6 meses pero para desocupar y entregar el inmueble . Por lo que de ninguna manera puede considerarse un contrato preliminar como aduce la defensa en todo caso es ley entre partes conforme lo establece el Art. 584.

Es decir que, en este documento la vendedora reconoce como nuevas propietarias a sus compradoras y por esa razón se estipula plazo para la entrega del inmueble hasta el 18 de febrero 2015. Que quede claro que es la entrega de la propiedad como objeto o casa, no para la entrega de la propiedad que en ese acto jurídico firmado y reconocido ante notario de fe pública ya ha sido transferida a las compradoras.

Asimismo, el Art. 510 establece que para interpretar los contratos de debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y apreciar el comportamiento total de estas y las circunstancias del contrato.

De lo descrito se puede establecer que Maritza Adriana Sandoval Franco ha transferido su propiedad en el documento de fecha 5 de septiembre del 2014, incluso se le otorga plazo para que se desocupe y entregue el predio.

Con relación al argumento de la defensa (I.2. b) que en la cláusula segunda no se especifica derecho propietario titular de la vendedora, porque el predio encontraba en saneamiento. Cae por su propio peso porque el título ejecutorial ha sido emitido el 13 de junio del 2014 conforme consta en el folio real de fs. 9 es decir que al 5 de septiembre 2014 ya se encontraba con el Título Ejecutorial emitido por el INRA y por tanto ya tenía su derecho propietario para hacer la trasferencia, solo quedaba esperar el registro en Derechos Reales y recoger el título del INRA para hacer el documento aclarativo comprometido. Además que este hecho era conocido por la comunidad puesto que los testigos dijeron conocer como propietaria a Maritza Adriana Sandoval Franco quien vendió a Ciprian Zarate y su familia esposa Petrona Janco e hija Mariela Zarate y que no conocen a Sandra Nulez del Prado Jerez que sería la segunda compradora.

Ahora bien, al respecto de la nulidad o no del documento de fecha 13 de febrero del 2015 hay que señalar lo siguiente:

Que a primera impresión el documento del 13 de febrero 2015 cuenta con todos los requisitos de ley, empero se debe realizar el siguiente análisis al existir dos contratos de venta del mismo predio en diferentes fechas, tomando en cuenta el carácter social de la propiedad agraria, conforme lo ordenado en el AAP 95/2021.

La demanda cuestiona su validez mediante demanda de nulidad del contrato de 13 de febrero 2015 por faltar en el objeto del contrato los requisitos exigidos por ley conforme previsión del art. 549 num. 1 y 2 del Código Civil , bajo el argumento en la pretensión de haber sido antes el 05 de septiembre 2014, transferido dicho inmueble a la esposa e hija del demandante, es decir, que ahora se va a determinar si el hecho de haberse transferido por segunda vez el mismo inmueble contempla la falta de requisitos que validan legalmente el objeto del contrato.

Para esto, primero se va transcribir el razonamiento del Tribunal Agroambiental en relación a los contratos de compraventa cuando están todavía en saneamiento en el AAP 95/2021 que dice textual: "respecto a los predios que se encuentran en saneamiento sobre tales existiría Resolución Final de Saneamiento, que reconozca el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, así como la posesión legal de su o sus bene?ciarios, mientras tales contratos de compraventa cumplan con los requisitos necesarios para su formación , conforme las reglas de los contratos previstos en el Código Civil interpretadas integralmente a partir de los principios contemplados en los arts. 180, 186 de la CPE, 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025, los mismos tienen plena e?cacia entre partes, por tanto, exigibles conforme su contenido mientras no sea contrario a las leyes en vigencia y las circunstancias así como la realidad cultural en que fueron suscritas. Resultando necesario recordar que el objeto de un contrato agrario, es siempre la obligación del vendedor respecto a lo pactado, donde éste objeto material debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, es decir, debe ser posible, lícito y determinado o determinable; cuando se hace referencia al requisito de lo posible, se entiende que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, en el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad agraria, y esta propiedad debe pertenecer al vendedor que acredita su derecho, no sólo formalmente sino materialmente conforme el art. 397 de la CPE, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, lo que conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, en atención a los requisitos formales (Escritura Pública, Resolución Final de Saneamiento y/o inscripción en Derechos Reales) y materiales (posesión real, cumplimiento de la función social o económica social), siendo ésta última aquella que garantiza efectivamente que el objeto del contrato sea posible, en razón a que en materia agraria, el trabajo constituye la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, aspecto concordante con lo establecido en ésta jurisdicción mediante el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 2/2013 de 18 de enero que estableció: "Así también tenemos que, en previsión del Art .485 del Código Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto signi?ca que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho. En conclusión, el objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio." (las negrillas son nuestras)

Entonces, bajo el razonamiento del Tribunal Adquen se tiene que, el segundo contrato de venta realizado por Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez del Prado en fecha 13 de febrero del 2015 carece de objeto, puesto que a esa fecha la señora Maritza Adriana Sandoval Franco ya no era la propietaria del referido lote objeto de la Litis, puesto que ya en fecha 5 de septiembre del 2014 había transferido su propiedad a las Sras. Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco realizado incluso con testigo de actuación de nombre Marcos Ovidio Silva Trujillo que también reconoce su firma ante el notario junto con la vendedora y compradoras. () fs. 4 y 5.

Esta transferencia de la propiedad está corroborada con el documento de fs. 10 a 11 correspondiente al acta de inspección judicial y transaccional realizada dentro del proceso de cumplimiento de contrato a demanda de Petrona Janco Chocomani de Zarate y Mariela Zarate Janco de fecha 21 de mayo del 2015, que demuestra que la autoridad jurisdiccional ha otorgado plena validez al documento de compra venta de 5 de septiembre del 2014 donde el apoderado de la Sra. Maritza Adriana Sandoval Franco (Sr. Ciscar Ariel Camacho Torrico) se compromete a devolver el monto cancelado por las compradoras de 148.000 00/100 dólares americanos por la compra del terreno ubicado en Lazareto de una superficie de 2571 has. hasta el 21 de julio 2015 por dos meses (clausula segunda) y en caso de incumplimiento se procedería al desalojo sin más trámite (ver clausula tercera).

Es decir que, se reconoce la transferencia del derecho propietario al aceptar el desalojo en caso de incumplimiento de la devolución del dinero. No solo por la vendedora a través de su apoderado, sino también por Juez Agroambiental de Tarija, constituyéndose este documento de fs. 10 a 11 como COSA JUZGADA.

Ahora bien, en este caso la demandada al contestar la demanda (fs. 103 a 108) argumenta que no hay nulidad por lo siguiente:

a).- Que el tamaño de la parcela no coincide, que no se trata del mismo predio, hecho que no es relevante para este proceso porque la diferencia de metros no mueve el predio de su lugar teniendo en cuenta que, la superficie es aproximada y se trata de la misma parcela por la descripción en los dos contratos.

b).- Que en la cláusula segunda del contrato de las demandantes no se especifica derecho propietario titular de su vendedora. Hecho evidente porque en la cláusula quinta del contrato de fecha 5 de septiembre 2014 se establece: "... Se deja constancia que el trámite de Saneamiento por el INRA se encuentra en curso ante estas o?cinas a nombre de la VENDEDORA, ..." Sin embargo el título ejecutorial ha sido emitido meses antes el 13 de junio del 2014 (ver fs. 9), por lo que la vendedora ya tenía el derecho de transferir cuando vendió a Petrona Janco y Mariela Zarate, puesto que el saneamiento ya se encontraba concluido y por efecto del saneamiento se ha procedido a emitir el título ejecutorial a nombre de Maritza Sandoval.

c).- Que el desapoderamiento del 11 de agosto 2015 no coincide con la superficie del contrato de 5-19-2014, otra vez insiste que no fuera el mismo terreno por el tamaño, empero se consigna el mismo lugar y Comunidad Lazareto, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, además consta en fs. 13 que se encontraba la madre Juana Franco Paz (de Maritza Sandoval Franco) y no así ninguna de las demandadas.

d).- Indica la codemandada que cuando adquiere el lote no tenía conocimiento que hubiera sido transferido a otras personas y que registro en DDRR luego de 6 meses es decir el 11 de noviembre 2015. Y que cuando conoce la doble venta presentó denuncia de estafa al Ministerio Público en contra de Maritza Adriana Sandoval Franco hecho que consta a fs. 484 a 485 denuncia presenta ante el Ministerio público el 3 de agosto del 2016 por estafa y estelionato pero después de mas de un año. Hecho que demuestra la mala fe incluso de la segunda compradora ahora codemandada, puesto que sabiendo que ha sido estafada insiste en ser la propietaria con la demanda de reivindicación y mejor derecho que incluso ganó en proceso por reivindicación y mejor derecho con el Auto Agroambiental N° 65/2016 y que fue refrendado por SCP 464/2017. Siendo evidente por las resoluciones judiciales que hace referencia además de la SCP N° 102/ 2018.

e).- Cuando se alega que es un descuido de la parte actora el hecho de no registrar su derecho propietario a tiempo , que ella tardó varios meses en hacerlo. No es posible considerarlo así porque en el INRA piden muchos requisitos para registrar el cambio de nombre, conforme se tiene detallado en el informe de esa institución a fs. 491, requisitos entre los que se encuentra el documento de transferencia, el título ejecutorial, el folio real y el plano e incluso el primer certificado catastral emitido por el INRA, documentos que las compradoras ni el demandante tenían en su poder, puesto que con engaños su vendedora les dijo que no tenía e incluso cuando recoge en fecha 26 de enero del 2015 no les avisa a sus compradoras y procede de manera ilegal a vender nuevamente el terreno a la codemandada y esta última en la gestión 2018 vuelve a vender el terreno demostrando su mala fé (ver informe de fs. 492)

f).- Que la demanda de nulidad de contrato por ilicitud que fue declarada improbada y que declara que se ha perfeccionado la venta a favor de las demandantes recién el 23 de diciembre de 2015 , este último documento no cursa en antecedentes. Tampoco ninguna resolución adjunta a su contestación declara en su parte resolutiva que algún documento es nulo.

Es evidente que las resoluciones judiciales presentadas a la contestación de la demanda que incluso han sido refrendadas por sentencias constitucionales se refieren al mismo predio, sin embargo en este caso lo que se está dilucidando es si existe nulidad o no del documento de fecha 13 de febrero del 2015 por la causal invocada en la demanda prevista en el Art. 549 numeral 1 y 2 correspondiente a la falta de objeto.

Que, realizando la cronología de hechos se deben incluir los siguientes hechos que están con negrillas para mejor comprensión:

1.16 de junio 2014 se emite el Título Ejecutorial a favor de Maritza Sandoval. (fs.9)

2.05/09/2014 Contrato de venta a favor de Petrona Janco y Mariela Zarate.(fs. 5), ya tiene derecho propietario reconocido por el Estado.

3.26/01/2015 Maritza Sandoval recoge el título ejecutorial (fs. 491) No pone en conocimiento a sus compradoras incumpliendo su obligación.

4.13/02/2015 contrato a favor de Sandra Nuñez (Fs. 8)

5.21/05/2015 conciliación con el Apoderado de Maritza Sandoval en Juzgado Agroambiental que se constituye en cosa Juzgada con relación al proceso de cumplimiento de contrato interpuesto en su contra. (Fs. 10 a 11)

6.20/08/2015 Desapoderamiento a Maritza Sandoval (Fs. 13 a 14)

7.11/09/2015 Registro en Derechos Reales por Sandra Nuñez (fs.9 vta) incluso ya sabiendo que existían otros propietarios viviendo en el predio (ver querella fs. 487).

8.03/08/2016 Sandra Núñez presenta denuncia por estafa en contra de Maritza Sandoval, después de ms de un año.

9.21/12/2018 venta de Sandra Núñez a Hugo Bustillos y Diego Clavijo (ver fs. 472)

De lo que se tiene demostrado la mala fe de Maritza Adriana Sandoval Franco, puesto que al haber recogido el título ejecutorial el 26 de enero 2015, lo que tenía que hacer como vendedora de buena fe es firmar el contrato aclarativo con los datos del título ejecutorial y del folio real para que las compradoras Petrona Janco y Mariela Zarate regularicen su derecho propietario. Más si ya se encontraba próxima la fecha de entrega del predio que era el 28 de febrero 2018 (ver fs. 5vta). Y al firmar otro contrato en fecha 13 de febrero sin ser ya la propietaria demuestra la malicia de su actuar. Este hecho queda demostrado en este caso porque la demandada Maritza Adriana Sandoval Franco al haber sido citada conforme a ley en fecha 19 de agosto del 2022 conforme consta a fs. 30, NO CONTESTA LA DEMANDA ni se apersona a asumir defensa en la primera audiencia a pesar de haber sido notificada igualmente en su domicilio (fs. 119), por lo que conforme a lo previsto por el Art. 126 y 125 num. 2 se considera analógicamente que al no haber contestado, con su silencio está admitiendo los hechos de la demanda.

Asimismo, queda demostrada la mala fe de Sandra Núñez del Prado Jerez, que sabiendo que el predio se encuentra con proceso de nulidad de su documento de compra procede a vender a otras personas el mismo, así consta a fs. 472.

Ahora bien, es menester recordar que las personas deben actuar en sus relaciones bajo el principio de buena fe conforme lo dispone el A.S. 905/2016: "... la buena fe supone un comportamiento y una conducta honesta, el deber de obrar correctamente de manera que nuestro actuar n o perjudique n i dañe a un tercero, protegiendo la legitima creencia de no haber dañado a nadie y haber actuado conforme a derecho." Profundizando en esto, la Consitucion Política del Estado establece como uno de sus principios ético morales básicos el ama llla (no seas ladrón) ama sua (no seas ladrón) y entre sus valores el respeto, la igualdad, la equidad social para vivir bien.

Cuando, Sandra Nuñez alega que su contrato cumple con los requisitos exigidos por ley: describe el OBJETO de venta: pequeña propiedad ubicado en Tarija signado como comunidad Campesina Lazareto parcela 157 con superficie de 2.9232 has, con las especificaciones del plano catastral y de Derechos Reales, confundiendo el objeto de la venta con la COSA que se transfiere puesto que la cosa persiste empero el derecho propietario ya no se encuentra en la persona de Maritza Sandoval y está a pesar de saber que ya no le pertenece procede a vender el mismo terreno a Sandra Núñez. Por lo tanto el objeto vendido es ilícito.

Cuando refiere sobre contrato de 23/12/2015, la suscrita no puede pronunciarse puesto que no se tiene el documento en obrados y tampoco es parte de la litis.

En el caso planteado, se ha demostrado que el documento suscrito el 13 de febrero del 2015 en el formulario Nro. 3385036, ante el Notario de Fe Pública N° 11 del Notario Hipólito Galarza firmado entre Maritza Adiana Sandoval Franco y Sandra Nulñez del Prado esta viciado de nulidad por faltar en él objeto lícito de la venta correspondiente a la propiedad de la cosa que en este caso es la parcela 157 de en la comunidad de Lazareto. Además que se ha probado que en la Comunidad de Lazareto saben que Maritza Sandoval como propietaria ha vendido a Petrona Janco, Mariela Zarate y Ciprian Zarate el terreno ubicado en la comunidad (parcela 157) y que están trabajando el predio como propietarios así son conocidos e incluso han sido posesionados por el Corregidor como tales (Art. 180 y186 de la CPE)

Do otro lado, siendo que la labor de impartir justicia se encuentra bajo el control social y verificado por la suscrita la desventaja en que el sistema ha colocado al demandante y su familia como comprador de buena fe, perjuicios provocados por el accionar doloso de la vendedora por meros formalismos, corresponde aplicarse la justicia material y sustantiva y el principio de verdad material para restituir a los compradores de buena fe el ejercicio de sus derechos.

CONCLUSIONES.

Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad del contrato de fecha 13 de febrero del 2015 porque conforme a la verdad material a esa fecha la codemandada Maritza Adriana Sandoval Franco ya no era propietaria del predio. Por tanto se ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida.

La Demandada Sandra Núñez del Prado Jerez no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el artículo 1283.II del Código Civil y articulo 136.II del Nuevo Código Procesal Civil. Al no haber aportado prueba de descargo para valorar, puesto que solo ha asistido a la primera audiencia donde se fijaron los puntos de hecho a probar.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de nulidad de contrato incoada por Ciprian Zarate Callapa contra Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez Del Prado Jerez de fs. 17 a 24 vta., con costas y costos.

2.Disponer la NULIDAD del CONTRATO de fecha 13 de febrero 2015 firmada por Maritza Adriana Sandoval Franco y Sandra Nuñez Del Prado Jerez titulado "COMPRA VENTA DE UN PREDIO RURAL UBICADO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO-PARCELA 157, CON UNA SUPERFICIE DE 2.9232 HECTÁREAS, POR EL PRECIO DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS con reconocimiento de firmas en form. 3385036 ante Notaria de Fe Pública N° 11 a cargo del Dr. Hipólito Galarza cursante a fs. 7 a 8 y vta.

3. Se ordena la cancelación de registros a nombre de SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ en el INRA y DERECHOS Reales de la partida 6.01.0.10.0001503.

4.Se notifique a Hugo Bustillos Ortuño y Diego Fanor Clavijo Ponce con la presente Sentencia. Para lo cual emítase los oficios al SERECI y SEGIP para que informen sobre sus domicilios.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.

La presente sentencia es dictada a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

REGISTRESE.-

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