AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 51/2022
Expediente: No. 4635-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti
Recurrente: Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño
Resolución recurrida: Sentencia Nº 05/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz.
Distrito: Santa cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Predio: "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"
Fecha: 20 de junio de 2022
Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo
El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación cursante de fojas 579 a 582 de obrados, interpuesto por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti - demandantes y ahora recurrentes, contra la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz (fs. 552 vta. a 559 vta. de obrados) dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño.
I.ANTECEDENTES PROCESALES:
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental.
Mediante Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 a 559 vta.) se declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; condenándose a costas y costos a los demandantes, así como manteniendo subsistente las medidas precautorias hasta que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, decisión que se sustenta en la siguiente conclusión:
1)Que el demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", así como su inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7010100001702; 2) Que la demandada realizó mejoras en las 2 ha del predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; 3) Sin embargo, la demandada ha demostrado, tener posesión legal merced a derechos adquiridos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Los demandantes ahora recurrentes María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, interponen Recurso de Casación conforme cursa en obrados de fs. 579 a 582 de obrados con los siguientes argumentos:
Bajo el título de "Antecedentes", indican que su predio cuenta con Titulo Ejecutorial en Copropiedad N° PPD-NAL-765060 de 1 de noviembre de 2017 a nombre de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Marina Peralta Viscarra, Tomas Peralta Gaiti y María Elena Peralta Gaiti de Butrón, el mismo que se encuentra inscrito bajo el asiento A-l en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018. Agregan que en el asiento A-2 de la misma matrícula, se inscribe el Testimonio N° 347/2019 de 24 de junio 2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la de cujus Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; asimismo en el asiento A-3 de la misma matricula, se inscribe el Testimonio N° 353/2019 de 26 de junio 2019, sobre una minuta de individualización de derecho propietario de un terreno adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butron, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti.
Señalan que el 17 de junio de 2019, cuando realizaban trabajos rutinarios en su predio, fueron sorprendidos por una gran cantidad de personas encabezados por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, quienes avallaron su predio, destruyendo su casa rústica, enseres y todo lo que encontraron en el lugar; al día siguiente el 18 de junio de 2019, nuevamente Claudia Ximena Serrate García, Yahir Virhuez Montaño y una turba de personas ingresaron nuevamente a su predio, esta vez con una oruga con la ayuda de un menonita de nombre Peter, quienes amenazándoles desmontaron todos los árboles que se encontraban en el lugar.
Indican que el 11 de agosto de 2019, nuevamente y por segunda oportunidad sufrieron avasallamiento por una gran cantidad de personas, encabezadas por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, quienes, de manera abusiva y violenta, destrozaron bienes muebles existentes en su predio además de llegar a ocasionar agresiones físicas, ingresando por la fuerza al predio un contenedor, el mismo que a la fecha se encuentra al interior del predio.
Con el Título de "Recurso de casación en la forma ", arguyen que, la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, se contradice con distintas actuaciones procesales sustanciadas con anterioridad al dictado de la misma, incurriendo en una manifiesta contradicción normativa, conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados; para ello realizan una relación sobre la finalidad del recurso de Casación, concluyendo que la misma debe circunscribirse necesariamente a las causales de procedencia establecidas en los arts. 270 y 271 del adjetivo civil según corresponda, cumpliendo de manera inexcusable el art. 274- 2) y 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, citando las Sentencias Constitucionales 0739/2003, 418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, resaltan el alcance del debido proceso y la seguridad jurídica, garantías que les permitirían defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puedan afectar sus derechos.
Bajo el título de "Recurso de Casación en el fondo ", señalan que, existe aplicación indebida de la Ley N° 477 e incorrecta valoración de los documentos de descargo de la parte demandada, conforme al siguiente detalle:
Indica que la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, no tomó en cuenta que una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del derecho interno como del bloque de constitucionalidad. Agrega que la parte demandada no tiene derecho propietario con documento idóneo, que nunca tuvo posesión real, pacífica y continuada, tampoco tiene mejoras introducidas en el predio, no obstante, los demandantes sí contarían con derecho propietario y posesión.
Arguyen que no se tomó en cuenta la incursión violenta en el predio, pese a que se probó la veracidad del DVD presentado en audiencia, donde la parte demandada señala que dicha situación si se suscitó, siendo incoherente que ahora señalen que no hubo violencia, desconociendo las grabaciones que muestran que Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, avasallaron con violencia e instrumentos de perpetración una pequeña propiedad, asentándose ilegalmente en el predio incluso colocando un contenedor en el lugar, aspecto que también fue denunciado ante las autoridades, donde los demandados reconocieron que en una anterior ocasión realizaron desmontes que de acuerdo al art. 157-IV del CPC se constituye en una confesión extrajudicial, aspecto corroborado en la inspección del predio realizado por el Secretario General del Sindicato Agrario Villa Flor, el Agente Cantonal y comunarios el 22 de Junio de 2019, donde señalaron que una casa, sembradío de yuca, frijoles y árboles de motacú fueron destruidos, así como con la inspección de 14 de agosto de 2019 y la afirmación de la demandada quien en audiencia de inspección señaló: "que ella hizo el alambrado y también hizo limpiar porque esto era barbecho, el señor Orlando Morón fue quien hizo la limpieza y se adjuntan los recibos. Muestra el container que ella ingreso y que se encuentra dentro de las dos hectáreas", pruebas que también deben ser tomadas en cuenta. Añade que el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, no señala de manera expresa quien ejecutó las mejoras, ni sobre el ingreso continuo de los demandantes al predio.
Refieren que existe incorrecta valoración de los documentos presentados por la parte demandada, toda vez que, el documento privado de compromiso de venta de 2 ha, de fecha 19 de febrero de 2014, donde se vende en favor de Claudia Ximena Serrate García y donde la vendedora declara haber recibido Sus. 1.000; el documento privado de 25 de julio de 2014, donde Lonilda declara recibir de manos propias de Claudia Ximena Serrate García la suma de Bs. 34.000.- equivalente a Sus. 5.000.- a cuenta de venta de lote de dos hectáreas; sin embargo, de la fotocopia de cédula de identidad se evidencia que Leonilda no firma, poniendo sus impresiones digitales en los documentos indicados sin la intervención y firma de la persona a ruego ni de dos testigos, requisitos sin los cuales los documentos son nulos, conforme prescribe el art. 1299 del Código Civil.
Indican que, en el documento de 29 de julio de 2014, donde se hace la veta de 2 ha y que la vendedora declara haber recibido la suma de Bs. 15.000, recién se hace constar que Leonilda no sabe leer ni escribir, haciéndose a ruego (Ana Isabel Arteaga Bustos), en presencia de los testigos, no obstante, no se hace constar que la persona que firma sea a ruego de la compradora como dispone el art. 1299 del Código Civil. Añade que, en el documento de la minuta de transferencia de 6 de mayo de 2015 no firma la persona a ruego señalado por parte de Leonilda, incumpliendo así el art. 1299 del Código Civil que es de cumplimiento obligatorio, además dicha minuta no hace referencia en antecedentes a los documentos de anterior data presentados como pruebas de descargo como el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 19 de febrero de 2014 y la Escritura Pública N° 1081/2014 de 18 de agosto de 2014 que tiene como antecedente la minuta de transferencia de 29 de julio de 2014.
Arguyen que, en la minuta aclarativa de venta de terreno de 15 de agosto de 2017, tampoco se consigna quien es la persona que firma a ruego por parte de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, como prescribe el art. 1899 del Código Civil, firmando como testigo Delfa Montaño Vda. de Virhuez, madre de Yahir Virhuez Montaño pareja de la demandada, aspecto que les extraña. Agregan que en el Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, se advierte que Leonilda Gaiti Vda. de Peralta no sabe firmar y comparecen a ruego Célida Karina Mamani Cañedo y como testigo Ericka Yarena Peña, incumpliendo el art. 1295 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio, además de que en esa fecha (13 de diciembre de 2018), Leonilda Gaiti Vda. de Peralta ingresó al servicio de emergencia primero del Hospital Francés y luego del Hospital San Juan de Dios en malas condiciones de salud, puesto que era en ese tiempo una persona de la tercera edad, presentaba fiebre y estaba desorientada.
Añaden de que el Juez, sólo tomó en cuenta la declaración de descargo de Sandra Carrión Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascópe, quienes no forman parte del presente proceso ni acreditan interés legal, sin tomar en cuenta la declaración de Orlando Morón quién es ex dirigente del Sindicato.
Con esos argumentos pide se anule la sentencia o en su caso, se case y se delibere en el fondo.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Los demandados Claudia Ximena Serrate Garcia y Yahir Virhuez Montaño, responden al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 587 a 595 vta. de obrados, señalando lo siguiente:
El recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2022, de 28 de marzo de 2022, no cumple con los requisitos previstos por los arts. 220 parágrafo I, numeral 4 y art. 274 parágrafo I - 2 y 3 del Código Procesal Civil, aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, pero no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, lo cual no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, lo que hace que el recurso de casación en la forma y en el fondo sea improcedente.
En cuanto a los antecedentes de derecho propietario de la parte actora, indican que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta, con el fin de apropiarse de la superficie que su madre les transfirió, quién al momento de la suscripción del documento de compromiso de venta de 19 de febrero de 2014, fungía como propietaria del predio denominado "Toco Hediondo", afirmando ser la única heredera al fallecimiento de su esposo Antonio Peralta Martínez, sobre un predio inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.1.05.0006461 con una superficie de 12.2591 ha, del cual le transfirieron 2 ha, comprometiéndose la vendedora de no transferir a favor de terceros, existiendo prueba de los pagos efectuados.
Arguyen que, una vez realizada la cancelación total del precio pactado, recién tomaron conocimiento de que el predio objeto de transferencia había sido sometido a proceso de saneamiento, sin que les haya hecho conocer, por lo que el 6 de mayo, mediante minuta de transferencia de una fracción de la posesión de una parcela rural, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en su cláusula primera afirma que es propietaria de la posesión de una parcela de terreno denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028, que en realidad es la misma parcela que antes del saneamiento se denominaba "Toco Hediondo" y en la cláusula segunda transfiere a favor de Claudia Ximena Serrate García por el precio pactado de $us. 32.000, no obstante, a ello, para asegurar la transferencia, se suscribieron otros documentos donde la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, suscribe la minuta aclarativa de 15 de agosto de 2017, con su reconocimiento de firmas de 18 de agosto de 2017, donde aclara que de su libre voluntad transfirió a favor de Claudia Ximena Serrate García 20.000 mts2. del referido predio denominado "Toco Hediondo", dejando establecido que la superficie vendida corresponde exclusivamente a su persona y que en caso de que alguien trate de perjudicar o reclamar la tierra, resolverá tal eventualidad por su cuenta.
Señalan que tomaron conocimiento de que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, donde fueron incluidos tres de los hijos de la vendedora, presumiendo de que habría existido mala fe, puesto que correspondía que a los compradores también se los incluya, sin embargo, la vendedora, juntamente con sus hijos Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra y María Elena Peralta Gaiti de Butrón, suscriben una minuta aclarativa sobre anuencia de copropietarios de 18 de agosto de 2017, con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, donde aclaran que el predio "Toco Hediondo", actualmente denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" fue sometido al proceso de saneamiento, ejecutado por el INRA, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 20762 de 22 de diciembre de 2016, es decir que la suscripción de la minuta aclarativa sobre anuencia de copropietarios, se hizo cuando la resolución final de saneamiento ya se encontraba ejecutoriado y se encontraba en proceso de titulación, sin que los compradores hayan podido ser partícipes de dicho proceso; no obstante, en esa minuta aclarativa se les reconoce el derecho a los compradores a realizar los trámites ante el INRA, Derechos Reales, Municipio de Santa Cruz, para perfeccionar el derecho de propiedad; además de que se emitió el Testimonio de Poder N° 0331/2018, de 13 de diciembre de 2018, donde Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra y Tomás Peralta Gaiti en favor de Claudia Ximena Serrate García y otros, le confieren poder para que pueda transferir consigo mismo o a terceros la superficie de 2 ha.
Señalan que, con el poder antes citado, se hizo la transferencia de las 2 ha en lo proindiviso a favor de ella, sin embargo, no se pudo perfeccionar el derecho de propiedad en el INRA y Derechos Reales, debido al fallecimiento de la vendedora y poderdante Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, toda vez que se abre la sucesión a favor de sus herederos.
En cuanto a la posesión y supuesto avasallamiento, indican que su posesión siempre fue quieta pacífica y continuada, desde la compra realizada, donde los primeros trabajos de limpieza de las dos hectáreas lo realizó el corregidor de ese entonces (Orlando Morón), a quien le cancelaron por sus servicios el 30 de agosto de 2016, además de Fernando Peralta Gaiti, quién también realizó trabajos de carpido, limpieza y chaqueo del terreno, a quién también le cancelaron por sus servicios, no teniendo ningún conflicto hasta después del fallecimiento de la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, donde en fecha 15 de junio de 2019 fueron despojados por Juan Peralta Gaiti, Orlando Morón Tórrez, Fernando Peralta Gaiti y otros, quienes destruyeron su choza, habiendo sentado la denuncia por avasallamiento; posteriormente el 17 de junio de 2019, acompañados por Tomás Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, transportaron un contenedor; sin embargo los demandantes en fecha 19 de junio de 2019, les denunciaron por avasallamiento el mismo que fue rechazado.
Señalan que luego de ser despojados, los demandantes fueron construyendo viviendas en el terreno, pretendiendo apropiarse de manera indebida pese a que se le fue transferida, sin tomar en cuenta que Claudia Ximena Serrate García es discapacitada y se encuentra impedida de trabajar.
Alegan que, desde antes de la pandemia, no ingresaron al terreno adquirido, por lo que al momento de haberse interpuesto la demanda no se encontraban en posesión, faltando uno de los requisitos para la procedencia de la demanda cual es la ocupación, siendo falsas las alegaciones de los demandantes, toda vez que en el área en conflicto solo existe el contenedor, siendo falso que sus personas hayan realizado destrozos de muebles, cabaña enseres, agresiones físicas, cortado alambre sembradío de yuca, frijoles, toda vez que son personas civilizadas que respetan los derechos de los demás, sin haber realizado ningún tipo de destrozo, sino simplemente reclamos en el ejercicio del derecho que como compradores les corresponde, habiendo solo procedido al alambrado de la superficie transferida e introducido mejoras, de los cuales se vienen apropiando los demandantes, resultando inadmisible en un Estado de Derecho, por violar el derecho de los compradores.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, donde se indica que la Sentencia N° 05/2022, no tomó en cuenta entre otros, una de las finalidades de la Ley N° 477; alegan que los recurrentes no cumplieron con el requisito previsto en el art. 274-I- 2 y 3 del Código Procesal Civil, haciendo una transcripción sesgada de los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo, toda vez que omiten pronunciarse respecto del art. 3 de la Ley N° 477. Agregan que la posesión anterior que tuvieron, fue por la compra que adquirieron y que su ingreso al predio fue con pleno consentimiento de la vendedora Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, quién le autorizó la posesión de 2 ha, y que dos de sus hijos que hoy la demandan trabajos de limpieza, chaqueo, siembra de yuca y alambrado, aspecto que no puede considerarse como un avasallamiento, sino una posesión legal y autorización para la ejecución de trabajos en un derecho adquirido por compra, conforme a la prueba documental aportada. Adicionalmente a ello, indican que como prueba de reciente obtención presentan la carta firmada por los recurrentes Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra y María Elena Peralta Gaiti, donde autorizan la instalación del servicio de agua en la fracción adquirida a título de compraventa de la parcela 28 del Sindicato Agrario Villa Flor. Añade que las pruebas presentadas demuestran que su posesión es legal y la misma obedece a una transferencia previo pago del precio acordado con quien fungía como propietaria del predio en Derechos Reales, que era su madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta.
En cuanto a la observación realizada al Informe Técnico, indican que el mismo no fue observado por las partes, quedando convalidado al no haber sido reclamado en forma oportuna, conforme lo establece el art. 107- II del Código Procesal Civil, no obstante, el perito determinó que el alambrado lo hizo Claudia Serrate pagando a uno de los demandados, siendo el reclamo infundado.
En cuanto a la incorrecta valoración de los documentos presentados por la parte demandada, toda vez que no se adecuarían a lo prescrito por los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, y que al respecto existiría la SCP 0369/2019-S3 de 31 de julio, indican que, los recurrentes no cumplen con el requisito previsto por el art. 274-I-2 y 3 del Código Procesal Civil, toda vez que si bien menciona la sentencia recurrida, empero no expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, siendo lo alegado simplemente un relato que hace que el recurso de casación sea improcedente.
No obstante, a lo manifestado, indican que, con relación a los documentos de transferencia observados los mismos son válidos en tanto no sean declarados nulos mediante sentencia judicial, conforme lo establecido por el art. 546 del Código Civil, además al tratarse de una demanda de desalojo por avasallamiento, cuyo carácter es sumarísimo, esa no es la acción idónea para declarar nulidad de documentos que no fueron demandados y admitidos expresamente como acción. No obstante, de lo anterior, los documentos cumplirían con las exigencias del art. 1299, interviniendo personas a ruego y los respectivos testigos.
Respecto a que el día 13 de diciembre de 2018, Leonilda Gaiti Vda. de Peralta ingresó al servicio de emergencia en malas condiciones de salud, señalan los recurridos, que es una excusa, puesto que ese día ella se encontraba acompañada de sus hijos, prueba de ello es que el documento suscrito ese día, no sólo firma ella, sino también sus hijos los demandantes, quienes no pueden alegar que también estaban enfermos o desorientados.
Respecto a que, Sandra Camón Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascope no acreditarían interés legal y que no se tomó en cuenta la declaración de Orlando Morón, indican que, los recurrentes no cumplen con el requisito previsto en el art. 274-I- 2 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que no especifican en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, siendo lo alegado simplemente un relato.
Finalmente señalan que tiene derecho sobre el predio, por tanto, su posesión anterior al inicio de la demanda fue legal y con autorización de su propietaria y algunos hijos, existiendo autorización para que se instale agua en el área adquirida, lo que desvirtúa que exista Avasallamiento y Tráfico de Tierras; por lo que solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación, primero, por no cumplir con los requisitos de procedencia y segundo, por no ser evidentes los agravios alegados por los recurrentes, sea costas y costos.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de concesión de recurso
Mediante proveído de 06 de mayo de 2022, cursante a fs.596, el Juez Agroambiental de Santa cruz, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4635-RCN-2022, referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, por decreto de 30 de mayo de 2022, cursante a fojas 611 de obrados, se dispuso dictar Autos para Resolución, mismo que fue notificado a las partes conforme se tiene a fs. 613 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 03 de junio de 2022, cursante a fojas 615 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día lunes 6 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 617 de obrados, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 282 y 283, cursa fotocopia legalizada de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 de 1 de noviembre de 2017, a nombre de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Marina Peralta Viscarra, Tomas Peralta Gaiti y María Elena Peralta Gaiti de Butrón.
I.5.2. De fs. 5 a 6, cursa fotocopia legalizada de Folio Real con Matricula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018, en cuyo asiento A-l se registra la titularidad de los copropietarios; asimismo, en el asiento A-2 se inscribe el Testimonio N° 347/2019 de 24 de junio 2019, sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la De cujus Leonilda Gaiti Vda. de Peralta en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; asimismo en el asiento A-3 de la misma matricula, se inscribe el Testimonio N° 353/2019 de 26 de junio 2019, sobre una minuta de individualización de derecho propietario de un terreno adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia en favor de María Elena Peralta Gaiti de Butron, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti; documentos que a su vez se encuentran en obrados, de fs. 8 a 20.
I.5.3. De fs. 211 a 212, cursan fotocopias legalizadas de documentos privados de Compromiso de venta de Lote de 19 de febrero de 2014 y 25 de julio de 2014, sobre una superficie de 2 ha del predio Toco Hediondo, suscrito entre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta y Claudia Ximena Serrate García.
I.5.4. De fs. 237 a 238 vta., cursa fotocopia legalizada de Escritura Pública N° 1081/2014 de 18 de agosto de 2014, que tiene como antecedente la minuta de transferencia de 29 de julio de 2014, por el cual Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, transfiere en venta real y enajenación perpetua, la superficie de 2 ha del predio denominado Toco Hediondo, en favor de Claudia Ximena Serrate García, documento que se encuentra firmado por dos testigos y una persona a ruego, en razón a que la vendedora no sabe leer y escribir.
I.5.5. De fs. 257 a 260, cursa fotocopia legalizada de Documento Aclarativo de anuencia de copropietarios de 18 de agosto de 2017, en el que Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Tomas Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, aclaran que con relación al predio denominado Toco Hediondo, actualmente denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", el mismo fue sometido a un proceso de saneamiento, evidenciándose como copropietarios Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Viscarra y María Elena Peralta Gaiti de Butron, los mismos que otorgarían su anuencia sobre la venta de lotes realizados en el predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", encontrándose entre ellos Claudia Ximena Serrate García.
I.5.6. De fs. 278 a 281, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 419/2019 de 1 de julio de 2019, sobre una Minuta de Transferencia en lo Proindiviso de una pequeña propiedad, por el cual Claudia Ximena Serrate García y otros, en representación legal de Leonilda Gaiti Vda. de Peralta, Tomas Peralta Gaiti, Marina Peralta Viscarra y María Elena Peralta Gaiti de Butron, conforme se tiene del Instrumento Poder N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018, dan en venta y enajenación perpetua la superficie de 2 ha, en favor de Claudia Ximena Serrate García.
I.5.7. De fs. 135 a 177, cursa el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, donde se indica que, en el área avasallada consta de una superficie de 25.8 M2, en el que se encuentra un container y en el resto de las 2 has, se encuentran en posesión los demandantes, resaltando que en Audiencia se explicó que el alambrado del perímetro de las 2 ha lo realizó Claudia Ximena Serrate García. Agrega que en la superficie de las 2 ha, se identificó casas construidas de barro y madera y sembradío de yuca que pertenecen a los demandantes. Asimismo, de fs. 303 vta. a 304 vta., cursa Acta de Audiencia de 31 de marzo de 2021, por el cual la autoridad judicial cede la palabra al técnico del Juzgado a efectos de que exponga su Informe, resaltándose en dicha Acta, de que el abogado de la parte demandante muestra su conformidad con el Informe Técnico.
I.5.8. De fs. 302 a 305, cursa Declaración Testifical de Descargo de Sandra Carrión Chaguayo, en el que se advierte la participación del abogado de la parte demandante, quien no objeta respecto a su participación y declaración.
I.5.9. De fs. 331 a 332 vta., cursa Declaración Testifical de Descargo de Andrea Daniela Lijeron Bascope, en el que se advierte la participación del abogado de la parte demandante, quien únicamente se avoca en realizar preguntas sin objetar su participación.
I.5.10. A fs. 327 vta., cursa Confesión Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti), que dice, en las 2 ha, realizó trabajos de limpieza y roceo por orden de su madre y que en una ocasión Claudia Ximena Serrate García le pago Bs. 500, pero en una segunda oportunidad no le pagó, sin embargo, no sabía en qué calidad se encontraba Claudia Ximena Serrate García. Asimismo, manifiesta que hace un año metió un tractor oruga sin autorización, desmontando y tumbando una pequeña vivienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá en lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento y la valoración de la prueba; siendo necesario desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento; iii) Valoración judicial de la prueba; iv) Caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y Jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No. O25) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación y la carencia de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos explica en qué consiste la violación, falsedad o erraren la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N°.0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, entre otros.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220. IV de la Ley No. 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo"; (las negritas nos pertenecen).
FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
Respecto a la naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señalo: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto."
FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
La valoración judicial de prueba, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
FJ.II.4. El caso concreto
De la lectura del recurso de casación en la forma y en el fondo, se advierte que el mismo no cumple con lo establecido por el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que no establece cuales son los vicios que se habrían identificado en la tramitación de la demanda, tampoco señala cuales son las normas legales vinculados a la acción de Desalojo por Avasallamiento que se hubieran vulnerado o interpretado erróneamente, limitándose los argumentos de los recurrentes en solo alegaciones; no obstante, y por los principios pro actione y pro homine, este Tribunal Agroambiental pasará a resolver los cuestionamientos de la parte recurrente conforme los siguientes puntos:
1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en el cual se denuncia que existe indebida aplicación de la Ley Nº 477 e incorrecta valoración de la prueba de descargo; esta instancia agroambiental pasará a resolver conforme al siguiente orden:
1.1. En lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos del Desalojo por Avasallamiento , toda vez que los recurrentes acusan de que no se tomó en cuenta una de las finalidades de la Ley Nº 477, que es proteger el derecho de propiedad y que los demandados no tendrían documento idóneo que acredite su derecho propietario, ni posesión real y pacífica. Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, se advierte que uno de los presupuestos imprescindibles del Desalojo por Avasallamiento es la titularidad del derecho propietario que debe demostrar el demandante al interponer la demanda; primer requisito que fue cumplido, razón por el cual se admitió la demanda y en la Sentencia de 28 de marzo de 2022 (fs. 552 vta. a 559 vta.), la autoridad judicial dentro del punto de "Hechos probados" así como el punto de "Conclusión" determinó que la parte demandante acreditó su derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", acreditación que se encuentra sustentada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060 y posteriores documentos de aceptación de herencia e individualización de derecho propietario, que se encuentran registrados en los Asientos 1, 2 y 3 de la Matricula computarizada Nº 7.01.0.10.0001702 de 29 de junio de 2018, pruebas documentales que se encuentran desarrollados y transcritos en los puntos I.5.1. y I.5.2. de este Auto y que generan total certidumbre sobre el derecho propietario de los ahora recurrentes.
Conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que el Juez Agroambiental no desconoció el derecho propietario aducido por la parte demandante, ahora si bien no dio curso al desalojo por avasallamiento, es en razón a que la parte demandante, no demostró que se hayan cumplido con todos los presupuestos que componen el Desalojo por Avasallamiento, en este caso el segundo requisito, cual es probar el acto o medida de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.
Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema.
En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida, aspectos que se puede advertir en los siguientes documentos: Minuta Aclarativa de Venta de Terreno de 15 de agosto de 2017, cursante a fs. 245 y vta., suscrita entre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta (madre de los demandantes) y Claudia Ximena Serrate García, en cuya clausula segunda señala: "Dejo claramente establecido que la superficie vendida, corresponde exclusivamente a mi persona, y en caso que alguien tratase de perjudicar o reclamar por la tierra, resolveré tal eventualidad por mi cuenta (...), el traspaso de los 20.000 mts2, mientras no se permita la subdivisión, la compradora tendrá la condición de copropietaria, en igualdad de condiciones de los demás que tiene sus porciones de tierra en el predio Toco Hediondo...", así también se tiene en el documento Aclarativo de anuencia de copropietario de 18 de agosto de 2017, descrito en el punto I.5.5. de este Auto, en el que los demandantes ahora recurrentes Tomas Peralta Gaiti y Marina Peralta Viscarra, dan su consentimiento sobre la copropiedad que le asiste a Claudia Ximena Serrate García, en virtud a la transferencia realizada por su difunda madre Leonilda Gaiti Vda. de Peralta.
Como se podrá apreciar líneas arriba, el presupuesto de la medida de hecho , no fue probada por la parte demandante, no obstante a la declaración provocada, en el que los ahora recurrentes negaron los documentos de transferencia y lo tacharon de nulo, en razón a que no se habría cumplido con las disposiciones legales establecidas en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, aspecto que no fue probado mediante prueba legal conforme lo establece el art. 546 del Código Civil, ni tampoco la demanda de Desalojo por Avasallamiento es el medio de acción para debatir dicha circunstancia. Ahora bien, la abundante prueba presentada por la parte demandada y que fue valorada por la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, no puede ser desconocida, además son documentos que prueban de que no existe una medida de hecho sin causa jurídica, es decir, que su ingreso y su pretensión de tomar posesión en el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" se encontraría autorizada.
En lo que respecta, a que los demandados no acreditaron tener derecho propietario y que nunca tuvieron posesión real y pacifica; cabe manifestar que efectivamente los demandados no demostraron tener un justo título registrado en Derechos Reales, aspecto que fue resaltado por la autoridad judicial en la Sentencia de 28 de marzo de 2022; no obstante, haciendo un análisis integral de la prueba ofrecida y producida por las partes, el Juez A quo llegó a la convicción de que los demandados se encuentran en posesión en razón a los derechos adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", lo cual no sólo se puede evidenciar en los documentos descritos en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, sino también en la Declaración Provocada de uno de los demandantes (Fernando Peralta Gaiti), que fue descrito en el punto I.5.10. de esta resolución, en el que declara que realizó trabajos de limpieza y roceo en el área adquirida por Claudia Ximena Serrate García (demandada) y que por ese trabajo realizado recibió Bs. 500. Por otra parte, se tiene el Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, descrito en el punto I.5.7. de este Auto, donde se advierte que en el área avasallada existe un container y que el alambrado del perímetro de 2 ha, lo realizó Claudia Ximena Serrate García - demandada, hecho que también fue denunciado por la parte demandante en el presente recurso de casación, traduciéndolo en un avasallamiento con incursión violenta. Dichos aspectos solo prueban que la parte demandada, valiéndose de los documentos precedentemente señalados en los puntos I.5.3. , I.5.4. , I.5.5. y I.5.6. de este Auto, promovió actos que ahora para la parte demandante representan avasallamiento, no obstante, como se manifestó en líneas precedentes, ese aspecto no fue comprobado por la parte actora.
En cuanto a la observación que se hace al Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, toda vez que no existiría pronunciamiento respecto a quién ejecutó las mejoras, ni sobre el ingreso continuo de los demandantes al predio. Cabe manifestar que, de acuerdo al Acta de Audiencia de 31 de marzo de 2021, descrito en el punto I.5.7. de esta resolución, se puede evidenciar que el abogado de la parte actora, previo a darse lectura del Informe Técnico de 12 de marzo de 2021, no efectuó ninguna observación al respecto, más al contrario muestra su conformidad sobre el informe; no obstante a ello, del contenido del Informe emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, se consta que en la superficie de 25.8 M2, se encontró un container y en el resto de las 2 has, se identificó casas construidas de barro y madera y sembradío de yuca que pertenecerían a los demandantes, haciendo hincapié además que el alambrado que cerca el perímetro de las 2 ha lo realizó Claudia Ximena Serrate García; aspectos que desvirtúan lo alegado por los recurrentes.
1.2. Respecto a la denuncia de incorrecta valoración de la prueba y debido a que, según los demandantes, los documentos presentados por la parte demandada no habrían cumplido con los requisitos establecidos por el art. 1296 y 1299 del Código Civil, por tanto, serían nulos. En lo concerniente, cabe manifestar que la autoridad judicial conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.3. de este Auto, previo a emitir su decisión, tiene la obligación de hacer una correcta e integral valoración de la prueba, analizando cuál de ellas es impertinente o debe ser rechazada, o no concierne su valoración por corresponder su análisis a otro tipo de proceso; en este caso, el Juez A quo, en relación a la documental presentada por la parte demandada ingresó a valorar cada uno de ellas, aspecto que se puede evidenciar en el punto 5.1.3. de la Sentencia recurrida; no obstante, y conforme lo acusado por los recurrentes, en este tipo de demanda, cual es el Desalojo por Avasallamiento, no concerniendo a la autoridad judicial entrar a valorar si los documentos presentados por la parte demandada se encuentran o no viciados de nulidad, correspondiendo dicha valoración y análisis a otro tipo de proceso conforme lo estipula el art. 546 del Código Civil, en todo caso, incumbe a la parte interesada probar mediante resolución judicial ejecutoriada que dicha documental es nula, para que el Juez de instancia no la valore o considere; siendo por tanto intrascendente lo acusado por los recurrentes.
No obstante, a lo precedentemente manifestado, conforme se tiene en la Sentencia recurrida, se advierte que los documentos cumplen con lo dispuesto por el art. 80 de la Ley N° 439 de la Ley del Notariado Plurinacional.
En cuanto a la observación de falta de legitimidad de las testigos de descargo (Sandra Camón Chaguayo y Andrea Daniela Lijeron Bascope); en los puntos I.5.8 y I.5.9 . de este Auto, se advierte que el abogado de la parte demandante únicamente se avoca en realizar preguntas sin objetar su participación y declaración, siendo irrelevante la observación realizada, cuanto más si los recurrentes no especifican la infracción o violación de la norma en que se incurrió; lo mismo sucede con la declaración de Orlando Morón, de quién también se observa que su declaración no fue tomada en cuenta.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes señalan que existe contradicción en las actuaciones procesales, conculcándose derechos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no mencionan, ni especifican, cual la contradicción en que supuestamente incurrió la autoridad judicial al momento de tramitar la causa, tampoco indican cómo se violó el debido proceso y cómo el Juez Agroambiental no protegió o vulneró la seguridad jurídica que se encuentra garantizada por la norma constitucional, reduciéndose sus argumentos en solo alegaciones y sin sustento, situación que impide a esta instancia agroambiental ingresar a valorar o emitir algún pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, éste Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a la nulidad de obrados o en su caso se pronuncie en el fondo casando la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, toda vez que no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta interpretación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 12, 178 y 189-1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 de obrados interpuesto por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomas Peralta Gaiti, contra la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz.
2. MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE , la Sentencia N° 05/2022 de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 552 vta. a 559 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A N° 05/2022
Expediente: N° 02/2021/S.C.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti
Demandados: Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco
Fecha: 28 de marzo de 2022
VISTOS.- Demanda de fs. 44 a 47 Vta, Contestación de fs. 111 a 115 Va., los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.
CONSIDERANDO I:
1. EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.
1.1. Del contenido de la demanda.
Los demandantes mediante memorial de demanda de fs. 44 a 47 Vta interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, manifiesta que:
María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti, en calidad de actuales propietarios del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", ubicado en el municipio Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, dicho predio cuenta con PPD-NAL-765060 de fecha 1ro de noviembre de 2017 con una superficie de 12.2301 Ha.
El mencionado predio cuenta con Título Ejecutorial en Copropiedad N° PPD-NAL-765060 de fecha 1ro de noviembre de 2017 a nombre de Leonilda Gaiti Vda. De Peralta, Marina Peralta Viscarra, Tomás Peralta Gaiti y María Elena Peralta Gaiti de Burgos, el que se encuentra inscrito bajo el Asiento A-1 en las oficinas de Derechos Reales.
Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 347/2019 ante Notario de Fe Pública N° 89 de 24 de junio de 2019 sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la de cujus Leonilda Gaiti Vda de Peralta como hijos Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti salvando derechos de terceras personas se inscribe bajo el asiento A-2. Finalmente, mediante Escritura Pública 353/2019 ante Notario de Fe Público N° 89 sobre una minuta de individualización de derecho propietario de un terreno adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, los señores Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti al fallecimiento de su señora madre Leonilda Gaiti Vda de Peralta se inscribe bajo el asiento A-3.
En fecha 17 de junio de 2019, cuando realizaban trabajos rutinarios del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028", fueron sorprendidos por una gran cantidad de personas encabezadas por la señora Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño quienes avasallaron su predio ingresando de manera abusiva, maliciosa y arbitraria, destruyendo sus pertenencias como ser una casa rústica, ropa, enseres, quemando y destruyendo todo lo que encontraron. Al día siguiente el 18 de junio de 2019 en horas de la noche nuevamente ingresaron los demandados y una turba de personas de manera violenta en el predio. Bajo esos antecedentes interponen demanda de desalojo por avasallamiento, solicitando se declare probada la misma.
1.2. Del contenido de la Contestación.
Que mediante memorial de fs. 111 a 115 Vta. Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño responden negativamente a la demanda en los siguientes términos:
En fecha 19 de febrero de 2014, mediante documento privado sobre compromiso de venta de lote de terreno rústico, la señora Leónida Gaiti Vda de Peralta cede a favor de su persona 2 hectáreas de terreno por el precio libremente convenido de $us 32.000 mismo que fue pagado de la siguiente forma. A la firma del documento de compromiso de venta se realizó un pago por la suma de $us 1.000. Según comprobante de pago se realizó mediante documento privado de fecha 25 de julio de 2014 por la suma de $us 5.000. Posteriormente, según recibo de fecha 26 de julio de 2014, se realizó un pago a favor de la señora Leónida Gaiti Vda de Peralta por la suma de $us 1.500 que fueron entregados al Sr. Juan Peralta Gaiti. En fecha 25 de julio de 2014 mediante depósito bancario a la cuenta 7020-0003916 de la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta, realizó un pago por la suma de Bs. 34.250, que hacían la suma de cinco mil dólares americanos. Depósito bancario de fecha 06 de abril de 2015 de Bs. 137.000 a la cuenta 7020-0003916 de la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta, al tipo de cambio hacían veinte mil dólares americanos. Depósito bancario de fecha 06 de abril de 2015 de Bs. 2.200 a la cuenta bancaria 7020-0003916 de la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta.
El Terreno fue pagado en su totalidad y a su vez desde la firma del compromiso de venta, tomaron posesión del terreno introduciendo mejoras, tales como limpieza de barbechos, alambrado perimetral, cultivos de yuca, construcción de casa rústica (destruida por los hermanos Peralta), y un contenedor de su propiedad.
Continua señalando que, el precio total del terreno fue cancelado a la señora Leonidas Gaiti VDa. De Peralta, por ese motivo su vendedora reconoce su buena fe como compradora y transfiere definitivamente el terreno a objeto de que pueda registrar su derecho en el INRA. Razón por la que mediante transferencia de fecha 29 de julio del año 2014, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta transfiere definitivamente a favor de su persona, una fracción de terreno de 2 hectareas, que se desprendían de una superficie mayor del predio denominado "Toco Hediondo" ubicado en la localidad denominado Villa Flor, comprensión del Cantón El Palmar, provincia Andrés Ibañez, departamento de Santa Cruz, terreno N° 7.01.1.05.0006461, es así que en fecha 12 de agosto del año 2014 registro en el Catastro Rural de Bolivia, realiza el pago de impuestos y se elabora el plano catastral, La minuta de transferencia fue protocolizada mediante Testimonio 1081/2014 de fecha 18 de agosto.
En fecha 15 de agosto de 2017 la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta suscribe una minuta aclarativa a venta de terreno, con reconocimiento de firmas. En fecha 18 de agosto de 2017 la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta, Tomás Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra firman una aclarativa sobre anuencia de copropietarios de contrato de compra venta de terreno con todas las personas que habrían adquirido una porción de terreno con reconocimiento de firmas. Mediante Testimonio N° 0331/2018 de fecha 13 de diciembre de 2018 la Sra. Leónida Gaiti Vda de Peralta, María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Vizcarra y Tomás Peralta Gaiti otorgan poder especial suficiente y necesario e irrevocable a los señores Claudia Ximena Serrate García, Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Cáceres, Sonia Luz Carrion Latorre, Mireya Sandoval Padilla, Irma Magdalena Sandoval Padilla y Erwin Ramos Sarabia, otorgándoles facultades para poder transferir definitivamente, o a terceras personas. Toda vez que la parcela habría sido titulada a favor de la señora Leónida Gaiti Vda de Peralta y otros, el INRA asignó un Código Catastral, un número de Titulo Ejecutorial y una nueva Matrícula de Derechos Reales, los cuales no estaban consignados en los documentos de transferencia realizados a su favor en años anteriores, es por esa razón a efecto que la minuta de transferencia no fuera observada por el INRA a momento de registrar la transferencia con las facultades otorgadas según Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre realizan una transferencia en lo proindiviso de una pequeña propiedad a favor de su persona y otros, documento que consigna los datos precisos de la parcela denominada Sindicato Agrario Villa Flor, parcela 028, con Código Catastral N° 070101117028, Resolución Suprema N° 20762 de 22 de diciembre de 2016, Título Ejecutorial PPDNAL 765060 con una extensión superficial de 12.2301 Ha, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.0.10.0001702 documento que fue protocolizado mediante testimonio N° 419/2019 de 01 de julio de 2019.
CONSIDERANDO II:
DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.
A través de Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2021 (fs. 56 y Vta.) se admite la demanda y señala audiencia de inspección judicial para fecha 03 de marzo de 2021, en dicha audiencia de inspección judicial, se dispone anotación preventiva, se establece puntos de pericia, posteriormente se establece un cuarto intermedio para el 31 de marzo de 2021.
De fs. 135 a 177 cursa informe técnico del Ing. Saúl Calderón Méndez Técnico del Juzgado.
En audiencia de fecha 31 de marzo de 2021 se lleva adelante la lectura del Informe Pericial, la deposición de prueba testifical de descargo, y se declara un cuarto intermedio para fecha 21 de abril de 2021.
En audiencia de fecha 21 de abril de 2021 se recibe la confesión provocada a los demandantes, deposición de prueba testifical de descargo, se declara cuarto intermedio hasta el 02 de junio de 2021. Dicha audiencia es reprogramada para fecha 19 de julio de 2021.
En audiencia de fecha 19 de julio de 2021 se recepciona prueba testifical de descargo y se declara un cuarto intermedio para el día 27 de agosto de 2021, audiencia que es reprogramada mediante decreto de fecha 19 de agosto de 2021 (fs. 436 Vta.), para el 27 de agosto de 2021.
En audiencia de fecha 27 de agosto de 2021 se dicta la Sentencia N° 09/2021 en la que se declara probada la demanda, resolución que ha merecido recurso de casación por Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño, posteriormente a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 102/2021 que resuelve anular obrados hasta la emisión de la Sentencia 03/2021 de 27 de agosto. Por lo que, corresponde emitir nueva resolución.
CONSIDERANDO III:
LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.
3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 40, de fs. 50 a 54, fs. 120 a 121, fs. 193 a 194, fs. 380 a 425
3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. : 63 a 110, fs 119, fs. 195 a 298, fs. Testifical: Sandra Carrión Chaguayo, Andrea Daniela Lijerón Bascopé, Orlando Moron Torrez Confesión provocada: Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti, María Elena Peralta Gaiti, Marina Peralta Vizcarra, Tomás Peralta Gaiti.
3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial e informe técnico (fs. 124 a 131, fs 135 a 177). Oficio y respuesta a la Notaría de Fe Pública N° 80, (fs. 191 a 192), Oficio a la ASFI y respuesta del Banco FIE (fs. 370 a 373).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" que tiene una superficie total de 12.3201 Has., ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.10.0001702.
En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento de la presente resolución:
4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.
La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).
En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).
De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones y ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.
Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".
4.2.Del Derecho a la propiedad.
Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".
Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".
De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental , reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).
CONSIDERANDO V:
PROBANZA Y MOTIVACIÓN
Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" que tiene una superficie total de 12.3201 Has., ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765060, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.10.0001702.
En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:
1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028".
Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:
5.1.HECHOS PROBADOS.
5.1.1.Del derecho propietario.
Por las documentales: 1) Certificado de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-765060, donde consigna como beneficiarios a: Leonilda Gaiti Vda. De Peralta, Marina Peralta Vizcarra, Tomás Peralta Gaiti, María Elena Peralta Gaiti de Butrón correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" con una superficie total de 12.2301 Has, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, así cursa a fs. 1. 2) así también cursa plano catastral a fs. 3, certificado catastral a fs. 7, y Registro de Transferencia de nombre de fs. 51. 3) Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702 que cursa a fs. 5 a 6 y 120 a 121, y formulario de fs. 54. 4) De fs. 8 a 10 cursa Segundo Traslado de Testimonio N° 347/2019 de 27 de junio, Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de la de cujus Leonilda Gaiti Vda. De Peralta, como hijos Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti. 5) De fs. 11 a 12 cursa Testimonio N° 353/2019 de 26 de junio, Escritura Pública sobre minuta de individualización de derecho propietario del predio denominado Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 con una superficie de 12.2301 Has. Adquirido mediante proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia que celebran los señores Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti al fallecimiento de su madre Leonilda Gaiti Vda de Peralta.
De una valoración integral de los documentos descritos ut supra, se tiene que los demandantes María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti, y Tomás Peralta Gaiti han demostrado tener derecho propietario sobre el predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" con una superficie total de 12.2301 Has, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.0.10.0001702.
5.1.2. Que la parte demandada está ejecutando trabajos o mejoras, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028 .
De la documental de fs. 38 "acta de inspección ocular" de fecha 22 de junio de 2019 efectuado por el Secretario General del Sindicato Agrario Villa Flor y el agente cantonal Miguel Gonzales Vaca, y los comunarios Mario Jhonny Camacho Vargas y Carlos Vidal Camacho Rivera, elemento de prueba concordante con el informe de inspección ocular de fecha 14 de agosto de 2019 cursante a fs 39 a 40,. Documentos con los que se evidencia la realizaciòn de trabajos o mejoras, de los ahora demandados en la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028".
Extremo que se constata de lo referido por los demandados Claudia Ximena Serrate García y Yahir Virhuez Montaño en el memorial de contestación a la demanda de fs. 111 a 115 Vta. en el que textualmente señalan que "... el terreno fue pagado en su totalidad y a su vez desde la firma del compromiso de venta, tomamos posesión del terreno introduciendo mejoras, tales como limpieza de barbechos, alambrado perimetral, cultivos de yuca, construcción de casa rúsutica.." Declaración que constituye una confesión judicial espontánea de conformidad a lo establecido en el art. 157 III del Código Procesal Civil.
Asimismo, se contrasta con el Informe Técnico de fecha 12 de marzo de 2021 realizado por el Ing. Saul Calderón Méndez Técnico de este Juzgado (de fs. 135 a 177) quien en la respuesta al punto 2. Señala que en audiencia se explicó que el alambrado del perímetro de la dos hectáreas lo realizó Claudia Ximena Serrate García pagando a uno de los demandates para que realice el trabajo. Asimismo al punto 4 se determina que las 2 Has en conflicto corresponden al interior del plano de propiedad que cursa a fs. 3.
De la compulsa de estos elementos de prueba se llega a establecer que se tiene demostrado que los demandados han ejecutado trabajos o mejoras, ingresando de manera continua a la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.
5.1.3. La parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028.
Al efecto se hace una revisión minuciosa de los diferentes elementos de prueba producidos en el proceso, es ese sentido se tiene:
A fs. 63 y Vta. cursa un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, suscrita por Leonilda Gaiti Vda de Peralta y la ahora demandada Claudia Ximena Serrate García de fecha 19 de febrero de 2014, por el que Leonilda Gaiti Vda de Peralta declara ser heredera a la muerte de su esposo Antonio Peralta Martínez de una propiedad registrada en Derechos Reales con la matrícula 7.01.1.05.0006461 (registro antes de la emisión del Título Ejecutorial) propiedad que consta de 12.2591 Ha., refiere que de su libre voluntad disgrega parte de dicho terreno y vende a favor de Claudia Ximena Serrate García una extensión de 2 Has. Por la suma libremente convenida de $us 32.000 treinta y dos mil dólares americanos. Dicho documento refiere que a la firma la vendedora declara recibir $us 1.000 un mil dólares americanos. Cabe hacer notar que en dicho documento la vendedora estampa su impresión digital al no saber firmar, firma la compradora y el abogado.
Asimismo, a fs. 66 cursa documento privado de compromiso de venta de fecha 25 de julio de 2014, en el que Leonilda Gaiti Vda de Peralta, declara recibir de manos de la Sra. Claudia Ximena Serrate García la suma de 34.000 Bs equivalentes a $us 5.000 cinco mil Dólares a cuenta de la venta de un lote de terreno en una superficie de 2 Has. Señalando que una vez se termine de cancelar se compromete a firmar la respectiva transferencia. Documento en el que, de la misma manera, la vendedora estampa sus huella digitales al desconocer firmar, firma la compradora Claudia Ximena Serrate García, y el Abogado Arteaga.
Ahora bien, del examen de los documentos privados descritos ut supra, se evidencia que Leonilda Gaiti Vda de Peralta no sabía firmar, tal como consta de la fotocopia de su cédula de identidad de fs. 64 y 65, es por ello que en los documentos de fs. 63 y Vta y 66. estampa su huella digital, sin embargo para determinar la validez de dichos documentos debe realizarse una valoración que contraste con otros elementos de prueba que se detallan infra, para llegar a establecer la verdad material de los hechos, a partir de una lectura constitucional de conformidad al art. 180 I de la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, los documentos señalados deben ser interpretados a partir de lo establecido en el art. 80 de la Ley N° 483, Ley del Notariado Plurinacional, que señala que "Si alguna de las y los intervinientes no sabe o no puede firmar, actuará con la impresión de su huella digital en el documento, situación que será corroborada por la presencia y firma de una tercera persona en calidad de testigo". Por otro lado, el art. 1295 Código Civil que señala expresamente que : "En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancias al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales."
Se tiene que la norma aplicable al presente caso es la del art. 80 de la Ley 483, debido a que es la norma posterior, asimismo el art, 1295 del Código Civil norma la suscripción de documentos públicos y como se ha detallado líneas arriba los documentos de fs. 63 y 66 son documentos privados en el que interviene un tercero, quien resulta ser el abogado Arteaga.
Además que, para determinar su eficacia probatoria, son contrastados con todos los otros medios de prueba y no de manera aislada.
A fs. 67, cursa fotocopia de recibo de 1500 $us de fecha 26 de julio de 2014.
A fs. 71 Recibo por concepto de compra de terreno de fecha 06 de abril de 2015 la suma de 20.000 dólares americanos.
Fs. 68 se tiene depósito a la cuenta 7020-0003916 de Leonilda Gaiti Vda de Peralta del Banco FIE de fecha 25 de julio de 2014 de 34.250 Bs., a Fs. 69 depósito a la cuenta 7020-0003916 de Leonilda Gaiti Vda de Peralta en el Banco FIE de fecha 06 de abril de 2015 la suma de 137.000 Bs realizada por Claudia Ximena Serrate García. a Fs. 70 Depósito a la cuenta 7020-0003916 de Leonilda Gaiti Vda de Peralta del Banco FIE de fecha 06 de abril de 2015, la suma de 2.200 Bs realizado por Claudia Ximena Serrate García, los depósitos a la cuenta de Leonilda Gaiti Vda de Peralta, circunstancia que queda demostrada merced a que se contrasta con los documentos de fs. 370 a 373 certificación y copia de boletas emitida por la entidad financiera Banco Fie en fecha 15 de junio de 2021, elemento de prueba que tiene la eficacia probatoria de su contenido al haber sido emitido por una entidad autorizada al efecto. En consecuencia, se demuestra que la ahora demandada ha realizado depósitos bancarios a la cuenta N° 7020-0003916 del Banco FIE perteneciente a Leonilda Gaiti Vda de Peralta. En tres oportunidades, hecho probado que es concordante con el contenido del documento privado de fs. 63 y Vta, documento privado de compromiso de venta de Lote de terreno.
Ahora bien, a fs. 100 a 102 Vta. cursa Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018 Poder Especial, Suficiente, Necesario e Irrevocable que confieren los señores LEONILDA GAITI VDA DE PERALTA, MARÍA ELENA PERALTA GAITI DE BUTRÓN, MARINA PERALTA VIZCARRA y TOMÁS PERALTA GAITI (los tres últimos ahora demandantes) en favor de los señores CLAUDIA XIMENA SERRATE GARCÍA (ahora demandada), Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Velásquez Cáceres, Sonia Luz Carrión Latorre, Mireya Sandoval Padilla, Irma Magdalena Sandoval Padilla y Erwin Ramos Sarabia, para que en representación de los poderdantes puedan transferir definitivamente, así mismos, o a terceras personas una superficie desmembrada de la pequeña parcela de terreno N° 028 con Código Catastral N° 070101117028 lote de terreno de Santa Cruz del Sindicato Agrario Villa Flor parcela 028, con una superficie de 12.2301 Has. Debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula Computarizada N° 7.01.0.10.0001702, dicho instrumento aclara que los apoderados son legítimos propietarios que a la fecha se encuentran en posesión de una fracción de la parcela señalada. Documento Público que tiene todo el valor probatorio de su contenido del que se presume su legalidad al no haber sido enervado en el transcurso del proceso. En mérito al cual se demuestra que tres de los ahora demandantes y la Sra. LEONILDA GAITI VDA DE PERALTA han otorgado poder a la ahora demandada y a otros para que puedan transferir a ellos mismos o a terceras personas el bien objeto de la Litis, reconociendo una posesión legítima de los apoderados e incluso un derecho propietario tal como se desprende del texto literal de dicho instrumento público (fs. 101).
Por el Testimonio N° 419/2019 de 01 de julio de 2019 Escritura Pública sobre transferencia en lo proindiviso de parte de una pequeña propiedad que celebran CLAUDIA XIMENA SERRATE GARCÍA, Anyel Dany Corso Molina, Humberto Claudio Velásquez Cáceres, Sonia Luz Carrión La Torre, Mireya Sandoval Padilla, Irma Magdalena Sandoval Padilla y Erwin Ramos Sarabia en representación de LEONILDA GAITI VDA DE PERALTA, MARÍA ELENA PERALTA GAITI DE BUTRÓN, MARINA PERALTA VIZCARRA y TOMÁS PERALTA GAITI, transferencia de propiedad que realizan a ellos mismos en mérito al instrumento Poder N° 0331/2018 de 13 de diciembre, poder especial otorgado ante Notaria de Fe Pública N° 25 a cargo de la Dra. Sara Leonor Mendoza Kuno, acompaña minuta de transferencia cursante a fs. 108 a 109. Concordante con la certificación de fs. 191 realizada por la Notaría de Fe Pública N° 80, que certifica la existencia de la escritura pública N° 419/2019 de 01 de julio de 2019.
Asimismo, cursa Testimonio N° 1081/2014 de 18 de agosto de 2014, emitido ante la Notaría de fe Pública N° 110 de esta ciudad a cargo de la Dra María Teresa Flores de Montaño, escritura Pública sobre venta de Lote de Terreno Rústico que realiza Leonilda Gaiti Vda de Peralta en favor de Claudia Ximena Serrate García, documento que, sin embargo, fue redactado antes de la emisión del Título Ejecutorial, (fs. 237 a 252)
En ese sentido, se colige que son varios los documentos redactados en diferentes fechas, en los que Leonilda Gaiti Vda de Peralta manifiesta su intención de vender 2 has disgregadas de su propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" a favor de Claudia Ximena Serrate García, aspecto que da Fe a la aseveración hecha por la parte demandada de haber comprado el lote objeto del litigio.
Por otro lado, se tiene que el pretendido derecho propietario de Claudia Ximena Serrate García no ha sido perfeccionado, así también se tiene que la declaratoria de herederos de Juan Peralta Gaiti y Fernando Peralta Gaiti sobre el bien objeto de la Litis es de fecha 26 de junio de 2019, (fs. 8 a 12), sin embargo, estas dos circunstancias, no enervan el reconocimiento de posesión legal transcrita en el Testimonio N° 0331/2018 de 13 de diciembre de 2018. Es por ello que, de la valoración íntegra de la documental especificada ut supra y la declaración de los testigos de descargo Sandra Carrión Chaguayo, Andrea Daniela Lijerón Bascopé, y de una compulsa de todos estos elementos de prueba se puede colegir que los demandados han acreditado posesión legal, merced a que en efecto su derecho propietario no se encuentra perfeccionado, sin embargo, se ha demostrado la existencia de documentos que acreditan la existencia de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028. Por lo que se determina la inconcurrencia del tercer elemento para la procedencia del desalojo por avasallamiento.
HECHOS NO PROBADOS:
5.1.2.Por parte de la demandante.
No ha demostrado la concurrencia que los demandados no tienen Derecho de Propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el bien objeto de la litis
5.1.3.Por parte de la demandada.
Ninguno
5.2.CONCLUSIÓN.
Por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio, y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, la suscrita autoridad llega a la plena convicción de que el demandante acreditó: 1) su derecho propietario sobre mediana propiedad agrícola denominada "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028" con una superficie total de 12.2301 Has, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, así cursa regitrado en Derechs Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.0.10.0001702. 2) que la demandada ha realizado mejoras o trabajos en 2 Has del predio denominado "Sindicato Agrario Villa Flor Parcela 028"; 3) sin embargo, la demandada a demostrado, tener posesión legal merced a derechos adquiridos, En consecuencia, queda establecido:
1.Que la parte demandante cumplió en parte, con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
2.La demandada cumplió con la obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal Civil indicada.
POR TANTO
El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:
1.Declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 44 a 47 Vta. interpuesta por María Elena Peralta Gaiti de Butrón, Marina Peralta Viscarra, Juan Peralta Gaiti, Fernando Peralta Gaiti y Tomás Peralta Gaiti contra Claudia Ximena Serrate Garcìa y Yahir Virhuez Montaño.
2.Condenar a costas y costos a los demandantes en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
3.Se mantienen las medidas precautorias dispuestas en audiencia de fecha 03 de marzo de 2021, disposición que se mantendrá hasta que el presente fallo adquiera calidad de cosa juzgada.
La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.
Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 14:50 del día 28 de marzo de 2022.
Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.