AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 041/2022

Expediente: Nº 4653-CDE-2022

 

Proceso: Consulta de Excusa

 

Autoridad Consultante: Medardo Chávez Terrazas, Juez Agroambiental de Challapata

 

Autoridad Excusada: Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Distrito: Oruro

 

Fecha : Sucre, 20 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera: Angela Sánchez Panozo

El auto de excusa pronunciado por el Juez Agroambiental de Oruro, cursante a fs. 39 y vta. del legajo, Auto Interlocutorio Simple N° 76/2022 de 07 de junio de 2022 cursante de fs. 40 a 41 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, los antecedentes y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,

I.- Antecedentes del caso concreto.- Que, el Juez Agroambiental de Oruro, mediante Auto de 01 de junio de 2022 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se excusa de conocer el proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por la Comunidad de Collpaña representado por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López contra Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, amparando su excusa en la causal establecida en el art. 347.7 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), que señala: "La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer"(sic).

Dentro de este contexto legal, señala la autoridad excusada que al haber sido abogado en el proceso que debe conocer y resolver, determina que necesariamente debe excusarse de conocimiento de la referida cuasa, ya que el Juez no puede ser Juzgador y haber participado activamente en el proceso que debe conocer, al heber realizado un prejuzgamiento sobre la legalidad o ilegalidad del proceso.

Que, una vez emitido el Auto de 01 de junio de 2022 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, más la nota de remisión de 06 de junio de 2022, el Juez Agroambiental de Challapata, mediante Auto Interlocutorio Simple N° 76/2022 cursante de fs. 40 a 41 y vta. de obrados, observa la misma, indicando que la causal de excusa invocada por el Juez Agroambietnal de Oruro sería ilegal por los siguientes argumentos:

A su criterio, indica que la misma carece de prueba idónea, ya que se limita a adjuntar una certificación en la que de manera genérica, refiere que el abogado Fernando Reyes Torres es un buen profesional especializado en materia agraria y medio ambiente, siendo uno de sus trabajos la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2015-S2 de 22 de septiembre del expediente 10407-2015-21-AAC.

Asimismo, refiere que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2015-S2 de 22 de septiembre, no existe, por lo que quizás se haría referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0915/2015-S2 de 22 de septiembre; sin embargo, a través de la señalada sentencia no se podría establecer el grado de intervención del Msc. Fernando Reyes Torrez como abogado de una de las partes, por lo que su asevereación de haber participado como abogado de una de las partes, resulta abstracta, más aún cuando la parte demandante del proceso de Desalojo por Avasallamiento, no se constituye en accionante ni accionado.

Refiere que de los antecedentes del proceso, el señalado Juez no habría intervenido como abogado de la parte demandante durante el desarrollo del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en primera instancia, toda vez que no existiría un solo memorial presentado como abogado patrocinante de la parte demandante.

Que, el fondo de la litis del proceso de Desalojo por Avasallamiento ya se encuentra con Sentencia dictada por el anterior Juez Agroambiental de Oruro, signada con el N° 01/2014 de 23 de septiembre, misma que se encuentra ejecutoriada al haberse agotado todos los recursos de impugnación que franquea la ley, conforme el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0915/2015-S2 de 22 de septiembre; por lo que, si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, anula obrados y dispone que el Juez Agroambiental emita nuevo fallo, mismo que corresponderá a la ejecución de Sentencia, sujeto a un Informe Pericial.

Que, para las partes resulta oneroso en tiempo y dinero, viajar y llegar hasta el Juzgado Agroambiental de Challapata, toda vez que para ellos implica viajar como 150 km de distancia desde la Comunidad Collpaña al Juzgado Agroambiental de Challapata, afectándose principos de economía procesal, celeridad y el principio de servicio a la sociedad.

Finalmente refiere que, pese a que por providencia de 22 de febrero de 2022 se radicó el proceso en el Juzgado Agroambiental de Challapata, por una anterior excusa del Juez Agroambiental de Oruro, al haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, anulando obrados hasta fs. 2202, sin salvar la radicatoria en el Juzgado Agroambiental de Challapata, daría a entender según refiere, que la excusa del Juez Agroambiental de Oruro no corresponde, toda vez que dicha providencia quedó sin efecto, debiendo disponerse que el proceso sea devuelto al Juzgado Agroambiental de Oruro, a efectos de que emita un nuevo fallo concerniente a la etapa de ejecución de Sentencia; por lo que el Juez Agroambiental de Challapata, de conformidad al art. 349.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por el art. 78 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, eleva en consulta al Tribunal Agroambiental la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Oruro dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Que, el art. 347.7 de la Ley N° 439, dispone: "La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer"(sic.).

Por su parte, el art. 348 del mismo cuerpo legal, señala: "I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte"(sic.).

El tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Concordado y anotado", indica: "Cuando un juez o magistrado se excusan de concoer un determinado asunto, la última providencia válida es precisamente la que determina la separación de la causa; por lo tanto, en forma posterior no puede pronunciar ninguna otra resolución porque no tiene competencia.

Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa por parte del juez o magistrado; por lo tanto, el funcionario judicial debe limitarse a remitir el proceso y su competencia queda suspendida hasta que se declare el juez o tribunal superior en caso de que se observe la excusa"(sic.).

III.- Análisis del caso concreto.- Que, de la revisión del legajo de Consulta de Excusa, se evidencia que de fs. 1 a 16 cursa Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Agroambiental de Oruro, que declara probada la demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por la Comunidad Collpaña contra Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

Asimismo, de fs. 17 a 21 cursa Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre, que declara infundado el recurso de casación presentado por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

Que, de fs. 22 a 30 cursa en copia simple, laSentencia Constitucional Plurinacional 0915/2015-S2 de 22 de septiembre, que deniega la tutela solicitada por Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García.

De fs. 31 a 36 y vta., cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, que anula obrados hasta fs. 2202, mismo que es pronunciado dentro de Recurso de Casación interpouesta por la Comunidad Collpaña, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2019 de 09 de enero, que declaró probada en parte la pretensión contenida en el incidente de "Cuantificación de Daños y Perjuicios", incoado por la Comunidad de Collpaña".

A fs. 37 del legajo, cursa Auto de 26 de mayo de 2022, por el cual el Juez Agroambiental de Challapata dispone la remisión del proceso de Desalojo por Avasallamiento al Juzgado Agroambiental de Oruro, al haberse anulado obrados mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, bajo el argumento de que por lógica tambióen quedaría anulado el Auto de 17 de febrero de 2022 por el cual se excusó el Juez Agroambietnal de Oruro y la providencia de 22 de febrero de 2022, mediante el cual se radicó el proceso en el Juzgado Agroambiental de Challapata.

Así también, a fs. 38 cursa Certificación emitida por la Comunidad de Collpaña, que señala: "Que el abogado Ferenando Reyes Torrez con cédula de identidad N° 5663895 Ch, soltero, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Sucre en calle Ingavi N° 26, es un buen profesional especializado en materia agraria y medio ambiente, siendo fruto de uno de sus trabajo la Sentencia Consittiucional Plurinacional 0919/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015, del expediente 10407-2015-21-AAC; en razón al trabajo meritorio cumplido como profesional abogado ente el Tribunal Constitucional Plurinacional..."(sic.).

En este contexto, se evidencia que el proceso de Desalojo por Avasallamiento se encuentra concluido con Sentencia debidamente ejecutoriada, conforme se tiene del Auto Nacional Agroambietnal S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0915/2015-S2 de 22 de septiembre, quedando pendiente la cuantificación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia, motivo por el cual, el Juez Agroambiental de Oruro se excuso del conocimiento de la causa, en razón de haber sido abogado de una de las partes dentro del proceso.

Que, de la Certificación emitida por la Comunidad de Collpaña, se evidencia que el Juez Agroambiental de Oruro, actuó como abogado patrocinante de dicha Comunidad dentro de la Acción de Amparo Constitucional presentada como consecuencia a la emisión de la Sentencia N° 01/2014 correspondiente al proceso de Desalojo de Avasallamiento.

En este sentido, se infiere que si bien el Juez Agroambiental de Oruro, no participó dentro del proceso en primera instancia en calidad de abogado patrocinante de ninguna de las partes, el mismo patrocinó a la Comunidad de Collpaña dentro de la Acción de Amparo Constitucional presentada como consecuencia de la emisión de la Sentencia pronunciada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento y si bien la excusa es formulada dentro de la Cuantificación de Daños y Perjuicios en ejecución de Sentencia, encontrándose ya resuelto el fondo del proceso, el hecho de que hubiera sido abogado patrocinante de la parte demandante, genera susceptibilidades en las partes, aspecto que debe ser observado por éste Tribunal Agroambiental, al tratarse de un operador de justicia que tiene la obligación de conocer y cumplir las normas procesales que rigen la materia, con total equidad, imparcialidad, seguridad jurídica y transparencia para los sujetos procesales.

Asimismo, de los argumentos vertidos por el Juez Agroambiental de Challapata, se tiene que el Juez Agroambiental de Oruro ya presentó una excusa previa a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, con los mismos argumentos, excusa ante la cual la autoridad ahora consultante, se pronunció de forma positiva, radicando el proceso en su Despacho, sin que en dicha oportunidad hubiera realizado observación alguna; asimismo, tampoco se advierte que las partes hubieran objetado tal situación y menos aún que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 035/2022 de 10 de mayo, hubiera dispuesto que dicha excusa no correspondería; por lo que, incumbe a éste Tribunal Agromabiental pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 350.II de la Ley N° 439 aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por Ley N° 3545, falla declarando LEGAL la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Oruro, mediante Auto de 01 de junio de 2022 cursante a fs. 39 y vta. del legajo; disponiéndose la separación de dicha autoridad del conocimiento de la causa, debiendo en consecuencia, asumir el conocimiento la autoridad consultante. Asimismo, en virtud a lo dispuesto en el art. 350.II de la Ley N° 439, se le impone una multa de un día de haber al Juez Agroambiental de Challapata, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda