AAP-S2-0055-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante Carlos Subia Tarifa interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, que resolvió, declarar PROBADA en parte la demanda, sólo con relación la superficie de una hectárea y media de la parcela, según el informe técnico, debiendo el demandante poner el alambrado correspondiente; IMPROBADA con relación a la superficie restante en contra de María Cruz Leyton con costos y costas al demandante, debiendo restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Indica que de la revisión detallada del expediente, se evidencia que la Comunidad El Tholar no es parte del proceso, además en la presente demanda no se discuten derechos propietarios; sin embargo, entre uno de los fundamentos de la Sentencia hace referencia a la propiedad de las tierras colectivas de la Comunidad El Tholar, y en la parte resolutiva dispone restituir la parte de terreno excedente a la Comunidad Campesina el Tholar, aspecto que nadie demandó y que no es objeto de debate, por lo cual sería una sentencia extra petitum, ya que según señala, decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial, lo que hace también que la sentencia sea incongruente.

Refiere que la sentencia que pone fin al litigio, por lo que debe necesariamente cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; es decir, debe recaer sólo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención; por lo cual, al resolver la sentencia otras cosas ajenas al proceso conforme a lo mencionado, se ha infringido la norma referida y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), viciando de nulidad la sentencia, infracción que interesa al orden público, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, por lo cual corresponde aplicar el art. 220-III, mun. 2. inc. a) del Código Procesal Civil, anulando la sentencia recurrida, situación que también debe revisarse de oficio por el Ad quem.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

El recurrente señala que, la prueba documental consistente en la Certificación del Sindicato Agrario El Tholar, Acta de Posesión expedida por la Federación de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, la Certificación de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, el Título Ejecutorial del entonces Presidente Jaime Paz Zamora, son documentos de data antigua que acreditan su posesión por más de 29 años del predio en conflicto; asimismo, de la prueba testifical correspondientes a cinco testigos, Inocencio Martínez, Pablo Mendoza Mancilla, Justo Cardozo Ortega, Elva Gallardo Romero y Héctor Michel Babia cuyas declaraciones son uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares, se tiene que se encuentra en posesión del terreno objeto de litigio, por más de 29 años, sembrando de manera permanente, cebolla, papa, maíz, granos y otros productos de la zona, perforando tres pozos profundos para la obtención de agua para el riego, realizando trabajos agrícolas año tras año de manera continua y permanente, sin que nadie se haya opuesto en ningún tiempo a esa su posesión, declaraciones que por su uniformidad merecen fe jurídica probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil.

Respecto a los actos materiales de perturbación y la fecha que se hubiere cometido, se tiene la confesión espontanea realizada por la demandada en el memorial de contestación quien manifiesta de forma expresa "lo que se dio fue que pusimos alambres y postes ya que estamos en el derecho de hacer mejoras y cumplir con la FES"(sic); dicho hecho perturbatorio coincide con la documentación de fs. 53 de fecha 21 de septiembre de 2021, en el cual la demandada habla presuntamente de la pérdida y sacada de postes, alambres y que ya no se encuentran en el terreno, además se tiene la declaración de Justo Cardozo Ortega, quien aparte de declarar respecto a su posesión, habla también de este acto perturbatorio y manifiesta que "la señora Maria Cruz ha alambrado en una parte de terreno de don Carlos, ocurrido en septiembre de 2021, incluso cuando estaba trabajando para don Carlos con tractor la señora ha traído gente y no me han dejado trabajar esa parte"(sic).

Indica que la inspección judicial efectuada en el terreno objeto del litigio se constituye en la prueba idónea, para la investigación de los hechos controvertidos porque el juzgador llega a la certeza sobre la realidad que se investiga, hace un examen material, de las exterioridades, estado y condiciones de las cosas y lugares, en este sentido, al constituirse en el lugar del terreno pudo evidenciar, que existe posesión antigua, perforación de tres pozos profundos para irrigación de agua de data antigua, rastros de arado y sembradío en la parte en conflicto y todo el terreno que posee, incluso rastros de cebolla recientemente cosechada y que todo el terreno es apto para la producción agrícola, gracias al esfuerzo y su sacrificio personal es que se encuentra en esas condiciones, incluso se pudo ver rastros de postes con alambre.

Señala que la prueba documental de descargo relativa al Acta de Posesión de la Mesa Directiva, Poder Notarial, libreta de familia, Acta de Compromiso, Orden de Citación, Oficio de denuncia y otros documentos impertinentes, no refieren al caso que se juzga.

Arguye que los testigos de descargo no gozan de credibilidad, además la mayoría declaran incoherencias, incluso hablan de su posesión.

Refiere que los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, están plenamente acreditados en el presente proceso sobre la totalidad del terreno objeto del litigio, pues así lo demuestran las pruebas producidas, como la documental, testifical, inspección, peritaje, confesión, por lo cual al haber declarado probada en parte la demanda, se ha incurrido en una errónea apreciación, no considerado las reglas de la lógica, ni de la experiencia, siendo dicha omisión sustancial, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115 de la CPE, en tal razón conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por último, señala que el art. 397-1 de la CPE indica que "El trabajo es fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria, así como el cumplimiento de la función social, concordante con el Art. 2 de la Ley No. 1715"(sic).

“… la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión y en especial de la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, se evidencia que en ésta última, en el punto IV. Análisis del Caso Concreto, señala que por declaraciones de descargo, todas concordantes manifiestan que se trata de un Título Ejecutorial Colectivo; asimismo, declaran que Carlos Subia realizó actos perturbatorios en un terreno comunal, habiendo realizado un desmonte y tala de árboles desde hace dos años en tiempos de pandemia, es así que a partir del año 2020 el demandante de forma clandestina ingresó a un terreno colectivo, sin considerar los usos y costumbres que gozan estas Comunidades, para luego señalar el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión"(sic); es así, que el territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de éstos pueblos; para luego concluir en la parte resolutiva de la Sentencia que el demandante debe restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar; aspecto que no fue demandado en el proceso y que sale de los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión que persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión del actor que sea anterior a los actos de perturbación y que los mismos sean ejecutados o atribuidos a la parte demandada y que la demanda sea instaurada dentro del año de los actos perturbatorios.

No obstante, es preciso dejar sentado que la naturaleza y objeto de estos procesos es amparar en la posesión y no reconocer o resguardar otro tipo de derechos incluyendo el derecho de propiedad, para cuyo efecto están reconocidas otras acciones; por lo que, con una demanda de esta naturaleza lo que se busca es amparar la posesión en el predio, no correspondiendo realizar otras consideraciones como discutir sobre hechos y normas relativas precisamente al derecho de propiedad, por no corresponder su tratamiento en éste tipo de procesos por la naturaleza jurídica dispuesta por ley en el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" (sic)(las negrillas son añadidas); asimismo, es pertinente citar el art. 87-I de la norma sustantiva civil, que define a: "La posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."(sic). En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de retener la posesión gira en torno a la posesión y los actos perturbatorios, es así que al disponer la Sentencia: "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar"(sic), se evidencia que tal situación no constituye objeto del debate y convierte a la Sentencia en extra petita, ya que decide aspectos que no son de análisis en el proceso, cuya delimitación corresponde a las partes al momento de presentar la demanda y al momento de contestar a la misma y no así a la resolución judicial, más aun cuando la naturaleza y el objeto del proceso es otro, lo que hace también que la sentencia sea incongruente, porque la misma debe dar cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic), lo que en el presente caso no sucedió.

Al margen de lo anotado y en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; se evidencia que la Juez A quo desarrolla el proceso sin tomar en cuenta que a fs. 21 de obrados cursa la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia Tarifa, señalado preliminarmente en el punto I.5.4. de la presente resolución, documento omitido por la Juez A quo, que evidencia una sobreposición con la referida parcela N° 354 de la Comunidad Campesina El Tholar y desarrolla la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sin incluir al tercero con interés legítimo de las resultas del referido proceso, como es la Comunidad Campesina El Tholar, aspecto no contemplado por la Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, porque al evidenciarse que el conflicto se desarrolla en sobreposición con los terrenos de la Comunidad El Tholar, correspondía su intervención en el presente proceso como se lo ha fundamentado en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, aspecto que ha repercutido hasta emitirse la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022; no otra cosa significa, el hecho de disponer: "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar"(sic).

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos pueden quedar salvados a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 cursante de fs. 162 a 168 vta. de obrados, la cual no ha garantizado la participación de los terceros con interés legítimo como es la Comunidad El Tholar en el presente proceso, vulnerando el derecho al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, además de haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron de análisis en el proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

En ese sentido, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de los arts. 5 y 50 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, que debe asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación a los terceros con interés legítimo identificados dentro del presente proceso antes de dictar Sentencia a efectos de su participación, garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, relativa a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, por lo que corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución”.

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS, tras haberse establecido que el proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 sin garantizar la participación de terceros con interés legítimo como es la Comunidad El Tholar, vulnerando el derecho al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, además de haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron de análisis en el proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE.

NULIDAD DE OFICIO POR VICIOS INSUBSANABLES

Un proceso contiene vicios insubsanables, correspondiendo la nulidad de obrados, cuando atañe a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, atenta derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Revisión de oficio

“… en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

NULIDAD DE OFICIO POR VICIOS INSUBSANABLES

Un proceso contiene vicios insubsanables, correspondiendo la nulidad de obrados, cuando atañe a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, atenta derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.