AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 055/2022

Expediente : Nº 4629-RCN-2022

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Partes : Carlos Subia Tarifa contra María Cruz Leyton de

Portal

Recurrente : Carlos Subia Tarifa

Asiento Judicial : Camargo

Distrito : Chuquisaca

Fecha : Sucre, 20 de junio de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fojas 179 a 180 de obrados, interpuesto por Carlos Subia Tarifa, impugnando la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Camargo; los antecedentes que ilustran el proceso y,

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, objeto de recurso:

De fs. 162 a 168 vta. cursa en obrados la Sentencia N° 04/2022 de fecha 13 de abril de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Camargo, autoridad que declara PROBADA en parte la demanda de interdicto de retener la posesión, sólo con relación la superficie de una hectárea y media de la parcela, según el informe técnico, debiendo el demandante poner el alambrado correspondiente; IMPROBADA con relación a la superficie restante en contra de María Cruz Leyton con costos y costas al demandante, debiendo restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar, con los siguientes argumentos:

1.- Que, de las pruebas admitidas en el proceso se establece que el demandante se encuentra en posesión de las parcelas N° 114 y 116, conforme a dos Títulos Ejecutoriales antiguos, que hubiera comprado de ex comunarios de la Comunidad El Tholar Bajo, siendo poseedor pacífico y continuo de determinada superficie, misma que se encuentra dentro del terreno de un Título Ejecutorial colectivo de la Comunidad El Tholar.

2.- La prueba testifical de cargo todas son concordantes y refieren que el demandante se encuentra en posesión trabajando, sembrando papa, cebolla dentro de una parte del predio, desarrollando actividad agrícola en la que hubiera realizado la perforación de tres pozos de agua, hechos que son corroborados por la inspección realizada, concordante con el informe técnico, haciendo notar que no existe mayor observación en cuanto a la posesión del demandante de una hectárea y media aproximadamente.

3.- De la inspección realizada en el predio y de acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico en cuanto a la perturbación de la posesión, sólo se advierte la existencia de un alambrado, en la parte del terreno en conflicto, y también se advierte plantas secas con espinas y por las testificales se tiene que, en un año no se realizó ninguna siembra del terreno en conflicto, por no permitir los comunarios del lugar ingresar a cosechar a Carlos Subia Tarifa.

4.- Que, los hechos perturbatorios se encuentran dentro el año de cometido el hecho, y que del recorrido se evidencia que el predio se encuentra con ramas de espinas, que fue realizado por personas a efectos de que el demandante no pueda entrar a toda la parte que pretende poseer del terreno colectivo.

5.- Ahora bien, con relación a María Cruz de Portal quien esta como demandada, posee parte de un terreno en calidad de esposa del titular Victor Cruz Portal quien es parte de la Comunidad El Tholar siendo su repartición interna de aproximadamente 6.0000 ha.

6.- Por las declaraciones de descargo, todas concordantes manifiestan que se trata de un Título Colectivo y que conocen a la demandada; asimismo, declaran que Carlos Subia realizó actos perturbatorios en un terreno comunal, habiendo realizado un desmonte y tala de árboles desde hace dos años; es decir, en tiempos de pandemia.

7.- No se ha llegado a probar que el demandante tenga posesión pacífica y continuada de aproximadamente 6.0000 ha, aspecto que es corroborado con el Informe Técnico cursante a fs. 154 a 156 de obrados, pues de las declaraciones, e imágenes satelitales se llega a la convicción que sólo posee una hectárea y media.

8.- No se ha llegado a probar los actos perturbatorios que hubiera realizado la demandada en contra de Carlos Subia Tarifa, más al contrario de acuerdo a toda la prueba aportada el demandante hubiera empezado a realizar actos de perturbación en un terreno que pertenece a una Comunidad El Tholar.

9.- A partir del año 2020 el demandante de forma clandestina empieza a ingresar a un terreno colectivo sin considerar los usos y costumbres que gozan estas comunidades.

10.- El Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), establece que: Los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar que las tierras de los pueblos que son ocupados tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; es así, que el territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 179 a 180 de obrados, interpuesto por Carlos Subia Tarifa, impugnando la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, que cursa de fs. 162 a 168 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental emitir resolución conforme al art. 220-III, mun. 2. Inc. a) del Código Procesal Civil, es decir, anulando de la sentencia para que la Juez A quo pronuncie una nueva Sentencia subsanando lo observado en el presente recurso; o en su caso se CASE en parte la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda en todas sus partes, con costas y costos, de acuerdo a los siguientes agravios de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en la forma

Indica que de la revisión detallada del expediente, se evidencia que la Comunidad El Tholar no es parte del proceso, además en la presente demanda no se discuten derechos propietarios; sin embargo, entre uno de los fundamentos de la Sentencia hace referencia a la propiedad de las tierras colectivas de la Comunidad El Tholar, y en la parte resolutiva dispone restituir la parte de terreno excedente a la Comunidad Campesina el Tholar, aspecto que nadie demandó y que no es objeto de debate, por lo cual sería una sentencia extra petitum, ya que según señala, decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial, lo que hace también que la sentencia sea incongruente.

Refiere que la sentencia que pone fin al litigio, por lo que debe necesariamente cumplir los requisitos de forma establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; es decir, debe recaer sólo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención; por lo cual, al resolver la sentencia otras cosas ajenas al proceso conforme a lo mencionado, se ha infringido la norma referida y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), viciando de nulidad la sentencia, infracción que interesa al orden público, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, por lo cual corresponde aplicar el art. 220-III, mun. 2. inc. a) del Código Procesal Civil, anulando la sentencia recurrida, situación que también debe revisarse de oficio por el Ad quem.

I.2.1. Recurso de casación en el fondo

El recurrente señala que, la prueba documental consistente en la Certificación del Sindicato Agrario El Tholar, Acta de Posesión expedida por la Federación de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, la Certificación de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, el Título Ejecutorial del entonces Presidente Jaime Paz Zamora, son documentos de data antigua que acreditan su posesión por más de 29 años del predio en conflicto; asimismo, de la prueba testifical correspondientes a cinco testigos, Inocencio Martínez, Pablo Mendoza Mancilla, Justo Cardozo Ortega, Elva Gallardo Romero y Héctor Michel Babia cuyas declaraciones son uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares, se tiene que se encuentra en posesión del terreno objeto de litigio, por más de 29 años, sembrando de manera permanente, cebolla, papa, maíz, granos y otros productos de la zona, perforando tres pozos profundos para la obtención de agua para el riego, realizando trabajos agrícolas año tras año de manera continua y permanente, sin que nadie se haya opuesto en ningún tiempo a esa su posesión, declaraciones que por su uniformidad merecen fe jurídica probatoria que le asigna el art. 1330 del Código Civil.

Respecto a los actos materiales de perturbación y la fecha que se hubiere cometido, se tiene la confesión espontanea realizada por la demandada en el memorial de contestación quien manifiesta de forma expresa "lo que se dio fue que pusimos alambres y postes ya que estamos en el derecho de hacer mejoras y cumplir con la FES"(sic); dicho hecho perturbatorio coincide con la documentación de fs. 53 de fecha 21 de septiembre de 2021, en el cual la demandada habla presuntamente de la pérdida y sacada de postes, alambres y que ya no se encuentran en el terreno, además se tiene la declaración de Justo Cardozo Ortega, quien aparte de declarar respecto a su posesión, habla también de este acto perturbatorio y manifiesta que "la señora Maria Cruz ha alambrado en una parte de terreno de don Carlos, ocurrido en septiembre de 2021, incluso cuando estaba trabajando para don Carlos con tractor la señora ha traído gente y no me han dejado trabajar esa parte"(sic).

Indica que la inspección judicial efectuada en el terreno objeto del litigio se constituye en la prueba idónea, para la investigación de los hechos controvertidos porque el juzgador llega a la certeza sobre la realidad que se investiga, hace un examen material, de las exterioridades, estado y condiciones de las cosas y lugares, en este sentido, al constituirse en el lugar del terreno pudo evidenciar, que existe posesión antigua, perforación de tres pozos profundos para irrigación de agua de data antigua, rastros de arado y sembradío en la parte en conflicto y todo el terreno que posee, incluso rastros de cebolla recientemente cosechada y que todo el terreno es apto para la producción agrícola, gracias al esfuerzo y su sacrificio personal es que se encuentra en esas condiciones, incluso se pudo ver rastros de postes con alambre.

Señala que la prueba documental de descargo relativa al Acta de Posesión de la Mesa Directiva, Poder Notarial, libreta de familia, Acta de Compromiso, Orden de Citación, Oficio de denuncia y otros documentos impertinentes, no refieren al caso que se juzga.

Arguye que los testigos de descargo no gozan de credibilidad, además la mayoría declaran incoherencias, incluso hablan de su posesión.

Refiere que los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, están plenamente acreditados en el presente proceso sobre la totalidad del terreno objeto del litigio, pues así lo demuestran las pruebas producidas, como la documental, testifical, inspección, peritaje, confesión, por lo cual al haber declarado probada en parte la demanda, se ha incurrido en una errónea apreciación, no considerado las reglas de la lógica, ni de la experiencia, siendo dicha omisión sustancial, infringiendo el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 115 de la CPE, en tal razón conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Por último, señala que el art. 397-1 de la CPE indica que "El trabajo es fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria, así como el cumplimiento de la función social, concordante con el Art. 2 de la Ley No. 1715"(sic).

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

La demandada por memorial cursante de fs. 185 a 187 de obrados, responde al recurso de casación, solicitando al Tribunal Agroambiental se declare INFUNDADO dicho recurso, pidiendo se ratifique la Sentencia Agroambiental N° 04/2022 de fecha 13 de abril de 2022, con los siguientes fundamentos:

I.3.1. Respecto al recurso de casación en la forma

Señala que la sentencia emitida por la Juez A quo, respecto a la afirmación de "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina el Tholar"(sic), presenta una relación lógica y no es incongruente, ya que el objeto de demanda se encuentra en terrenos colectivos pertenecientes a la Comunidad el Tholar, debido a que existe un Título Ejecutorial Comunitario, con sus correspondientes planos, inscrito en Derechos Reales (DDRR) y también la Comunidad cuenta con personería Jurídica, desde hace muchos años atrás, en la cual su esposo Victor Portal es miembro afiliado y dirigente, llegando a cumplir con la Función Social y por lo que indica que haciendo respetar los intereses colectivos de la Comunidad El Tholar, bajo esos antecedentes correspondería restituir los terrenos a favor de la Comunidad el Tholar.

I.3.2. Respecto al recurso de casación en el fondo

Refiere que con relación a este punto, no se ha cumplido con los requisitos establecidos conforme al objeto de la demanda; debido a que, de la prueba documental, testifical y otros, el demandante no demostró de manera objetiva, ni probatoria que hubiera existido una perturbación, tampoco acreditó la supuesta posesión pacífica y continua que señala tener el demandante, de acuerdo a lo que pasa a fundamentar:

I.3.2.1. Prueba Documental

Señala que, se presenta una certificación de posesión de (fs. 2), emitido por Juan Rodríguez en calidad de dirigente de la Comunidad El Tholar, siendo la misma ilegítima e ilegal, ya que Juan Rodríguez desconoce haber realizado y firmado dicho documento, y que a la fecha tomará cartas en el asunto para su posterior apertura de un proceso penal por los delitos de falsificación Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado contra Carlos Subia Tarifa.

Indica que los títulos ejecutoriales antiguos presentados cursantes a fs. 5 y 7 por el demandante pertenecen a Martin Oquendo y Pedro Ibarra Condori y no así a Carlos Subia Tarifa y que tampoco existe documento de compra-venta que acredite alguna transferencia.

I.3.2.2. Prueba Testifical

Señala que, según la prueba testifical de cargo proporcionada por el mismo demandante, sus testigos en sus declaraciones, desconocen de los usos y costumbres que se llevan a cabo en la Comunidad el Tholar, peor aún siquiera son miembros de la Comunidad.

I.3.2.3. Prueba Documental de Oficio

Refiere que la certificación emitida por el dirigente de la Comunidad el Tholar de Rider Ortiz Rojas, hace referencia que Carlos Subia no cumple la Función Social dentro de la Comunidad, ni siquiera es afiliado a la misma según certificación emitida por el actual Dirigente de la Comunidad El Tholar.

I.3.2.4. Inspección Ocular

Señala que, el demandante realizó actos perturbatorios con sembradíos de manera clandestina en los terrenos que pertenecen a la Comunidad, como el hecho de haber realizado el tractoreo con maquina pesada, para realizar sembradíos sin autorización de la Comunidad El Tholar.

I.3.2.5. Informe Técnico

Respecto al primer punto señala que, en mérito al Informe Técnico multitemporal de fecha 7 de abril de 2022, que realizó un muestreo del año 2010 y 2020, tal como señala el art. 268 del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215, donde refiere sobre el fraude de la antigüedad de la posesión, además que indica: "claramente menciona que estos son medios complementarios, los cuales fueron usados, dando certidumbre de la actividad en campo, por la misma razón dicha posesión del demandante es contraria a la normativa agraria como expresa el artículo 164 del decreto supremo 29215"(sic); por otro lado señala que, el art. 165-IV de la misma norma refiere que: "No se reconocen contratos de arrendamiento ni aparcería con terceros en tierras tituladas colectivamente", asimismo menciona el 310 del D.S. N° 29215, relativo a las posesiones ilegales, porque claramente se puede evidenciar la falta de posesión continua y pacifica siendo sino después de la Ley N° 1715 y que en el muestreo se indican mejoras el año 2010, por lo que existe contradicción al afirmar que el demandante se encuentra en posesión pacífica y continua desde el año 1992; asimismo, el área donde el demandante realiza sus actividades es un área comunal titulada a favor de los miembros de la Comunidad El Tholar, por lo que no es válido ningún tipo de contrato al ser una tierra colectiva titulada a favor de la comunidad, por lo que la Sentencia recurrida lo único que hace es hacer una valoración incorrecta de las pruebas aportadas durante el trámite de la presente causa y está protegiendo los derechos de una supuesta posesión que está mal justificada, vulnerando el art. 309 del D.S. N° 29215 y la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Respecto al segundo punto señala que, de acuerdo al Informe Técnico de fs. 154 a 156 de obrados, no se habría llegado a demostrar actos perturbatorios que hubiera realizado su persona al demandante, más al contrario de acuerdo a todas las pruebas aportadas por su persona se logra establecer que los desmontes y chaqueos realizados por Carlos Subia, se realizó en terrenos pertenecientes a la Comunidad El Tholar; en ese sentido, los miembros de la Comunidad empiezan a realizar actos de paralización de sus trabajos que estaba realizando el demandante.

Concluye señalando que, Carlos Subia Tarifa no es parte de la Comunidad El Tholar, no cumple con la "Función Económica Social (FES)", siendo más bien el demandante quien realizó los actos perturbatorios, al sembrar de manera clandestina en los terrenos de la Comunidad, sin autorización de la misma según la declaración de los comunarios, el Informe Técnico y demás pruebas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto que concede el recurso

Tramitado el recurso de casación, la Juez Agroambiental de Camargo, mediante Auto de 16 de mayo de 2022, cursante a fs. 188 de obrados, concede el mismo, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de atención y bajo constancia en obrados.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4629-RCN-2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por decreto de 27 de mayo de 2022 cursante a fs. 194 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo de expediente para Resolución

Por providencia de 03 de junio de 2022 cursante a fs. 196 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 198 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes:

I.5.1. De fs. 2 a 4 de obrados, cursa Certificación del Sindicato Agrario El Tholar, que indica que Carlos Subia Tarifa es propietario de una parcela de terreno de superficie de 8.1990 ha, quien es afiliado a la Comunidad y cumple con la FES, respetando los usos y costumbres; Acta de Posesión expedida por la Federación de Trabajadores de Nor y Sud Cinti, que señala que, el 18 de octubre de 1995 se constituyeron a ver y verificar un terreno a solicitud de Carlos Subia Tarifa, para dar posesión por haber trabajado tres años atrás; Certificación de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, señala que Carlos Subia Tarifa es poseedor desde el año 1993, de un terreno ubicado en El Tholar Bajo.

I.5.2. De fs. 5 y 7 de obrados, cursan Títulos Ejecutoriales N° 016169 que consigna una superficie de 1.0064 ha a nombre de Martin Oquendo respecto al predio "El Tholar" Parcela 114 y N° 016171 que consigna una superficie de 0.3944 ha a nombre de Pedro Ibarra Condori respecto al predio "El Tholar" Parcela 116.

I.5.3. De fs. 8 a 9 vta. de obrados, cursa Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra María Cruz Leyton de Portal.

I.5.4. A fs. 21 de obrados, cursa Certificado DDCH-CER N° 235/2021 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia Tarifa.

I.5.5. A fs. 42 de obrados, cursa prueba de descargo como es el Título Ejecutorial N° 016160 que consigna una superficie de 8.5000 ha, a nombre de Víctor Portal Durán con relación el predio "El Tholar" Parcela 105; a fs. 45 cursa plano que consigna una superficie de 5.9998 ha, respecto a la Parcela 105 - a.

I.5.6. A fs. 46 de obrados, cursa Poder Especial Amplio y Suficiente N° 164/2018 de 11 de agosto de 2018 que otorga Víctor Portal Durán en favor de María Cruz Leyton de Portal a objeto de apersonarse al INRA y recoger un Título Ejecutorial Agrario y otros.

I.5.7. De fs. 51 a 53 de obrados, cursa carta de denuncia de desmonte ilegal de árboles, orden de citación a Carlos Subia por la Policia del Municipio de Culpina y denuncia de pérdida de material consistente en alambre 2 rollos clavos y otros de propiedad de María Cruz Leyton de Portal, denuncia realizada por Rider Ortiz Rojas, Secretario General del Sindicato El Tholar.

I.5.8. De fs. 58 a 59 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda presentada por María Cruz Leyton de Portal.

I.5.9. De fs. 86 y vta. de obrados, cursa memorial de Incidente de Nulidad de Notificación, que es resuelto por Auto de 17 de marzo de 2022 que cursa a fs. 96 y vta. de obrados, rechazando el Incidente de Nulidad de Notificación.

I.5.10. De fs. 105 a 119 de obrados, cursa prueba de descargo acompañada en audiencia según Acta de Audiencia Pública de 22 de marzo de 2022, que cursa a fs. 122 a 128 de obrados, donde se da cumplimiento parcial del art. 83 de la Ley N° 1715 fijando el objeto de prueba y se recepciona la misma; asimismo, se toma la declaración de algunos testigos de cargo y descargo.

I.5.11. De fs. 147 a 148-A y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de 01 de abril de 2022, se realizó la Inspección Judicial, se recepcionó prueba, declararon algunos testigos de descargo, se realizó la declaración de Oficio y confesiones judiciales de ambas partes.

I.5.12. A fs. 151 de obrados, cursa Certificación de Sindicato Agrario El Tholar, que señala que Carlos Subia Tarifa no es afiliado y no contribuye ni cumple con la Función Social de la Comunidad Tholar y que ni el demandante ni María Cruz Leyton, no se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la Comunidad El Tholar, siendo ellos los únicos propietarios con el Título Ejecutorial TCM-NAL-003679 otorgado por el INRA.

I.5.13. De fs. 154 a 156 de obrados, cursa Informe Técnico de 07 de abril de 2022 que realiza un análisis multitemporal, respecto a la actividad antrópica del predio en conflicto.

I.5.14. De fs. 161 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública de Lectura de Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022.

I.5.15. De fs. 162 a 168 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 que declara PROBADA en parte la demanda de interdicto de retener la posesión, sólo con relación la superficie de una hectárea y media de la parcela, según el informe técnico, debiendo el demandante poner el alambrado correspondiente; IMPROBADA con relación a la superficie restante en contra de María Cruz Leyton con costos y costas al demandante.

I.5.16. De fs. 179 a 180 de obrados, cursa memorial de Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, interpuesto por Carlos Subia Tarifa.

I.5.17. De fs. 185 a 187. de obrados, cursa memorial de Responde al recurso de casación por parte de María Cruz de Portal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación y nulidad en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, relacionado a las actuaciones procesales y el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso, aspecto relevante a ser considerado a tiempo de resolver el presente recurso de casación y nulidad; desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación y nulidad: Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; iii) Intervención de Terceros con interés legítimo; iv) Análisis del caso Concreto.

FJ.II.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, así como error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.i.1. Revisión de oficio

Por lo expuesto y en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.i.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubieren pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias y Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los Autos Interlocutorios Definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (El subrayado nos corresponde).

FJ.II.ii. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, de evidenciarse su infracción anularse el proceso.

Sobre el particular, éste Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En este entendido, es que se procederá analizar el caso de autos a fin de que se respeten los derechos al debido proceso, que interesan al orden público y al Estado de Derecho Constitucional.

FJ.II.iii. Intervención de los terceros con interés legítimo

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

FJ. II.iv. Análisis del caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces agroambientales observaron las normas legales sustantivas y adjetivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso, tal como se tiene ampliamente explicado en el punto FJ.II.ii.1. de la presente resolución y conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, en la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión y en especial de la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022, se evidencia que en ésta última, en el punto IV. Análisis del Caso Concreto, señala que por declaraciones de descargo, todas concordantes manifiestan que se trata de un Título Ejecutorial Colectivo; asimismo, declaran que Carlos Subia realizó actos perturbatorios en un terreno comunal, habiendo realizado un desmonte y tala de árboles desde hace dos años en tiempos de pandemia, es así que a partir del año 2020 el demandante de forma clandestina ingresó a un terreno colectivo, sin considerar los usos y costumbres que gozan estas Comunidades, para luego señalar el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión"(sic); es así, que el territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de éstos pueblos; para luego concluir en la parte resolutiva de la Sentencia que el demandante debe restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar; aspecto que no fue demandado en el proceso y que sale de los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión que persigue la protección judicial de la posesión y tiene por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión del actor que sea anterior a los actos de perturbación y que los mismos sean ejecutados o atribuidos a la parte demandada y que la demanda sea instaurada dentro del año de los actos perturbatorios.

No obstante, es preciso dejar sentado que la naturaleza y objeto de estos procesos es amparar en la posesión y no reconocer o resguardar otro tipo de derechos incluyendo el derecho de propiedad, para cuyo efecto están reconocidas otras acciones; por lo que, con una demanda de esta naturaleza lo que se busca es amparar la posesión en el predio, no correspondiendo realizar otras consideraciones como discutir sobre hechos y normas relativas precisamente al derecho de propiedad, por no corresponder su tratamiento en éste tipo de procesos por la naturaleza jurídica dispuesta por ley en el art. 1462 del Código Civil: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad" (sic)(las negrillas son añadidas); asimismo, es pertinente citar el art. 87-I de la norma sustantiva civil, que define a: "La posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real."(sic). En consecuencia, estando por demás claro que una demanda de retener la posesión gira en torno a la posesión y los actos perturbatorios, es así que al disponer la Sentencia: "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar"(sic), se evidencia que tal situación no constituye objeto del debate y convierte a la Sentencia en extra petita, ya que decide aspectos que no son de análisis en el proceso, cuya delimitación corresponde a las partes al momento de presentar la demanda y al momento de contestar a la misma y no así a la resolución judicial, más aun cuando la naturaleza y el objeto del proceso es otro, lo que hace también que la sentencia sea incongruente, porque la misma debe dar cumplimiento al art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic), lo que en el presente caso no sucedió.

Al margen de lo anotado y en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; se evidencia que la Juez A quo desarrolla el proceso sin tomar en cuenta que a fs. 21 de obrados cursa la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia Tarifa, señalado preliminarmente en el punto I.5.4. de la presente resolución, documento omitido por la Juez A quo, que evidencia una sobreposición con la referida parcela N° 354 de la Comunidad Campesina El Tholar y desarrolla la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sin incluir al tercero con interés legítimo de las resultas del referido proceso, como es la Comunidad Campesina El Tholar, aspecto no contemplado por la Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, porque al evidenciarse que el conflicto se desarrolla en sobreposición con los terrenos de la Comunidad El Tholar, correspondía su intervención en el presente proceso como se lo ha fundamentado en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, aspecto que ha repercutido hasta emitirse la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022; no otra cosa significa, el hecho de disponer: "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar"(sic).

De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos pueden quedar salvados a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 cursante de fs. 162 a 168 vta. de obrados, la cual no ha garantizado la participación de los terceros con interés legítimo como es la Comunidad El Tholar en el presente proceso, vulnerando el derecho al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, además de haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron de análisis en el proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental.

En ese sentido, las actuaciones del caso de autos, no condicen con los principios que rigen la materia, tales como el de Dirección, Servicio a la Sociedad, Defensa e Integralidad estatuidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el cumplimiento de los arts. 5 y 50 de la Ley N° 439 que son de orden público, leyes que deben aplicar los funcionarios judiciales a fin de garantizar una correcta administración de justicia agroambiental, que debe asegurar a las partes el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en la solución de conflictos agrarios, cualquiera sea su naturaleza en el marco de las leyes vigentes; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación a los terceros con interés legítimo identificados dentro del presente proceso antes de dictar Sentencia a efectos de su participación, garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, relativa a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, por lo que corresponde en aplicación de la previsión del art. 17.I de la Ley N° 025, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, hasta que se tramite la causa conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17.I y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se dispone: 1. Sin ingresar al fondo de la causa, ANULAR OBRADOS, hasta fs. 161 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental, garantizando los derechos fundamentales transgredidos.

2. En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, para los fines que en derecho correspondan.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA N° 04/2022

Expediente: Nº 859/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Carlos Subia Tarifa

Demandada: Maria Cruz Leyton

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Camargo, 13 de abril de 2022

Juez: Msc. Valeria Anahí Rios Quisbert

VISTOS:

El proceso de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 08 a 09 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Subia Tarifa contra Maria Cruz Leyton de Portal, dentro del proceso de interdicto de Retener la Posesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Argumentos de la demanda

Por memorial cursante de fs. 08 a 09 vta. de obrados, el señor Carlos Subia Tarifa, presenta demanda interdicto de retener la posesión bajo los siguientes argumentos:

El demandante manifiesta que es poseedor Legítimo de una parcela, misma que se encuentra ubicada en el Tholar Bajo, del Municipio de Culpina, con una extensión de 5.3240 has., terreno que refiere poseer desde el año 1992, en forma libre, pacífica, pública y continua, realizando sembradíos de cebolla, papa, arveja, cebada entre otros, asimismo realizo trabajos de perforación de tres pozos para irrigación de agua, limpiando malezas de dicho terreno para que pueda estar apto para la producción agrícola, explotando la tierra y generando trabajo para terceras personas.

No obstante señala que la señora Maria Cruz Leyton de Portal, que radica en Santa Cruz, apareció luego de 29 años y en septiembre de 2021, en forma arbitraria y sin autorización hubiera procedido ha alambrar parte del terreno, ocasionado daños en las plantas de cebolla, también expresa que la demandada cuando el demandante intenta realizar siembras se aparece en forma clandestina quienes de manera conjunta con los Dirigentes de la Comunidad, vienen a hacer alto a dichos trabajos ocasionándole perjuicios toda vez que compra semillas, abonos para su siembra siendo que la agricultura es su medio de subsistencia.

Nos obstante de eso la demandada amenaza con despojarle del terreno, ocasionando conflictos, aclarando que la parte del terreno donde ejerce la demandante actos materiales de perturbación es de aproximadamente una hectárea y la otra parte del terreno que posee es donde se encuentra la cebolla

Finalmente presentan la demanda amparándose en el art. 397 I, de la CPE. Art. 02 de la ley 1715 602 y siguientes al CPC. Art- 39 inc.07 con relación al art. 79 de la ley 1715, y piden que se resuelva declarando probada la demanda.

II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

Que, mediante auto de admisión de fecha 17 de enero de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a la demandada, conforme cursa a fs.33 de obrados en consecuencia dentro de plazo legal la demandada manifestó:

Que, conforme cursa de fs. 58 a 59 vta. de obrados, la señora Maria Cruz Leyton de Portal en calidad de demandada refiere que el demandante se contradice, por cuanto el señor Carlos Subia refiere tener una posesión continua y pacifica desde el año 1992, sin embargo el año 2010 el INRA realiza el proceso de saneamiento donde su esposo Victor Portal Duran es reconocido en el lugar del predio y posterior a ello se otorga un título comunal dentro el Sindicato con una superficie de 8.500 has.

Por otra parte, refiere que no se realizó ningún tipo de transferencia de venta al señor Carlos, siendo de igual modo falso que realizo agresiones físicas y/o verbales, refiriendo que ellos en calidad de propietarios realizan trabajos constantes en su terreno, dando trabajo como al señor Genaro Lennis Cruz.

Asimismo, el demandante hubiera realizado desmonte, siendo ellos los afectados porque sufren amenazas, aceptando que lo que único que realizaron es poner alambres y postes por ser propietarios, solicitando se resuelva en sentencia improbada.

REALIZACION DE ACTUADOS PROCESALES, CONFORME EL ART. 83 Y 84 DE LA LEY 1715

Que, conforme cursa a fs. 81 de obrados se señala audiencia preliminar para fecha 16 de marzo de 2022, siendo esta reprogramada por primera vez en razón a la inasistencia del demandante, señalando nueva fecha para el 22 de marzo de 2022.

Que, conforme se evidencia fs. 86 a vta., cursa incidente de nulidad de notificación interpuesto por María Cruz Leyton, misma que es corrida en traslado conforme cursa a fs. 88 de obrados y resuelta mediante auto de fs. 96 y vta., rechazar el incidente de notificación.

Que, instalada la audiencia en fecha 22 de marzo, presentes las partes con sus respectivos abogados, conforme cursa a fs. 122 a 128 de obrados se desarrolló las actividades previstas por ley conforme el art. 83 ley 1715. Actos desarrollados en audiencia preliminar.

DESAROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar se llevó a cabo los siguientes actuados procesales conforme el art. 83 de la ley 1715 hasta la prueba testifical.

En la audiencia complementaria de fecha viernes 01 de abril conforme cursa fs. 147 a 148 de obrados, se realizo la inspección en el lugar de conflicto y la declaración de testigos de cargo y de descargo que no pudieron hacerse presente en la audiencia preliminar.

PRUEBAS DESCRIPTIVA DE CARGO

Fs. 02 Certificación del Sindicato Agrario El Tholar. Mediante el cual certifica que Carlos Subia Tarifa es propietario pasivo de un terreno de 8.199 has. y que el mismo respeta los usos y costumbres.

Fs. 03. Acta de Posesión de un Terreno emitido por la Federación Especial de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cintis, mediante el cual certifican que Carlos Subia Tarifa posee un terreno fecha de emisión 18 de octubre de 1995.

Fs. 04 Certificación de Posesión de Terreno emitido por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina de fecha 05 de noviembre de 2020, mediante la cual certifica que Carlos Tarifa Subia es poseedor pasivo desde 1993 del terreno ubicado en el Tholar Bajo.

Fs. 05 Titulo del entonces Presidente Jaime Paz Zamora. Resolución Suprema 205325 expediente N° 52699 superficie 1 hectarea y 004 metros, en plano número 114. Fecha 20 de noviembre de 1989.

Fs. 06 Certificado de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos Nor y Sud Cinti que certifica que el Señor Pedro Ibarra Condori mediante Resolución Suprema N° 205325, ubicado en el Sector El Tholar, posee una superficie de 9.300 has de fecha 27 de mayo de 1992.

Fs. 07 Titulo del entonces Presidente Jaime Paz Zamora. Resolución Suprema 205325 expediente N° 52691 superficie 3944 metros parc. En plano 116. Fecha 20 de noviembre de 1989.

Fs. 125 declaración de Testigos de Cargo

-Inocencio Martínez. Pablo Mendoza Mancilla Justo Cardozo Ortega, Elva Gallardo Romero. Hector Michel Budia.

PRUEBA DESCRIPTIVA DE DESCARGO.

Fs. 42 Titulo del entonces Presidente Jaime Paz Zamora, con resolución suprema 205325 número de expediente 52699 numero en el plano 105 superficie 8500 has de fecha 29 de noviembre de 1989.

Fs. 43 Cursa compromiso de terreno mediante el cual Maria Cruz de Portal, deja en alquiler una extensión de 6 has por un año al señor Genaro Lenis, certificado del Sindicato Agrario El Tholar.

Fs. 44 a 45 cursa plano de Victor Portal Duran ubicación Tholar Bajo superficie total de 5 has. y 9998 mts

Fs. 46 a 49 Cursa Testimonio N° 164/2018 poder que confiere Víctor Portal Duran a Maria Cruz Leyton, fecha 11 de agosto de 2018 a objeto de recoger el titulo ejecutorial de una parcela en la comunidad El Tholar, cursa fotocopias de cedula de identidad de Victor Portal Duran y Maria Cruz Leyton de Portal.

Fs.50 cursa libreta familiar que demuestra que la demandada es cónyuge del señor Victor Portal Duran, quien es comunario del Sindicato El Tholar y dueño interno de una fracción del ´terreno del título colectivo.

Fs. 51 cursa oficio mediante el cual Maria Cruz Leyton de Portal denuncia desmonte ilegal de árboles, acción que denuncia a la ABT contra el señor Carlos Subia haciendo referencia a un desmonte de aproximadamente 4 has. perteneciente a la comunidad Campesina El Tholar.

Fs. 52 cursa Orden de citación de Carlos Subia para que vaya a declarar dentro del marco de cooperación. por el tema de robo de postes y alambres de fecha 21 de septiembre de 2021.

Fs. 53 Cursa oficio del Sindicato Agrario el Tholar dirigido a la policía, para informar y denunciar la perdida de material de la parcela de la señora Maria De Portal, perdida de alambre, clavo sacocla de postes, torniquetes entre otros, informando que el señor Carlos Subia hace caso omiso a los acuerdos de la Comunidad El Tholar

Fs. 54 fotocopia simple y 106 legalizada. Acta de reconocimiento de terreno emitido por Sindicato Agrario El Tholar, donde se realiza la medición de su terreno conforme al plano proporcionado fecha 26 de junio de 2021.

Fs. 55 fotocopia simple y 107 debidamente legalizada, Compromiso de un terreno de Sindicato Agrario El Tholar mediante el cual se hizo presente el señor Víctor Portal, y Julia Aldana a quien deja su terreno conforme a sus usos y costumbres por dos años, fecha de compromiso 27 de junio de 2021.

Fs. 56 a 57 fotocopia simple y debidamente legalizada 108 a 109. Acta de reunión general de la comunidad El Tholar de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual en su cláusula segunda refiere sobre una sanción de Carlos Subia para que pague una sanción de 3000 Bs. haciendo mención que no quieren que pague con trabajo sino en efectivo.

Fs.127 a 128 y 149. Prueba testifical de descargo de Serapio Rodríguez Ramírez, Genaro Lenis Cruz, Cristina Tejerina De Portal Fabio Gallardo López.

Fs. 141 cursa oficio del INRA Chuquisaca que refiere que la Comunidad Campesina El Tholar cuenta con cinco títulos ejecutoriales.

PRUEBA DE OFICIO

Fs. 21 certificado del INRA, que certifica que el señor CARLOS SUBIA TARIFA, según detalle de coordinadas se sobrepone al cuadro de ítem 2.1

Fs. 150 cursa dibujo a mano alzada de la parcela 105. Que sería de Víctor Portal y Maria Cruz Leyton.

Fs.151 cursa, Certificación del Sindicato el Tholar, que certifica 4 puntos relacionados al proceso interdicto de retener la posesión.

Fs. 154 a 156 Cursa, informe Técnico emitido por el profesional en geodesia del Juzgado de Camargo Ing. Félix Flores Moreno, mediante el cual realiza el estudio multitemporal del predio, objeto de Litis.

Fs. 147 testigo de oficio Rider Ortiz Rojas y Gerónimo Martínez Duran en calidad de dirigentes de la Comunidad El Tholar.

Fs. 147 vta. de obrados Confesión judicial al demandante como demandada.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

IDENTIFICACION DEL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEAMIENTO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, SIENDO QUE EL ACTOR CUMPLE LA FUNCION SOCIAL DE DETERMINADA AREA EN TERRENO COLECTIVO, EXISTIENDO CONFLICTO DE MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EL THOLAR Y LA PERSONA QUE PLANTEA UN INTERDICTO A RAIZ DE NO SER MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EL DEMANDANTE.

A Objeto de identificar la norma aplicable Del Interdicto de Retener la Posesión:

Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, refiere que las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, con las que tienen por objeto el reconocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido.

La razón de éstas acciones es de carácter social, en el sentido de que en salvaguarda del principio de que nadie debe hacerse justicia por sí mismo, es de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión, ni que sea perturbado en ella por nadie.

El art. 1462 del citado Cod. Civ., respecto al Interdicto de Retener la Posesión, señala "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida y III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". Morales Guillen, en sus comentarios al artículo descrito, refiere que la razón para que se exija la ultra-anualidad de la posesión en esta acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento quien no sea merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y un día), la posesión se hace intachable (sí ceso la violencia o la clandestinidad) y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.

Ahora bien y, dada la especialidad y sumariedad de los procedimientos interdictales en los que no se admiten más punto de discusión que los relativos a la mera posesión de hecho y a la realización de actos de perturbación o despojo, queda reservada a los litigantes las acciones que puedan asistirle, con respecto a la propiedad o posesión definitiva, consecuentemente el éxito de la acción ejercitada depende de la acreditación necesaria de los siguientes criterios:

1. Justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora o, lo que es igual, que ésta se halle asistida de la legitimación activa.

2. Que haya sido perturbado o que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión).

3. Determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o despojo que se pretende hacer cesar.

4. Que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra por orden de ésta; y que los actos resulten consumados dentro del año en que se ejercitan los acontecimientos interdictales.

El poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.

En las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de retener la posesión como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional, tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a la demandada y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos.

De otra parte, es también importante considerar el alcance del elemento "perturbación" entendido éste desde el punto de vista de la protección posesoria, que no toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una perturbación. Para que exista una verdadera perturbación, es necesario que el agente tenga la intención manifiesta de poseer o de limitar la posesión, la misma debe ser dañina o en desmedro de la posesión

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO .

Conforme los argumentos mencionados por las partes en el presente proceso, la valoración de las pruebas aportadas, mismas que fueron analizadas y valoradas en la tramitación de la causa, así como de los fundamentos señalados en la Sentencia, se tienen los siguientes extremos respecto al cumplimiento de los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.

Ahora bien de las pruebas admitidas para el conocimiento del presente proceso, con relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, se establece que se encuentra en posesión con relación a dos parcelas 114 y 116 mismas que se encuentran dentro del terreno de un título colectivo Comunidad El Tholar, con relación al Acta de Audiencia en la prueba testifical de cargo todas concordantes refieren que se encuentra en posesión aprox. 28 años y que hubiera realizado la perforación de tres pozos de agua aproximadamente en los años 90. Asimismo refieren que la señora Maria Cruz de Leyton hubiera realizado actos perturbatorios dentro de los terrenos que posee el señor Carlos, declaraciones que se encuentran cursante 122 a 126 y 147 vta. de obrados, haciendo notar que las declaraciones de cargo todas pertenecen a personas que no son parte de la comunidad el Tholar, por otra parte no especifican en que hechos hubiera la demandada realizado actos de perturbación de demandante, del mismo modo todas las declaraciones refieren no conocer a la demandada.

Para concluir con las pruebas testificales de cargo todas son concordantes que el señor Carlos Tarifa Subia se encuentra en posesión trabajando sembrando papa, cebolla dentro de una parte del predio, desarrollando actividad agrícola, hechos que son corroborados por la inspección realizada, concordante con el informe técnico, haciendo notar que no existe mayor observación en cuanto a la posesión del demandante de una hectárea y media aproximadamente.

Del mismo modo de la inspección realizada en el predio de acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico donde también se realizó el recorrido del predio, en cuanto a la perturbación de la posesión solo se advierte la existencia de un alambrado, en la parte del terreno en conflicto, y también se advierte plantas secas con espinas, llegando a la conclusión de las testificales que este año no se realizó ninguna siembra del terreno en conflicto, por no permitir los comunarios del lugar ingresar a cosechar a Carlos Subia Tarifa.

Para concluir con la prueba de cargo, se evidencia que el señor Carlos Tarifa se encuentra en posesión pacifica, continua y su posesión es conforme a dos títulos antiguos, que hubiera comprado de ex comunarios del Tholar Bajo, siendo poseedor pacífico, continuo de determinada dimensión, conforme lo describe el informe técnico mediante el estudio multitemporal de estudio.

De otra parte, cabe señalar que los hechos perturbatorios, conforme a la documental aportada, para que pueda proceder el interdicto posesorio, se encuentran dentro el año cometido el hecho, haciendo hincapié que del recorrido se evidencia que el predio se encuentra ramas de espinas, que fue realizado por personas a efectos de que el señor Carlos Tarifa no pueda entrar a toda la parte que pretende poseer del terreno colectivo.

Ahora bien, con relación a la prueba aportada por la parte demandada se establece lo siguiente:

La señora Maria Cruz de Portal quien esta como demandada, posee parte de un terreno en calidad de esposa del titular Victor Cruz Portal quien es parte de la comunidad El Tholar siendo su repartición interna de aproximadamente 06 has.

Asimismo, de las declaraciones de descargo, todas concordantes manifiestan que son parte de la comunidad el Tholar, refiriendo que se trata de un Solo Título Colectivo y que conocen a la señora María, todas concordantes refieren que posee antes de 1990, del mismo modo cuando declaran si conocen o no al demandante todas concordantes refieren que no, del mismo modo declaran que el señor Carlos demandante siembra los terrenos que pertenecen a la Comunidad hace dos años en tiempo de pandemia.

Por otra parte, de la prueba aportada por la demandada se puede establecer conforme cursa 51 a 53 que el señor Carlos Subia realizo actos perturbatorios en un terreno comunal, habiendo realizado un desmonte y tala de árboles. Asimismo, conforme la declaración de oficio dentro del marco de cooperación con las autoridades indígenas de la Comunidad El Tholar manifiestan que el señor Carlos Subia no es parte de la Comunidad y que empezó a poseer gran parte del terreno colectivo en tiempos de pandemia.

Asimismo, cursa orden de citación a fs. 52 para esclarecer un robo de postes y alambres donde fuera presunto autor el señor Carlos Tarifa, por su parte los testigos de descargo en general manifestaron que el señor Carlos Tarifa hubiera realizado actos de desmonte dentro de un área colectiva.

Siendo importante señalar que del recorrido de la inspección se llega a establecer actos de desmonte de determinado lugar del área colectiva concordante mediante la testifical de descargo que refieren que el señor Carlos hubiera realizado el desmonte aprovechando los tiempos de pandemia.

HECHOS NO PROBRADOS POR EL DEMANDANTE. -

No se ha llegado a probar la posesión pacífica y continuada de aproximadamente 6 has como hace referencia, corroborado con el informe técnico cursante a fs.154 a 156 de obrados.

No se ha llegado a probar los actos perturbatorios que hubiera realizado la demandada al señor Carlos Tarifa, más al contrario de acuerdo a toda la prueba aportada el demandante hubiera empezado a realizar actos de perturbación en un terreno que pertenece a una Comunidad El Tholar, a raíz de realizar trabajos de siembra en un terreno colectivo, de manera clandestina es en ese sentido los de la Comunidad empiezan a realizar actos de paralización de sus trabajos que se encontraba realizando el señor Carlos.

Bajo estos preceptos legales, se establece lo dispuesto por el art. 137-2-3 del Cód. Proc. Civ., además del art. 145-I de la misma norma citada que menciona: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", con relación expresa a la prueba se insertó en el proceso como fue actas de la comunidad, informe técnico, confesión judicial, testifical de oficio. Estudio multitemporal

Una vez valorada la prueba, a objeto de resolver a cabalidad el presente proceso de acción interdicto de retener la posesión se debe establecer si el demandante se encuentra o no en posesión actual del predio objeto de demanda.

Respecto al segundo presupuesto que haya sufrido o no perturbación en su posesión, y que esta acción haya sido intentada dentro del año de haber sufrido perturbaciones, amenazas por la demandada.

Por lo que la suscrita de acuerdo a la valoración de las pruebas del recorrido de la inspección judicial y de la valoración de la prueba testifical en la apreciación de la prueba, se ha llegado a establecer:

Que el demandante evidentemente realiza y cumple la función social, sembrando papa y cebolla en área colectiva, siendo la superficie que posee pacifica, continuamente y con consentimiento expreso y/o tácito de la comunidad de aproximadamente 1.500 ha.

Que la demandada no hubiera empezado a realizar actos perturbatorios dentro del terreno que indica poseer legamente el señor Carlos, teniendo en cuenta que conforme las declaraciones de los comunarios, y con el informe técnico cursante de fs. 156 de obrados se llega a la conclusión que el demandante hubiera empezado a realizar actos perturbatorios y a realizar sembradíos de manera clandestina en los terrenos de la comunidad, como ser el hecho de haber realizado un tractoreo con maquina pesada, para realizar sembradíos sin autorización de los Miembros de la Comunidad el Tholar el año 2020.

Por otro lado, conforme a la valoración de la prueba, bajo el principio de función social conforme lo establece el art. 76 de la ley 1715 y bajo el principio de valoración de la prueba, considerando que existe a fs. 151 una certificación que hace referencia que los señores, tanto demandante como demandada no cumplen la función social y que esos terrenos pertenecen a la colectividad.

Sin embargo, al principio de inmediación esto no resulta evidente, pues de la inspección judicial la suscrita realiza el recorrido en la parcela objeto de demanda donde se evidencia que existe trabajo de sembradíos y el cumplimiento de la función social por parte del señor Carlos de una hectárea y media hecho corroborado con el estudio multitemporal del técnico del juzgado.

Con relación a la posesión continua y pacífica del demandante se observa el cumplimiento de la función social de determinada área mas no de todo lo que manifiesta, por otro lado de acuerdo a toda la valoración de la prueba se llega a la conclusión, que no es cierto que posee un predio de aproximado, 06 has, pues de las declaraciones, e imágenes satelitales se llega a la convicción que solo posee legal, continua y pacíficamente una hectárea y media y a partir del año 2020 realiza trabajos agrícolas, aspecto que es advertido por miembros de la comunidad, conforme cursa declaraciones y conforme la inspección judicial se advierte que a raíz de que el demandante empieza a realizar siembra de parte del terreno colectivo, de manera clandestina, hecho que es conocido por los miembros de la comunidad y a raíz de ello empiezan a conminar al señor a que no ocupe todo el espacio pretendido, pues si bien es un terreno colectivo internamente tienen sus partes los miembros de la comunidad.

Por otro lado teniéndose en cuenta que la demanda no se centra en un mejor derecho propietario o mejor derecho Asimismo lo que se busca tiene sentido la sentencia meramente declarativa en tal razón no es fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica constituyéndose la sentencia en una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad en palabras simples se otorga certidumbre jurídica aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene por lo general un doble efecto a declarar el derecho y de obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga hacer no hacer entrega etc tanto como se tiene dicho una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso del análisis versa sobre el derecho limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien vale decir que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta satisfacer el interés del actor lo previamente desarrollado nos permite identificar alguno de los elementos que entran en discusión.

En otras palabras, de la apreciación de la prueba se tiene bien a valorar que el señor Carlos Subía Tarifa evidentemente ha cumplido la función social de determinada dimensión del predio esto corroborante con el informe técnico más no así del total que indica poseer de manera legal continua y pacífica, pues en cuanto a la valoración de la prueba testifical y de la inspección judicial se advierte que el demandante hubiera realizado actos de posesión en la parte de un terreno colectivo a partir del año 2020 avanzando un aprox de 04 has.

Asimismo, dentro del presente caso no se ha llegado a establecer si hubiera habido amenazas por parte de la demandada más al contrario de la prueba testifical se tiene que el demandante hubiera realizado actos de amenazas hacia los comunarios es en ese sentido que los de la comunidad al ver la actitud del demandante hubieran resuelto no dejar entrar al demandante a terreno colectivo hecho que es corroborado con la prueba testifical de oficio al dirigente de la comunidad.

Refiriendo a los miembros de la comunidad que el demandante no cumple la función social y no vive en la comunidad sin embargo las autoridades del lugar han aceptado que el demandante realice trabajos de agricultura, en esa línea corresponde precisar que si bien el actor funda su pretensión en proteger su posesión de aproximadamente 6 hectáreas no se considera la función social de toda el área pretendida por el actor, en ese sentido el señor ha cumplido la función social dentro de determinada área colectiva existiendo plantaciones de cebolla entre otros de una hectárea y media.

Sin embargo a partir del año 2020 conforme cursa en las imágenes satelitales se evidencia que el demandante empieza a poseer de manera ilegal una parte del terreno colectivo conforme cursa en antecedentes del proceso por lo que no se podría hablar de que el actor ejerce posesión actual ininterrumpida sobre determinada área correspondiendo precisar que si bien el actor realiza plantaciones y sembradíos de cebolla aspecto que acreditaría el acto de posesión el predio se debe tener en cuenta que el demandante de forma clandestina a partir del año 2020 conforme cursa el informe del técnico empieza a ingresar a un terreno colectivo sin considerar los usos y costumbres que gozan estas comunidades.

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión' y, el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el "multiverso" y aún después de la muerte sus "ajayus" estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.

Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.

Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar 'debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.

Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos" (las cursivas son agregadas).

Por todo lo manifestado, a momento de resolver el fondo de la problemática planteada, corresponde proteger a dicha colectividad, y que el Estado y sus instituciones, únicamente otorgan un reconocimiento formal de su existencia, sus formas de organización, normas y procedimientos propios; así, el art. 2 de la CPE, refiere que "Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley". Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

POR TANTO

Que, por la prueba presentada, fotografías reproducidas de la inspección judicial, imágenes satelitales, estudio multitemporal contrastados con los planos otorgado por el INRA, la suscrita juez del municipio de Camargo, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que ella ejerce,

DECLARA PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION SOLO CON RELACIÓN LA SUPERFICIE DE UNA HECTAREA Y MEDIA DE LA PARCELA SEGUN EL INFORME TÉCNICO DEBIENDO EL DEMANDANTE PONER EL ALAMBRADO CORRESPONDIENTE.

IMPROBADA CON RELACION A LA SUPERFICIE RESTANTE EN CONTRA DE MARIA CRUZ LEYTON CON COSTOS Y COSTAS AL DEMANDANTE.

DEBIENDO RETITUIR LA PARTE DEL TERRENO EXCEDENTE A LA COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR Precautelando el debido proceso, principios y garantías constitucionales y los fundamentos de la presente resolución.

La presente sentencia es pronunciada y firmada en el municipio de Camargo, Encontrándose presente la parte demandada, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 08 días hábiles para interponer si consideran pertinente el recurso de casación

REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON

Con lo que termino el acto firmando en constancia.

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