ILEGAL
Si el Informe en Conclusiones no tiene la debida fundamentación técnica y legal, ni la profundidad, precisión y claridad respecto del o los principales argumento (s) sugeridos para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y por el contrario resulta contradictorio respecto a éstos, viciando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento emitida, corresponde la nulidad de la misma a efectos de subsanar estas irregularidades.
II.- Respecto de la contradicción e imprecisión en el Informe en Conclusiones que no identifica los vicios de nulidad y no cuenta con asidero técnico ni legal.
“…el Informe en Conclusiones de referencia que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 impugnada, no contiene la debida fundamentación técnica y legal que llevó a determinar que el Título Ejecutorial Individual SERIE C.-2994 otorgado a favor de Edgar Castro Villazón del predio originalmente denominado “Marfilito” que es el antecedente del derecho propietario que les asiste a los demandantes en el predio ahora denominado “Triunfo”, se encuentra sobrepuesto a Áreas que corresponde al Ex Instituto Nacional de Colonización, al no existir información técnica traducida en plano georeferenciado, sea en formato papel o digital y peor aún, informe técnico-jurídico que determine la base jurídico legal, de que la dotación de referencia se halla sobrepuesta a dichas áreas y que por tal razón el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuó con falta de competencia, limitándose, como se describió supra, a mencionar simple y llanamente la supuesta incompetencia (…) la conclusión a que arriba el ente encargado del proceso de saneamiento, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos técnico-legales, que por su importancia amerita realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que dicho extremo es el argumento principal por el que INRA consideró que el antecedente agrario del predio “Triunfo” contiene vicios de nulidad absoluta, ingresando inclusive en una evidente contradicción respecto de la situación jurídica que se otorga a los ahora demandantes, puesto que por un lado, se los considera como poseedores y por otro, como propietarios…"
“… no basta simple y llanamente indicar que contiene vicios de nulidad absoluta, sin precisar, fundamentar, motivar y menos demostrar la sobreposición mencionada, que tampoco fue subsanada en el Informe Técnico Legal JRLL-RN-INF No 10/2015 cursante de fs. 434 a 436 del legajo de saneamiento, que se limitó a “ratificar” el contenido del Informe en Conclusiones, dejando sin efecto los Informes Técnico Legales GSC-BID 1512 Nº 203/2011 y 205/2011 de fs. 376 a 378 y 384 a 387 del indicado legajo, más aún cuando se trata del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo cuerpo legal como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, incurriendo de éste modo en absoluta indeterminación y definición respecto de la supuesta sobreposición del predio fue objeto de saneamiento a áreas de Colonización Zona F, dando origen a irregularidad que repercute en la validez legal de dicha actuación administrativa por la labor defectuosa, imprecisa e ilegal en que incurrió el INRA en la elaboración del referido Informe en Conclusiones que vulnera el derecho a la propiedad, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, dada la finalidad de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) de los actores para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde…”
“…consiguientemente, el desconocer simple y llanamente el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE., lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y según el entendimiento expresado por éste Tribunal en la presente sentencia”
“…de no contener el Informe en Conclusiones la fundamentación y respaldo técnico y legal que determine la sobreposición o no en la dotación del Título Ejecutorial referido a áreas de colonización, que fue el fundamento esencial por el que el INRA concluyó que el antecedente agrario mencionado contiene vicios de nulidad absoluta; determina que la situación jurídica de los demandantes José Hernan Castro Eid y Carlos Fernando Amable Roca Leigue, aún no se encuentra legal y totalmente definida por el ente administrador, o sea, si éstos tienen la calidad de propietarios como subadquirientes con antecedente agrario, o por el contrario, son simples poseedores del mencionado predio “Triunfo”, puesto que a partir de ello, como consecuencia lógica y legal, se aplicará el régimen que le corresponda a efectos de la regularización del derecho de propiedad agraria como finalidad del proceso de saneamiento a la que se sometió el predio de referencia, siendo por tal un aspecto de vital trascendencia que debe previamente determinarse por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento para establecer legal y correctamente la extensión que por ley y mandato constitucional debe reconocérseles, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 398 y 399 de la C.P.E….”
“…el parámetro para la determinación de la superficie máxima rige a partir de la vigencia de la C.P.E. (07 de febrero de 2009), acorde a lo previsto por la irretroactividad dispuesta en el art. 123 del mismo cuerpo legal, coexistiendo para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, debiendo interpretarse dicha norma constitucional a la luz del principio “pro actione” plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., en la que deberá observarse además el paradigma del "vivir bien"
“…se advierte que el INRA ingresa también en imprecisiones y falta de definición respecto de una supuesta sobreposición entre el predio “Marfilito” con expediente agrario Nº 44018 con el predio “Yacaré” con expediente agrario Nº 37533, al no establecer de manera clara y precisa la existencia o no de sobreposición entre ambos predios y de existir la misma, identificar los porcentajes, ubicación y límites, lo que amerita reponer, toda vez que en el Informe Técnico Legal GSC-BID 1512 Nº 203/2011 de 6 de julio de 2011, cursante de fs. 376 a 378 del legajo de saneamiento, se menciona que la sobreposición es de un 2,3%; en cambio en el Informe Legal AVC SCZ Nº 028/2011 de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 341 a 342 del indicado legajo, se consigna que la supuesta sobreposición es de un 90%; mismos que inclusive se contradicen con el Informe en Conclusiones antes referido donde no se identifica sobreposición entre predios, incidiendo con ello las incongruencias e incoherencias en que incurrió el INRA en el saneamiento del predio “Triunfo” que invalida los actos desarrollados, puesto que de ser evidente la sobreposición entre los predios mencionados, se habría vulnerado la previsión contenida en el art. 303-c) del D.S. Nº 29215 que prevé: “En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan”, viciando, si así fuera el caso, la emisión de la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.”