Línea Jurisprudencial

Retornar

ILEGAL

Sobreposición y no valoración

Vulnera el debido proceso, la Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones), que no realiza una valoración técnica adecuada sobre la existencia de sobreposición y su porcentaje, de un predio mensurado con relación al antecedente del Expediente Agrario (SAP-S1-0069-2018)


SAN-S1-0015-2012

Es ilegal el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que aplica un mal procedimiento al no considerar y ni pronunciarse sobre las sobreposiciones identificadas en el Informe de Campo, omisión que deja en total estado de indefensión a los terceros interesados

"(...) Por su parte la Evaluación Técnica Jurídica N° 065/2004 de fs. 110 a 117 de la carpeta de saneamiento, no toma en cuenta las sobreposiciones identificadas en el Informe de Campo, reconociendo solamente la sobreposicion con la Reserva Forestal Guarayos y no así con el Área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y principalmente con la Comunidad "Cerebó", por cuanto se ha identificado mejoras a favor de esta comunidad y que el Informe de Evaluación Técnica Jurídico aplicó un mal procedimiento al no considerar y pronunciarse sobre esta sobreposición, cabe resaltar que esta omisión ha dejado en total estado de indefensión a los terceros interesados, contraviniendo a lo dispuesto por el Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado."

SAN-S2-0048-2014

Hay vicio, cuando las autoridades del INRA en la Evaluación Técnica Jurídica no emiten valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización

"ii) La parte demandada, ni el tercero interesado en sus memoriales de apersonamiento y contestación a la demanda niegan que el predio EL CURICHON se encuentre sobrepuesto a Zona F (norte) de colonización, en éste sentido, José Decker Morales, en su libro Código de Procedimiento Civil Cometarios y Concordancias, Tercera Edición, Pág. 336, señala: "Es por eso que el numeral 1) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado una definición categórica, es decir reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, porque si uno de los hechos capitales o fundamentales de la acción, no ha sido objeto de negación al contestar la demanda, importará un reconocimiento del hecho demandado " (las negrillas son nuestras), en cuya razón, al no estar negado, menos acreditado que el predio sujeto a saneamiento se encuentre sobrepuesto a la Zona F (norte) de colonización, supone un reconocimiento tácito de la veracidad del hecho.

iii) Se concluye que, durante el proceso de saneamiento y de forma particular en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo al Informe de 20 de septiembre de 2005 cursante de fs. 68 a 72 del expediente de saneamiento, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no emitió valoraciones en torno a la existencia o no de sobreposición del predio con la Zona F (norte) de colonización y por lo mismo omitió pronunciarse conforme a derecho y como señala la parte actora soslayó valorar si éste hecho, en caso de ser evidente, constituye o no un vicio de nulidad absoluta, con los efectos que determina la ley." "

SAN-S2-0069-2016

Si el Informe en Conclusiones, se realiza una deficiente evaluación de la existencia de predios titulados mediante expediente agrarios, en parte sobrepuestos con área urbana, corresponde anularse el proceso, a fin de que se emita un nuevo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete

"Con relación a la declaratoria de nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 611347 dispuesta en la Resolución Impugnada, sin considerar que los predios de la COMIBOL se encontraban en el área urbana de la ciudad de Oruro, de fs. 1149 a 1153 cursa, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011 que en lo pertinente, refiere que: "De la sobre posición realizada del polígono al expediente 4793 y viceversa, se establece que los mismos mantienen relación en un 59% del expediente corresponde a la comunidad saneada", de fs. 1156 a 1175 cursa Informe en Conclusiones en el que se sugiere anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793, entre los cuales se encuentra el expediente N° 4793 en el que la COMIBOL sustentaría sus derechos, es decir, considera que corresponde anular los títulos referidos en un 100%, sin considerar que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF -TEC N° 149/2011 de 18 de noviembre de 2011, el precitado antecedente agrario se encontraba sobrepuesto en tan solo el 59% sobre el área objeto de saneamiento, concluyéndose que dicho informe en conclusiones no realiza las consideraciones técnico jurídicos respecto del 41% restante que conforme señala el propio Instituto Nacional de Reforma Agraria no se sobrepone al área de saneamiento, porcentaje que se encontraría sobrepuesto al área urbana de la ciudad de Oruro, conforme se acredita del contenido del Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 de fs. 1329 a 1331 de antecedentes, que en su punto III Conclusiones, respecto del expediente N° 4793 establece que el Título Individual N° 611347, con una superficie de 8.0000 ha, se encuentra en el área urbana, aspecto corroborado por la información cursante en el plano demostrativo de fs. 332 y si bien estos son posteriores a la emisión de la resolución ahora impugnada, el INRA reconoce a través de los mismos que se incurrió en error, respecto al tratamiento de los predios titulados mediante expediente agrario N° 4793 que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro, consecuentemente no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos títulos, habiendo así incurrido en error al anular la totalidad de los títulos expedidos sobre la base del expediente agrario N° 4793 sin realizar la discriminación correspondiente, por lo que la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones resuelve anular la totalidad de los títulos ejecutoriales del trámite agrario de dotación N° 4793 emitidos a favor de la COMIBOL aspecto que no condice con los antecedentes del proceso."

" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa ...En consecuencia se anula obrados hasta fs. 1290 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA, previo a emitir nueva resolución final de saneamiento, efectuar la valoración técnica y legal de los expedientes sobrepuestos al área de saneamiento conforme a los argumentos de esta sentencia, es decir efectuar una correcta evaluación y valoración en gabinete del Expediente de Dotación N° 4793 con relación al Título Individual N° 611347 y otros que puedan o no encontrarse al interior del radio urbano de la ciudad de Oruro."

SAP-S1-0069-2018

"2. En cuanto al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014; que establece que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio saneado denominado "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58%.

En relación a este punto cabe mencionar, si bien el actor Viceministerio de Tierras, adjunta a la demanda contenciosa administrativa el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0012-2014 de 25 de marzo de 2014 elaborado por la misma institución demandante que cursa de fs. 11 a 15 de obrados, en la que sustenta que el Expediente Agrario N° 13063 no se sobrepone al predio en saneamiento "Vera Cruz" en un 100%, sino en un 58% porcentaje que equivale a 4302.0956 ha., de donde infiere que el beneficiario del predio referido no respalda su derecho propietario en el 100% que representa a 6034.5550 ha. del Expediente N° 13063, sino sobre 58% que corresponde a 4302.0956 ha., razón por la cual no ameritaba reconocer vía Resolución Suprema Anulatoria y Conversión la superficie de 6034.5550 ha.; ante dicha acusación efectuada por el demandante y siendo un deber de este Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos establecida en el art. 180-I de la CPE, y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia en previsión del art. 78 de la L. N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve informe técnico correspondiente, por lo que el referido departamento técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018 de 04 de septiembre de 2018 cursante de fs. 417 a 420 de obrados, en el punto 3. de sus Conclusiones establece que: "El predio denominado "VERACRUZ" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 605, SE SOBREPONE aproximadamente un 87.28% (5266.6852 ha.) al plano del expediente agrario N° 13063 "VERA CRUZ", lo que significa, que el INRA en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica una vez concluido el relevamiento de información de campo, debió realizar un estudio técnico preciso a efectos de establecer de forma correcta la supuesta sobreposición existente de un 100% del predio sujeto de saneamiento al expediente agrario N° 13063, actividad a la que no dio cumplimiento, habiéndose limitado a sostener erróneamente sin fundamento técnico la sobreposición al 100%, extremos que deberán ser considerados por el INRA a objeto de corregir las omisiones en las que incurrió sobre el porcentaje referido, siendo que correspondía realizar una valoración técnica adecuada sobre la verdadera sobreposición existente entre el predio mensurado y el Expediente Agrario N° 13063, aspecto que no aconteció en el presente caso, máxime cuando dichos datos técnicos eran determinantes a objeto de establecer la superficie reconocida al beneficiario del predio objeto del saneamiento; es decir que a tiempo de emitir la Evaluación Técnica Jurídica N° 141/2004 de 11 de junio de 2004 no se efectuó una fundamentación técnica suficiente para fijar la sobreposición del predio denominado "Vera Cruz" al antecedente agrario N° 13063, en cuanto a la determinación del porcentaje de sobreposición, no existiendo consecuentemente respaldo técnico en los resultados emitidos por el ente ejecutor del saneamiento, motivo por el cual el ente administrativo no fundamentó ni motivó técnica y adecuadamente su determinación a momento de reconocer la sobreposición correspondiente.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-DTE N° 028/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 141/2004 carece de sustento técnico, que permita comprender a cabalidad, cuál fue el criterio en el cual se basó para determinar la sobreposición del 100% entre el predio mensurado y el expediente agrario en la superficie de 7.417,4063 ha.; siendo este aspecto uno de los principales argumentos de la demanda, en el entendido de que la parte actora no tuvo la oportunidad de conocer cuál habría sido el mecanismo técnico que utilizó el INRA para reconocer vía conversión dicha superficie al predio supra señalado conforme se tiene de los datos del proceso de saneamiento, en síntesis al no haberse establecido y fijado con precisión la superficie sobrepuesta del predio en cuestión al Expediente Agrario N° 13063, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica carece de sustento respecto a este punto demandado, en el entendido, que no cursa información técnica con relación a la superficie reconocida vía anulatoria y de conversión, resultando en consecuencia un perjuicio para el Estado e implicando por consiguiente, vulneración al debido proceso e inobservancia de la normativa agraria, lo que determina que dicha labor administrativa deba ser repuesta por el INRA llevando a cabo la misma conforme a lo que determina la normativa agraria aplicable al caso y conforme a los antecedentes cuya verificación le corresponde efectuar.

"(...) Por lo expuesto ut supra, y en relación concretamente al punto 2.- de la demanda contencioso administrativa, relativa a la sobreposición existente entre el predio mensurado "Vera Cruz" y el Expediente Agrario N° 13063; se concluye que el proceso de saneamiento del predio referido no se ajustó a la normativa agraria aplicable respecto a este punto específico, es decir sin desarrollar la fundamentación necesaria para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 02748, respecto a la superficie establecida con antecedente en el Expediente Agrario para el predio en cuestión, no se generó por parte del ente administrativo, información técnica suficiente a efectos de determinar dicha extensión superficial en cuanto se refiere al predio "Vera Cruz"; constatándose de esta manera que el INRA transgredió el art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE. En ese sentido corresponde que el INRA subsane en la ejecución del proceso de saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales, que generan incertidumbre respecto a la calidad del trabajo ejecutado por la entidad administrativa y que afectan al debido proceso porque se apartan de la aplicación objetiva de la normativa agraria establecida para la ejecución de procesos de saneamiento regulados en la Ley N° 1715 y en su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215; en cuyo mérito corresponde resolver en ese sentido."