ILEGAL
La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso.
"De otro lado, en referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal dispuso mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 cursantes a fs. 112 y vta. y 122 de obrados respectivamente, que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente; es así que, mediante Informe UTC N° 0814/2017 de 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA cursante a fs. 120 de obrados, certifica que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente y por el certificado de estado de trámite de 10 de mayo de 2018 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA que cursa a fs. 131 de obrados, se informa que el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente y que el proceso de saneamiento en el cual se sugería su anulación, Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 de la Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 que es de fecha anterior, se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, el cual puede ser pasible a modificación, pero no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715.
"(...) En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la norma suprema antes mencionada; aspectos que el INRA no ha enervado menos ha desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose simplemente a una exposición de hechos, correspondiendo fallar en éste sentido."