ILEGAL
Omisión en valoración de datos de campo, exigidos para el cumplimiento de la FS / FES
La valoración y análisis que se efectúa en un Informe en Conclusiones, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria; de ser ilegal vulnera el debido proceso. (SAP-S1-0075-2018)
Cuando no responde a la información de Pericias de Campo.
Si la Evaluación Técnico Jurídica se aparta de la normativa agraria puesto que no responde a la información recabada en Pericias de Campo en cuanto a la superficie otorgada, determinándose incorrectamente cumplimiento total de la FES, en total desproporción con la cantidad de ganado verificado directa y objetivamente en campo, además en presencia del apoderado del propietario, firmando el mismo en constancia, dando lugar a la emisión de una resolución final de saneamiento que no responde a la realidad verificada, corresponde la nulidad de la misma y del proceso hasta el vicio más antiguo identificado.
"En ese contexto, efectuado el proceso de saneamiento del predio "Río Negro", a la conclusión del mismo, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005de 15 de agosto de 2005 de emitirse el Título Ejecutorial a favor de Jorge Mauricio Soliz Paz en una superficie de 12498,7518 has., clasificando al predio "Río Negro" como Empresa Ganadera, lo que no responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 (...) es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del demandante, se ejecutó acorde a lo previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin embargo la evaluación técnica jurídica se aparta de la normativa agraria ya que no existen otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal incorrectamente por el INRA dicho cumplimiento total de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 40 cabezas de ganado vacuno; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado del demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce el actor en el predio "Río Negro" en la superficie en las que efectivamente se verificó en campo, debiendo haberse considerado la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado y por otra el porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se debió considerar estrictamente apegado a lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, cual es de determinar las características y la extensión de la propiedad agraria, principalmente si se trata de una propiedad ganadera como lo es el predio del actor, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956 (...) el cálculo de la FES debe ser siempre en relación a la cantidad de cabezas de ganado que satisfaga a la superficie total del predio, no como ocurre en el caso de autos, que la superficie otorgada para titulación es de 12498,7518 has. en total desproporción con el ganado verificado en campo."
"De otro lado, en referencia a que si el Título Ejecutorial N° 667774 se encuentra anulado o no, como se establece en el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, en aplicación del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal dispuso mediante Auto de 13 de noviembre de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 cursantes a fs. 112 y vta. y 122 de obrados respectivamente, que el INRA certifique el extremo señalado precedentemente; es así que, mediante Informe UTC N° 0814/2017 de 17 de noviembre de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA cursante a fs. 120 de obrados, certifica que el Título Ejecutorial N° 667774 a la fecha se encuentra vigente y por el certificado de estado de trámite de 10 de mayo de 2018 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA que cursa a fs. 131 de obrados, se informa que el predio denominado Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 del área de intervención "Área Nueva Riberalta I" comprendido al interior del municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se encuentra con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que la autoridad administrativa al momento de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de marzo de 2016 tenía conocimiento que el Título Ejecutorial N° 667774 se encontraba vigente y que el proceso de saneamiento en el cual se sugería su anulación, Informe en Conclusiones de 24 de febrero de 2016 de la Comunidad Campesina San Antonio, polígono N° 136 que es de fecha anterior, se encontraba con Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, el cual puede ser pasible a modificación, pero no obstante, omitió considerar dichos extremos a efectos de salvaguardar el derecho propietario ostentado por Ramón Chipunavi Soto en relación al Título Ejecutorial N° 667774, acomodándose simplemente a aseverar que el referido Título fue anulado mediante un Informe en Conclusiones, cuando conociendo que el predio de dicho Título se sobreponía al predio San Lucas, debía tomar los recaudos necesarios a efecto de no vulnerar el debido proceso y las finalidades del saneamiento establecidos en el art. 64 de la L. N° 1715.
"(...) En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Por ende, las omisiones, incongruencias y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 61.1801 ha. del predio denominado San Lucas establecida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2016/2016 de 30 de septiembre de 2016, no esté acorde a la normativa agraria y a la propia C.P.E., vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la norma suprema antes mencionada; aspectos que el INRA no ha enervado menos ha desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose simplemente a una exposición de hechos, correspondiendo fallar en éste sentido."