ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso (SAP-S1-0001-2019).
La falta de análisis u omisión de los documentos (transferencia) presentados en el saneamiento, vician el Informe en Conclusiones, en el que se reconoce antigüedad de la posesión, de quién no acredita que es anterior a la Ley N° 1715
"(...) respecto a la valoración de la antigüedad de la posesión, el Informe en Conclusiones en análisis y sustento de la resolución final de saneamiento impugnada, se limita a señalar: "ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN Revisada y analizada la documentación presentada por el beneficiario y la generada durante el relevamiento de información en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)" sin considerar que los documentos de transferencia de fs. 32 a 33 y de fs. 35 a 37 vta. no permiten acreditar una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, menos acreditar que en el fundo se desarrollaban actividades que denotaran cumplimiento de la función social o función económico social, en tal sentido, la falta de análisis (conforme a derecho) de la documentación presentada e información generada en el proceso de saneamiento, por omisión, vician el Informe en Conclusiones de fs. 121 a 128 y por lo mismo la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2010 de 24 de mayo de 2010 impugnada por sustentar sus conclusiones en el precitado informe que, como se tiene señalado, carece de la debida motivación y/o fundamentación en torno a la valoración de la documentación a través de la cual se pretende acreditar la antigüedad de la posesión del predio, vulnerándose lo regulado por el art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que obliga a la entidad administrativa a valorar éste elemento conforme a los datos del proceso."
Es ilegal el Informe en Conclusiones como el Informe Complementario, cuando no valoran correctamente la existencia de registros de marca de ganado (ligado al predio mensurado), que se constituyen en el medio para probar la propiedad ganadera
"(...) sobre el punto, de fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, cursa registro de dos marcas de ganado ante el Corregimiento de la provincia Cordillera, cantón Gutiérrez con diferente simbología correspondiente al predio "Itaí", ambos de 24 de marzo de 1986, aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones ni Informe Complementario; al respecto, los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, aplicable en el momento del proceso de saneamiento y vigentes en la actualidad, establecen con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, es decir, las Marcas, Contramarcas, Carimbos y Certificado - Guía, instituyendo además que, (...) en el caso de autos, el beneficiario, presentó dos Registros de Marca de Ganado del predio "Itaí" y no así del predio "Cañada", por lo que las mismas no pueden ser valorados, considerando además que el número de ganado está íntimamente ligado a la FES del predio mensurado y no así a otro (aunque sea éste también de su propiedad), de lo que se concluye que al momento de desarrollarse las Pericias de Campo, no se valoró correctamente estos extremos, ya que las marcas de ganado que se utilizó en el proceso de saneamiento no corresponden al predio en cuestión, al respecto, el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 en la parte pertinente establece "c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ", por lo que el INRA a momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica, debió advertir este error de fondo en el referido proceso de saneamiento, habiéndose incumplido con lo establecido por el art. 238 inc. c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, art. 2 de la L.N° 1715 y L. N° 80 de 5 de enero de 1961."
En el Informe en Conclusiones, corresponde al INRA realizar una revisión prolija de expedientes agrarios, que a la postre se constituyen antecedentes agrarios; más aún cuando hay evidencia (informe de auditoría), que esos expedientes (documentos) tienen vicios de nulidad
"(...) de la revisión de los expedientes agrarios 55892 y 55896 se evidencia que en ambos antecedentes, como últimos actuados cursan los referidos informes en los que se identifican irregularidades insalvables, por lo que se concluye por un lado, nulidad absoluta manifiesta y por otro, la remisión de antecedentes a presidencia a objeto de que se proceda a declarar la nulidad, sin embargo, de la revisión del Informe en Conclusiones del saneamiento del predio "Doña Francisca" de 7 de julio de 2009, cursante de fs. 356 a 361 de antecedentes, el punto 4.2. Variables legales, establece que de la revisión de los procesos agrarios 55892 y 55896, los mismos tienen vicios de nulidad relativa, pero no se realiza análisis alguno con relación a los informes de auditoría que cursan en los expedientes referidos, constatándose de este modo que el ente administrativo infringió la norma que obliga a realizar una revisión prolija de los antecedentes agrarios conforme establece el art. 304 inc. a) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 , al no pronunciarse sobre aspectos que necesariamente y previo análisis, debían ser ratificados o en su caso desestimados, más cuando versan sobre la nulidad o validez de los antecedentes que a la postre constituyen el antecedente relacionado al derecho propietario sujeto a regularización mediante el procedimiento agrario de saneamiento."
Se afecta el derecho propietario, cuando en el Informe en Conclusiones se menciona escuetamente unos documentos, pero sin efectuar el análisis y la valoración correspondiente
"(...)implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de toda la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con el derecho propietario de los que intervienen en dicho proceso administrativo, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. En ese sentido, el INRA, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, con relación al predio "La Selva" respecto de la documentación presentada en relevamiento de campo, señala que el actor acreditó documentación por el cual habría comprado la propiedad "La Selva", limitándose luego simplemente a mencionar escuetamente que en el legajo de documentos presentados por el ahora demandante, cursa uno de aclaración efectuado por Rolando Cruz Arce respecto de las propiedades Agua Blanca, Circulo K, San Nicolás y La Selva, los cuales habría comprado a favor de un tercero, aclarando que él no tendría ningún derecho sobre aquellas propiedades, por lo cual no podría transferir las mismas, sin efectuar el análisis y la valoración correspondiente(...) afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley entre todos los interesados que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, siendo que el Informe en Conclusiones es indudablemente la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, dada la finalidad y trascendencia de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) del ahora actor para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde,."
La consideración, identificación y definición de la calidad de un titular de un predio -como poseedor o como propietario subadquirente-, según documentación (memorial, certificación) presentada en saneamiento, es de substancial importancia para la adjudicación de tierras; si en el Informe en Conclusiones no hay pronunciamiento, se atenta el Debido Proceso, en su vertiente del Derecho a la Defensa
"En ese sentido, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, con relación al predio "La Selva", de igual forma de manera escueta y simple se señala: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado RENE ARMANDO CRUZ VELASQUEZ no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715" (sic) (Las cursivas son nuestras); definición, que al considerar el INRA al titular de dicho predio como poseedor y no como propietario subadquirente por haber suscrito su causante Ronald Orlando Cruz Arce el documento aclaratorio que en fotocopia simple cursa a fs. 399 y vta. del legajo de saneamiento, cuyo análisis se tiene descrito en el numeral 1 anterior, la consideración, identificación y definición en dicha calidad adquiere sustancial importancia y relevancia para la definición que debe adoptar en la adjudicación de tierras, que no se observa con la plenitud, claridad y objetividad que el caso requiere en el Informe en Conclusiones sin la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la Posesión con los detalles y especificación de personas y hechos, careciendo de efectividad, ya que sus resultados fehacientemente establecidos, derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, incurriendo por tal en inobservancia del art. 304-b) del indicado D.S. No. 29215 que amerita reponer. En efecto, si bien el ahora actor René Armando Cruz Velásquez prestó declaración jurada de posesión pacífica del predio cursante a fs. 492 del legajo de saneamiento en el que se consigna que ejerce posesión desde el 24 de agosto de 1998, no es menos evidente que sobre dicho aspecto presentó el memorial de 26 de abril de 2013 que cursa a fs. 601 del legajo de saneamiento, por el que señala que la fecha consignada en la referida acta es errónea debido a un "lapsus linguae" y que la fecha verdadera de posesión data del 22 de febrero de 1994, adjuntando la certificación expedida por la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV, cursante a fs. 602 del mismo legajo de saneamiento, sin que el INRA hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, lo cual atenta al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, de ser escuchado y conocer la determinación del ente administrativo respecto de lo solicitado."
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, vulnera la finalidad del saneamiento, cuando no considera las actuaciones del proceso, como es la existencia de un acta de acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, desconociéndose el valor de cosa juzgada
"(...) de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 380 (foliación inferior) cursa acta de conciliación de 20 de junio de 2001 en la que se reconoce la posesión que tuvo Hugo García antes de la promulgación de la L. Nº 1715, reconociéndole además derecho de uso y no de propiedad sobre el área de pastoreo. Cursa también de fs. 819 a 820 del mismo legajo de saneamiento, fotocopia legalizada del acta de conciliación suscrita dentro del proceso de Reivindicación seguido por Guido López Herrera y otros contra Hugo García León y otros, arribando los mismos a acuerdos conciliatorios, homologándose a los efectos legales correspondientes por Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005(...)correspondía al INRA considerar en las actuaciones respectivas del proceso de saneamiento el acuerdo conciliatorio al que arribaron los suscribientes efectuando los trámites, sugerencias y decisiones administrativas tendientes a su cumplimiento; consiguientemente, el acta de 23 de diciembre de 2005(...)en el que el Asistente Jurídico refiere que al no existir acuerdo entre partes para realizar la mensura acordada en el acta de 28 de enero de 2005, da por concluida dicha actividad, así como lo descrito en el Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 958 a 960(foliación inferior) en el que luego de hacer mención a la presentación de la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005 que homologa la conciliación de referencia relativa a los predios "San Lorenzo Mojón Pampa" y "Mojón Loma", indica que al no haber sido resuelto lo acordado entre partes no pudo materializarse el mismo, por lo que no fue tomada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, vulnera la finalidad del saneamiento prevista por el 66-I-3) del D.S. Nº 25763, al desconocer el valor de cosa juzgada que se otorga al acuerdo conciliatorio previsto por el art. 92-II de la L. Nº 1770
Se vulnera el debido proceso, en el Informe en Conclusiones cuando no se valora la documentación presentada por interesados (con evidencia de existencia de antecedentes agrarios), con anterioridad al inicio de las pericias de campo
"(...) realice revisión de los actuados a los que hace referencia el Informe en Conclusiones, identificándose que de acuerdo al Testimonio N° 159/2011 de 6 de julio de 2011 cursante de fs. 169 a 175 de los antecedentes, se evidencia la transferencia de los predios(...) a favor de la Colonia Menonita "Del Norte", habiendo sido fusionadas las propiedades, resultando una superficie de 15525.3900 has.; documentación presentada mediante memorial de 11 de octubre de 2013 recepcionada por el INRA en su fecha, cursante de fs. 165 a 166 de la carpeta de saneamiento; que, la campaña pública dentro del proceso de saneamiento fue realizado el 19 de noviembre de 2013 conforme se evidencia en el Acta cursante a fs. 58 de la carpeta de saneamiento; de los actuados precedentemente descritos, se evidencia, que la documentación cuestionada como parte de la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente" a la que refiere el Informe en Conclusiones, fue presentada con anterioridad al inicio de pericias de campo, no habiendo el INRA dado respuesta al memorial presentado por la Comunidad Indígena Chiquitana "Valle de Merced", como tampoco, ante la evidencia de la existencia de antecedentes agrarios, procedió a realizar el mosaicado referencial establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; que, este accionar del ente administrativo, al no haber dado respuesta a la solicitud realizada por los demandantes hasta final del proceso de saneamiento, vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la defensa; que, en el Informe en Conclusiones al referirse a este documento de transferencia antes descrito a fin de ser valorado dentro del proceso de saneamiento, refiere el INRA "que de la documentación adjunta a la carpeta de la Comunidad Campesina "Porvenir Oriente", no siendo esta citada Comunidad Campesina parte del proceso de saneamiento como indica el ente administrativo."
Es ilegal el Informe en Conclusiones que no valora los certificados emitidos por autoridad municipal, ni el Testimonio de Fusión de Predios señalados en la ficha catastral y que cursan en obrados de la carpeta predial
" (...) esto implica que el INRA, puede emplear como apoyo cualquier medio técnico y jurídico legalmente establecido, sin embargo los resultados que provengan de estos no podrán reemplazar a los datos recolectados en verificación de campo ."
"(...) de lo que podemos establecer que estas imágenes no debieron de haber sido tomadas en cuenta o consideradas para la apreciación de la posesión de los accionantes, mas aun, cuando existen certificaciones y literales que establecen con claridad la posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del año 1996 , corroborada además con la documentación adjunta en obrados de fs. 25 a 30, que no fue objetada ni observada por el demandado, siendo esta apreciación en aplicación del art. 309-III del D.S. No. 29215 ya citado en el párrafo primero del presente punto, con lo que se concluye que los demandantes cumplen con los presupuestos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 3545, en relación a la posesión del predio que nos ocupa en el presente caso; por otro lado, el Informe de Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión cursante de fs. 1233 a 1244 de la carpeta predial, con relación al punto 3.2.2 (ANTIGÜEDAD DE LA POSESION), no valoro los certificados emitidos por autoridad municipal y que cursan en obrados de la carpeta predial a fs. 1135; y tampoco se considera la certificación de la autoridad natural del lugar consistente en una Certificación emitida por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Germán Busch "El Carmen Rivero Torrez" cursante a fs. 1137 a 1138 de la carpeta predial; de la misma manera no se menciona ni se valora en este informe el Testimonio de Fusión de Predios N° 0029/2007, este ultimo señalado en la Ficha Catastral cursante de fs. 777 a 784 de la carpeta predial, constituyéndose esta omisión en una transgresión de lo mencionado por el art. 115-II, de la C.P.E."
Hay ilegalidad cuando en el Informe en Conclusiones, el INRA no realiza una compulsa técnica y jurídica de la documentación aportada, omitiendo la identificación personal de un beneficiario, pese a que en la carpeta de saneamiento se evidencia de su existencia (anexo ficha catastral, cédula de identidad, testimonio, memoria, pago de adjudicación y otro), así como su participación activa en el proceso
"A los puntos 2 y 3, por los fundamentos ampliamente detallados precedentemente a los que nos remitimos, al no haberse realizado una compulsa técnica y jurídica de la documentación aportada en el proceso de saneamiento en el Informe en Conclusiones, derivó en una aplicación inadecuada de la normativa agraria y desconocimiento del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Curichi", aspecto que fue reflejado en la Resolución Administrativa que se impugna."
"(...) a la omisión de tenerlo como beneficiario a Oscar Roberto Frerking Fernández; que, evidentemente en el anexo de beneficiarios de la Ficha Catastral cursante a fs. 139 de la carpeta de saneamiento, no se tiene consignado a Oscar Roberto Frerking Fernández, sin embargo en la carpeta de saneamiento se observa que a fs. 147 cursa fotocopia de la Cédula de Identidad del citado ciudadano; de fs. 178 a 149 cursa el Testimonio de Poder N° 566/2015 de 16 de junio de 2015 otorgado a favor de Oscar Roberto Frerking Fernández y Domingo Alberto Frerking Fernández; a fs. 267 cursa memorial firmado por Oscar Roberto Frerking Fernández como propietario haciendo constar el pago del precio de adjudicación, de lo cual se colige que Oscar Roberto Frerking Fernández participó de manera activa dentro del proceso de saneamiento; por lo que el INRA en el Informe en Conclusiones, en aplicación del art. 304-b) debió realizar la identificación de omisiones en la identificación personal de los beneficiarios, precautelando el derecho de cada uno de ellos."
Hay ilegalidad, en el Informe en Conclusiones que determina tener al beneficiario como poseedor legal y no como propietario, dejando de considerar la documentación que como antecedente, acreditaba la existencia de un proceso agrario de dotación, anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos
"(...) el ente administrativo, en aplicación del art. 3-g) del D.S. N° 29215 con respecto a la ausencia de formalidades por el carácter social de la materia, no podía dejar de considerar la citada documentación como antecedente bajo el argumento de que no cuentan con respaldo en los Registros Oficiales del INRA, aspecto no atribuible al administrado (...) cursan actuados del proceso de dotación de tierras referente al predio "Menfre" en archivos del INRA y del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, entidad que tiene tuición sobre el INRA, aspecto que contradice a lo aseverado en el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 0601/2015 de 17 de julio de 2015 cursante a fs. 371 de los antecedentes, que sirvió de base para que en el Informe en Conclusiones se determine tener al beneficiario como poseedor legal y no como propietario, desconociendo el inicio del trámite de dotación del predio "Menfre" actualmente "El Curichi" que data del 22 de abril de 1968; por consiguiente, con respecto a la sobreposición a la Reserva Forestal "Guarayos" creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, en observancia del art. 321-II y III del D.S. N° 29215 al haberse demostrado mediante la documentación aportada por los beneficiarios, la existencia del proceso agrario de dotación del predio "Menfre" actualmente "El Curichi" con una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal "Guarayos" debió aplicarse lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215."
Cuando en el saneamiento, cursan antecedentes de una escritura pública (transferencia), cuyo análisis y valoración fue omitido a tiempo de emitirse el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Informe en Conclusiones), ingresándose a contradicciones (identificación de dos transferencias, pero se reconoce un titular), corresponde anularse el proceso
"En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de emitirse el Informe de fs. 188 a 196, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ingresa en contradicciones al precisar, en primera instancia, que se identificaron dos transferencias realizadas por el señor ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO, la primera a favor de Henri Marie Joseph Servoz por un total de 246.0000 ha y la segunda a nombre de PROVISA por 105.0022 ha y, a continuación, concluye que corresponde reconocer a favor del titular inicial (vía anulatoria y conversión del título antecedente del derecho) un total de 197.9065 ha cuando, efectuando una operación aritmética simple se concluye que si, a la superficie titulada (443.9065 ha ) se le resta el total de la superficie transferida queda, a favor del beneficiario del título, únicamente, 92.9043 ha ., habiendo correspondido que el resto de la superficie mensurada sea considerada en los márgenes del art. 205 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente al momento de emitirse el informe en examen), norma legal que, a la letra, expresa(...) no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria desarrollado las razones de hecho o de derecho que determinaron no (se) llegue a considerar el total de la superficie transferida por el titular inicial a los efectos de reconocer y/o regularizar (a favor suyo) un nuevo derecho, viciando sus actos por omisión, máxime si, como se tiene dicho, es la propia entidad administrativa quien en primera instancia asume que el beneficiario del título ejecutorial N° PT0090849 ha efectuado no una sino dos transferencias, cursando en antecedentes el testimonio de escritura pública N° 190/96 de fs. 51 a 53 vta. cuyo análisis y valoración fue omitido a tiempo de emitirse el informe de fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento que, conforme a su contenido, se limita a valorar el documento de fs. 97 a 98 vta., resultando que la parte actora, conforme a los términos del memorial de demanda, tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió considerar (conforme a derecho) la totalidad de las transferencias realizadas por ABDÓN SÁNCHEZ ROMERO ".
" (...) FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, correspondiendo sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados"
“2.- Con relación a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, la documentación que no habría sido considerada y que demostraría la tradición de posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.
Al respecto, el art. 304-b) del Decreto Supremo D.S. N° 29215, estipula que uno de los contenidos del Informe en Conclusiones es: "La consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", precedente normativo que fue acatado por la entidad administrativa (INRA), toda vez que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, en el epígrafe 3.2. Variables Legales - Antigüedad de la posesión, realizó una valoración de los documentos de transferencia de 28 de febrero (fs. 181 a 183 de los antecedentes) y 16 de abril de 2005 (fs. 176 a 177 de los antecedentes), indicando que ambos documentos no cuentan con respaldo legal de posesión.
Posteriormente y con el fin de socializar los resultados de la ejecución de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", la entidad administrativa elaboró el Informe de Cierre, cursante de fs. 295 de los antecedentes, a fin de que los propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, en los días 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012, realicen sus observaciones y formulen sus reclamos; acto que fue convocado mediante Aviso Radial, cursante de fs. 293 a 294 de los antecedentes. Seguidamente, Pedro Hamm Reimer representante de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", mediante memorial de 11 de septiembre de 2012 (fs. 301 de los antecedentes) presentó documentación complementaria pidiendo se considere y se anexe a la carpeta de saneamiento, solicitud que fue rechazada mediante proveído de 20 de septiembre de 2012 (fs. 300 de los antecedentes) que textualmente señala: "La presente documentación ya fue presentada anteriormente y valorada en el Informe en Conclusiones, por tanto no amerita mayor análisis, correspondiendo su acumulación al antecedente predial.", sin percatarse el INRA, que entre la documentación presentada se encontraba los Certificados de afiliación emitidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos (fs. 314 a 319 de los antecedentes), así como los Certificados de 15 de marzo de 2005, extendido por el Corregidor José Quintin Sevilla (fs. 320 de los antecedentes) y de Posesión consecutiva de 05 de abril de 2011 (fs. 324 de los antecedentes), documentos que no fueron presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.
Ahora bien, el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 585/2014 de 06 de octubre de 2014 (fs. 354 a 355 de los antecedentes), otorgó respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2012, sin embargo se limitó en señalar que la documentación aportada por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ya fue evaluada en el Informe en Conclusiones y que no correspondería ingresar a mayores consideraciones, declaración que no es verídica ni real; toda vez que, en antecedentes no existe ningún informe en el que la entidad administrativa se haya pronunciado respecto a los Certificados emitidos por las autoridades naturales, entre ellos el Certificado otorgado por el Corregidor José Quintín Sevilla, cursante a fs. 320 de los antecedentes y el Certificado de Posesión Consecutiva de 05 de abril de 2011, cursante a fs. 324 de los antecedentes, extendido por el Corregidor Martín Chubé Soliz, documentos que no fueron debidamente considerados, puesto que, en antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte la valoración o análisis de los mismos, que establezca que con los mencionados Certificados la parte actora acreditó la sucesión de posesión estipulada en el art. 309-III del D.S. N° 29215.”
Se afecta el derecho al debido proceso y defensa, si el Informe en Conclusiones se emite sin realizar ningún análisis ni valoración con relación a la documentación de derecho propietario presentada por quién se ha apersonado al saneamiento; todo lo que implica que la actividad administrativa se halla viciada de nulidad
"II.3.5. En cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 61/2022 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 621 a 632 de obrados, pasaremos a resolver Respecto a que el INRA, no consideró en el Informe en Conclusiones, los memoriales y documentación de derecho propietario que presentó y adjuntó el Banco Sur S.A. en el proceso de saneamiento, del cual deviene el derecho de propiedad del Banco Central de Bolivia, vulnerando el art. 304-b) del D.S. N° 29215."
“(…) siendo evidente que el INRA incumplió su propia disposición, al emitir el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) que cursa de fs. 174 a 189 del legajo de saneamiento, sin realizar ningún análisis con relación a la documentación de derecho propietario que presentó el Banco Sur S.A. en liquidación, en consecuencia dicho informe carece de la debida fundamentación y motivación respecto de dicha documentación y que ante el apersonamiento y presentación de dichos documentos, la decisión del INRA necesariamente debía contemplar los mismos, afectando por todo ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa instituido por el art. 115.II de la CPE; siendo que el Informe en Conclusiones se constituye en la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, porque vulnera al derecho a la defensa establecido en los arts. 115 de la CPE, así como, lo previsto por el art. 66.1 de la Ley N° 1715, que establece como finalidad del proceso de saneamiento: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", lo que amerita reponer a efecto de que se efectué dentro del marco legal y el art 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que regula el alcance del informe en conclusiones, señalando que: "...En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.".(subrayado añadido)”
“(…) lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado en dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento de saneamiento prevista por el art. 295 inc. b) del D.S. N° 29215, se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la CPE"