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ILEGAL

Sobre la base del Informe en conclusiones se determina derechos, cuando se valora y analiza toda la información generadas durante etapas previas del saneamiento, no debiendo tener un análisis contradictorio, no debiendo estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas. 


SAP-S1-0093-2019

“(…) se debe señalar que toda la información generada y recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, debe ser valorada y analizada en el Informe en Conclusiones; este actuado, al contener, conforme lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, la valoración de todos estos aspectos y constituir a la postre el documento base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se constituye también en uno de los actuados más importantes del proceso.   

(…) De lo desarrollado anteriormente se puede establecer la existencia de contradicción en cuanto a la fecha de la posesión, toda vez que en el Informe en Conclusiones se refiere por un lado que se otorga validez a la documentación presentada en campo por los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, al referir que dicha documentación “arma tradición” respecto a Casiano Montaño y a su vez en el mismo informe se establece claramente que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores legales, lo cual constituye una contradicción evidente en la que incurre el INRA, al atribuir la posesión legal, considerando un Título Ejecutorial que no recae en el predio en saneamiento.

(…) se vuelve a ingresar en contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión de los beneficiarios consignados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 ahora impugnada.

De lo apuntado hasta esta parte, se puede concluir que el INRA, conforme al análisis de la documentación generada en el proceso de saneamiento, sustentado en el Informe en Conclusiones, en el cual otorga la calidad de poseedores legales a Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Inés Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Máximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, en base a la fecha de posesión correspondiente a un Título Ejecutorial el cual no se sobrepone al área en saneamiento, realizó un equívoco discernimiento, lo cual también se origina de la incorrecta interpretación efectuada al asumir como verdad, que los dirigentes respaldarían la continuidad de la posesión de las personas mencionadas anteriormente con relación al beneficiario del Título Ejecutorial, Casiano Montaño, vulnerándose de este modo el contenido del art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues la norma indicada, entre otros aspectos, refiere la valoración de la posesión ejercida, entendiéndose que dicha valoración debe estar sustentada en un correcto análisis de los alcances de la documentación generada en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos y que obliga al ente administrativo a reencausar el proceso de saneamiento a partir de un correcto fundamento en un nuevo Informe en Conclusiones, con relación a la posesión ejercida por quienes fueron identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, como poseedores del predio, considerando que el predio del antecedente agrario correspondiente al Titulo Ejecutorial de Casiano Montaño, no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo cual no podría inferirse, como se hizo en el referido Informe en Conclusiones, que la fecha de posesión en el área de saneamiento es la correspondiente a la fecha de emisión del indicado título; considerando al mismo tiempo que el Informe en Conclusiones, como principal actuado en el cual se efectúa la valoración de todo lo generado durante etapas previas del saneamiento, constituye la base sobre la cual la autoridad administrativa determina derechos, razón por la cual no debe estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas.   

Ahora bien, respecto a que existiría fraude en la acreditación del Título Ejecutorial; como se tiene establecido precedentemente, que el INRA a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 28 de enero de 2016 (fs. 193 a 199) realizó un análisis contradictorio respecto a la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento, con relación a la fecha de posesión, asumiendo como válida la consignada en el Título Ejecutorial que no se sobrepone al área en saneamiento, correspondió bajo estos elementos la consideración de lo dispuesto por el art. 270-II del D.S. N° 29215 a efectos de descartar o en su caso ratificar conforme a un análisis integral de toda la documentación y los elementos recabados en campo, la presunción prevista en el indicado parágrafo II del referido artículo, por lo que resulta ser evidente la vulneración de los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215 y el debido proceso tutelado por la CPE, toda vez que se constató la carencia de análisis y consideración de la normativa reglamentaria agraria en relación a los antecedentes generados durante el saneamiento.”

“(…) En cuanto a la Ilegal Acreditación del Control Social; la parte actora acusa que, el INRA no tendría entre sus formularios oficiales y permitidos en el proceso de saneamiento, el de Acreditación del Control Social y Participación, que éste llevaría el logotipo del INRA y que no cursaría documentación idónea que acredite la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani de Fortunato Arrazola Ustariz, así como del representante de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, por lo que todos los actuados firmados por estos, serían nulos de pleno derecho ...

(…) corresponde referirnos a lo señalado en la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que establece: “Se garantiza la participación de las organizaciones sociales y de productores, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, en los procesos de saneamiento, reversión, expropiación, dotación y adjudicación establecidos en la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley; al efecto los representantes de esas organizaciones sociales y de productores están facultados para firmar formularios, hacer sentar las observaciones que consideren necesarias en cualquier fase de su sustanciación y obtener copia de los mismos. La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto.” (las negrillas son agregadas), no correspondiendo hacer mayores consideraciones y valoración al respecto.”