ILEGAL
En el Informe en conclusiones no se consideró que verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, se constituye en el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
(…)Ahora bien, en consideración a lo descrito, se constata que en lo concerniente a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social de la “Comunidad Montenegro”, existe una clara contradicción entre la información recogida durante la ejecución de las Pericias de Campo y los datos plasmados en el Informe en Conclusiones, mencionados en líneas precedentes; dicha contradicción se refleja, cuando la autoridad administrativa afirma en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, que sirvió de base y sustento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, hoy acusada de nula, que en la “Comunidad Montenegro” no se habría identificado mejora alguna, y por tanto no cumpliría con la Función Social; no obstante que, de la información contenida en los Formularios “Ficha Catastral” de fs. 2561 a 2562, “Mejoras de la Propiedad” de fs. 2568 y “Fotografías de Mejoras” de fs. 2569 a 2574 de la carpeta de saneamiento, proporcionada por el administrado, ahora demandante, al tenor de los arts. 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y 161 del D.S. N° 29215 y levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, por el propio ente ejecutor del proceso de saneamiento, vislumbra la existencia de mejoras que denotan el desarrollo de actividad productiva y residencia de la “Comunidad Montenegro” en el área, situación que se debiera entender se ajusta al concepto de cumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo previsto por el art. 2 parágrafo I de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 237 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) y 164 del Reglamento Agrario aprobado por D.S Nº 29215, los cuales determinan que las Propiedades Comunarias cumplen la Función Social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario.
(…) De lo dicho, se demuestra también, que el INRA, en el Informe en Conclusiones, no solamente, no revisó, no analizó, ni valoró la información generada durante la ejecución de las Pericias de Campo, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la Función Social, conforme lo señala el art. 304 inciso c) del D.S. N° 29215, que establece: “Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: (…); c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social; (…)”, sino que dicha información la sustituyó por otra, que fue obtenida a través de medios complementarios, como lo son las imágenes satelitales, y no en campo, según se desprende de una afirmación efectuada en el propio Informe en Conclusiones, en el acápite “Antigüedad de la Posesión – Valoración de la Función Social”, que refiere lo siguiente: “(…), por lo tanto se realizó el análisis minucioso en mérito al art. 159, 164 y 166 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función social (…) por lo tanto según (…) a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, (…)” (Las negrillas son incorporadas); evidenciándose de esta manera, la vulneración por parte de la autoridad administrativa, de lo dispuesto en el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que establece: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”; concordante con lo estipulado por los art. 159 y 161 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007”
(…) postulados normativos que, en resumen, establecen como principal medio de comprobación de la Función Social y/o Función Económico Social, la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo, misma que, en definitiva, no fue considerada por la entidad ejecutora del saneamiento, en el presente caso.”