ILEGAL
Omisión en valoración de prueba documental
Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesión legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa.
Cuando se emite un Informe en Conclusiones, sin que en forma previa se haya subsanado errores, omisiones y contradicciones, entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, corresponde anularse el proceso hasta el vicio más antiguo
"Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, máxime si las primeras señalan que, en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno, debiendo en todo caso, guardarse sumo cuidado al momento de ordenar el expediente agrario y asegurar que el mismo guarde relación cronológica y las fojas sean ubicadas conforme corresponda.”
" (...) , FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28 vta., interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere; en consecuencia NULA, en parte, la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, todo en relación a los predios 065 y 122 quedando firme respecto a los otros predios, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que el ente administrativo, previa la emisión del informe en conclusiones, y en referencia a las parcelas denominadas "AGRIGENTO A" PARCELA 065 y "AGRIGENTO A" PARCELA 122 disponga se subsanen las contradicciones existentes entre la información cursante en el libro de saneamiento interno y la documentación adjuntada a la carpeta de saneamiento y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional."
“(…)En ésta línea, si bien el Informe en Conclusiones en examen, realiza la cita de la documentación aportada por cada una de las partes en conflicto y de las mejoras identificadas durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, no ingresa a realizar una valoración conjunta y sistematizada de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia a efectos de sancionarlos y/o premiarlos, omite valorar la documentación que en el mismo se detalla y si bien señala que las conclusiones a las que se arriban se sustentan en el cumplimiento de la Función Social, no se explica, en hecho y derecho, el por qué de la decisión asumida, no se la relaciona a un hecho concreto y en todo caso al hacer mención a las mejoras existentes (reclamadas por ambas partes en conflicto) sin determinar su titularidad acreditada por las pruebas que cursan en antecedentes, omite considerar la documentación aportada al proceso y valorar en hecho y derecho el cumplimiento de la Función Social, deber inmerso en los incisos b) y c) del citado artículo 304 del D.S. N° 29215, omisión que impide a los administrados tomar conocimiento cierto de las causas y razones de hecho y derecho de la toma de decisión, del por qué se reconoce una y no otra superficie con cumplimiento de Función Social.”
“(…)Los informes emitidos con posterioridad y la Resolución Suprema que se impugna, no salvan las omisiones en las que incurre la entidad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010, limitándose a reiterar que las conclusiones se sustentan en el cumplimiento de la Función Social y si bien el Informe Legal IL N° 008/2011 de 7 de enero de 2011 aclara que en relación al predio CATARI "No se consideró la sentencia del juzgado agrario ... ", no realiza la estimación de los efectos que produce lo discutido y resuelto en la citada sentencia y el valor que lo probado tiene para el proceso de saneamiento conforme a normas legales en vigencia, consideración que debe realizársela en torno a cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados, en tiempo oportuno, al proceso de saneamiento, omisión que puede generarse en la inexistencia de elementos que coadyuven en la valoración del cumplimiento de la Función Social como la falta de datos que debieron haberse generado conforme lo prescrito por el art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215.”
(…) Por todo lo analizado y desarrollado, se colige que el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la antigüedad de la posesión de la referida Comunidad, que evidencian que la posesión de la “Comunidad Montenegro” se remonta al año 1994, vale decir, antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de ahí que, se llega a vislumbrar que la autoridad administrativa, inobservó el sentido y alcance del art. 304 inciso b) del D.S. N° 29215, asimismo, se constata la transgresión de lo estipulado por el art. 309 parágrafo II de la precitada norma, que concuerda con el art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); razón por la que, también se hace evidente, la vulneración del debido proceso, en sus componentes de derecho a la debida motivación y/o fundamentación y derecho a la defensa. Consecuentemente, se ha constatado que es fundada la aseveración de la parte actora, con relación al presente cuestionamiento.”
(…) ¡tomando en cuenta la documental aportada por la propia parte actora, cursante de fs. 2550 a 2551 de la carpeta de saneamiento, en la que se manifiesta lo siguiente: “ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA COMUNIDAD AGRARIA CAMPESINA MONTENEGRO.- En la Localidad de Carrolon, Sección Municipal “El Puente de la provincia Guarayos, del dpto. de Santa Cruz de la Sierra y cuando promediaban las 9:00 am., del día 16 de Julio de 1994 … se puede afirmar, que la “Comunidad Montenegro” tiene su génesis en 1994, vale decir, que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que en su propia Acta de Constitución, expresa que la Comunidad quedó constituida el 16 de julio de 1994, habiendo además demostrado durante la verificación directa en campo, el cumplimiento de la Función Social sobre las tierras reclamadas.”