ILEGAL
Sobreposición y no valoración
De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso.
“(…)Conforme a datos iniciales consignados en el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 429 a 448 de la carpeta de saneamiento, la superficie mensurada en relación al predio CATARI, asciende a 0.1825 ha y respecto al predio TOCONAS a 0.2950 ha, ambos predios con conflictos de derechos y sobrepuestos en un 100% el uno sobre el otro, concluyendo a continuación que corresponde reconocer derechos sobre las superficies de 0.1170 ha y 0.1641 ha respectivamente por ser éstas las superficies sobre las que se estaría cumpliendo la Función Social y si bien se cita, de manera genérica a las leyes 1715 y 3545, arts. 2-IV, 41-I-2, 64, disposición final octava de la L. Nº 1715 y su modificación realizada mediante L. Nº 3545, no realiza una consideración adecuada en torno a los hechos que se consideran a efectos de la valoración de cumplimiento de la Función Social, es decir, no precisa que actos se toman en cuenta para arribar a las conclusiones y sugerencias que se indican y mucho menos se asigna un valor jurídico a cada uno de ellos, omitiendo así (el administrador) establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión.”
5. Con relación a la vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215
“…la citada Resolución Administrativa otorgó Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario “Usuri”, lo que acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario “Usuri”; lo que significa que éste Tribunal no puede desconocer la legalidad de la existencia del mismo, el cual fue emitido por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.”
6. En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715
“…del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:
En lo que respecta a la posesión: Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215”; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E….”
Con relación al cumplimiento de la Función Social
Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado, que señala: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; verificándose por las Fichas Catastrales que en algunos casos se registra pasto sembrado, pero no se identifica ganado alguno; en otros casos si bien se identifica ganado, sin embargo por los Certificados de Registro de Marca de Ganado, así como por los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, las mismas fueron recabadas unas de forma posterior al trabajo de campo que fue realizado el 28 de septiembre de 2011 y otras el mismo año de 2011, pero ninguna de estas certificaciones acreditan que en dichas parcelas hubiera existido actividad ganadera con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Sindicato Agrario “Usuri”; así como no se constata, en la mayoría de los casos que curse dentro de los antecedentes del saneamiento Fotografías de Mejoras que puedan acreditar la existencia de ganado alguno en dichos predios; aspectos de trascendencia jurídica que evidencia que el INRA no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece: “La FS o la FES, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación…”, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; así como transgrede el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que señala: “La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o dotación según sea el caso”.
6.3.- Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios:
“…éste Tribunal para mejor prever mediante Auto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 1254 de obrados dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico sobre las sobreposiciones acusadas; teniéndose de fs. 1291 a 1294 el Informe Técnico TA-G N° 042/2017 de 12 de junio de 2017, el mismo en el punto 3 CONCLUSIONES señala , que el predio de Candido Soleto de la Parcela N° 21 del expediente N° 12418 “Usuri”, se sobrepone al predio N° 023 de María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverria, en la superficie de 0,4281 has., al predio N° 032 de Nelly Montenegro Arriaga y otros, en la superficie de 12,2405 has., al predio N° 033 de Edil Montenegro Arriaga, en la superficie de 0,4291 has., al predio N° 139 (…) de donde se concluye que la entidad administrativa no obró conforme a derecho al no identificar las sobreposiciones referidas dentro del proceso de saneamiento; verificándose además que dichos documentos se encuentran inscritos en el registro de DDRR, cosa que no ocurre con los documentos presentados en el proceso de saneamiento por los ahora terceros interesados; por lo que éste hecho genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., los cuales desvirtúan aún más la validez a las Declaraciones Juradas de Posesión, así como los documentos de transferencia presentados por los ahora terceros interesados en el proceso de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente las mismas no tienen relación ni concordancia en lo que se refiere a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón de que dichos documentos de transferencia no se encuentran respaldados por una autoridad local conforme lo dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que si bien la parte actora señala que existiere sobreposición con las parcelas saneadas por los terceros interesados; de que se debió realizar un Análisis Multitemporal para verificar la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; así como las autoridades demandadas y los terceros interesados señalan que se dio la publicidad al proceso de saneamiento ejecutado, intimando a apersonarse a los propietarios, subadquirentes y poseedores al proceso de saneamiento; que hubieren precluido sus derechos y que no demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social; sin embargo al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, conforme se tiene señalado precedentemente, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.”
En el Informe en conclusiones se evidencia que el INRA, desde el inicio del saneamiento tenía pleno conocimiento, de la existencia de sobreposición del área mensurada de un predio con relación a otro, además de conflico de posesión entre ambos predios; su no observación y análisis amerita su reparación, anuándose obrados
" (...) en esa línea, el Departamento Técnico, en cumplimiento a dicha determinación mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 054/2021 que cursa de fs. 277 a 280 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, con relación al Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", señaló: "El Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", titular inicial Sr. Camilo Bravo Aponte, de acuerdo al Croquis Demostrativo de Sobreposicion de fs. 250 (del cual hace referencia el Informe en Conclusiones en su punto 3. RELACION DE RELEVAMIEMTO DE INFORMACION DE CAMPO - identificación del expediente que a la letra dice: "Revisado en gabinete mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario # 30515 denominado "Costa Rica" a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado, por el beneficiario, asimismo menciona que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; sin embargo, existe aproximadamente 1181.4601 has. al AREA DE SOBREPÓSICION entre los predios COSTA RICA y LOMA DEL IMPERIO identificados en pericias de campo del proceso de SAN-SIM de oficio Polígono 253 correspondiente al predio Costa Rica, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni"."
"(...) el Departamento Técnico Especializado mediante Informe Técnico TA-DTE Nº 043/2021, concluyó de la siguiente manera: "De acuerdo a la documentación generada en pericias de campo, del proceso de saneamiento, se identifica ÁREA DE SOBREPOSICIÓN con una superficie de 1832.3893 ha. entre los predios COSTA RICA y LOMAS DEL IMPERIO, área que no fue considerada por la causal expresa en el Informe en Conclusiones, de fs. 240 a 248 de obrados, en el punto de OBSERVACIONES TÉCNICAS, señala: Se hace notar sobre el área de sobreposicion entre los predios: Costa Rica y el predio Loma del Imperio no se consolidó toda vez que el predio Loma del Imperio se encuentra en proceso avanzado declara como tierra fiscal el área sobrepuesta".
"(...) el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 337 a 385 (foliación inferior tinta azul) en el punto 3. RELACIONES DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO - IDENTIFICACIOON DE EXPEDIENTE, señala textualmente que: "Revisado en gabinete el mosaicado referencial de expediente se pudo constatar que sobre la superficie mensurado del predio "Costa Rica", recae el Expediente Agrario Nº 30515 denominado "Costa Rica", a favor del Sr. Camilo Bravo Aponte, el mismo que es reclamado por el beneficiario. Asimismo, mencionar que el predio de referencia no se sobrepone a ningún otro expediente"; de lo esgrimido, se llega a la conclusión que el INRA, tenía pleno conocimiento, desde un inicio, de la existencia de la sobreposición del área mensurado predio "Costa Rica" con el predio denominado "Lomas del Imperio", lo que debió ser observado y analizado por ente Administrativo y no limitarse en señalar que la fracción pretendida por el beneficiario se encontraba sobrepuesta a la Tierra Fiscal producto del incumplimiento de la FES del predio "Lomas del Imperio", lo que significa que el mismo INRA reconoce que son colindantes entre ambos predios; además de existir un conflicto de posesión, el cual no fue resuelto debidamente, por lo que corresponde ser reparado por el INRA, anulando obrados al efecto".