ILEGAL
No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES
Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017).
El ilegal el Informe en Conclusiones que no advierte la existencia de una valoración y cálculo de la FS que refleje los elementos anotados en la ficha catastral, Registro de Mejoras y otros, dando lugar a una falta de valoración y por ende, la falta de concordancia con lo verificado en campo
"(...) Durante la etapa de Pericias de Campo, se observa la participación de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, por sí mismo y también mediante su representante Gonzalo Salvatierra, quien firma la ficha catastral en la que se establece la existencia de ganado y por otro lado, pasto cultivado, un galpón, alambrada y un atajado, mejoras que no se encuentran todas plasmadas en el croquis de fs. 1255, que únicamente hace referencia gráfica de la ubicación del galpón; y a fs. 1256, en el formulario de registro de mejoras y/o actividad productiva, se mencionan al citado galpón además de pasto sembrado, habiéndose tomado dos puntos de ubicación de los mismos, los que de acuerdo al plano elaborado en base al Informe en Conclusiones de fs. 1321, se encontrarían dentro del área consolidada como "La Esperanza"; es decir, fuera del área de conflicto existente con la Comunidad Campesina de Naranjito; sin embargo, no existe información institucional clara respecto al área alambrada ni a la ubicación del atajado. Asimismo, en el Informe en Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", no se advierte la existencia de una valoración y cálculo de la función social que refleje los elementos anotados en la ficha catastral respecto a las mejoras existentes en el predio y a la actividad desarrollada en el mismo, limitándose a mencionar que respecto a la superficie en conflicto, existe "igualdad de elementos objetivos probatorios" por lo que se reconoce ésta en favor de la Comunidad de Naranjito, sin tener certeza de la situación del área en conflicto en relación a la ubicación de todas las mejoras identificadas en campo, conforme a los datos de la ficha catastral respectiva."
"(...) Conforme se ha establecido en el punto segundo de este bloque considerativo, se observa que en efecto durante la tramitación del proceso de saneamiento cuyos resultados son sometidos a control jurisdiccional, no se observa la existencia de datos respecto a la ubicación del atajado referido en la ficha catastral ni mención alguna al perímetro cubierto con la alambrada, por lo que se concluye que no están identificadas ni verificadas en su ubicación todas las mejoras existentes en el predio "La Esperanza", dando lugar ello además a la falta de valoración de las mismas y por ende, la falta de concordancia entre lo verificado en campo, lo que se encuentra plasmado en la ficha catastral, en el Croquis de Mejoras, el Registro de Mejoras y/o actividad productiva y finalmente el Informe de Conclusiones respecto al predio "La Esperanza", específicamente al área de conflicto existente con la Comunidad de Naranjito, toda vez que no existe análisis ni pronunciamiento concreto sobre la ubicación de las mejoras verificadas en la ficha catastral, por lo que resulta apresurada la conclusión de la entidad administrativa agraria en sentido de que existiera igualdad de elementos probatorios entre ambas propiedades respecto a la superficie en conflicto para así aplicar el art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215 a tiempo de definir el derecho propietario en el área."
Un Informe en Conclusiones carece de sustento legal, cuando no menciona norma legal ni fundamenta respecto al incumplimiento de la FES, identificadas en el momento de las pericias de campo, plasmadas en la ficha de cálculo de la FES, vulnerándose el debido proceso
"(...) En cuanto a la Ficha de Cálculo de la FES, se evidencia, que las aéreas en descanso identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215"
"(...) Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que FLOBOLSA ha venido cumpliendo la FES desde el año 1992, momento en el que fue adquirida la propiedad ... dicha propiedad cuenta con mejoras e inversiones realizadas por el propietario actual. Sin embargo revisado el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las mejoras realizadas en el predio, asimismo carece de sustento legal respecto al área recortada, es decir que no menciona normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la misma Constitución."
En aquellos casos en los que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Informe en Conclusiones) realiza una valoración del cumplimiento de la FES sobre datos inexistentes en actuados que preceden, como cuando hay un Informe de Verificación que no coincide con los datos de la ficha catastral, se vulnera norma legal
" (...) al no existir en la carpeta de saneamiento Fichas Catastrales independientes de las propiedades "San Paulo" y "Campo Verde"; que, de acuerdo al Informe de Verificación de 21 de septiembre de 1999 cursante de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el parágrafo quinto indica "...Como producto de dicha medición se obtiene la división de "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde"; sin embargo el Informe sobre Pericias de Campo INF: 023/2000 LP de 15 de marzo de 2000 cursante de fs. 61 a 62 de los antecedentes, refiere que en cumplimiento al art. 192 del D. S. N° 24784, se remite el Informe de Verificación del predio de manera conjunta para las propiedades "San Paulo", "San Julián" y "Campo Verde" para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social.
Que, en base a los actuados antes descritos se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 5 de septiembre de 2000 cursante de fs. 63 a 72 de los antecedentes, con referencia al predio "San Julián" no habiéndose consignado en los mismos a los predios "San Paulo" y "Campo Verde"; sin embargo de manera posterior se procede a un nuevo llenado del formulario de Informe de Verificación en el predio el 29 de agosto de 2001 la cual cursa de fs. 76 a 77 de los antecedentes, con referencia solo al predio "San Julián" señalando como mejoras introducidas 73 a 75 has. aproximadamente de barbecho, consignándose la existencia de zonas inundadas en la pampa Cayupari sin establecer la superficie de la misma"
" (...) De los actuados antes descritos, se evidencia que el Informe de Verificación del predio "San Julián" no coincide con los datos existentes en la Ficha Catastral de dicho predio, vulnerándose lo establecido en el art. 193 del D.S. N° 24784 vigente en su momento; por otro lado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 11 de abril de 2001 realiza una valoración del cumplimiento de la Función Económico Social sobre datos inexistentes en los actuados que le preceden, vulnerando lo establecido en los arts. 176, 236 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente a momento de su emisión."
Es ilegal el Informe en Conclusiones, en el que no se realiza la valoración en lo concerniente a la infraestructura y aspecto inherente al cumplimiento de la FS o FES, tampoco se realiza valoración en sentido positivo o negativo, con relación a datos verificados en campo y medios complementarios, que establezcan si el predio cuenta (o no) con infraestructura adecuada a la actividad ganadera
" (...) si bien el informe en conclusiones constituye la instancia en la que se debe valorar lo concerniente a la infraestructura y todo otro aspecto inherente al cumplimento de la función social o económico social conforme a lo estipulado por el art. 304 del reglamento agrario, el indicado actuado, no efectúa la valoración correspondiente en sentido positivo o negativo con relación a las mejoras identificadas en el predio"
"(...) Al margen del escueto discernimiento efectuado en el referido informe, no se realiza la valoración correspondiente en sentido positivo o negativo respecto de lo expresado en el memorial de fs. 144 a 145 presentado por los beneficiarios del predio, que afirman contar con la infraestructura destinada a la actividad ganadera y que prueba de ello fuesen las pozas artificiales identificadas por el mismo INRA, que estuviesen destinadas a proporcionar agua al ganado y que en las fotografías tomadas por el INRA constase la existencia de un galpón de ordeña , limitándose, como se dijo, a expresar que el predio no cuenta con infraestructura adecuada a la actividad ganadera y a concluir sugiriendo el rechazo a las observaciones presentadas por los beneficiarios del predio con relación al discernimiento alcanzado en el Informe en Conclusiones, atentándose el debido proceso en su vertiente "debida fundamentación", vulnerando el art. 115.II de la C.P.E., máxime cuando no se explica lo que constituiría o significaría la infraestructura destinada a esta actividad (ganadera).
A las omisiones descritas supra, se suma el hecho de que el Informe UDSA-BN N° 285/2014 de 14 de abril de 2014, desestima contradictoriamente el certificado de vacuna presentado por el interesado, indicando que el mismo es de fecha posterior a las pericias de campo y a la vez constituye un medio complementario, haciendo alusión a la normativa que fue enunciada antes, es decir, el art. 2 de la L. N° 3545 y el 159 del D.S. N° 29215 siendo que estos artículos otorgan justamente la posibilidad de que el interesado, ante la datos verificados en campo, puedan ratificar los mismos a través de medios complementarios, como es el caso del certificado de vacunas referido, que si bien es de fecha posterior a las pericias, sin embargo da cuenta de la actividad que se realizaría en el predio y este discernimiento no fue valorado ni negativa, ni positivamente por el ente administrativo, limitándose a expresar, como se dijo, que dicho certificado es un medio complementario y no un medio principal."
Es ilegal la Evaluación Técnica Jurídica en la que no se realiza un análisis y valoración de los datos recabados en campo (ficha catastral), respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos para el cumplimiento de la FES; más aún cuando la propiedad del ganado identificado en el predio no se acredita con un registro de marca emitido por autoridad competente
"(...)en la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 190 a 196 de antecedentes se tiene que en el mismo, no se realizó un análisis y valoración prolijo de los datos consignados en la ficha catastral antes referida respecto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), para el establecimiento de la actividad referida así como para determinar de forma inequívoca la superficie con cumplimiento de Función Económico Social para ser objeto de reconocimiento a favor del beneficiario identificado en campo, por lo antes anotado se tiene que, la propiedad del ganado identificado en el predio durante el trabajo de campo y durante la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, debe ser acreditada a través de la presentación del registro de marca emitido por autoridad competente, conforme dispone el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 como se tiene dicho, infiriéndose que el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis y consideración de toda la información generada en pericias de campo así como la documentación recabada en dicha etapa, ha incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), que regulan los alcances y verificación de la Función Social y Función Económico Social, es decir que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social debe determinarse considerando y evaluando los datos recabados en campo (ficha catastral, ficha FES, documentación acompañada, etc.) así como la identificación de la actividad que se realiza en el predio (ganadera, agrícola, etc.), ya que las normas que instauran la Función Social y la Función Económico Social son de orden público y su incumplimiento vuelve nulo el acto irregular conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aplicable al caso por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, siendo evidente lo acusado en esta parte."
Se vulnera el debido proceso, cuando en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, no se realiza una valoración completa de los predios, ni lo verificado en campo, plasmado en Fichas Catastrales, para establecer el cumplimiento o no de la FES, en todo o en parte de la superficie mensurada
"(...)El Informe de Evaluación Técnica Jurídico de referencia no realiza una valoración completa de los predios antes nombrados, al no relacionar coherente y congruentemente lo verificado en campo plasmado en la Fichas Catastrales para establecer con certeza y objetividad el cumplimiento o no de la FES en todo o en parte de las superficies mensuradas, más aun cuando erróneamente dispone la unificación de los mismos que origina confusión e imprecisión, al no determinar con los fundamentos legales y fácticos respecto de dicho cumplimiento, limitándose a indicar que la superficie asignada a "Mojón Pampa" es la extensión que no cumple la FES el predio "San Lorenzo Mojón Pampa", apartándose del concepto integral que debe efectuar al momento de la valoración, conforme establecen los arts. 236 al 242 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, lo que amerita reponer en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado."
Si el Informe en Conclusiones reconoce el cumplimiento de la FES, debe ser anulado si hay evidencias que no se valoro correctamente todo lo actuado en la campaña pública, pericias de campo
"III.3.- Informe en Conclusiones :
El Informe en Conclusiones de fs. 271 a 284, reconoce el cumplimiento de la función económica social , ante la evidente existencia de actividad ganadera, así como las superficies mensuradas en los predios Santa Isabel, Santa Isabel y/o Santa Isabel II de Leopoldo Fernández Ferreira y de Leonardo Fernández Ferreira, que concluyó y sugirió se emita Resolución Suprema Conjunta de Convalidación y Adjudicación en las superficies mensuradas, siendo continuas entre sí los predios precitados."
" (...) Consiguientemente, así descritas las irregularidades y omisiones, hacen que en el Informe en Conclusiones se debió de valorar correctamente todo lo actuado en la campaña pública, pericias de campo, hasta las conclusiones conforme a la C.P.E. y la normativa agraria y reglamentaria, así como se desarrollo en el punto III.2. de la presente resolución."
Es ilegal el Informe en conclusiones, que sugiera ilegalidad de la posesión, sin haber realizado una valoración y cálculo de la FS, conforme a los datos recabados en pericias de campo
"(...) respecto de la valoración de la Función Social realiza la transcripción de los arts. 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 la Disposición Octava de la Ley N° 3545, art. 310 del D.S. 29215, para concluir que del análisis efectuados y confrontados con los datos de gabinete y obtenidos en campo sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de la demandante. Informe en Conclusiones que no cumple con lo dispuesto en el art. 304 inc. c) del D.S. 29215 el cual de forma taxativa obliga a que este en su contenido realice la valoración y cálculo de la Función Social, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante sin considerar los datos recabados en pericias de campo con relación al cumplimiento de la Función Social induce en error al momento de emitirse la Resolución RA-SS N° 0859/2015 la cual al declarar la ilegalidad de la posesión de María Elena Saavedra Barrientos respecto del predio "San Lorenzo" señala: "... y el incumplimiento de la función social...", sin que este incumplimiento, fuera objeto de valoración y menos corresponda a los datos debidamente recabados al momento de la realización del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Lorenzo"."
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Informe en Conclusiones) en el que se señala que un predio cumple con la FES, no respalda sus conclusiones en información y/o valoraciones objetivas, que devienen de formularios de la mensura catastral, que no tienen la capacidad de subsanar la inexistencia de formularios propios de la encuesta catastral
" (...) De fs. 188 a 196 del expediente de saneamiento cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que si bien señala que el predio cumple la función económico social en 5.638,3918 ha, no respalda sus conclusiones en información y/o valoraciones previas objetivamente verificables en actuados, en éste orden de ideas no da fe de la infraestructura, actividad o cantidad de ganado identificado en el predio, constituyendo en sí, un documento que, por carecer de información (previa) objetiva, pierde su valor a los efectos del proceso de saneamiento."
" (...) Considerando el memorial de fs. 212 a 217, cabe reiterar que, si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica asume que en relación al predio denominado AGUARAYCITO existe cumplimiento de la Función Económico Social, este aspecto no suple la inexistencia de información de campo, más cuando, conforme al análisis efectuado en torno a la documentación cursante de fs. 505 a 510 se tiene acreditada la existencia de contradicciones que vician lo sustancial y la base fundamental de la decisión "el cumplimiento de la FS o FES ", en éste ámbito, es preciso resaltar que los formularios técnicos de fs. 128, 133, 138 y 143 y plano de fs. 491 a los que se hace referencia en el memorial en examen constituyen documentos propios de la mensura catastral y no tienen la capacidad de subsanar la inexistencia de formularios propios de la encuesta catastral (verificación de cumplimiento de la FS o FES)."
"2. En cuanto al cumplimiento de la FES : El actor haciendo cita del art. 2-II-IV-VII y X de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que se refiere al cumplimiento de la FES efectuada el 24 de agosto de 2013, conforme el Registro de la Ficha FES de 6 de septiembre de 2013, señala que no obstante que se ha determinado el cumplimiento de la FES en un 100% con una superficie a consolidar de 6313.5967 has., aspecto comprobado a través del Informe Técnico DDSC-COI-INF-1833/2013 de 6 de septiembre de 2013 de Análisis Multitemporal, la cual señala que para los años 1996, 2000, 2005 y 2010 se puede apreciar la existencia de actividad humana dentro del predio "Rancho Nilza I", pero sin embargo el Informe en Conclusiones, desconoce este cumplimiento de la FES; al respecto del análisis de la Ficha de Verificación de la FES cursante de fs. 334 a 337 del antecedente, la misma registra 1821 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, así como el registro de marca de ganado"
"(...) antecedente, cursa Acta de Conteo de ganado, en el cual se registró 1281 cabezas de ganado bovino y 16 cabezas de ganado equino, como registro de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, consigna 995 cabezas de ganado bovino con sus respectivas marcas de ganado y 236 terneros; de fs. 341 a 358 del antecedente cursa Fotografías de Mejoras, evidenciándose la actividad ganadera"
"(...) Análisis Multitemporal, la misma EN CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que realizadas las imágenes satelitales Lansat - TM se permite identificar la existencia de actividad humana sobre la faz de la tierra, para los años 1996, 2000, 2005 y 2010, lo que puede catalogarlo como poseedor legal ... el Informe en Conclusiones ...se establece que el predio "Rancho Nilza I" NO cumple la FES"
"(...) de donde se tiene que efectivamente el INRA no efectuó una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES del predio "Rancho Nilza I", verificándose de los actuados de saneamiento citados que dicho predio sí cumple con la FES, por lo que la entidad administrativa no hizo una compulsa adecuada del mismo, pues una cosa diferente es aplicar el art. 396-III de la C.P.E., que refiere la prohibición de adjudicar tierras fiscales a los extranjeros, siendo un aspecto diferente el cumplimiento de la FES, evidenciándose que no existe coherencia y concordancia éntrelos datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones, que dio lugar a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 ahora impugnada."
Un Informe en Conclusiones carece de una debida fundamentación y motivación, cuando reconoce el cumplimiento de la Función Social y posesión legal, en aquellos casos en los que existe -duda razonable - respecto a la posesión del beneficiario que sea anterior a 1996, no habiéndose valorado integral y debidamente la prueba del saneamiento
"(...) por lo que el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016 al recomendar reconocer derecho propietario a favor de Elva Marguay Huanca y Manuel Esteban Sea Colque al haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, este Tribunal advierte que dicha determinación arribada por el ente administrativo el cual sirvió de sustento y fundamento de la Resolución Final de Saneamiento, carece de una debida fundamentación y motivación en el sentido que, no consideró y valoró integralmente y debidamente toda prueba que fue arrimada a la carpeta de saneamiento consistente en: una nota de 8 de diciembre de 2003, mediante el cual el propio Manuel Esteban Sea solicitó al Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra y al Presidente de la Comisión de Saneamiento Interno la asignación de un lote agrícola, puesto que no tendría ningún terreno en la región (I.5.14) ; Acta de entrega de lotes, 3 de septiembre de 2004 , en el cual consta como beneficiario Manuel Sea Colque; y el Acta de reunión de 5 de septiembre de 2004 , celebrada en la Colonia Bautista Saavedra, en la cual consta que Manuel Sea fue beneficiado con la entrega del lote N° 38 -el cual corresponde a la parcela N° 148, conforme así se tiene acreditado por el propio Certificado de 2 de julio de 2011 emitido por el Secretario General de la Colonia Bautista Saavedra indicando que Manuel Esteban Sea Colque es poseedor legal de la parcela N° 148 (ex lote N° 38 ) por más de 15 años (I.5.12) -. Documental que sin lugar a dudas debió ser analizada puesto que de la misma es posible evidenciar por un lado, que la posesión de Manuel Esteban Sea Colque y Elva Marguay Huanca respecto a la parcela N° 148, sería a partir de 1995; y por otro lado, se revela que la parcela objeto de impugnación, recién el 2004 hubiera sido entregada a los prenombrados, lo cual genera incertidumbre -duda razonable - respecto a la posesión de los ahora demandados es decir si la posesión es anterior a 1996 o posterior a la misma, aspecto que, al ser de relevancia, toda vez que puede cambiar la recomendación asumida en el Informe en Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, corresponde ser investigada y analizada por el ente administrativo a fin de determinar de manera clara la antigüedad de la posesión, inclusive considerando lo dispuesto en el art. 268 del D.S. N° 29215 referente al fraude en la antigüedad de la posesión."