ILEGAL
Omisión legal y no técnica
Cuando del proceso contencioso administrativo se evidencie que la resolución final de saneamiento objeto de impugnación dispuso de manera genérica sobre la nulidad de antecedentes sin realizar la salvedad para resguardar derechos respecto de Títulos Ejecutoriales que se encuentran en área urbana, pese a que estas áreas no fueron consideradas dentro del proceso de saneamiento por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, constituye una omisión legal y no técnica que debe ser subsanada mediante una correcta valoración técnico jurídica que se refleje en una nueva resolución a ser emitida. (SAN-S1-0048-2015)
Falta de pronunciamiento sobre títulos en área urbana dando lugar a su nulidad sin respaldo legal.
Si, pese a que no se intervino en el área, la resolución final de saneamiento, sin ningún respaldo legal y actuando la entidad administrativa sin tener competencia para pronunciarse al respecto, resuelve anular títulos ejecutoriales correspondientes a un expediente agrario que se encuentra dentro de área urbana, corresponde la nulidad de la misma para una correcta evaluación y valoración conforme a normas.
“(…) De la revisión de antecedentes a fs. 1153 cursa plano de relevamiento de los expedientes agrarios 4793 y 39789 en el que se evidencia que la parcela correspondiente al expediente agrario N° 39789 se encuentra fuera del área intervenida en el saneamiento, es decir no se sobrepone a las parcelas mensuradas durante el relevamiento de información en campo, por lo que no correspondían ser considerados ni emitir pronunciamiento alguno sobre los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 39789, en el proceso de saneamiento correspondiente a la Comunidad Cochiraya, sin embargo en el informe en conclusiones se realiza un análisis técnico y jurídico del mismo, si bien dicho informe no sugiere nada respecto al tratamiento que deba darse a este expediente, la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, sin ningún respaldo legal resuelve anular los títulos ejecutoriales proindiviso PT0101552 y PT0101553 del trámite agrario de dotación N° 39789 emitidos a favor de Severo Condori Quispe y Juana Mamani Pacheco de Condori (padres de los demandantes), de la misma forma de fs. 28 a 29 de obrados, cursa Informe Técnico PREC INF-033/06 de 26 de julio de 2006 emitido por funcionarios del INRA Oruro, en el que se evidencia que el predio se encuentra ubicado dentro el área urbana de la ciudad de Oruro, asimismo de fs. 1334 a 1337 de antecedentes cursa Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, misma que es posterior a la emisión de la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo 2012, ahora impugnada, en el que en el punto II de Análisis Legal indica: "Asimismo, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF. DGS-JRA C N° 914/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, se establece también que el Expediente de Dotación N° 39789, se encuentra dentro el área urbana, por tanto no correspondía su nulidad al no tener el INRA competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, en rigor corresponde salvar los derechos de los mismos por no ser competencia del INRA su consideración, razón por la que en el presente caso corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, salvando los derechos de los Títulos Ejecutoriales proindivisos correspondientes a Severo Condori Quispe, PT0101552, Juana Mamani Pacheco de Condori, PT0101553, con una superficie de 5.0000 ha". De lo que se concluye, que el INRA a momento de proceder a la elaboración del informe en conclusiones, siendo éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, al haber dispuesto la nulidad de los títulos ejecutoriales PT0101552 y PT0101553, sin un respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometidos a saneamiento, por lo que este actuar del administrador vulnera el derecho a la propiedad privada individual tutelado por el art. 56 de la C.P.E., así como el debido proceso, seguridad jurídica, consagrados en mismo cuerpo legal, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa y en resguardo de los derechos y garantías establecidas por ley, aplicables al caso de autos, ya que el INRA no debió considerar en el proceso de saneamiento de la Comunidad Cochiraya, los títulos emitidos mediante expediente Agrario N° 39789 al no haber sido sometidos al saneamiento.”
Radio Urbano Intensivo de la ciudad de Oruro, por lo que fue parte del Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012, elaborado con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 que se impugna, al identificar mediante cuadro explicativo que el Título Individual con N° 611345 y superficie de 8.7000 has., se encuentra 100% dentro del radio urbano de Oruro, y que, en el caso del Título Colectivo N° 611346, la superficie en radio urbano es parcial, de 98.7452 has., del total de 850.8750 has., extremo que se puede evidenciar en plano (fs. 1332) y ratificado por Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, cuando señala textualmente que: "(...) del análisis del Informe de Relevamiento de Expediente, Informe en Conclusiones se establece que evidentemente no se identificó los títulos ejecutoriales que recaen sobre el área urbana, tampoco se realizó ninguna salvedad para resguardar dichos derechos respecto de los Títulos Ejecutoriales, si bien se identificó la superficie del área urbana y esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, se omitió realizar la misma consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 4793.." (las negrillas y cursiva nos pertenecen)."
"(...)la omisión fue legal y no técnica porque el INRA realizó trabajo en el área rural; es decir, dentro de su competencia (sin mensura en campo), como erróneamente señalan los demandantes, dado que desde la intervención del INRA en el área de saneamiento de la "Comunidad Cochiraya", observó la colindancia con el área urbana de la ciudad de Oruro, la cual fue parte del análisis en los informes técnicos y graficados mediante planos, al margen de que la comunidad saneada tenia establecido sus límites con el área urbana, antes del saneamiento a través de tres vértices, además de contar con la Certificación del Municipio de Caracollo (fs. 1129), que si bien no fue valorado jurídicamente por el INRA en la etapa de campo, es necesario establecer que los Títulos Individual y Proindiviso Nos. 611345 y 611346 tienen su origen en el Exp. N° 4793 de Afectación y Dotación de Tierras seguido por Domingo Machaca en representación de los Ex Colonos del Fundo Cochiraya en contra de Agustín Berrios (propietario) y tramitado ante el Ex Consejo de Reforma Agraria el año 1956 (institución con competencia en área rural), el cual cuenta con Sentencia de 21 de octubre de 1958 (fs. 88 a 92 vta.) que declara la afectación parcial del fundo Cochiraya, Auto de Vista de 13 de febrero de 1962 que confirma la Sentencia sin modificaciones, Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 (fs. 202 a 203) que aprueba el Auto de Vista, y cuenta con Replanteo que por Acta agrega beneficiarios, entre los que se cuenta a Max Flores Mita (fs. 361 vta.); habiéndose emitido posteriormente los respectivos Títulos Ejecutoriales individuales, colectivos y proindivisos a favor de 14 ex colonos, reconocidos precisamente por tratarse de terrenos de cultivo y pastoreo y que fue producto del crecimiento demográfico de la ciudad de Oruro que actualmente parte de dicha área se encuentra en área urbana, por lo que no se observa vulneración de los arts. 1297 del Cód. Civ. y 399 del Cód. Pdto. Civ., como señalan los actores a mas de que dichos artículos están relacionados con la autenticidad de los documentos públicos y privados."
"(...) De la revisión de los antecedentes de saneamiento, como se tiene registrado por memorial con sello de recepción de 23 de enero de 2013 se verifica que la parte actora solicita la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, adjuntando al efecto Testimonio de Declaratoria de Herederos, Certificado de emisión de Título entre otros en copia simple, habiendo el INRA por Informe Legal de fecha 19 de febrero de 2013 respondido, señalando que, la Resolución Final de Saneamiento al haber sido emitida el 31 de mayo de 2012, el INRA perdió competencia para su análisis, invocando a las partes a recurrir a la impugnación de conformidad al art. 68 de la L. N° 1715; siendo que en cumplimiento a este reclamo la parte demandante instauró el presente proceso contencioso administrativo a sugerencia del INRA, verificándose que la entidad administrativa considero el mismo, teniéndose que la autoridad demandada el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado el Director Nacional del INRA, mediante memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 131 a 133 de obrados, reconoce la omisión cometida por el INRA de haber anulado los Títulos Ejecutoriales Nos. 311345 (individual) y 611346 (colectivo) con antecedente en el Exp. N° 4793 de los actores, sin haber sido sometidos a proceso de saneamiento, en tal sentido no se identifica vulneración alguna de derechos."