AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 53/2022
Expediente: Nº 4640-RCN-2021
Proceso: Cumplimiento de Obligación reconvenido por Nulidad de Documento Privado de Transferencia
Partes: Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, contra Felipa Cabezas Bautista de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas
Recurrentes: Felipa Cabezas Bautista vda. de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas
Resolución recurrida: Sentencia No. 002/2022, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 336 a 347 vta., 349 a 361 vta. y 364 a 368 de obrados, interpuesto por los demandados Felipa Cabezas Bautista vda. de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Juan Carlos Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas, contra la Sentencia No. 002/2022 de 11 de abril de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca cursante de fs. 314 vta. a 328 de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación reconvenida por Nulidad de Documento Privado de Transferencia, seguido por Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón contra los recurrentes anteriormente nombrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia No. 002/2022 de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 314 vta. a 328 de obrados, la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca declara Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación e Improbada la demanda reconvencional de Nulidad de Documento Privado de Transferencia, con los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1. Respecto de la demanda principal de Cumplimiento de Obligación
Describiendo los arts. 510, 450 y 614 del Código Civil, menciona que por documento privado de transferencia de 11 de julio de 2013 suscrito por Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos otorgan en calidad de venta una parte de la pequeña propiedad agraria denominada "Comunidad Aldana Parcela 062" a favor de Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón y de la lectura de las clausulas insertas en el documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un contrato sinalagmático, teniendo los compradores la obligación de pagar la suma acordada entre partes de Bs. 10.000 y los vendedores la obligación de suscribir la minuta definitiva de transferencia, a garantizar la posesión y tenencia de la superficie transferida y a garantizar la evicción y saneamiento de ley, en estricta aplicación del art. 614 del Código Civil y comprometidas de buena fe a través de la suscripción del documento privado de transferencia, que no ha sido cumplida por propia confesión de la vendedora, resultando importante determinar quién incumplió con su obligación, debiendo interpretarse el contrato encontrando la conexión entre la redacción del mismo y la intención común de las partes en su ejecución, estando acreditado que los compradores han cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción de terreno del predio de referencia materializando el pago de Bs. 10.000; por su parte la vendedora Felipa Cabezas Bautista de Ramos por confesión provocada niega haber suscrito el documento de transferencia y los codemandados Freddy, Juan Carlos y Edwin Ramos Cabezas en su condición de herederos del vendedor Erasmo Ramos Silva, manifiestan desconocer la venta realizada. Agrega que, la parte demandante ha acreditado el cumplimiento de su obligación a través del pago total por la transferencia de la propiedad agraria, constituyendo el documento en constancia de aceptación y conformidad por parte de los vendedores, y éstos últimos no han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones como vendedores, no debiendo interpretarse el cumplimiento de la obligación perseguida como vulneratorio de los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 1715 y art. 394-II de la CPE, debiendo considerarse que el régimen de indivisibilidad forzosa establecida por la norma legal y constitucional encuentra su límite en la misma voluntad de las partes, que conforme se tiene respaldado en los memoriales presentados por los demandantes, buscan consolidar su derecho bajo el régimen de copropiedad propiamente dicha.
I.1.2. Respecto de la reconvencional de Nulidad de Documento Privado de Transferencia
Refiriéndose a la causal de nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil invocada por los demandados reconvencionistas, indica que éstos encuentran fundamento en la falta de pago por la transferencia efectuada, siendo éste ajeno a la causal invocada, al no existir vínculo o nexo de causalidad entre el motivo expuesto por la parte y el objeto o la forma del documento de transferencia, al no constituirse en causal de nulidad, ya que la falta de pago no invalida una venta, no existiendo en el ordenamiento jurídico exigencia específica o solemnidad para la otorgación de una venta siendo perfectamente posible su consolidación a través de documento privado con reconocimiento de firmas.
Añade, con relación a la causal de nulidad invocada por los reconvencionistas referida a la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley, éstos escuetamente infieren que se sustenta en la indivisibilidad de la pequeña propiedad incidiendo en un objeto ilícito, que si bien la norma constitucional y legal prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante el art. 158 del Código Civil establece que el régimen de copropiedad corresponden en común a varias personas, de donde se tiene que cada copropietario ejerce su propio derecho ostentándolo sobre una porción ideal, sin que la misma se encuentre propiamente delimitada, por lo que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de una pequeña propiedad, no implica el fraccionamiento o división física del predio, y en el caso de autos, la demanda de cumplimiento de contrato no persigue su división, sino que pretende que la vendedora firme la minuta de transferencia para incorporarse como copropietarios, por lo que la extensión de la minuta definitiva de transferencia no debe responder a los términos exactos del documento base de la demanda, sino más bien debe ser extendida y redactada en una terminología apropiada al régimen de copropiedad, por lo que negar el cumplimiento de una obligación implicaría negar el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicar criterio restrictivo negando el acceso a una verdadera justicia material, dejando en desamparo jurídico a quienes en un acto de buena fe suscribieron el documento con efectos jurídicos para ambas partes, siendo la venta lícita por no ser contraria a la ley y determinado el objeto al ser posible su individualización.
Expresa, con relación a la causal de nulidad por ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, que los reconvencionistas argumentan que la transferencia ha sido consolidada en base a engaños y mala fe tomando ventaja de la carente instrucción y analfabetismo de los vendedores, sin que acrediten que el documento objetado de 11 de julio de 2013 sea un contrato ilegal, al encontrarse dentro del comercio libre la transferencia de una propiedad agraria y no es contraria a las buenas costumbres, al no existir ningún elemento probatorio que genere criterio que determine la ilicitud del documento cuestionado, que conforme a la jurisprudencia agroambiental un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico social contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Menciona, respecto de la causal de nulidad por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, que nuevamente invocan los reconvencionistas que la pequeña propiedad es indivisible, por lo que reitera la Juez de instancia, que conforme se advierte del memorial de demanda, así como del memorial de respuesta a la demanda reconvencional, el petitorio no radica en la división de la pequeña propiedad, sino más bien que se materialice la minuta definitiva bajo la figura de copropiedad, y conforme a la jurisprudencia el error esencial es cuando recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato, existiendo error sobre el objeto cuando recae sobre la identidad del mismo y error sobre la naturaleza del contrato cuando cada una de las partes contratantes concibe un negocio jurídico distinto. I.2. Argumentos de los recursos de casación
Por memoriales de fs. 336 a 347 vta., 349 a 361 vta. y 364 a 368 de obrados, los demandados reconvencionistas Felipa Cabezas Bautista vda. de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Juan Carlos Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No. 002/2022 de 11 de abril de 2022, cursante de fs. 314 vta. a 328 de obrados, solicitando se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes idénticos argumentos:
I.2.1. Recurso de casación en la forma
Arguyen que la demanda principal es defectuosa y la Juez a quo hace un análisis superficial de la relación de hechos de manera genérica, al advertir que los hechos descritos en la demanda son genéricos y contradictorios, debiendo haberse observado, vulnerando el art. 113 del Código Procesal Civil.
Agregan que, la Juez a quo omite pronunciarse sobre la resolución del incidente de prescripción, que al no estar prevista en el art. 81.II de la Ley N° 1715, resulta aplicable el art. 78 del mismo cuerpo legal, específicamente el art. 1497 del Código Civil que es aceptable desde un punto de vista razonable y justo.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo
Citando lo pertinente de los hechos probados y no probados, así como de la parte considerativa de la sentencia recurrida en casación, indican:
I.2.2.1. Que es falsa la afirmación de la Juez de instancia de que el documento de transferencia se constituye en recibo oficial de la entrega de dinero, porque de acuerdo a la confesión judicial provocada de Luis Ramos Silva y las pruebas testificales no se ha entregado la suma de Bs. 10.000, sino que mediante violencia, dolo y engaño se obtuvo consentimiento viciado de Erasmo Ramos y Felipa Cabezas que no sabían del contenido del documento firmado en la Notaría, sin que demuestre el actor de qué manera, en qué lugar, a qué hora y a manos de quién se entregó dicha suma, habiendo ingresado en contradicciones en su confesión provocada; siendo también falsa la afirmación de la Juez de instancia de que la confesión provocada de Felipa Cabezas Bautista no tiene relación con el objeto de la prueba, al tener relación respecto de no haberse pagado la suma de Bs. 10.000; así también respecto de la confesión provocada de los demandados Freddy, Juan Carlos y Edwin Ramos Cabezas que al ser hijos de los vendedores, era imposible que no puedan saber que sus padres estaban vendiendo a su tío una parte del predio, basándose la Juez de la causa en valorar el contrato de transferencia y no la sana crítica.
I.2.2.2. Omite la Juez de la causa la declaración de los testigos que hicieron saber que de acuerdo a usos y costumbres, la venta debe hacerse conocer a la Comunidad; así como es falso que no tuviera incidencia la certificación de la Comunidad Originaria Aldana de que los demandantes no son afiliados.
I.2.2.3. Respecto del contrato objeto del proceso, la Juez de instancia interpreta de manera superficial y genérica, sin hacer análisis de la pequeña propiedad protegida por el art. 394 de la CPE y del art. 41.2 de la Ley N° 1715, que refieren que es fuente de subsistencia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable y no puede dividirse en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad, efectuando una mala apreciación al no describir en el documento de transferencia la copropiedad en favor de los demandantes.
1.2.2.4. Respecto de la reconvención, mencionan que la Juez de instancia hace una interpretación errónea del art. 549 del Código Civil referente a la falta de objeto en el contrato impugnado de nulidad, ya que el documento adolece de ilegalidad por ser contrario al principio de la pequeña propiedad de ser indivisible porque nunca se señaló que entrarían como copropietarios. Respecto de la ilicitud de la causa, es arbitraria la valoración de la prueba, al haber existido violencia en contra de los vendedores Erasmo Ramos y Felipa Cabezas para la suscripción del documento de transferencia. En cuanto al error esencial, se hace un análisis arbitrario de la normativa sin respetar la naturaleza que tiene la pequeña propiedad agraria y sin valorar las pruebas presentadas como la certificación de la comunidad Aldana donde se expresa que es una pequeña propiedad.
Agregan que, si hubiera sido valorada correctamente su prueba documental referida al título ejecutorial, declaraciones testificales de descargo, confesiones provocadas y la certificación de la Comunidad, se demostraría que el consentimiento de Erasmo Ramos y Felipa Cabezas ha sido viciado y que se ha suscrito un contrato en contra de los usos y costumbres, omitiendo fundamentar sobre el patrimonio familiar y con la laxitud que existe en el contrato, claramente se tiene la intención de disgregar una fracción del terreno contraria a los arts. 41, 48 y 428 de la Ley N° 1715. Citando los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, señala que es falsa la afirmación de la Juez de la causa, de que la pequeña propiedad agraria es indivisible y que sin embargo, los registros de transferencia de este tipo de propiedades se las hace a través de la venta de acciones y derechos en copropiedad. Mencionan, qué a excepción del contrato de compraventa, no se ha podido acreditar que Luis Ramos hubiera cumplido con el pago de Bs. 10.000, siendo una afirmación subjetiva de la Juez a quo.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 377 a 382 de obrados, los demandantes Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, responden a los recursos de casación, solicitando se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:
La petición en la demanda es clara que está referida al cumplimiento de la obligación y que en sentencia se disponga lo comprometido, firmando minuta de transferencia de acciones y derechos del predio "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062", no habiendo en ningún momento solicitado se divida o fraccione el terreno para no entrar en ilegalidad, no pudiendo acusar los recurrentes de que el Juez admitió una demanda defectuosa o improponible. Agregan que, el incidente de prescripción ha sido resuelto mediante decreto de 25 de noviembre de 2011, ratificado en la reposición solicitada. Indican que, no demostraron los recurrentes sobre la violencia, dolo o engaño en la suscripción del documento de transferencia que no ocurrió, al ser de su conocimiento que el predio era de su madre Juana Silva y que por acuerdo familiar el título se registraría a nombre de Erasmo Silva y que luego les debía transferir sus partes heredadas, pero lamentablemente falleció antes de firmar la minuta definitiva, obligándose a demandar el cumplimiento de dicha obligación a la otra compradora (esposa) y los hijos como herederos. Mencionan que se pagó el precio de la transferencia en su totalidad como consta en la cláusula segunda del documento reconocido en sus firmas y rúbricas. Mencionan que, la Juez de instancia hizo una valoración de las pruebas de ambas partes conforme a derecho, demostrándose que la vendedora actúa de mala fe al no querer cumplir con su obligación, procediendo la Juez a quo conforme a los hechos demostrados, no habiendo demostrado los demandados que no se hubiese pagado el precio de la venta, habiendo los testigos y la certificación de la Comunidad abocarse a la función social que no tiene nada que ver con la demanda de cumplimiento de obligación, tomando en cuenta la Juez de instancia las pruebas conducentes y pertinentes a la demanda de cumplimiento de obligación interpretando acertadamente sobre los contratos y obligaciones que emergen de los mismos. Indican que, la sentencia se basa en la fundamentación fáctica y jurídica de los hechos probados y no probados de la reconvención, donde los demandados plantearon la nulidad de documento de transferencia alejado de la verdad; que no se ajusta a los criterios del art. 549 del Código Civil, y en cuanto al supuesto ilícito por ser un bien indivisible, en ningún momento se ha solicitado la división, sino el cumplimiento de la obligación, siendo el mismo posible, lícito y determinado.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 2 de junio de 2022 cursante a fs. 390 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 3 de junio de 2022 cursante a fs. 392 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 6 de junio de 2022, conforme consta a fs. 394 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Obligación reconvenido por Nulidad de Documento Privado de Transferencia, los siguientes actos procesales:
I.5.1. Fojas 3 y vta., cursa documento privado de transferencia de una fracción de 16003,50 metros cuadrados de la parcela N° 062 por la suma de Bs. 10.000, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, declarándose que recibieron el monto de la venta en su totalidad, suscrito por Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista en favor de Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón.
1.5.2. Fojas 91, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-086944 de 28 de septiembre de 2012 del predio "Comunidad Aldana Parcela 062" de una extensión de 2.5847 ha. otorgado a favor de Felipa Cabezas Bautista de Ramos y Erasmo Ramos Silva.
1.5.3. Fojas 113, cursa certificado de la Comunidad Campesina Aldana, en la que se expresa que Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón no son afiliados a la Comunidad.
1.5.4. Fojas 226, cursa providencia por el que la Juez de instancia expresa que se ve imposibilitada de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción por haber sido interpuesta después de 21 días de haber sido admitida la reconvención.
1.5.5. Fojas 261 vta. a 263 vta., cursa Auto por la que la Juez de instancia resuelve recurso de reposición respecto de la providencia por la que no se admitió la prescripción por extemporánea.
1.5.6. Fojas 268 a 270 vta., 278 vta., 285 vta., 286, 288 y vta., cursan actas de declaraciones testificales.
1.5.6.7 . Fojas 279 a 281, cursan actas de confesión provocada de los demandados y de fs. 282 a 283, las declaraciones de confesión provocada de los demandantes.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis y en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si la Juez de la causa cometió en errores de procedimiento en la tramitación de la causa; y 2) Si incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación y valoración probatoria.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación reconvenida por Nulidad del Documento Privado de Transferencia, debidamente compulsado con los argumentos expuestos en los recursos de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma
II.3.1.1. Del contenido de la demanda de fs. 10 a 12 que fue subsanada por memorial de fs. 15 a 16 de obrados, se desprende que los actores demandan el cumplimiento de la obligación que contrajo la demandada Felipa Cabezas Bautista de Ramos y su fallecido esposo Erasmo Ramos Silva contenida en el documento privado de transferencia de una fracción de 16003.50 metros cuadrados de la parcela N° 062, ubicada en la Comunidad Campesina Aldana del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, de una superficie total de 2.5847 ha, cursante a fs. 3 y vta. de obrados, peticionando que los demandados Felipa Cabezas Bautista de Ramos y Freddy, Edwin, Jhovana y Juan Carlos Ramos Cabezas, estos últimos como herederos de Erasmo Ramos Silva, suscriban la minuta definitiva de transferencia del referido predio, al haber de su parte cancelado la totalidad del precio de la venta y que conforme al art. 424 del D.S. N° 29215, lo que se pretende es que los vendedores firmen la minuta de transferencia para incorporarse como copropietarios sobre la totalidad del terreno; evidenciándose de ello, que la referida demanda cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, siendo clara y precisa la relación de hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos; por lo que no es evidente que los hechos descritos en la pretensión fueran genéricos y contradictorios como afirman los recurrentes, que se limitan simplemente a expresar tales extremos sin argumentos valederos; consecuentemente la admisión de la demanda se encuadra a derecho, habiendo la Juez a quo, antes de admitir la demanda, ejercido efectivamente el principio de dirección del proceso al ordenar por providencia de fs. 13 de obrados la subsanación de la misma, por lo que no se evidencia vulneración a dicha norma procesal.
II.3.1.2. De antecedentes, se tiene que el codemandado Edwin Ramos Cabezas, posterior a los actos procesales de respuesta y reconvención que ejerció, por memorial de fs. 223 a 224 de obrados, interpuso excepción de prescripción, mismo que mereció la providencia de fs. 226 de obrados, por la que la Juez de instancia, en vista de la extemporaneidad de la interposición de la referida excepción, expresó la imposibilidad de pronunciarse respecto del contenido de la misma; decisión que fue confirmada en oportunidad de resolver el recurso de reposición que se interpuso por parte del nombrado excepcionista, arguyendo en el Auto de fs. 261 a 263 vta., que el demandado tenía la obligación de oponer excepciones como medio de defensa a tiempo de contestar la demanda y que si bien el art. 1497 del Código Civil prevé que la prescripción puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, la misma no debe entenderse de manera literal, sino sistemática e integral para los casos donde el demandado fue juzgado en rebeldía o ausencia de éste donde no pudo contestar a la demanda, citando al efecto el entendimiento expresado en los Autos Supremos N° 41/2020 de 20 de enero y 930/2015 de 14 de octubre; decisión que se ajusta a derecho, por cuanto la oposición de excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, como prevé el art. 81-II de la Ley N° 1715; similar previsión legal se halla contenida en el art. 125.5 de la Ley N° 439, al consignar que en la "contestación" se puede oponer excepciones, por ello debe hacerse en forma simultánea y en el mismo acto, conforme señala el art. 126 del mismo cuerpo legal; consiguientemente, no es evidente que la Juez de instancia no hubiera emitido pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por el nombrado demandado, estando enmarcada a derecho lo resuelto por la autoridad judicial, ya que debido a la presentación extemporánea de dicho medio de defensa, no corresponde su consideración.
En ese sentido, al no evidenciarse errores de procedimiento en la tramitación del proceso del caso de autos, no existe mérito para una eventual nulidad de obrados.
II.3.2. Con relación al recurso de casación en el fondo
II.3.2.1. La demanda de Cumplimiento de Obligación de fs. 10 a 12 de obrados, se basa en la facultad que tienen los contratantes de pedir judicialmente el cumplimiento del contrato suscrito ante el incumplimiento por voluntad de la obligación, debiendo la parte que demanda acreditar que cumplió con lo que le corresponde, tal cual prevé el art. 568.I del Código Civil, norma sustantiva invocada por los actores Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón en la demanda de referencia. En el caso sub lite al ser el objeto del proceso el Documento Privado de Transferencia de una fracción de 16003,50 metros cuadrados de la parcela N° 062 por la suma de Bs. 10.000, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, suscrito por Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista en favor de Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, cursante a fs. 3 de obrados, los compradores, ahora demandantes, les corresponde acreditar que cumplieron con su obligación, como es el pago de la suma de Bs. 10.000 por concepto de la transferencia; hecho demostrado que consta en la cláusula segunda del mencionado documento privado de transferencia, al consignar: "(...) cedemos y transferimos a perpetuidad con todos sus usos, costumbres y servidumbres una fracción de la parcela 062 que consta de 16003,50 Metros Cuadrados a favor de los señores LUIS RAMOS SILVA Y RAIMUNDA VILLAZON, por el precio de Bs.- 10000 (DIEZ MIL BOLIVIANOS) suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente, a tiempo de suscribir el presente documento privado " (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenecen); que al ser manifestación expresa de los vendedores, constituye prueba fehaciente de haberse cancelado el monto de dinero por concepto de la compraventa, sin que los demandados hubiesen demostrado lo contrario, menos aún que hubiere existido en el convenio violencia, dolo o engaño que hubiese viciado el consentimiento de los vendedores como éstos afirman, al no existir medio probatorio que acredite tales hechos; si bien se recibió la confesión provocada del codemandante Luis Ramos Silva cursante a fs. 282 a 283, no existe manifestación alguna en sentido contrario, es decir, que no hubiera cancelado el monto de dinero por la compraventa, más al contrario, señala que se canceló el monto por concepto de la compra en su oportunidad cuya constancia se encuentra en el mismo documento de transferencia, siendo irrelevante el hecho supuestamente contradictorio de haber manifestado, por un lado, que la suma de dinero entregó a los demandantes y por otro, que entregó a Erasmo Ramos Silva, puesto que lo esencial es que cumplió con su obligación como comprador, ya sea entregando a uno o ambos vendedores; por lo que su declaración no enerva la constancia de pago, más aún, cuando este medio de prueba para surtir efectos debe haber declarado el confesante en contra suya, conforme prevé el art. 1321 del Código Civil, o sea, que no hubiera cancelado a los vendedores, extremo que no consta en la declaración confesoria de referencia. Tampoco tiene fuerza probatoria para demostrar que no se hubiera cancelado el monto por la compra del predio, las declaraciones confesorias de los demandados, puesto que éstos se limitan a desconocer el documento de transferencia, que por sí sola no puede contraponerse al valor probatorio de un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas.
II.3.2.2. Las declaraciones testificales a las que hacen referencia los recurrentes, en sentido de que éstos hicieron saber que por usos y costumbres de la Comunidad deben hacer conocer las ventas que se realizan, no es fundamento jurídico que implique la nulidad del documento de compraventa, puesto que con la comunicación a la Comunidad de la venta o sin ella, no interfiere en cuanto a su celebración y efectos que del mismo deriva, puesto que para su validez legal deben concurrir los requisitos de formación de los contratos previsto por el art. 452 del Código Civil, referido al consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma siempre y cuando sea exigible, reuniendo el documento de transferencia objeto del proceso dichos requisitos, por ello tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, conforme señala el art. 519 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el hecho de que los compradores Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón no fueran afiliados a la Comunidad Originaria Aldana, como se expresa en el certificado cursante a fs. 113 de obrados, tampoco constituye óbice legal para adquirir una propiedad agraria, no teniendo por tal incidencia alguna en la transferencia del predio en cuestión.
II.3.2.3. Del análisis efectuado por la Juez de instancia con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, se desprende que efectúa razonamientos jurídicos en base a normativa que regula la misma y también conforme a entendimientos expresados en precedentes agroambientales, como es el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre, siendo carente de consistencia lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que la Juez de instancia hubiera interpretado de manera genérica y superficial dicho extremo. En efecto, si bien el art. 394-II de la CPE prohíbe la división de la pequeña propiedad agraria, como viene a ser el predio de propiedad de los demandados que transfirieron parte del mismo; no es menos evidente que es perfecta y legalmente posible adquirir acciones y derechos que se mantendrán bajo el régimen de copropiedad previsto en el art. 158 del Código Civil, lo cual no implica que se estuviera fraccionando la pequeña propiedad agraria; más aún cuando son los mismos demandantes que impetran el cumplimiento de la obligación por parte de los vendedores en ése sentido, por ello, solicitan expresa y puntualmente que la extensión de la minuta definitiva de compraventa no debe vulnerar la prohibición constitucional establecida de indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho más cuando en el documento de transferencia objeto del presente proceso, no se consigna fraccionamiento alguno de la superficie transferida, esto es, que se hubiere expresado límites, colindancias y ubicación, entendiéndose de ello que la compra es respecto de acciones que tienen los propietarios del predio que por el tipo de propiedad debe mantenerse bajo el régimen de copropiedad, disponiendo en consecuencia la Juez de instancia que la "suscripción de la minuta definitiva de transferencia contemple y respete dicho régimen que acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas aplicables al caso de la pequeña propiedad", no existiendo por tal en dicho razonamiento errónea apreciación como afirman los recurrentes.
II.3.2.4. La falta de objeto en el contrato impugnado como causal de nulidad que interpusieron los demandados en su demanda reconvencional de nulidad del documento privado de transferencia, bajo el argumento de ser contrario al principio de la pequeña propiedad, no se subsume a la causal de nulidad prevista por el art. 549-1) del Código Civil, al estar claramente especificado en el contrato de referencia el objeto cual es la transferencia de una parte de la propiedad, que como se señaló en el numeral anterior, es perfectamente viable la transferencia de acciones que se mantenga bajo el régimen de copropiedad; asimismo, no se observa en el documento de transferencia que faltara forma para su validez, al no contemplar la normativa que regula el contrato de compraventa formalidad legal sine quanon para su elaboración y validez legal, más allá de los requisitos de formación de los contratos descritos anteriormente.
II.3.2.5. Si la ilicitud de la causa y el motivo, como causal de nulidad de un contrato, está referida a la celebración de contratos ilegales, cuando es contraria a normas imperativas; prohibidos, cuando va contra principios de orden público, y contrato inmoral, cuando atenta a las buenas costumbres, la supuesta existencia de violencia o engaño en la suscripción del documento de transferencia objeto del presente proceso que no fue acreditada por los demandados, no puede considerarse como arbitraria valoración de la prueba como afirman los recurrentes, al no existir prueba sobre dicho extremo, sobre la cual la Juez de la causa hubiese valorado erróneamente, careciendo por tal de consistencia lo expresado en el recurso de casación.
II.3.2.6. Conforme al análisis descrito en el numeral II.3.2.3. precedente, es factible la transferencia de acciones de una pequeña propiedad agraria, lo que no implica su división al mantenerse bajo el régimen de copropiedad, habiendo dispuesto la Juez de la causa que se contemple y respete dicho instituto jurídico al momento de elaborar la Minuta Definitiva de Transferencia; consiguientemente, no se aprecia que en la suscripción del documento de transferencia, se hubiere incurrido en error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato como causal de nulidad que invocaron los demandados reconvencionistas, al no contar con elementos probatorios de estar viciado el consentimiento de los vendedores y que el contrato de referencia se hubiere suscrito en contra de usos y costumbres, como afirman los recurrentes, extremos reiterativos que ya fueron analizados con los fundamentos expuestos en los numerales II.3.2.1. y II.3.2.2. precedentes, resultando de ello que no demostraron los recurrentes que los suscribientes del contrato de compraventa hubieran ingresado en confusión que suponga error sobre la naturaleza o el objeto del contrato, siendo que la transferencia reúne los requisitos previstos por ley para su formación y validez, en el que está debida y claramente identificado el objeto del contrato, que es una parte de la propiedad de los demandados en la extensión de 16005 metros cuadrados y el contrato tiene por finalidad la transferencia de dicha superficie de terreno.
Similar situación ocurre cuando los recurrentes reiterativamente hacen referencia en el recurso de casación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la posibilidad de transferir acciones que se mantengan bajo el régimen de copropiedad; así como lo relacionado a la falta de pago por la compra realizada, expresando que es falsa y subjetiva la apreciación de la Juez de instancia, cuando del análisis y fundamento expuesto en los numerales anteriormente mencionados, el razonamiento de la Juez de la causa con relación a la pequeña propiedad agraria y el cumplimiento de la obligación de los compradores de cancelar el monto de la compra efectuada, se encuadra a derecho y responde a los antecedentes fácticos y legales del caso de autos, analizados con los fundamentos pertinentes en los numerales II.3.2.1 y II.3.2.2.
II.3.3. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, en omisión, o error de hecho en la valoración probatoria, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.- Declarar INFUNDADO los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 336 a 347 vta., 349 a 361 vta. y 364 a 368 de obrados, interpuesto por los demandados Felipa Cabezas Bautista de Ramos, María Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas, contra la Sentencia No. 002/2022 de 11 de abril de 2022 69 a 71 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 314 vta. a 328 de obrados.
2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase .
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Sentencia N° 002/2022
Expediente: Nº 037/2021
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Demandantes: Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón
Demandados: Felipa Cabezas Bautista de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 11 de abril de 2022.
Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo
VISTOS:
La demanda principal de "Cumplimiento de Obligación" cursante de fs. 10 a 12, subsanación de fs. 15 a 16 de obrados, Auto de Admisión de fs. 21 del expediente, contestaciones cursantes de fs. 129 a 132 y, 154 a 157, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados y;
Las demandas reconvencionales de "Nulidad Absoluta contra el Documento Privado de Transferencia de un Lote de Terreno de fecha 11 de Julio de 2013" cursantes de fs. 110 a 112 y de fs. 176 a 178, subsanaciones de fs. 180 a 181 y vta. del expediente, fs. 191 a 194 y, de fs. 199 a 202 y vta. de obrados, Autos de Admisión cursantes a fs. 196 y 203, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados y;
CONSIDERANDO I.
Que, mediante demanda principal relativa a "Cumplimiento de Obligación", los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón apersonándose al Juzgado Agroambiental de Sucre, solicitaron el cumplimiento del Documento Privado de transferencia de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, instaurada contra la Sra. Felipa Cabezas Bautista de Ramos, Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas que, extractada en sus partes más sobresalientes manifiestan lo siguiente:
1. Que, su madre Juana Silva Quespi fue propietaria de un terreno ubicado en la Comunidad denominada Aldana, a cuyo fallecimiento su hermano Erasmo Ramos Silva, fue autorizado para realizar el trámite de saneamiento y, concluido el mismo, se emitió el Título Ejecutorial a nombre de Erasmo Ramos Silva junto a su esposa Felipa Cabezas Bautista de Ramos, correspondiente al N° PP-NAL-086994, con una superficie total de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.5847 ha.), inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.10.0000831.
2. Que, su hermano Erasmo Ramos Silva y esposa Felipa Cabezas Bautista de Ramos, habían comprometido realizar un reconocimiento de derecho propietario a favor suyo a través de la suscripción de una minuta de transferencia.
3. No obstante el compromiso asumido por su hermano, en fecha 11 de julio de 2013 se suscribió un Documento Privado sobre transferencia de una fracción del lote de terreno denominado "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062", sobre la superficie de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL TRES CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.6003,50 ha.), pudiendo ejercer posesión sin reserva, exclusión o limitación alguna.
4. Que, el terreno fue entregado a la suscripción del precitado Documento Privado, habiendo ejercitado actividades agrícolas durante las gestiones 2018 y 2019; no obstante, años después su hermano Erasmo Ramos Silva falleció y, específicamente en la gestión 2020, la Sra. Felipa Cabezas Bautista de Ramos ya no les permitió el ingreso al predio otorgado en calidad de venta, incoándoles inclusive, una demanda de desalojo por avasallamiento.
5. Por los argumentos expuestos, concluyen haber cumplido con las obligaciones como compradores, habiendo cancelado en su totalidad el precio por la compra de la fracción del lote de terreno, solicitando el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores, relativos a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia, a objeto de que sean reconocidos como copropietarios del lote de terreno denominado "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062", sea con costas y costos.
Que, subsanada como fue la demanda, a fs. 21 cursa Auto de Admisión disponiéndose entre otros aspectos, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.
Continuando con la revisión de obrados, de fs. 129 a 132 del expediente, el codemandado Edwin Ramos Cabezas a tiempo de responder en forma negativa a la demanda de Cumplimiento de Obligación, expone los siguientes argumentos:
1. Que, su padre Erasmo Ramos Silva nunca fue autorizado para realizar el proceso de saneamiento como equívocamente manifiestan los demandantes, por el contrario, su padre nunca tuvo contacto con sus hermanos Luis y Pedro Ramos Silva, agregando que éstas personas de manera violenta avasallaron el predio de propiedad de sus padres.
2. Que, los demandantes actuando de mala fe, llevaron a sus padres para que suscriban el Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013, no habiendo recibido el pago por dicha transferencia, siendo el contrato nulo de pleno derecho.
3. Manifiesta que los demandantes nunca ejercitaron actividades agrícolas durante las gestiones 2018, 2019 y 2020, lo que en realidad ocurrió fue una incursión violenta en la propiedad agraria sin autorización de ninguno de sus padres, agregando que, tampoco autorizaron a los hoy demandantes para realizar amojonamientos o identificación de colindancias.
4. Finalmente, expresa que existe acreditación de derecho propietario respecto de sus padres Sres. Felipa Cabezas Bautista y Erasmo Ramos Silva sobre una pequeña propiedad objeto de demanda, con características propias como ser la indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad; de igual manera, señala que no existe elemento probatorio que acredite el pago por la transferencia, solicitando expresamente se declare improcedente la demanda de Cumplimiento de Obligación, con costas procesales.
Por su parte, la codemandada Jhovana Alicia Ramos Cabezas, responde la demanda mediante memorial cursante de fs. 154 a 157, en los mismos términos expuestos por su hermano codemandado Sr. Edwin Ramos Cabezas, solicitando que la demanda de Cumplimiento de Obligación sea declarada improcedente, con costas procesales.
CONSIDERANDO II.
Establecida la relación procesal respecto a la demanda principal de Cumplimiento de Obligación, en estricta observancia de lo preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su consiguiente producción, la que ha sido debidamente valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por Ley conforme a continuación se detalla:
FUNDAMENTACION FÁCTICA.
De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:
I. HECHOS PROBADOS.
1. Por Folio Real cursante a fs. 1 del expediente y, Certificación extendida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 114, se tienen acreditados los siguientes hechos:
1.1 Que, los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, son propietarios de la Parcela 062 con una extensión de 2.5847 ha. (DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), ubicada en la Comunidad Campesina Aldana, municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
1.2 Que, la propiedad ya especificada, corresponde a una Pequeña Propiedad Agrícola, constituida en patrimonio familiar, inembargable e indivisible no sujeta a impuestos, conforme previsión del art. 394.II de la Constitución Política del Estado, concordante con lo preceptuado en el art. 48 de la Ley N° 1715.
2. Por Documento Privado de Compra Venta de la propiedad agraria denominada "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062" de fecha 11 de julio de 2013, reconocido en sus firmas por ante Notaría de Fe Pública N° 2 a cuyo cargo se encontraba la Dra. Laura Jaldín Pedrazas, suscrito entre los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas B. de Ramos como vendedores y, Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón en condición de compradores, cursante de fs. 2 a 3 y vta. de obrados, cuya eficacia y valor probatorio se encuentra resguardado por los arts. 148.II y 149 de la Ley N° 439, concordantes con el art. 1297 del Código Civil, se encuentran probados los siguientes hechos:
2.1 Que, los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, a tiempo de declarar ser únicos y legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina Aldana Parcela 062, municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 2.5847 ha. (DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS), acreditado mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL086944, debidamente inscrito bajo la matrícula computarizada N° 1.01.0.10.0000831, sin que medie presión, dolo o cualquier otro vicio del consentimiento, otorgaron en calidad de transferencia a perpetuidad con todos sus usos y costumbres, una fracción de la propiedad ya identificada, a favor de los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón.
2.2 Que, el precitado Documento Privado de transferencia, responde a las características propias de un documento con prestaciones recíprocas, materializadas en la obligación de pago con cargo a los compradores, constituyéndose el documento en recibo oficial de la entrega de dinero en la suma de Bs. 10.000 (Diez Mil 00/100 bolivianos) a entera satisfacción de los vendedores y; como obligaciones de los vendedores, la suscripción de la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, así como la entrega del terreno objeto de transferencia a objeto de que puedan ejercer posesión sobre el mismo, obligándose además a garantizar la evicción y saneamiento propios de ley.
II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.
1. Con relación a la Confesión Judicial Provocada se tiene lo siguiente:
1.1 Acerca de la Confesión de la codemandada Sra. Felipa Cabezas Bautista Vda. de Ramos, es preciso manifestar que, conforme señala el art. 1321 del Código Civil, la confesión judicial que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren sobre un hecho personal, hace plena fe contra quien la ha prestado; por tal circunstancia, la confesión tiene eficacia solamente contra la persona que la ha prestado. Ahora bien, en el caso presente, las preguntas consignadas en el cuestionario de confesión judicial, no tienen relación con el objeto de la prueba, exceptuando las preguntas 4, 5 y 7 que, se encuentran orientadas a demostrar la existencia de suscripción de un contrato de compra venta que ya cursa de fs. 2 a 3 cuyo valor probatorio ha sido desarrollado en el numeral que antecede, así como la existencia de obligaciones recíprocas que también se encuentran insertas en las cláusulas del precitado documento; sin embargo de lo expresado, las respuestas a éstas preguntas fueron escuetas y se limitan a negar la existencia de obligaciones contenidas en un documento privado en el que ha participado como vendedora, reconocida su firma por ante Notaría de Fe Pública; consiguientemente, la producción de este medio probatorio así como su valoración no puede contraponerse al valor probatorio de un documento público otorgado con todas las formalidades de ley, mucho menos puede surtir eficacia probatoria por hechos que no se contraponen a quien ha prestado la confesión, al tenor de lo preceptuado en el art. 1321 del ya citado Código Civil.
1.2 En relación a la Confesión Judicial Provocada de los codemandados Freddy Ramos Cabezas, Juan Carlos Ramos Cabezas y Edwin Ramos Cabezas, se debe señalar que éstas personas se constituyen en herederos del Sr. Erasmo Ramos Silva, conforme se acredita por Certificaciones de Descendencia cursantes de fs. 4 a 8 del expediente; quien se constituyó en parte suscribiente del documento objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Obligación, motivo por el cual, considerando que en su momento no eran propietarios del predio agrario, no podrían pronunciarse sobre hechos o disposiciones sobre el mismo, más allá de la información que hayan podido recibir de sus padres quienes ostentaban y aún ostentan la titularidad del derecho; por cuanto, no existe conexión entre la confesión y el derecho propio y disponible conforme preceptúa el art. 1321 del Código Civil. Por los argumentos expresados, nuevamente, la eficacia y valor de este medio probatorio, no puede contraponerse a la fuerza probatoria del Documento Privado de fecha 11 de julio de 2013, debiendo agregarse que las preguntas no se encontraban relacionadas al objeto de la prueba de la demanda principal.
1.3 Por último, acerca de la Confesión Judicial Provocada del codemandante Luis Ramos Silva, es pertinente señalar que, las preguntas se encontraban orientadas al cumplimiento de la función social ejercida sobre el predio objeto de conflicto jurídico; no obstante, el cumplimiento de la Función Social no se constituye en prueba que demuestre la existencia de un contrato de compra venta y las obligaciones consignadas en el mismo, más aun considerando que el confesante es el comprador y su única obligación era el pago por el precio de transferencia. Con relación a ésta obligación, el confesante de manera expresa manifiesta que "con el documento acredita la cancelación" a los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista (Pregunta 6).
Ahora bien, a la conclusión de la confesión la parte demandada hizo constar que, el confesante ingresó en una contradicción al señalar inicialmente que, hizo entrega del dinero en manos de ambos esposos y, posteriormente, expresó que habría entregado el dinero a su hermano Erasmo Ramos Silva; sin embargo, esta denominada "contradicción", deja de tener relevancia con la suscripción y reconocimiento de firmas del Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013 que, específicamente en su cláusula SEGUNDA in fine se encuentra consignado lo siguiente: "suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente, a tiempo de suscribir el presente documento privado"; concluyéndose que, ambos vendedores declararon haber recibido el pago por la transferencia, constituyéndose el documento en constancia y/o recibo que acredita su aceptación y plena conformidad.
2. A continuación, corresponde hacer referencia a la prueba testifical de descargo en la demanda principal prestada por los Sres. Esteban Durán, Mario Espinoza Mollecondo y Santusa Ramos de Quispe, quienes previo juramento de ley respondieron a preguntas efectuadas por la parte demandada; no obstante, las mismas se encontraban orientadas a determinar aspectos que no tiene relación con el objeto de la prueba como por ejemplo, si conocen al demandante, quién ostenta el derecho propietario sobre el bien en litigio, quiénes cumplen con la función social sobre el predio, etc., exceptuando una pregunta que, se encuentra relacionada a determinar si el predio en conflicto ha sido objeto de transferencia manifestando todos los testigos que no tenían conocimiento al respecto.
En el contexto, resulta necesario remitirnos al contenido del art. 1328 numeral 2 del Código Civil que, de manera expresa prevé: "La prueba testifical no se admite: 2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor". Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 63/2016 de 04 de febrero, ha establecido lo siguiente:
"...Es pertinente además indicar que el num. 2 del art. 1328 de la norma sustantiva (prohibición de la prueba testifical) que establece: 'Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron...' en ese entendido la prueba testifical no puede ser admisible como prueba, contra o a favor del contenido de las convenciones escritas, ni sobre lo que se alegue como dicho antes, simultánea o posteriormente a la misma, en ese mismo sentido Carlos Morales Guillen nos enseña que: '...la prueba testifical, hoy no constituye la regla, sino la excepción: los testigos no son admisibles a aprobar las convenciones pactadas entre las partes...'". (sic) (subrayado fue añadido).
Conforme la norma legal anotada y entendimiento jurisprudencial realizado por el Tribunal Supremo, la prueba testifical de descargo, no obstante haber sido conteste respecto de la única pregunta relacionada al objeto de la prueba, no puede tener un valor probatorio equivalente o contraponerse al valor probatorio del Documento Privado de 11 de julio de 2013, constituido este último en un documento público.
3. Finalmente, es pertinente referirnos a la prueba documental cursante a fs. 113 de obrados, relativa a una Certificación que, se encuentra suscrita por una persona no identificada, existiendo solamente un sello en el que se encuentra consignado "Comunidad Originaria Aldana", cuyo contenido Certifica que, los Sres. Luis Ramos Silva y Reimunda Villazón no son ni fueron afiliados a dicha comunidad, aspecto que no tiene ninguna incidencia respecto de la transferencia de la propiedad agraria mediante Documento de 11 de julio de 2013, así como tampoco respecto de las obligaciones consignadas en el mismo.
Consiguientemente, en atención a los argumentos fácticos, doctrinarios y legales expuestos, se tiene que los demandados no han cumplido con la obligación de carga probatoria que desvirtúen los puntos de hecho señalados como objeto de prueba, dispuestos mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 265 vta. a 267 de obrados.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTACION JURÍDICA.
1. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
En una primera instancia, corresponde determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno de fecha 11 de julio de 2013, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.
Al respecto, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos manifiesta lo siguiente: "interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho(...)"
Bajo la misma comprensión, el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de éstas y las circunstancias del contrato, y no limitarse al sentido estrictamente literal de lo pactado; es decir, en el caso que nos ocupa, corresponderá el estudio del Documento Privado de Compra Venta para determinar su naturaleza y los efectos jurídicos emergentes del mismo.
En esta tarea, es necesario recordar los alcances jurídico legales de lo que debemos entender por CONTRATO desde un enfoque genérico, para posteriormente, analizar el CONTRATO de TRANSFERENCIA objeto de análisis. Al respecto, el art. 450 del Código Civil, preceptúa:
"(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
La noción que nos franquea el Código Civil en materia de Contratos de Venta, nos permite visualizar el carácter sinalagmático del mismo al reatar a ambas partes contratantes asumir obligaciones recíprocas que necesariamente deben ser cumplidas. En estas circunstancias, el art. 614 del mismo cuerpo normativo, de manera taxativa establece las OBLIGACIONES del VENDEDOR con relación al COMPRADOR :
1) Entregarle la cosa vendida.
2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Obligaciones de ineludible cumplimiento al tenor de lo previsto en el art. 519 del Código Civil que señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (...)".
De las normas transcritas líneas arriba y, aplicando las mismas al caso específico, se tiene que, por Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno suscrito en fecha 11 de julio de 2013, los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, ostentado su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agraria denominada "Comunidad Aldana Parcela 062", de manera libre y voluntaria, otorgaron en calidad de venta una parte del predio de referencia, a favor de los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón.
Ahora bien, de la lectura de las cláusulas insertas en el citado documento, se extrae que existen obligaciones recíprocas respondiendo a un contrato sinalagmático; así se tiene que, LOS COMPRADORES tenían la obligación de pagar la suma acordada entre partes de Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 Bolivianos), constituyéndose el documento en constancia de pago total a satisfacción de LOS VENDEDORES, conforme redacción de la CLÁUSULA SEGUNDA del documento objeto de análisis. Por su parte, LOS VENDEDORES asumieron las siguientes obligaciones:
a) A suscribir la minuta definitiva de transferencia, (Cláusula Tercera).
b) A garantizar la posesión y tenencia de la superficie transferida a favor de los COMPRADORES (Cláusula Tercera).
c) A garantizar la evicción y saneamiento de ley (Cláusula Cuarta).
Obligaciones ajustadas a derecho, en estricta aplicación del art. 614 del Código Civil.
Del análisis realizado, se tiene probada la existencia de un Documento Privado de Venta de Lote de Terreno suscrito en fecha 11 de julio de 2013 con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones recíprocas en el que, la obligación asumida por LOS COMPRADORES se tiene cumplida, acreditada a través del pago total por la compra de la fracción de la propiedad agraria, encontrándose pendiente el análisis orientado a determinar si, LOS VENDEDORES cumplieron o no sus obligaciones.
2. PRINCIPIO DE BUENA FE.
El art. 520 del Código Civil dispone: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".
Ahora bien, aplicando al caso concreto la norma transcrita, se extrae que las obligaciones asumidas por LOS VENDEDORES relativas a la suscripción de la Minuta Definitiva, garantizar la posesión sobre la propiedad agraria y garantizar por la evicción y saneamiento propios de Ley, son lícitas y se encuentran enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico interno, las mismas que habrían sido comprometidas de BUENA FE a través de la suscripción del Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 11 de julio de 2013, mismas que no han sido cumplidas hasta el presente, afirmación que encuentra respaldo en la propia confesión de la VENDEDORA quien manifiesta inequívocamente que, NO HA FIRMADO el precitado documento de transferencia (fs. 279); es decir, en un acto alejado de la buena fe inicial, manifiesta no haber suscrito un documento privado con reconocimiento de firmas que cuenta con la misma fe probatoria que un documento público al tenor de lo preceptuado por el art. 1297 del Código Civil, encontrándose probado además que, al negar la suscripción de un documento, también ha negado la suscripción de la minuta definitiva, la garantía por la evicción y saneamiento, así como la entrega del bien objeto de transferencia como obligaciones de VENDEDOR.
3. DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.
El art. 568.I del Código Civil prevé: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez (...)".
En atención a lo expresado y estricta aplicación de la norma transcrita, se infiere inequívocamente que existen dos alternativas relacionadas al cumplimiento de contrato y resolución del mismo a elección de quien hubiere cumplido con sus obligaciones. En primer lugar, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, aseveración que encuentra respaldo además en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 11/2022 de 23 de febrero, entre otros, que textualmente señala:
"El Auto Nacional Agroambiental S2a N° 30/2017 de 8 de mayo, estableció: "Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II. Entonces, el contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido" (sic.)
De cuyo análisis se infiere que, resulta importante determinar quién incumplió con su obligación u obligaciones, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación correcta del contrato; es decir, que dicha interpretación debe encontrar conexión entre la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y finalmente, la conducta de las partes en la ejecución de la misma, tarea encomendada al juzgador para resolver la controversia puesta a consideración.
En estricta concordancia con las normas aplicables y la jurisprudencia citada, se desprende que, como requisitos para la procedencia del Cumplimiento de Obligación, deberán concurrir los siguientes presupuestos:
1. La existencia de obligaciones recíprocas;
2. Que la parte que reclama haya cumplido su obligación u obligaciones de manera que deba acreditar su condición como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, y;
3. La existencia del incumplimiento por la otra parte contratante.
A objeto de verificar si los presupuestos concurren en el caso que nos ocupa, como se tiene analizado, se encuentra acreditada la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas entre los demandados y los demandantes. Por otra parte, se tiene acreditado que, LOS COMPRADORES han cumplido con la obligación de pago por la adquisición de una fracción del Lote de Terreno denominado "Comunidad Aldana Parcela 062", conforme se acredita por Documento Privado de Venta de Lote de Terreno de fecha 11 de julio de 2013 cursante de fs. 2 a 3 y vta. del expediente (Cláusula Segunda), materializado en el pago de Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 Bolivianos).
Por su parte, con relación a las obligaciones de LOS VENDEDORES Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, se tiene:
a) LA VENDEDORA mediante confesión judicial provocada, niega haber suscrito el precitado documento de transferencia. A su turno, los codemandados Sres. Freddy Ramos Cabezas, Juan Carlos Ramos Cabezas y Edwin Ramos Cabezas en condición de herederos del vendedor Erasmo Ramos Silva, manifiestan desconocer la venta realizada; por cuanto, negar la existencia de un documento de transferencia cuyo valor probatorio se equipara al de un documento público, implica negar el contenido del mismo, negando implícitamente el cumplimiento de todo lo acordado.
b) La buena fe de las partes contratantes a tiempo de suscripción del contrato, ha dejado de existir ante la negación de suscripción del mismo, materializado además en la interposición de una demanda reconvencional de nulidad absoluta del documento de transferencia que, a tiempo de resolver la misma, se determinará si, corresponde o no que los demandados cumplan con las obligaciones contenidas en el documento cursante de fs. 2 a 3 y vta. del expediente.
CONSIDERANDO IV.
Que, mediante demanda reconvencional relativa a "Nulidad Absoluta de Documento Privado de Transferencia", los Sres. Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas, solicitaron la nulidad del Documento Privado de Transferencia suscrito en fecha 11 de julio de 2013 que, extractada en sus partes más sobresalientes manifiestan lo siguiente:
1. Que, a inicios del año 2013, los Sres. Luis Ramos Silva, Raimunda Villazón y Pedro Ramos, incurrieron en su domicilio y con agresiones verbales, solicitaron a su fallecido padre, la suscripción de un documento de transferencia de un lote de terreno identificado con la Parcela N° 062.
2. Que, en fecha 11 de julio de 2013, con el único propósito de concluir con las agresiones físicas y psicológicas, sus padres suscribieron un documento de transferencia y, posteriormente, fueron conducidos a la fuerza a la Notaría de Fe Pública a cuyo cargo se encontraba la Dra. Laura Jaldín Pedrazas, a objeto de realizar el reconocimiento de firmas.
3. Aseveran que, sus padres no recibieron el monto consignado en la cláusula segunda del documento suscrito en fecha 11 de julio de 2013, consistente en la suma de Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 bolivianos).
4. Acusan nulidad del Documento por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley, como requisito de validez, sustentado en el hecho de que los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, no cancelaron la suma de dinero por la transferencia del predio agrario.
5. Manifiestan que no concurren los requisitos de ley en el objeto del Contrato de Transferencia, relativos a objeto posible, lícito y determinado, sustentando que el objeto del contrato se constituye en una pequeña propiedad con características de indivisibilidad y, por constituirse además en patrimonio familiar inembargable.
6. Identifican ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, arguyendo que sus padres fueron conducidos a suscribir el contrato con engaños y mala fe, siendo éstos contrarios a las buenas costumbres y principio de lealtad.
7. Finalmente, aseveran que el contrato es nulo por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, bajo el argumento de que el mismo es contrario a la naturaleza de la Pequeña Propiedad, siendo ésta indivisible, patrimonio familiar inembargable libre de impuestos.
En atención a los argumentos expuestos, solicitan la Nulidad Absoluta del Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013, con costas procesales.
Que, subsanadas como fueron las demandas reconvencionales cuyo contenido es exactamente igual, a fs. 196 y 203 de obrados, cursan Autos de Admisión respecto de ambas demandas disponiendo entre otros aspectos, traslado a la parte contraria a objeto de garantizar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado.
Continuando con la revisión de obrados, de fs. 246 a 248 del expediente, la representante legal de Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, responde negativamente la demanda reconvencional argumentando lo siguiente:
1. Que, no niegan el cumplimiento de la función social sobre el predio objeto de litigio por parte de los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, así como sus herederos, aclarando que el objeto de la demanda se encuentra orientado al cumplimiento de las obligaciones acordadas en el Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013;
2. Con relación a las causales de ilicitud, señala que son inexistentes y que la firma del documento fue materializada en pleno uso de sus facultades como vendedores.
3. Que, la cláusula segunda del Documento Privado de Transferencia, acredita el pago total por la compra de la fracción de la propiedad agraria.
4. Asevera que los fundamentos de derecho insertos en la demanda reconvencional, son ambiguos e incoherentes.
5. Con relación a la naturaleza de la Pequeña Propiedad, manifiesta que es posible la transferencia de acciones y derechos, pudiendo sus representados ser copropietarios de la propiedad agraria.
CONSIDERANDO V.
Establecida la relación procesal con relación a la demanda reconvencional de Nulidad Absoluta de Documento Privado de Transferencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a fijar el objeto de la prueba, admisión de la misma y su consiguiente producción, la que ha sido debidamente valorada de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por Ley conforme a continuación se detalla:
FUNDAMENTACION FÁCTICA.
De los elementos probatorios aportados por ambas partes, se tiene:
I. HECHOS PROBADOS.
1. Por Título Ejecutorial PPD-NAL-086944, Plano Catastral y Folio Real cursantes de fs. 91 a 94 de obrados, se acredita que, la Sra. Felipa Cabezas Bautista de Ramos y Erasmo Ramos Silva, son copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola denominada "comunidad Aldana Parcela 062", ubicada en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 2.5847 ha. (Dos hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados).
2. A través de Certificación Notarial emitida en fecha 27 de agosto de 2021 por la Abog. Amelia Acho Cazas, Notario de Fe Pública N° 2, concordante con el Documento Privado de Transferencia de un Lote de Terreno cursante de fs. 2 a 3 del expediente cuyos datos son coincidentes y, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se acreditan los siguientes aspectos:
2.1. Que, los Sres. Felipa Cabezas Bautista de Ramos y Erasmo Ramos Silva, en atención al derecho propietario que ostentan, otorgaron en calidad de transferencia una parte de la propiedad agraria identificada en el numeral que antecede, a favor de los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón.
2.2. Que, los compradores cancelaron la suma de 10.000 bs. (Diez mil 00/100 bolivianos) por la compra del lote de terreno, a entera satisfacción de los vendedores conforme la redacción de la cláusula segunda.
2.3. Que, los vendedores se comprometieron a suscribir una minuta definitiva, garantizando la entrega y posesión del predio a los compradores, así como la evicción y saneamiento propios de ley.
3. Que, la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Chuquisaca, acredita que la Pequeña Propiedad denominada "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062" de propiedad de los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, tiene características propias como ser la indivisibilidad, se constituye en patrimonio familiar inembargable y no se encuentra sujeta al pago de impuestos, al tenor de la previsión constitucional contenida en el art. 349.II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
4. Finalmente, el Informe Técnico DDCH-INF N° 350/2021 de fecha 25 de octubre, expedido por la unidad de Catastro Rural del Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca, cursante de fs. 237 a 239 del expediente, acredita que el predio "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062", se constituye en una pequeña propiedad agrícola que por su naturaleza es indivisible; sin embargo, los registros de transferencia de este tipo de propiedades, se las hace a través de la venta de acciones y derechos en copropiedad, sin que la propiedad agraria sea propiamente dividida; consiguientemente, quien ingresa a la titularidad del derecho, lo hace en copropiedad junto a los titulares primigenios.
II. HECHOS NO DEMOSTRADOS.
1. Con relación a la prueba testifical de cargo en la demanda reconvencional, prestada por la Sra. Santusa Urista Ramos de Quispe y Sr. Esteban Durán, quienes previo juramento de ley respondieron a preguntas efectuadas por la parte reconvencionista; sin embargo, las mismas se encontraban orientadas a determinar aspectos relacionados con el cumplimiento de la función social en el predio objeto de litigio y si tenían conocimiento respecto de la venta de la propiedad agraria, aspectos que, de ninguna manera tienen relación directa o indirecta con las causales de nulidad invocadas por la parte reconvencionista.
De igual manera, es necesario precisar que, los testigos no presenciaron el momento de la transferencia, por cuanto, no podrían declarar sobre hechos que personalmente no les conste, conforme la previsión contenida en el art. 178 numeral 2 de la Ley N° 439 que, preceptúa lo siguiente:
2. En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido.
Por los argumentos expresados, debe agregarse la fundamentación expuesta con relación a la demanda principal acerca de la prueba testifical, es decir que, no puede ser admitida en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos públicos; motivos por los cuales no puede otorgarse un valor probatorio a la prueba en análisis por no encontrarse vinculada a ninguna de las causales de nulidad conforme se justificará oportunamente.
2. Acerca de la Confesión Judicial Provocada se tiene lo siguiente:
2.1 De la confesión judicial provocada del reconvencionado Luis Ramos Silva cursante a fs. 285 y vta. del expediente, se advierte que la misma se encuentra compuesta de ocho preguntas, de las cuales, solamente la pregunta seis se encuentra relacionada al Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013, manifestando de manera expresa que el monto de Bs. 10.000 fue entregado a su fallecido hermano y que el precitado documento fue suscrito de día. En el marco de lo descrito, es necesario reiterar lo manifestado con relación a las confesiones de la demanda principal, es decir que, conforme señala el art. 1321 del Código Civil, la confesión judicial que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren sobre un hecho personal, hace plena fe contra quien la ha prestado, por tal circunstancia, la confesión tiene eficacia solamente contra la persona que la ha prestado. De lo brevemente explicado, se tiene nuevamente que, las preguntas no tienen ninguna relación con el objeto de la prueba dispuesta para la demanda reconvencional, no existe conexitud entre el cumplimiento de la función social y las causales de nulidad invocadas por el reconvencionista; en consecuencia, la valoración de este medio probatorio, no puede tener ninguna incidencia respecto de elementos que hacen a la nulidad de un documento.
CONSIDERANDO VI.
FUNDAMENTACION JURÍDICA.
1. POR FALTAR EN EL CONTRATO EL OBJETO O LA FORMA PREVISTA POR LA LEY COMO REQUISITO DE VALIDEZ.
Primera causal invocada por el reconvencionista, debiendo expresarse que, del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, en el entendido, la primera corresponde al inc. 1) "Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.", inciso que resulta aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo comprenderse que, el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con el acto jurídico, es decir, el objeto del contrato se constituye en la obligación de las partes, dar hacer o no hacer, de cuyo entendimiento, no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto que, en el caso específico llega a ser la transferencia de la propiedad agraria.
Con relación a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que la forma sea un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil acerca de la hipoteca o antícresis que deben ser celebrados mediante documento público, entre otros.
Ahora bien, es importante resaltar que, el reconvencionista manifiesta que esta causal de nulidad encuentra fundamento en la falta de pago por la transferencia efectuada, argumento totalmente ajeno a la causal invocada; es decir, no existe vínculo o nexo de causalidad entre el motivo expuesto por la parte y el objeto o la forma del documento de transferencia, a más de ello, es oportuno citar el entendimiento jurisprudencial realizado por el Tribunal Agroambiental que, a través de Auto Nacional Agroambiental S2 N° 0054/2014 ha señalado lo siguiente:
"(...) Cabe señalar que en un contrato con efectos reales previstos por el Art. 521 del Sustantivo Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible" (sic.)
Por cuanto, la hipótesis del reconvencionista que presenta como argumento, no se constituye en una causal de nulidad, toda vez que, la falta de pago no invalida una venta, no siendo procedente la misma. Sin embargo de ello, a mayor abundamiento y, efectuando un simple análisis del Documento de Transferencia y la causal de nulidad en examen, se debe dejar inobjetablemente establecido que, el objeto de la obligación contenido en el documento de fecha 11 de julio de 2013, es la transferencia de un bien de la cual emergen las obligaciones recíprocas y, con relación a la forma, no existe en nuestro ordenamiento jurídico exigencia específica o solemnidad para la otorgación de una venta, siendo perfectamente posible su consolidación, a través de un Documento Privado con reconocimiento de firmas.
2. POR FALTAR EN EL OBJETO DEL CONTRATO LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LA LEY.
El objeto de un contrato debe reunir ciertos requisitos, conforme preceptúa el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, en contexto, corresponde remitirnos al entendimiento del Tribunal Agroambiental que, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2022 efectúa un análisis preciso de la norma conforme sigue:
"El objeto del contrato es posible cuando existe y está dentro del comercio jurídico de las personas, por citar un ejemplo, el objeto es imposible cuando se celebra entre particulares un contrato de compraventa de bienes del Estado. Por otra parte el objeto del contrato es licito cuando no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, siguiendo a Giorgi señala "Es ilícita toda prestación contractualmente acordada contra lo declarado, preceptuado, o prohibido imperativamente por la ley" por citar otro ejemplo, un contrato es ilícito cuando se celebra un contrato de compra venta que podría ser de sustancias controladas. Por último, un contrato es determinado o determinable cuando se lo puede individualizar y cuantificar o pueden determinarse por las partes por lo menos en cuanto a su especie" (sic.)
En efecto, realizando un análisis forzado de lo que el reconvencionista expone escuetamente en su demanda, se inferiría que sustenta esta causal de nulidad en la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad prevista en la Constitución Política del Estado y Ley N° 1715, incidiendo en un objeto ilícito en virtud del cual, nuestro ordenamiento jurídico no permite que este tipo de propiedad agraria sea dividido.
En el marco de lo descrito, es necesario realizar algunas puntualizaciones relacionadas al régimen de indivisibilidad de la Pequeña Propiedad :
El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N°87/2021 de 19 de octubre, citando al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala:
"(...) para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'COPROPIEDAD' (...).
Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: "...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo." (sic).
Conforme el entendimiento realizado, en una primera instancia debe dejarse inequívocamente establecido que, la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, disposición jurídica que de ninguna manera debe ser vulnerada; no obstante, el art. 158 del Código Civil establece que el régimen de copropiedad corresponde en común a varias personas, de donde se tiene que cada copropietario, ejerce su propio derecho ostentándolo sobre una porción ideal, es decir, sin que la misma se encuentre propiamente delimitada.
En consecuencia, se debe comprender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una Pequeña Propiedad, no implica el fraccionamiento o división física como tal del predio, lo contrario sería quebrantar lo dispuesto por el art. 394 parágrafo II de la Norma Suprema que, como se tiene dicho, prohíbe la división de la pequeña propiedad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda de cumplimiento de contrato en los términos expuestos, no persigue su división como tal, toda vez que los demandantes expresan textualmente lo siguiente: "Conforme a lo que dispone en el art. 424 del Decreto Supremo 29215, el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, sin el cual las oficinas de derechos reales bajo ningún argumento podrán registrar transferencia, razón por demás para solicitar que los vendedores firmen la minuta definitiva de transferencia, por ello, en virtud a este precepto legal, lo que se pretende es que la vendedora pueda firmarnos la minuta de transferencia para incorporarnos como copropietarios sobre la totalidad de la parcela de terreno de los vendedores" (fs. 11 vta.).
En el mismo sentido, más adelante manifiestan: "(...) si bien este bien inmueble según normativa del art. 394 y 41 de la Ley 1715 concordante con el art. 41 de la ley N° 3545 indica que es indivisible pero también dice que es posible la transferencia de venta de acción y derecho en copropiedad a favor del adquirente, quien ingresa en calidad de copropietario del predio manteniéndose en copropiedad con los titulares, sin originar la división del precio (...)"
A mayor abundamiento, el petitorio de la demanda se extracta en la solicitud de que la misma sea probada y, "en sentencia se disponga el cumplimiento de los comprometido en el documento privado de transferencia de lote de terreno, es decir, la firma de la minuta de transferencia de acciones y derechos, sobre el bien inmueble denominado "Comunidad Campesina de Aldana Parcela 062"". (fs. 11 vta.)
Por cuanto, la finalidad del cumplimiento de la obligación no es la división de la propiedad agraria identificada como "Comunidad Campesina Aldana Parcela 062", sino más bien, la extensión de una minuta definitiva para poder registrar su derecho bajo el régimen de copropiedad sobre la totalidad de la pequeña propiedad. En el mismo contexto, debe afirmarse que, la parte actora ha dejado inequívocamente establecido que, el cumplimiento de la obligación no debe ser entendida en los términos textuales del Documento Privado de 13 de julio de 2011; es decir, el cumplimiento de la obligación perseguida, no debe vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, consiguientemente, la extensión de la minuta definitiva solicitada, no debe responder a los términos exactos del documento base de la presente demanda, sino más bien, debe ser extendida y redactada en una terminología apropiada al régimen de copropiedad a objeto de consolidar su derecho registrándolo en oficinas de Derechos Reales y hacerlo oponible frente a terceras personas.
Es de igual importancia, señalar que, negar el cumplimiento de una obligación consignada en un documento público, implicaría negar el derecho a la tutela judicial efectiva en su componente acceso a la justicia consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; lo contrario, es decir, negar la existencia de un acuerdo voluntario consignado en un documento público desconociendo sus efectos jurídicos, implicaría aplicar un criterio restrictivo negando el acceso a una verdadera justicia material, dejando en completo desamparo jurídico a quienes en un acto voluntario caracterizado por la buena fe, suscribieron un documento con efectos jurídicos para ambas partes.
Del análisis realizado y la norma aplicable, se tiene que, el objeto del Documento de Transferencia de 11 de julio de 2013, es posible porque los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, acreditaron la titularidad del bien objeto de venta, no existiendo impedimento legal para que se constituya en objeto de disposición en los términos expuestos relativos al régimen de copropiedad e indivisibilidad de la pequeña propiedad; por otra parte, la venta es lícita porque no es contraria a la ley como se tiene ampliamente argumentado y, finalmente, el objeto de venta es determinado porque su individualización es posible.
3. POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSÓ A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO.
Respecto a esta causal de nulidad, la parte reconvencionista invoca ilicitud de la causa argumentando que, la transferencia ha sido consolidada en base a engaños y mala fe, oportunidad en la que los compradores tomaron ventaja de la carente instrucción y analfabetismo de los vendedores.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia agroambiental, ha manifestado que, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)
Por su parte, el Tribunal Supremo a través de Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo, realiza el siguiente análisis:
"(...) En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada", por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)". (sic.)
En el caso concreto, la parte reconvencionista no acreditó que el documento objetado de 11 de julio de 2013 sea un contrato ilegal, toda vez que el objeto de venta se encuentra dentro del comercio libre de disposición, la transferencia de una propiedad agraria no es contraria a las buenas costumbres, así como tampoco ha sido celebrado para eludir alguna norma o imperativo legal; por consiguiente, los demandantes reconvencionistas no han probado su pretensión, habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente, directa o indirecta, acredite o genere un criterio que con meridiana claridad determine la ilicitud en el documento cuestionado.
En suma, los revonvencionistas no han cumplido con lo establecido en el art. 136 de la Ley N° 439, pues no existe prueba que haya sido admitida, introducida o producida en audiencia, que lleve a determinar que evidentemente demuestren las argucias y engaños conducentes a la mala fe, no siendo ostensibles los artificios de los cuales presuntamente se habrían valido los compradores para suscribir el contrato de compra venta.
4. POR ERROR ESENCIAL SOBRE LA NATURALEZA O SOBRE EL OBJETO DEL CONTRATO.
Finalmente, los reconvencionistas invocan esta última causal de nulidad argumentando nuevamente que la Pequeña Propiedad es indivisible y se constituye en patrimonio familiar.
Al respecto, ya se hizo el análisis del fundamento legal expuesto por los reconvencionistas; sin embargo, a objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa relacionado específicamente a la causal de nulidad analizada, resulta apropiado reiterar que, conforme se advierte del memorial de demanda (fs. 11 vta.) así como memorial de respuesta a demanda reconvencional cursante de fs. 246 a 248 del expediente, el petitorio no radica en la división de la pequeña propiedad, sino más bien que, a través de la demanda interpuesta se materialice la minuta definitiva bajo la figura de copropiedad que pueda ser inscrita en oficinas de Derechos Reales, consolidando la titularidad de su derecho y hacerlo oponible frente a terceras personas.
Finalmente, es preciso aclarar que, conforme la conteste jurisprudencia y doctrina relativa al error esencial como causal de nulidad, es cuando ésta recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; así, existe error sobre el objeto del contrato, cuando recae sobre la identidad del objeto, en el caso concreto de una venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador comprendiese comprar otra diferente y; existirá error sobre la naturaleza del contrato, cuando cada una de las partes contratantes concibe un negocio jurídico distinto, así por ejemplo, una de las partes entendiere estar suscribiendo un contrato de empréstito y la otra, un documento de donación.
En el caso de autos, el argumento central que sustenta la nulidad invocada no encuentra relación alguna con la naturaleza del error esencial, debiendo agregarse que, los elementos probatorios aportados y producidos durante el proceso de nulidad de documento privado, no han demostrado que, las partes suscribientes del mismo, hayan tenido confusión sobre la naturaleza o el objeto del contrato objeto de la demanda reconvencional.
ANÁLISIS DEL CASO
Habiendo realizado una amplia exposición de los argumentos invocados por la parte demandante y las normas relativas al cumplimiento de obligación, así como de las causales de nulidad, se tiene lo siguiente:
1. En una primera instancia, corresponde determinar el alcance de los términos contractuales de quienes suscribieron el Documento Privado de Transferencia de Lote de Terreno de fecha 11 de julio de 2013, a partir de cuyo entendimiento, se identificará la verdadera intención de los vendedores y compradores a tiempo de su suscripción.
En esta tarea, es necesario recordar que, por previsión del art. 584 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, siendo obligación del comprador pagar por el precio en los términos convenidos por el contrato (art. 636 cc.) y, siendo las obligaciones principales del vendedor, entregar la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad o el derecho y, responder por la evicción y vicios de la cosa, conforme preceptúa el art. 614 del mismo cuerpo normativo. Conforme se ha expuesto, por documento privado suscrito en fecha 11 de julio de 2013, los Sres. Erasmo Ramos Silva y Felipa Cabezas Bautista de Ramos, otorgaron en calidad de venta la parte de un predio agrario a favor de los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón, quienes en su condición de COMPRADORES, cumplieron con el pago de la cosa otorgada en calidad de venta, acreditado por el mismo documento privado reconocido en sus firmas; específicamente a través de cláusula SEGUNDA que de manera explícita expresa que el precio convenido ha sido recibido en su totalidad por LOS VENDEDORES a entera satisfacción suya.
Continuando con el análisis, resulta necesario remitirnos a la redacción de la cláusula TERCERA y CUARTA que, inequívocamente establecen las obligaciones de los VENDEDORES, relativas a la suscripción de la minuta definitiva de transferencia a cuyo efecto deberá considerarse los argumentos expuestos relacionados a la pequeña propiedad; la entrega de la cosa, así como la garantía de la evicción y vicios de la cosa objeto de venta, obligaciones que no fueron acreditadas por los demandados durante la sustanciación del presente proceso; es decir, no existe ningún elemento probatorio que cree convicción sobre el cumplimiento de las obligaciones que los VENDEDORES asumieron voluntariamente a tiempo de suscribir el precitado documento privado.
En mérito a los argumentos referidos, es de trascendental importancia invocar el art. 519 del Código Civil en virtud del cual, el contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. Por su parte, el art. 568 del Código Civil dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez..."; evidentemente, del análisis de ambas normas citadas, se extraen dos aspectos principales, el primero relacionado a la obligación de cumplir con lo acordado voluntariamente a través de la suscripción de un contrato y el segundo, relacionado a que la parte suscribiente que ha cumplido con su obligación u obligaciones, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió, opción adoptada por la parte demandante en el caso concreto; por cuanto, ha acreditado el cumplimiento de su obligación a través del pago total por la transferencia de una propiedad agraria, constituyéndose el documento en constancia de aceptación y conformidad por parte de los vendedores y, éstos últimos, no han acreditado el cumplimiento de sus obligaciones como vendedores.
En el mismo marco de lo expuesto, debe reiterarse que, el cumplimiento de la obligación perseguida a través de la presente demanda, no debe ser interpretado como vulneratorio de los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715 y art. 394 parágrafo II de la CPE, debiendo considerarse que el régimen de la indivisibilidad forzosa establecida por la normativa legal y constitucional, encuentra su límite en la misma voluntad de las partes que, conforme se tiene respaldado en los memoriales presentados por los demandantes, buscan su consolidación de derecho bajo el régimen de copropiedad, y no así la afectación de la pequeña propiedad propiamente dicha, argumento que encuentra respaldo en el entendimiento realizado por el Tribunal Agroambiental, a través de Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre que al respecto manifiesta lo siguiente:
"Es decir, que a efecto de considerar el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria se debe analizar también la manifestación de la voluntad de los contratantes, así como sus pretensiones durante la tramitación del proceso judicial correspondiente, no pudiendo inferir directamente el juzgador que por la transferencia de acciones y derechos bajo el régimen de copropiedad y en las porciones que les correspondan estas se traducen en la intensión de dividir la pequeña propiedad ." (sic.) (negrillas y subrayado fueron añadidos)
2. Con relación a la demanda reconvencional de nulidad de Documento Privado, resulta preciso recordar que la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera; es decir, la decisión judicial tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda principal, reconvencional, respuestas, etc., siendo el demandante quien pretende un derecho debe probarlo aportando prueba pertinente orientada a la probanza de sus pretensiones.
En síntesis, la carga de la prueba es una actividad voluntaria y necesaria, tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, por cuanto, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado. Ahora bien, en el caso específico, las causales de nulidad contenidas en el art. 549 del Código Civil, si bien fueron invocadas en el memorial de demanda reconvencional, las mismas no solamente no fueron fundamentadas con argumentos conexos a la naturaleza de las mismas, sino que además, los elementos probatorios introducidos y producidos durante el proceso oral, no han estado orientadas a probar ninguna de las mismas o, que por lo menos creen duda razonable que permitan ingresar al fondo de lo pretendido.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Obligación de fs. 11 a 12 y vta., subsanada de fs. 16 a 18 de obrados interpuesta por los Sres. Luis Ramos Silva y Raimunda Villazón.
2.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de Nulidad Absoluta contra el Documento Privado de Transferencia de fecha 11 de julio de 2013, interpuesta por los Sres. Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Edwin Ramos Cabezas.
3.Se dispone que una vez ejecutoriada la Sentencia, los demandados Felipa Cabezas Bautista Vda. de Ramos, Edwin Ramos Cabezas, Freddy Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas, cumplan con la obligación de suscripción de Minuta Definitiva en los términos dispuestos en el presente pronunciamiento, relativos al régimen de indivisibilidad de la Pequeña Propiedad y copropiedad, sea en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria.
4.Ejecutoriada la presente Sentencia, los demandados Felipa Cabezas Bautista Vda. de Ramos, Edwin Ramos Cabezas, Freddy Ramos Cabezas, Jhovana Alicia Ramos Cabezas y Juan Carlos Ramos Cabezas, deben cumplir con la obligación de entregar el bien objeto de venta, debiendo respetarse el régimen de la copropiedad que acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, aplicable al caso de la Pequeña Propiedad.
5.No corresponde la imposición de costas y costos, por tratarse de un proceso doble, conforme la previsión contenida en el art. 223.III de la Ley N° 439.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
FIRMA, MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo...................................................Juez.
FIRMA, Ante mí, Abog. Jesús Mendoza Balderas........................Secretario.