AAP-S2-0050-2022

Fecha de resolución: 20-06-2022
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Dentro de un proceso Voluntario de requerimiento de Orden Judicial, la parte solicitante interpuso Recurso de Casación contra el Auto de 19 de abril de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Azurduy,  mismo que resolvió rechazar la solicitud por ser manifiestamente improponible; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso;

2.- Error en la valoración de la prueba conforme a derecho;

3.- Incongruencia en el auto de fecha 19 de abril de 2022;

4.- Violación al acceso de la justicia y a la seguridad jurídica;

5.- Violación a un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad privada y;

6.- Errónea interpretación del artículo 78 de la ley 1715 modificado por la Ley N° 3545.

 

“(…)En esa línea y del análisis del caso concreto es necesario referirnos a lo dispuesto en el art. 424 del D.S. N° 29215, (...) se advierte que se constituye un requisito indispensable el "registro de transferencias de propiedades" en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; empero, la referida disposición legal no fue interpretada en su cabal dimensión por parte del Juez de instancia a momento de fallar improponible la solicitud puesta a su conocimiento, con los argumentos citados anteriormente; toda vez que no fue posible que el documento primigenio de transferencia, realizado por Policiano Daza a favor de sus hijos, cuente con un antecedente dominial en previsión al tracto sucesivo ya que el inmueble se encontraba en la etapa de Titulación del proceso de saneamiento, conforme se tiene de la fecha del documento privado de 06 de febrero de 2012 y el registro del Título Ejecutorial de Policiano Daza (detallados en los puntos I.4.1, I.4.2 y I.4.8 de la presente resolución); asimismo, no es posible desconocer un derecho de hecho como es la posesión, que conlleva todo el valor legal y que es totalmente transferible, más aún cuando se encontraba en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario, lo que claramente imposibilitó consignar un antecedente dominial y una superficie exacta en el documento de transferencia, pasando a un segundo plano el hecho que la minuta de aclaración bilateral fue efectuada por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, pues la pretensión correspondió a la Inscripción del Derecho Propietario conforme el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre, situación valorada por el INRA a momento de realizar dicho registro y actualización del Certificado Catastral (detallados en los puntos I.4.5 y I.4.6), requisitos de forma y validez previstos en el art. 424 del D.S. N° 29215 que quedan implícitos en el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre CHU00138/2020 de 16 de marzo de 2020, documentos que juntamente el Impuesto de Transmisión o Enajenación de Bienes N° 1736399 de 10 de agosto de 2021 (punto I.4.11), no merecieron la valoración razonable de la prueba, por parte del juez de la causa; siendo esta actividad un elemento esencial del debido proceso, que de ningún modo pudo ser soslayado por la autoridad jurisdiccional por contravenir lo dispuesto en el art. 115-II CPE; asimismo se observa que la Ley especial no excluye la posibilidad de otorgar la tutela jurídica solicitada, cuya aplicación es conforme al acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud de Orden Judicial.”

“(…) Consiguientemente, es de advertir que la autoridad judicial no realizó un debido análisis del caso de autos en sujeción expresa de la normativa especial vigente, dado que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución". Conforme lo desarrollado precedentemente, la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derechos Propietario en oficinas de Registro Público de Derechos Reales de Chuquisaca, no correspondía ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, cuyo fallo recurrido encuentra sustento en las mismas, pues la interpretación y aplicación de normas civiles debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, que son: el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto, resulta imperativo dejar establecido que el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; lo cual significa, que sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario.”

"(...) por lo que al haberse RECHAZADO la demanda por ser manifiestamente IMPROPONIBLE en la vía voluntaria, implica denegar el acceso a la justicia, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible valorar la prueba aportada a la solicitud, así como observar la normativa especial aplicable al caso, que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (...) "

El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de abril de 2022, debiendo la autoridad judicial, tramitar la causa conforme al fundamento jurídico siguiente:

La autoridad judicial al momento de rechazar por improponible la solicitud, no interpretó correctamente el art. 424 del D.S. N° 29215 (referido a la obligatoriedad del registro de las transferencias previo en el INRA al registro en DD.RR.) pues si bien no fue posible que el documento primigenio de transferencia, cuente con un antecedente dominial esto fue debido a que el inmueble se encontraba en la etapa de Titulación del proceso de saneamiento, lo que claramente imposibilitó consignar un antecedente dominial y una superficie exacta en el documento de transferencia; sin embargo ya contando con el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre del INRA, CHU00138/2020 de 16 de marzo de 2020, se cumplió con dicho requisito ( contenido en el art. 424 del D.S. N° 29215) lo que junto  al Impuesto de Transmisión o enajenación de Bienes Nº 1736399 de 10 de agosto de 2021, no fueron observados razonablemente por la autoridad judicial, por lo que no correspondía declarar improponible la solicitud, con disposiciones en el ámbito estrictamente civil, ya que el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 establece que sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece, pues los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales.

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS

Proceso voluntario de solicitud de Orden Judicial para Inscripción en DD.RR.

La autoridad judicial agroambiental, ante una solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario Agrario en oficinas del registro público de Derechos Reales, debe interpretar y aplicar las normas civiles circunscritas a la naturaleza  jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, tomando en cuenta que un requisito de forma y validez previa a la inscripción en Derechos Reales, es la inscripción en el INRA, sin la cual, bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia. En tal sentido, no puede desconocer el derecho de posesión que conlleva todo el valor legal y es transferible, más aún cuando se encuentra en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario.

“(…)En esa línea y del análisis del caso concreto es necesario referirnos a lo dispuesto en el art. 424 del D.S. N° 29215, (...) se advierte que se constituye un requisito indispensable el "registro de transferencias de propiedades" en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; empero, la referida disposición legal no fue interpretada en su cabal dimensión por parte del Juez de instancia a momento de fallar improponible la solicitud puesta a su conocimiento, con los argumentos citados anteriormente; toda vez que no fue posible que el documento primigenio de transferencia, realizado por Policiano Daza a favor de sus hijos, cuente con un antecedente dominial en previsión al tracto sucesivo ya que el inmueble se encontraba en la etapa de Titulación del proceso de saneamiento, conforme se tiene de la fecha del documento privado de 06 de febrero de 2012 y el registro del Título Ejecutorial de Policiano Daza (detallados en los puntos I.4.1, I.4.2 y I.4.8 de la presente resolución); asimismo, no es posible desconocer un derecho de hecho como es la posesión, que conlleva todo el valor legal y que es totalmente transferible, más aún cuando se encontraba en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario, lo que claramente imposibilitó consignar un antecedente dominial y una superficie exacta en el documento de transferencia, pasando a un segundo plano el hecho que la minuta de aclaración bilateral fue efectuada por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, pues la pretensión correspondió a la Inscripción del Derecho Propietario conforme el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre, situación valorada por el INRA a momento de realizar dicho registro y actualización del Certificado Catastral (detallados en los puntos I.4.5 y I.4.6), requisitos de forma y validez previstos en el art. 424 del D.S. N° 29215 que quedan implícitos en el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre CHU00138/2020 de 16 de marzo de 2020, documentos que juntamente el Impuesto de Transmisión o Enajenación de Bienes N° 1736399 de 10 de agosto de 2021 (punto I.4.11), no merecieron la valoración razonable de la prueba, por parte del juez de la causa; siendo esta actividad un elemento esencial del debido proceso, que de ningún modo pudo ser soslayado por la autoridad jurisdiccional por contravenir lo dispuesto en el art. 115-II CPE; asimismo se observa que la Ley especial no excluye la posibilidad de otorgar la tutela jurídica solicitada, cuya aplicación es conforme al acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud de Orden Judicial.”

“(…) Consiguientemente, es de advertir que la autoridad judicial no realizó un debido análisis del caso de autos en sujeción expresa de la normativa especial vigente, dado que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución". Conforme lo desarrollado precedentemente, la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derechos Propietario en oficinas de Registro Público de Derechos Reales de Chuquisaca, no correspondía ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, cuyo fallo recurrido encuentra sustento en las mismas, pues la interpretación y aplicación de normas civiles debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, que son: el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto, resulta imperativo dejar establecido que el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; lo cual significa, que sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. OTROS PROCESOS/

OTROS PROCESOS

Proceso voluntario de solicitud de Orden Judicial para Inscripción en DD.RR.

La autoridad judicial agroambiental, ante una solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario Agrario en oficinas del registro público de Derechos Reales, debe interpretar y aplicar las normas civiles circunscritas a la naturaleza  jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, tomando en cuenta que un requisito de forma y validez previa a la inscripción en Derechos Reales, es la inscripción en el INRA, sin la cual, bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia. En tal sentido, no puede desconocer el derecho de posesión que conlleva todo el valor legal y es transferible, más aún cuando se encuentra en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario. (AAP-S2-0050-2022)