AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 050/2022

Expediente: Nº 4622-RCN-2022

Proceso: Voluntario Orden Judicial

Recurrente: Tomás Daza Romero

Resolución Recurrida: Auto de 19 de abril de 2022,

pronunciado por el Juez

Agroambiental de Azurduy

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Azurduy - Chuquisaca

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 54 a 65 vta. de obrados, interpuesto por Tomás Daza Romero, en su condición de solicitante, por si y en representación sin mandato de sus hermanos María Alejandra Daza Fernández, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández, contra el Auto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 48 a 52 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Azurduy; dentro de la solicitud de Orden Judicial.

FJ I. ANTECEDENTES PROCESALES.

FJ I.1. Argumentos del Auto de 19 de abril de 2022, emitidos por el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca, recurrido en casación:

Mediante Auto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca, dispone el rechazo de la demanda de inscripción de Derecho Propietario del impetrante y sus representados al ser manifiestamente improponible, haciendo referencia a la siguiente relación de antecedentes: "...por memoriales de fs. 31 a 34 y 43 a 47 de obrados, Tomás Daza Romero, por sí y en representación legal con mandato de María Alejandra Daza Fernández, mediante Testimonio 1875/2016 de 19 de octubre, y representación sin mandato - conforme el art. 46.1 del Código Procesal Civil (CPC)- de sus hermanos Susana, Lourdes, Marcelo, todos Daza Fernández; en la vía voluntaria, solicita orden judicial a efectos de inscribir en el registro público de DD.RR. - Chuquisaca, la Escritura de Transferencia de un inmueble [con] Testimonio 1053/2016", protocolización deviniente del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 06 de febrero de 2012, por el cual "Policiano Daza, transfiere a María Alejandra Daza Fernández, quien también compra para sus hermanos Tomás Daza Romero, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández, un predio rustico denominado "... COMUNIDAD PIEDRA GRANDE PARCELA 155, con una superficie total de 0,9756 HECTAREAS..." (sic), ubicada en la comunidad de Piedra Grande, municipio de Azurduy, provincia del mismo nombre del departamento de Chuquisaca, señalando que dicho contrato fue perfeccionado a través de su protocolización con lo que posteriormente en cumplimiento a las normas prescritas para la inscripción de predios agrarios -art. 424 del DS. N° 29215- obtienen los certificados catastrales N° CC-T-CHU00309/2020, N° CC-T-CHU00310/2020 y Certificado de Transferencia Cambio de Nombre CHU00138/2020, cumpliendo de esa forma con el requisito indispensable de registrar dicha transferencia en el INRA con carácter previo a su registro en DD.RR".

En ese orden, es pertinente dejar establecido que el impetrante Tomás Daza Romero por si y en representación de sus hermanos, interpuso demanda voluntaria de inscripción de Testimonio en DD.RR. y ante el rechazo de dicho trámite de registro en la referida instancia, bajo el fundamento de falta de antecedente dominial de su derecho propietario y respeto al tracto sucesivo; presentó demanda judicial en la vía voluntaria, de cuyo resultado la autoridad jurisdiccional señaló que "la parte impetrante omitió analizar lo previsto en el art. 26 del DS 27957 que dispone: Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales; asimismo, la resolución señaló respecto al documento privado de compra venta de 06 de febrero de 2012 (de forma textual) "por el que su padre Policiano Daza, creyéndose propietario y poseedor del terreno le otorga en calidad de venta, carece de valor porque al no contar con antecedente dominial, el vendedor suscribió un documento de compra venta sin tener perfeccionado su derecho propietario sobre el predio en cuestión, por lo que dicho documento no surte efectos al no encontrarse registrado en Derechos Reales, tal como establece el art. 1538-1 del Cód. Civ.. adicionando a esto que la minuta de aclaración bilateral también fue efectuado por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, aspectos que no pueden ser perfeccionados en la vía de un proceso voluntario, que por su naturaleza no está sujeta a controversias o a hechos sujetos a demostrarse, toda vez que los procesos voluntarios no pueden utilizarse para infringir normas administrativas o esquivar procedimientos, por lo que el impetrante debe acudir a un proceso agroambiental de conocimiento el cual otorgará la posibilidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario reclamado"; en este entendido, rechazó la solicitud declarando su improponibilidad.

FJ I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante a fs. 54 a 65 de obrados, Tomás Daza Romero, por si y en representación de sus hermanos, interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme los siguientes argumentos:

"Que, mediante memorial de fecha 01 de Abril de 2022, accioné en la vía voluntaria: "ORDEN JUDICIAL PARA INSCRIPCION EN DERECHOS REALES" con el siguiente argumento; mediante el TITULO EJECUTORIAL N.° PPD-NAL 131994, cursante fojas 1-3 de obrados en originales con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S. No. 29215 de fecha 02 de agosto del 2007, con relación al Art. 1296 del Código Civil; instrumento público que se acredita de manera elocuente que el señor: POLICIANO DAZA, demuestra su derecho propietario del predio rústico denominado: "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155", con una superficie total de 0.9756 HECTAREAS (CERO HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS), ubicado en la comunidad campesina Piedra Grande, municipio de Azurduy, provincia de Azurduy del departamento de Chuquisaca, inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 1.02.0.10.0001465. En consecuencia, en estricto cumplimiento de las prescripciones jurídico legales establecidos en el Art. 1538 del Código Civil, con relación a los Arts. 1 y 14 de la "Ley de Inscripción de Derechos Reales" de fecha 15 de noviembre de 1887 y en base al título señalado el señor: POLICIANO DAZA mediante Testimonio N° 029/2019", transfiere dicho predio rústico "a favor de la señora: MARIA ALEJANDRA DAZA FERNANDEZ, misma que compra también a favor de sus hermanos: TOMÁS DAZA ROMERO, SUSANA DAZA FERNÁNDEZ, LOURDES DAZA FERNÁNDEZ, MARCELO DAZA FERNÁNDEZ, que, una vez consolidado el procedimiento ante la Notaría de fe Pública, nos apersonamos a las Oficinas del INRA- Chuquisaca, para hacer registrar el documento de compra y venta, en estricto cumplimiento de las prescripciones jurídico legales establecido en el art. 424 del D.S. N° 29215 (Reglamento de la Ley INRA), requisito indispensable para el registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; mismo que fue cumplido conforme se demuestra por los Certificados Catastrales N°CC-T-CHU00309/2020 y N°CC-T CHU00310/2020; cambio de nombre N°CHU00138/2020, instrumentos públicos a través de los cuales se acredita que los señores: "MARÍA ALEJANDRA DAZA FERNÁNDEZ, TOMÁS DAZA ROMERO, SUSANA DAZA FERNÁNDEZ, LOURDES DAZA FERNÁNDEZ, MARCELO DAZA FERNÁNDEZ", demuestran su derecho propietario sobre el predio rústico" antes referido; asimismo, su petición es amparada en lo previsto en el art. 39 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el D.S. N° 29215, con referencia a la competencia de los jueces agrarios bajo el siguiente desarrollo: "la tramitación de una demanda en vía voluntaria de: "ORDEN JUDICIAL PARA INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES" no está contemplada expresamente, pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales reales y mixta. En el caso presente el Código procesal Civil señala que el ARTÍCULO 450. (ENUNCIACIÓN). Son procesos voluntarios los siguientes: "... Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial. En el presente caso la demanda de: "ORDEN JUDICIAL", se encuentra inmersa dentro de las acciones personales, reales y mixtas, en consecuencia, se demuestra plenamente la competencia del juzgado Agroambiental de Azurduy, para conocer ese tipo de acciones, es decir la competencia de la autoridad Jurisdiccional, se opera por imperio de la ley. Es así, que mediante decreto de fecha 04 de abril de 2022, el señor Juez Agroambiental de Azurduy, observa mi demanda de ORDEN JUDICIAL PARA INSCRIPCION EN DERECHOS REALES, la misma que fue subsanada con la acreditación del TITULO EJECUTORIAL Nº PPD-NAL 131994, cursante fojas 1-3 de obrados en originales, con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 393 del D.S. No. 29215 de fecha 02 de agosto del 2007, con relación al Art. 1296 del Código Civil: Asimismo se adjuntó el documento de rechazo del Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de Sucre. En ese orden de cosas, a fs. 48 a 50 de obrados, se tiene el auto que RECHAZA la demanda "VOLUNTARIA DE ORDEN JUDICIAL PARA INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES", por "IMPROPONIBLE" con el argumento que, del análisis de la prueba adjuntada, se tiene que el impetrante interpuso demanda voluntaria de inscripción de testimonio en D.D.R.R., ante el rechazo de su trámite de registro en la referida instancia bajo el fundamento de falta de antecedente dominial de su derecho propietario y respeto al tracto sucesivo, razón por la que presentó demanda judicial en la vía voluntaria, advirtiéndose de ello que la parte impetrante omitió analizar lo previsto en el art. 26 del DS 27957", que "al tener en cuenta su falta de antecedente dominial, acuda al proceso judicial pertinente dentro de un proceso de conocimiento, por lo que al ser evidente que no se ha activado la instancia correcta, la pretensión resulta improcedente en razón a que conforme establece el precitado articulo la vía idónea para hacer valer y declarar el derecho propietario tiene que ser el proceso ordinario de "USUCAPIÓN U OTRAS FORMAS LEGALES", empero, el impetrante pretende que en su caso se aplique un proceso voluntario, entendiendo que cumpliría con los requisitos y que su derecho de propiedad nacería del contrato de compra y venta celebrado por Policiano Daza y protocolizado por Testimonio 1053/2016, acto jurídico observable, toda vez que al momento de dicha venta el citado vendedor conforme se tiene evidenciado no tenía registrado su derecho propietario contrariando lo establecido por los art. 6. 7 y 78 del D.S. N° 27957, que entre los requisitos de fondo y formales del título para su inscripción establecen dos aspectos b. Coincidencia de los datos de registro del antecedente dominial. e. Respeto del tracto sucesivo, razón por la que se entiende que la referida transferencia no está respaldada por una matrícula o antecedente dominial, por ello el documento en cuestión no puede por sí solo ser base del derecho material reclamado, por lo que la parte actora debe acreditar debidamente su derecho propietario, no simplemente alegando cuál es su pretensión en la presente causa, sino que debe demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende inscribir en oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, hecho que no puede ser posible por la vía de un proceso voluntario por su naturaleza.

En consecuencia, con la facultad contenida en el Art. 87 de la Ley N° 1715 y Arts. 270, 271, y 274 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia, interpone recurso de CASACIÓN en la FORMA y FONDO, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2022, cursante a fojas 48 a 52 vta. de obrados, señalando al efecto los siguientes agravios:

1.Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.

2.Error en la valoración de la prueba conforme a derecho.

3.Incongruencia en el auto de fecha 19 de abril de 2022.

4.Violación al acceso de la justicia y a la seguridad jurídica.

5.Violación a un derecho fundamental como es el derecho a la propiedad privada.

6.Errónea interpretación del artículo 78 de la ley 1715 modificado por la Ley N° 3545.

FJ I.3. Trámite procesal.

FJ I.3.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente N° 4622-RCN-2022, sobre Orden Judicial, se dispone Autos para resolución mediante providencia de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 70 de obrados.

FJ I.3.2. Sorteo.

Por providencia de 03 de junio de 2022, cursante a fs. 72 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 06 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 74 de obrados.

FJ I.4. Actos procesales relevantes.

I.4.1 A fs. 37 de obrados, cursa el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-131994, otorgado a favor de Policiano Daza, mediante Resolución Suprema, la Pequeña Propiedad Agrícola, denominada COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155, con una superficie 0,9756 ha; ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Azurduy del municipio de Azurduy, expedido el 27 de diciembre de 2012.

I.4.2 A fs. 40 de obrados, cursa Folio del Registro de la Propiedad en la Oficina del Registro Público de Derechos Reales a nombre de Policiano Daza sobre el Inmueble denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155", Pequeña Propiedad Agrícola, con una superficie 0,9756 ha, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Azurduy del municipio de Azurduy, en la signada con la Matrícula 1.02.0.10.0001465, cuyo registro fue realizado el 22 de julio de 2013, documento expedido 08 de abril de 2022.

I.4.3 De fs. 41 a 42 de obrados cursa, Observación de trámite de 10 de diciembre de 2021, elaborado por Yuli Milenca Palancusi, inscriptor DD.RR. con el visto bueno del M.S.c. Febe Romero Cárdenas, Registrador de Derechos Reales.

I.4.4 A fs. 7 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU00309/2020, de 16 de marzo de 2020, la Unidad de Catastro Rural, certifica que los datos de la propiedad se encuentran registradas con las siguientes características: Número de Matrícula o Partida en DD. RR 1.02.0.10.0001465; Número de Título PPD-NAL-131994, Tipo de Uso de Suelo (CUMAT) GPE (Ganadería Pastoreo Extensivo); Superficie 0,9756 ha; Ubicación Geográfica: DEPARTAMENTO: Chuquisaca, PROVINCIA: Azurduy, MUNICIPIO: Azurduy; NOMBRE DEL PREDIO: COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155, CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD: Pequeña, USO DEL PREDIO: Agrícola, REGISTRADO A NOMBRE DE: Policiano Daza, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 101394 Chuquisaca.

I.4.5 A fs.8 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU00310/2020, de 16 de marzo de 2020, la Unidad de Catastro Rural, certifica que los datos de la propiedad se encuentran registradas con las siguientes características: Número de Matrícula o Partida en DD. RR 1.02.0.10.0001465; Número de Título PPD-NAL-131994, Tipo de Uso de Suelo (CUMAT) GPE (Ganadería Pastoreo Extensivo); Superficie 0,9756 ha; Ubicación Geográfica: DEPARTAMENTO: Chuquisaca, PROVINCIA: Azurduy, MUNICIPIO: Azurduy; NOMBRE DEL PREDIO: COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155, CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD: Pequeña, USO DEL PREDIO: Agrícola, REGISTRADO A NOMBRE DE: MARÍA ALEJANDRA DAZA FERNÁNDEZ, SUSANA DAZA FERNÁNDEZ, LOURDES DAZA FERNÁNDEZ, MARCELO DAZA FERNÁNDEZ Y TOMÁS DAZA ROMERO; DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 4085965 Chuquisaca, 12802263 Chuquisaca, 4563011 Santa Cruz, 4083380 Chuquisaca y 7500100 Chuquisaca.

I.4.6 A fs. 9 de obrados, cursa Registro de Transferencia, Cambio de Nombre, de 16 de marzo de 2020, por la cual la Unidad de Catastro Rural, certifica que los datos de la propiedad se encuentran registradas con las siguientes características, Códigos Catastrales Anterior: 01-02-01-018-155, Actual 20-R-300534357777017, para sus registros en la Oficina de DD.RR; Tipo de Uso de Suelo (CUMAT) GPE (Ganadería Pastoreo Extensivo); Superficie 0,9756 ha; Ubicación Geográfica: DEPARTAMENTO: Chuquisaca, PROVINCIA: Azurduy, MUNICIPIO: Azurduy; NOMBRE DEL PREDIO: COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155, CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD: Pequeña, USO DEL PREDIO: Agrícola, REGISTRADO A NOMBRE DE: Policiano Daza, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 101394 Chuquisaca. Transferido a nombre de María Alejandra Daza Fernández, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández, Marcelo Daza Fernández y Tomás Daza Romero, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 4085965 Chuquisaca, 12802263 Chuquisaca, 4563011 Santa Cruz, 4083380 Chuquisaca y 7500100 Chuquisaca.

I.4.7 A fs. 13 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 1875 de 19 octubre de 2016 de la Protocolización de Poder del Exterior, otorgado en Buenos Aires Argentina por el Cónsul adjunto Jorge Valentín Herbas Rodríguez Poder Especial que confiere María Alejandra Daza Fernández a favor de Tomás Daza Romero.

I.4.8 De fs. 21 a 22 de obrados, cursa Testimonio N° 1053/2016 de 10 de octubre de 2017, de la Protocolización de un Documento Privado, reconocida en sus firmas de Transferencia de un inmueble ubicado en la localidad de Piedra Grande, Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, venta que realiza el señor: Policiano Daza, a favor de la señora: María Alejandra Daza Fernández, quien a su vez compra para sus hermanos: Marcelo Daza Fernández, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Tomás Daza Romero, por el precio de Cinco Mil 00/100 bolivianos (bs.-5.000).

I.4.9 De fs. 17 a 19 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 480 de 17 de octubre de 2017 de la Escritura Pública sobre Proceso Sucesorio sin Testamento, de quien en vida fue el señor: Policiano Daza, declarándose heredero el señor: Tomás Daza Romero, concl nro. 7500100-ch, en calidad de hijo, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho.

I.4.10 De fs. 24 a 26 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 527/2017 de 17 de noviembre de 2017 de la Escritura Pública sobre una Minuta Complementaria de Aclaración Bilateral de Datos, respecto de la Transferencia Onerosa por Compra Venta del Bien Inmueble Pequeña Propiedad Agrícola, denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 155", que realiza el señor: Tomás Daza Romero, heredero forzoso ab intestato del que en vida fue su padre: Policiano Daza, en su calidad de vendedor y como apoderado de la compradora la señora María Alejandra Daza Fernández, en merito al Testimonio Poder N° 156/2017.

I.4.11 A fs. 29 de obrados, cursa comprobante de pago del Impuesto de Transmisión o Enajenación de Bienes N° 1736399 de 10 de agosto de 2021, del bien inmueble denominado C. Piedra Grande, con una superficie de 0.9756 Has., cuyo enajenante es Policiano Daza y los adquirentes Marcelo Daza Fernández, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Tomás Daza Romero.

FJ II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Orden Judicial; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) La nulidad procesal promovida de oficio ante vulneración de normas de orden público; 3) La delimitación de la competencia por razón de materia y 4) La improponibilidad de la acción.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme menciona lo siguiente:

a) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

b) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público .

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.3 La delimitación de la competencia por razón de materia.

En primer lugar, se debe puntualizar respecto a lo que entendemos por jurisdicción y competencia; el primero como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; en cambio, el segundo es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, según el art. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, sus atribuciones se encuentran claramente previstos en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025.

En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, señalo que: "Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (...). De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga."

Del fallo constitucional citado precedentemente, se concluye que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, debiendo analizarse ambos aspectos.

FJ.II.4. De la improponibilidad de la acción.

En cuanto a la improponibilidad de la acción, se tiene el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113-II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley...."

FJ. III. Examen del caso concreto.

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada la tramitación de la solicitud de orden judicial, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados se pasa a resolver el mismo:

Previamente, es importante referirnos algunos aspectos abordados en el caso de autos, como la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, entendiéndose que ésta es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que se encuentra establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. Al respecto, es preciso puntualizar que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y de territorio, atribuciones que se encuentran claramente previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y art. 152 de la Ley N° 025; competencia ampliada en cuanto a la jurisdicción por razón de materia, conforme se desarrolló en el punto FJ.II.3.

Por otra parte también es menester considerar de forma previa, los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros son: El derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en la prueba material que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE. Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con la una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese orden, se ingresa a examinar el Auto de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 48 a 52 vta. de obrados, que dispuso el rechazo de la solicitud de la Orden Judicial de la Inscripción del Derecho Propietario en la oficinas de los Registros Públicos de Derechos Reales de Chuquisaca, cursante de fs. 31 a 33 vta. de obrados, interpuesta por Tomás Daza Romero, María Alejandra, Susana, Lourdes, Marcelo, todos Daza Fernández, al encontrar improponible en la vía voluntaria ante la existencia del antecedente dominial en el marco del principio de respeto al tracto sucesivo, al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, 24 y 26 del D.S. N° 27957.

De lo anterior, se infiere que la pretensión de la parte actora está relacionada con la solicitud de inscripción en Derechos Reales de Chuquisaca, de la transferencia de derecho que consta en Escritura Pública mediante el Testimonio N° 1053/2016 de 10 de octubre de 2016; por el cual Policiano Daza, transfiere un inmueble (predio rural) a María Alejandra Daza Fernández, quien también compra para sus hermanos Tomás Daza Romero, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández, un predio rustico denominado "... COMUNIDAD PIEDRA GRANDE PARCELA 155, con una superficie total de 0,9756 HECTAREAS...", ubicada en la Comunidad de Piedra Grande, municipio de Azurduy, provincia del mismo nombre del departamento de Chuquisaca, protocolización deviniente del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 06 de febrero de 2012, que posteriormente, en cumplimiento al art. 424 del DS. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, obtienen los Certificados Catastrales y Certificado de Registro de Transferencia y consiguiente Cambio de Nombre todos de 16 de marzo de 2020; en ese orden, es pertinente dejar establecido que el impetrante, Tomás Daza Romero por si y en representación de sus hermanos, interpuso demanda voluntaria de inscripción de Testimonio en DD.RR., ante el rechazo de dicho trámite de registro en la referida instancia; bajo el fundamento de falta de antecedente dominial de su derecho propietario y respeto al tracto sucesivo, razón por la que, presentó demanda judicial en la vía voluntaria, advirtiéndose de ello que la autoridad jurisdiccional señala, que la parte impetrante omitió analizar lo previsto en el art. 26 del DS 27957; asimismo, la Resolución señala que dicho documento privado de compra venta de 06 de febrero de 2012, "por el que su padre Policiano Daza, creyéndose propietario y poseedor del terreno le otorga en calidad de venta, carece de valor porque al no contar con antecedente dominial, el vendedor suscribió un documento de compra venta sin tener perfeccionado su derecho propietario sobre el predio en cuestión, por lo que dicho documento no surte efectos al no encontrarse registrado en Derechos Reales, tal como establece el art. 1538-1 del Cód. Civ.. adicionando a esto que la minuta de aclaración bilateral también fue efectuado por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, aspectos que no pueden ser perfeccionados en la vía de un proceso voluntario, que por su naturaleza no está sujeta a controversias o a hechos sujetos a demostrarse, toda vez que los procesos voluntarios no pueden utilizarse para infringir normas administrativas o esquivar procedimientos, por lo que el impetrante debe acudir a un proceso agroambiental de conocimiento el cual otorgará la posibilidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario reclamado" (sic).

En esa línea y del análisis del caso concreto es necesario referirnos a lo dispuesto en el art. 424 del D.S. N° 29215, que establece la OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO, disponiendo: "El registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia". Dentro de ese marco normativo, se advierte que se constituye un requisito indispensable el "registro de transferencias de propiedades" en el INRA con carácter previo a la inscripción en Derechos Reales; empero, la referida disposición legal no fue interpretada en su cabal dimensión por parte del Juez de instancia a momento de fallar improponible la solicitud puesta a su conocimiento, con los argumentos citados anteriormente; toda vez que no fue posible que el documento primigenio de transferencia, realizado por Policiano Daza a favor de sus hijos, cuente con un antecedente dominial en previsión al tracto sucesivo ya que el inmueble se encontraba en la etapa de Titulación del proceso de saneamiento, conforme se tiene de la fecha del documento privado de 06 de febrero de 2012 y el registro del Título Ejecutorial de Policiano Daza (detallados en los puntos I.4.1, I.4.2 y I.4.8 de la presente resolución); asimismo, no es posible desconocer un derecho de hecho como es la posesión, que conlleva todo el valor legal y que es totalmente transferible, más aún cuando se encontraba en trámite el perfeccionamiento del derecho propietario, lo que claramente imposibilitó consignar un antecedente dominial y una superficie exacta en el documento de transferencia, pasando a un segundo plano el hecho que la minuta de aclaración bilateral fue efectuada por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, pues la pretensión correspondió a la Inscripción del Derecho Propietario conforme el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre, situación valorada por el INRA a momento de realizar dicho registro y actualización del Certificado Catastral (detallados en los puntos I.4.5 y I.4.6), requisitos de forma y validez previstos en el art. 424 del D.S. N° 29215 que quedan implícitos en el Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre CHU00138/2020 de 16 de marzo de 2020, documentos que juntamente el Impuesto de Transmisión o Enajenación de Bienes N° 1736399 de 10 de agosto de 2021 (punto I.4.11), no merecieron la valoración razonable de la prueba, por parte del juez de la causa; siendo esta actividad un elemento esencial del debido proceso, que de ningún modo pudo ser soslayado por la autoridad jurisdiccional por contravenir lo dispuesto en el art. 115-II CPE; asimismo se observa que la Ley especial no excluye la posibilidad de otorgar la tutela jurídica solicitada, cuya aplicación es conforme al acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, por cuanto no correspondió declarar improponible la solicitud de Orden Judicial.

Consiguientemente, es de advertir que la autoridad judicial no realizó un debido análisis del caso de autos en sujeción expresa de la normativa especial vigente, dado que, la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución". Conforme lo desarrollado precedentemente, la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derechos Propietario en oficinas de Registro Público de Derechos Reales de Chuquisaca, no correspondía ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, cuyo fallo recurrido encuentra sustento en las mismas, pues la interpretación y aplicación de normas civiles debe circunscribirse a la naturaleza jurídica del proceso agroambiental y a los principios que hacen a la especialidad de la materia, que son: el carácter social, cumplimiento de función social, principio de verdad material e informalidad, éste último interpretado como el hecho de evitar excesivos rigorismos formales que nos aparten del sentido amplio de administrar justicia en los términos solicitados; en ese contexto, resulta imperativo dejar establecido que el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; lo cual significa, que sólo cuando existen vacíos en la normativa especial es posible la aplicación de disposiciones legales de carácter civil a la materia bajo el régimen de supletoriedad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Reglamento de la Ley INRA, disponen de manera categórica la obligatoriedad del registro de transferencias de propiedades agrarias en el INRA, siendo además considerado como requisito de forma y validez la inscripción previa en dicha entidad, antes del registro en Derechos Reales, sin el cual bajo ningún argumento podría inscribirse la transferencia; aspecto que tampoco fue observado por la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, por tanto no correspondía que la autoridad jurisdiccional rechace y declare la improponibilidad de la solicitud de Orden Judicial de Inscripción de Derecho Propietario.

Conforme los fundamentos señalados en los puntos FJ.II.1, FJ.II.2 y FJ.II.4 del presente auto agroambiental y en virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda por ser manifiestamente IMPROPONIBLE en la vía voluntaria, implica denegar el acceso a la justicia, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible valorar la prueba aportada a la solicitud, así como observar la normativa especial aplicable al caso, que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE.

En ese sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Azurduy - Chuquisaca como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, vulneró el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, habiendo omitido valorar la prueba detallada en los puntos I.4.1, I.4.2, I.4.5, I.4.6, I.4.8 y I.4.11 de la presente resolución, y aplicar la normativa especial establecida en los arts. 423 y 424 del D.S. Nº 29215, Decreto Reglamentario de la Ley INRA; consiguientemente, se incurrió como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1, 4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.

De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la anulación de obrados.

FJ IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.ANULAR OBRADOS hasta fs. 48 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de abril de 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2.En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

PROCESO: Voluntario Orden Judicial

DEMANDANTE: Tomas Daza Romero, por sí y en representación de sus hermanos.

DISTRITO: Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL: Azurduy.

JUEZ: Deyvis Cristian Zolá Cruz.

Azurduy, 19 de abril de 2022

VISTOS : La demanda voluntaria de Inscripción en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) del Testimonio de Escritura Pública Nº 1053/2016 de 10 de octubre, la prueba adjuntada a los antecedentes, y todo lo que a ver convino;

CONSIDERANDO I (antecedentes).- Que, por memoriales de fs. 31 a 34 y 43 a 47 de obrados, Tomas Daza Romero, por sí y en representación legal con mandato de María Alejandra Daza Fernández, mediante Testimonio 1875/2016 de 19 de octubre, y representación sin mandato -conforme el art. 46.I del Código Procesal Civil (CPC)- de sus hermanos Susana, Lourdes, Marcelo, todos Daza Fernández; en la vía voluntaria, solicita orden judicial a efectos de inscribir en el registro público de DD.RR. - Chuquisaca, la escritura de transferencia de un inmueble Testimonio 1053/2016, bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante "...Testimonio N° 029/2019..." (sic), -lo correcto es Testimonio 1053/2016-, Policiano Daza, transfiere a María Alejandra Daza Fernández, quien también compra para sus hermanos Tomas Daza Romero, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández, un predio rustico denominado "...COMUNIDAD PIEDRA GRANDE PARCELA 155, con una superficie total de 09756 HECTAREAS..." (sic), ubicada en la comunidad de Piedra Grande, municipio de Azurduy, provincia del mismo nombre del departamento de Chuquisaca, señalando que dicho contrato fue perfeccionado a través de su protocolización con lo que posteriormente en cumplimiento a las normas prescritas para la inscripción de predios agrarios -art. 424 del DS. N° 29215- obtienen los certificados catastrales N° CC-T-CHU00309/2020, N° CC-T-CHU00310/2020 y Certificado de Transferencia Cambio de Nombre CHU00138/2020, cumpliendo de esa forma con el requisito indispensable de registrar dicha transferencia en el INRA con carácter previo a su registro en DD.RR.

Que, el impetrante señala que el art. 39 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, amplía competencias de los jueces agroambientales como "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ", refiriendo además que el art. 78 de la Ley 1715 que establece el régimen de supletoriedad en materia agraria, por lo que los actos procesales y los procedimientos no regulados por dicha ley deben regirse a las disposiciones del procesal civil citando al efecto el art. 25.1 de la Ley 439, señalando que la supletoriedad en materia agroambiental no solo es para la parte adjetiva sino también para la sustantiva, por lo que en el presente caso su demanda de "ORDEN JUDICIAL " según entiende el impetrante se encuentra inmersa dentro de las acciones establecidas en el art. 39.8 de la ley 1715 modificado y el art. 450.10 del CPC, respecto a los procesos voluntarios "...inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como otros registros públicos, siempre que no estén regulados por ley especial", por lo que la competencia del suscrito juzgador, operaria por imperio de la Ley, citando al efecto también la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 056/2019.

Que, el Juez registrador de DD.RR., al haber rechazado de manera ilegal la Inscripción del Testimonio N° 1056/2016, le imposibilitó ejercer la facultad legal de acreditar su titularidad de propiedad agraria y su libre disposición conforme los alcances del art. 105 de CC, aspecto que correspondería ser subsanado judicialmente otorgándole la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA".

Finaliza citando los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, 448, 449.1, 450.10 y 451, todos de la Ley N° 439, en los cuales ampara su demanda voluntaria pidiendo que mediante Provisión Ejecutoria se ordene a la Jueza Registradora de Derechos Reales Chuquisaca la inscripción de la escritura 1053/2016 en vista de haberse cumplido con el primer requisito de inscripción en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), toda vez que obrar en contrario significaría violentar en flagrancia la "SEGURIDAD JURIDICA" establecida en el art 178 de la CPE.

CONSIDERANDO II (De la Prueba).-

En ese contexto, de la revisión de la documentación adjuntada por la parte impetrante a fin de acreditar su derecho propietario, se tiene que:

-Por Testimonio N° 1053/2016 de 10 de octubre de Protocolización de un Documento Privado Reconocido en sus Firmas de Transferencia de un Inmueble, ubicado en la localidad de Piedra Grande, Provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, venta que realiza el Sr. Policiano Daza a favor de María Alejandra Daza Fernández, quien también compra para sus hermanos Tomas Daza Romero, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández, por el precio de cinco mil 00/100 bolivianos (BS.-5.000) en fecha 06 de febrero de 2012, se evidencia que en el mismo no existe matricula anterior o antecedente dominial respecto a la propiedad, señalando simplemente que el vendedor adquirió bajo título de compra venta dicha propiedad de sus anteriores dueños Casimiro Crespo y Gregoria Barriga, cuya superficie seria "...una hectárea aproximadamente" (sic), además de no consignar datos de la propiedad y generales de ley de los compradores (fs. 20 a 22 de obrados).

-Por Testimonio N° 480/2017 de 17 de octubre, correspondiente a la Escritura Pública sobre Proceso Sucesorio sin Testamento de quien en vida fue el señor Policiano Daza declarándose heredero el Señor Tomas Daza Romero con C.I. N° 7500100-CH, en calidad de hijo, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho, documento del cual se advierte que el declarante no habría agotado todos los trámites administrativos correspondientes; como el registro de dicha declaratoria de herederos en las oficinas de DD.RR. (fs. 16 a 19 vta.)

-Por Testimonio N° 527/2017 de 17 de noviembre, de Escritura Pública sobre una Minuta Complementaria de Aclaración Bilateral de Datos respecto de la Transferencia Onerosa por Compra Venta del Bien Inmueble Pequeña Propiedad Agrícola denominada Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 155, que realiza el Señor Tomas Daza Romero, Heredero Forzoso AB- INTESTATO del que en vida fue su padre POLICIANO DAZA en su calidad de vendedor y como apoderado de la Sra. MARIA ALEJANDRA DAZA FERNANDEZ en mérito al Testimonio Poder 156/2017, documental de la cual se advierte que Tomas Daza Romero, en su condición de heredero forzoso AB-INTESTATO de su padre Policiano Daza, quien resulta ser vendedor -del bien inmueble descrito supra- y por otra lado el mismo Tomas Daza Romero en su condición de apoderado y representante legal de la compradora María Alejandra Daza Fernández; en representación de ambas partes declara que María Alejandra Daza Fernández, junto al que en vida fue Policiano Daza en fecha 06 de febrero de 2012, suscribieron un documento privado de compra venta de una casa más su terreno de cultivo, mismo que fue reconocido en firmas y protocolizado mediante escritura privada N° 1053/2016 de 10 de octubre, señalando que el referido documento privado fue suscrito antes de otorgado, firmado y refrendado el Titulo Ejecutorial N° PPN-NAL-131994, por lo que no se consignaron todos y cada uno de los datos técnicos y legales del bien inmueble objeto de transferencia, incluso no fueron consignadas la generales de ley de los compradores comitentes, por lo que mediante dicha minuta complementaria de aclaración bilateral de datos se aclara y complementa por un lado: los datos técnicos y legales relativos al inmueble objeto de transferencia onerosa como: a) Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-131994; b) Pequeña Propiedad Agrícola; c) Propiedad Denominada Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 155; d) Superficie Total de 09756 hectáreas; y, e) Inscrito en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio Real con Matricula N° 1.02.0.10.0001465, por otro lado también se complementó las generales de ley de los compradores Tomas Daza Romero, Susana Daza Fernández, Lourdes Daza Fernández y Marcelo Daza Fernández; sin embargo al respecto también puede evidenciarse que dicha minuta de complementación bilateral, fue realizada por Tomas Daza Romero, sin haber antes acreditado y perfeccionado antes su derecho sucesorio con el registro de declaratoria de herederos en las oficinas de DD.RR. (fs. 23 a 26 vta.).

-Por los formularios 430 de Impuestos Nacionales, correspondientes a las gestiones 2012 y 2016 estos no se constituyen en un documento que acredita la existencia de un derecho propietario (fs. 27 a 30 vta.).

-En cuanto a los certificados catastrales N° CC-T-CHU00309/2020, N° CC-T-CHU00310/2020 y Certificado de Transferencia Cambio de Nombre CHU00138/2020, se evidencia que la Unidad de Catastro del INRA, emitió las certificaciones catastrales y actualización de datos en base a la información presentada por el interesado y en base al documento de transferencia N° 01D202003161, y N° 01D202003162, conforme el Testimonio N° 1053/2016 de compra venta observado por DD.RR. (fs. 7 a 10).

-Por el Título Ejecutorial PPD-NAL-131994, se acredita la titularidad de POLICIANO DAZA, sobre la pequeña propiedad agrícola individual, denominada Comunidad Campesina Piedra Grande, parcela 155, con una superficie de 0,9756 Hectáreas, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Azurduy, municipio de Azurduy, registrado bajo la Matricula 1020100001465, Asiento A-1 emitido a los 27 días del mes de diciembre de 2012, de lo que se evidencia que este título es posterior a la compra venta de protocolizada por Testimonio N° 1053/2016 (fs. 37 a 38 y vta.).

-Por el folio real actualizado, correspondiente al Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-131994, matrícula 1.02.0.10.0001465, emitido por Derechos Reales el 08 de abril de 2022, se evidencia que en el mismo no se registra partidas de titularidad de dominio o específicamente la declaratoria de herederos de Tomas Daza Romero o de otros 8fs. 40 y vta.).

-Por Decreto de observación y rechazo de trámite de inscripción de Testimonio 1053/2016, la Registradora de DD.RR., funda su observación en que en el mencionado Testimonio no se especifica el número de matrícula, por lo que no se presenta antecedente dominial en el trámite, aspecto que si bien se pretendió subsanar mediante la minuta de aclaración bilateral Testimonio 527/2017, empero en dicha minuta se declara heredero Tomas Daza Romero al fallecimiento de su padre Policiano Daza, por lo que no se respeta el tracto sucesivo , el fondo de ambas minutas ni el antecedente dominial, instándose a la parte a recurrir a la vía correspondiente y no presentar obscuridad en su trámite (fs. 41 a 42).

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos).- Es preciso analizar la Jurisprudencia y Precedente Constitucional a observarse a efectos de aplicar el art. 113-II de la Ley Nº 439, en este contexto se tiene:

Al respecto la SCP 1147/2016 de 16 de noviembre -Fundadora- reiterada por la SCP Nº 0681/2020-S3 de 12 de octubre refirió que:

"III.4 . Marco normativo relativo a la problemática jurídica planteada

Teniendo presente que la denuncia de los accionantes se encuentra vinculada a la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo de una demanda por su improponibilidad, corresponde mencionar que el Código Procesal Civil, en su art. 110, establece el catálogo de requisitos de forma y contenido que debe contener toda demanda a ser presentada en la jurisdicción civil; asimismo, el mencionado cuerpo normativo, en su art. 113, consigna la potestad de la autoridad judicial de revisar los requisitos de forma y contenido de toda demanda, así como de disponer el rechazo de una pretensión, cuando ésta sea manifiestamente improponible .

De las normas precedentemente citadas se tiene presente que el legislador nacional ha previsto la facultad para toda autoridad judicial en materia civil, de disponer el rechazo de una demanda en el supuesto de que el objeto jurídico perseguido por ella no se encuentre previsto por ley o cuando no sea idónea para obtener una decisión judicial vía sentencia ; en ese sentido, el Auto Supremo 71/2014 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de analizar la figura de improponibilidad de la demanda o pretensión, lo hizo desde el punto de vista objetivo y subjetivo puntualizando lo siguiente: "El concepto de 'improponibilidad', fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado 'improponibilidad objetiva de la demanda', en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales...'.

'(...)

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in límine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión...'".

Lo glosado, hace evidente que la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, entiende que la potestad de la autoridad judicial de disponer el rechazo in límine de una demanda, responde a una labor de revisión y verificación de la fundabilidad de una pretensión, tarea que tiene la finalidad de evitar un indebido despliegue de actividad judicial que devenga en una innecesaria carga procesal; en ese antecedente, y teniendo presente que la potestad de disponer el rechazo in límine se encuentra regulada en el capítulo destinado a los actos procesales, se tiene presente que el alcance de la misma integra a todos aquellos procesos que se encuentran regulados en el Código Procesal Civil; vale decir, que la posibilidad de disponer el rechazo de una pretensión por su manifiesta improponibilidad, alcanza a los procesos de conocimiento, a los de estructura monitoria, de ejecución, concursales y voluntarios ; un razonamiento en contrario por el que se entienda que la potestad inserta en el art. 113.II de la citada norma procesal, solo alcanza a alguno en los que se presenten intereses contrapuestos, implicaría desconocer el alcance de la citada disposición.

(...)

Dentro de la misma línea, el Tribunal Agroambiental estableció su línea jurisprudencial mediante el entendimiento establecido en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 019/2020 de 20 de marzo de 2020 que en la Quinta Conclusión refiere:

"Es menester también precisar que, con relación al fundamento respecto a la improponibilidad de la demanda: El concepto de "improponibilidad", es un postulado propuesto por los tratadistas Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto o pretensión, está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad , juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.

El referido instituto jurídico de la improponibilidad objetiva, ha sido recogido por el art. 113-II de la Ley N° 439, mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal, esto significaría verificar aspectos intrínsecos y de fundabilidad de la pretensión, así pues se distingue un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli los define como "condiciones de procedibilidad y fundabilidad"; para el primer caso el juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la L. N° 439 y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad intrínseco de la acción conforme ha sido propuesta, se diferencia del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la litis en sentencia. En ese mismo sentido se tienen los Autos Supremos N° 190/2017 de 1 de marzo pronunciado por la Sala Civil que a su vez cita su similar N° 73/2011 de 23 de febrero."

Dentro de la normativa a ser analizada a efectos de ser aplicada al caso en concreto:

Art. 113 CPC. "II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior"

Art. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales. - "Solo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados reconocidos legalmente".

DS Nº 27957, 24 de diciembre de 2004

Artículo 6°.- " I. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a la inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, límites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil.

Artículo 24°.- (Principio registral de tracto sucesivo Conforme al Artículo 3º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Artículo 26°.- (Antecedente dominial) Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro.

CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1538. I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

CONSIDERANDO V (MOTIVACIÓN).-

Conforme el contexto precedentemente establecido y del análisis de la prueba adjuntada, se tiene que el impetrante interpuso demanda voluntaria de inscripción de testimonio en DD.RR., ante el rechazo de su trámite de registro en la referida instancia; bajo el fundamento de falta de antecedente dominial de su derecho propietario y respeto al tracto sucesivo, razón por la que, presentó demanda judicial en la vía voluntaria, advirtiéndose de ello que la parte impetrante omitió analizar lo previsto en el art. 26 del DS 27957 que dispone que: "Emergente del principio del tracto sucesivo, todo inmueble cuya matriculación se solicite para dar curso a otras inscripciones, deberá necesariamente, tener un antecedente dominial del cual procede el derecho de disposición. En caso de inmuebles que no cumplan este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar su derecho y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales , con cuyo resultado el juez respectivo ordenará la inscripción en el registro" (las negrillas son nuestras); es decir, advertido de la observación respecto al antecedente dominial y tracto sucesivo de su propiedad, debió haber tomado en cuenta lo dispuesto en el citado precepto normativo y acudir a la vía judicial y legitimar su derecho propietario a través de un proceso de conocimiento en instancia agroambiental con el fin de regularizar su derecho propietario; y no incurrir en el error de plantear un proceso voluntario de inscripción de testimonio, sabiendo que el inmueble no contaba con el requisito indispensable del antecedente dominial que haga procedente su trámite de registro en Derechos Reales, consiguientemente, al no haberse obrado de esa manera no es posible que en la vía voluntaria se supla ese error y se ordene la inscripción de testimonio, sino que conforme dispone el art. 26 del DS 27957, el impetrante al tener en cuenta su falta de antecedente dominial, acuda al proceso judicial pertinente dentro de un proceso de conocimiento; por lo que al ser evidente que no se ha activado la instancia correcta, la pretensión resulta improcedente en razón a que conforme establece el precitado artículo la vía idónea para hacer valer y declarar el derecho propietario tiene que ser el proceso ordinario de "usucapión u otras formas legales" ; empero, el impetrante pretende que en su caso se aplique un proceso voluntario, entendiendo que cumpliría con los requisitos y que su derecho de propiedad nacería del contrato de compra y venta celebrado por Policiano Daza y protocolizado por Testimonio 1053/2016, acto jurídico observable, toda vez que al momento de dicha venta el citado vendedor conforme se tiene evidenciado no tenía registrado su derecho propietario contrariando lo establecido por los art. 6, 7 y 78 del D.S. N° 27957, que entre los requisitos de fondo y formales del título para su inscripción establecen dos aspectos b. Coincidencia de los datos de registro del antecedente dominial. e. Respeto del tracto sucesivo, razón por la que, se entiende que la referida transferencia no está respaldada por una matrícula o antecedente dominial, por ello el documento en cuestión no puede por sí solo ser base del derecho material reclamado, por lo que la parte actora debe acreditar debidamente su derecho propietario, no simplemente alegando cuál su pretensión en la presente causa, sino que debe demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende inscribir en oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, hecho que no puede ser posible por la vía de un proceso voluntario por su naturaleza.

Por otro lado, el Testimonio N° 1053/2016, por el cual se protocoliza la compra venta entre Policiano Daza y María Alejandra Daza Fernández quien también compra para sus hermanos, fue complementado por minuta de aclaración bilateral (atípica) Testimonio 527/2017, con el cual se pretendió la consolidación del derecho propietario a nombre de los compradores realizado por Tomas Daza Romero, de lo que se evidencia que el mismo realizó dicho acto jurídico sin registrar previamente su derecho sucesorio en los registros de DD.RR., incumpliendo lo establecido por el art. 1538 del CC que hace referencia a que ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público con su inscripción en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) hecho que no sucedió en el presente caso, toda vez que el prenombrado no habría agotado todos los trámites administrativos correspondientes; como el registro de declaratoria de herederos en las oficinas de DD.RR., siendo tal negligencia la que impide tener certeza de un derecho sucesorio y no de uno expectaticio o no perfeccionado.

Respecto a la proponibilidad de una demanda, el jurista Dr. William Mollinari Vílchez en su libro "Demanda y demanda improponible" indica: "para determinar la fundabilidad del proceso, se estudian elementos correspondientes al derecho sustantivo o factores materiales indispensables para el establecimiento del proceso. Cuando una demanda es improponible, existe una ausencia en la viabilidad desde un punto de vista de fondo."

Ahora bien, como se tiene identificado, fundamentado y motivado en la presente resolución, la parte impetrante manifiesta ser propietaria del bien inmueble en cuestión a título de compra venta, protocolizado por Testimonio N° 1056/2016, sin embargo ese documento privado de compra venta de 06 de febrero de 2012, por el que su padre Policiano Daza, creyéndose propietario y poseedor del terreno le otorga en calidad de venta, carece de valor porque al no contar con antecedente dominial, el vendedor suscribió un documento de compra venta sin tener perfeccionado su derecho propietario sobre el predio en cuestión, por lo que dicho documento no surte efectos al no encontrarse registrado en Derechos Reales, tal como establece el art. 1538-1 del Cód. Civ., adicionando a esto que la minuta de aclaración bilateral también fue efectuado por un heredero quien a la vez es comprador, sin derecho sucesorio registrado, aspectos que no pueden ser perfeccionados en la vía de un proceso voluntario, que por su naturaleza no está sujeta a controversias o a hechos sujetos a demostrarse, toda vez que los procesos voluntarios no pueden utilizarse para infringir normas administrativas o esquivar procedimientos, por lo que el impetrante debe acudir a un proceso agroambiental de conocimiento el cual otorgara la posibilidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario reclamado.

Respecto a la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 056/2019 citado por el impetrante como fundamento de su pretensión, el mismo no aplica al presente caso, toda vez que los hechos facticos no son similares,

Así, siendo que el Testimonio N° 1056/2016 no cuenta con matricula o antecedente dominial, y constituyéndose este el documento base de la pretensión del derecho propietario de la parte impetrante del cual se pide su inscripción, al no cumplirse con los requisitos de forma y fondo a efectos para acreditar el derecho propietario reclamado, la suscrita autoridad se encuentra impedida en la vía voluntaria de emitir orden judicial de inscripción dirigida a las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Azurduy, provincia Azurduy del Departamento del Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 39-I-8) de la Ley Nº 1715, art. 152-11 de la Ley Nº 025, en aplicación de lo establecido en los arts. 24-1-a) 113-II de la Ley Nº 439, dispone el RECHAZO de la demanda de Inscripción del Derecho Propietario de Tomas Daza Romero, María Alejandra, Susana, Lourdes, Marcelo, todos Daza Fernández, por ser manifiestamente IMPROPONIBLE en la vía voluntaria ante la inexistencia del antecedente dominial en el marco del principio de respeto al tracto sucesivo, que es requisito indispensable conforme lo establece los art. 4 de la Ley de Derechos Reales del 15 de noviembre de 1887, 24 y 26 del DS Nº 27957.

Providenciando el memorial de fs. 31 a 34 vta., de obrados.

Al Otrosí 1º .- Estese al Auto de la fecha.

Al Otrosí 2º .- Téngase presente como domicilio la secretaría del Juzgado Agroambiental para fines de notificación con el presente Auto.

El presente Auto Definitivo será registrado donde corresponde.

Regístrese, Notifíquese y Archívese. -

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