AID-S2-0039-2022

Fecha de resolución: 17-06-2022
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El proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, cuya demanda fue observada y sujeta a ampliación de plazos, con el fin de que la parte actora subsane las observaciones efectuadas ( la parte actora deberá aclarar y fundamentar sus alegaciones, cumpliendo lo establecido por el art. 327-6 y 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, vinculándolos con lo establecido por el art. 50 de la L. N° 1715, es decir, señalar cuales son los vicios de nulidad que se habrían identificado en el proceso de saneamiento del predio en cuestión y con cuál de las causales de nulidad se vinculan, considerando además lo dispuesto por el art. 394-III de la CPE, en lo que respecta a las propiedades comunitarias) bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) Que, en mérito al Informe N° 208/2022, emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 55 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."

El Tribunal Agroambiental falla declarando COMO NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues mediante informe emitido por Secretaria de Sala Segunda, se evidencio que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora, haciendose vialbe el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El informe emitido por la secretaria del Tribunal Agroambiental que verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

"Que, en mérito al Informe N° 208/2022, emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 55 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Nulidad de Título Ejecutorial

Si a una demanda de  Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.