Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial Cobija, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato, con base en los siguientes argumentos:
1. Bajo el rótulo errónea fundamentación, sindicando el art. 115.II de la CPE, dice "El estado garantiza el derecho al debido proceso", refiriéndose a los arts. 24.1.a) y 113 del Código Procesal Civil, señala, que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda, cuando sea manifiestamente improponible, el art. 113 del mismo cuerpo legal, dispone la (Demanda Defectuosa), al respecto señala que es importante que el juzgador haga uso de esta facultad para declarar expresamente con total precisión todos los fundamentos y motivos por los cuales ha considerado que la demanda es improponible procesalmente, caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a la petición.
2. Acusa incumplimiento a la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2020 de 21 de enero del 2020, donde se ordenaría que, "el a quo en base a las normas procesales agroambientales, previo análisis de la demanda, disponga si corresponde la admisión de la demanda en, mérito a los antecedentes explicados en la presente resolución" (sic.), en mérito a ello, invoca falta de consideración de la prueba de confesión provocada, oportunidad en la que, el demandado habría confesado que: en el momento de la suscripción del documento, de 11 de diciembre de 2018, no entregó monto de dinero alguno, inclusive, dicen tener el informe de la empresa Amazonas, que señala claramente cuando le fue cancelado el monto de dinero por concepto de compra y venta de castaña, según el recurrente, ello significaría que el hoy demandado, hizo firmar el documento con la finalidad de apropiarse del dinero y no hacer la entrega a su conferente, por lo descrito, alega la falta de valoración objetiva de la mencionada prueba, cuando en razón de verdad, dice, la autoridad jurisdiccional debió en amparo al principio de verdad material, considerar los antecedentes del caso y las pruebas colectadas y existentes en el expediente; concluye señalando que el A quo, no realizó una fundamentación cumpliendo las exigencias del AAP S2 N° 005/2020 de fecha 21, simple y llanamente se habría limitado a efectuar el análisis del documento del supuesto pago, sin considerar los otros documentos.
"(...) se puede aseverar que el A quo, inobservó, su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, honestidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de los contendientes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad; y teniendo en cuenta el alcance doctrinal anteriormente desarrollado, así como la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, concordante con la jurisprudencia, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir, que, la decisión asumida por el administrador de justicia thema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 213.I de la Ley N° 439, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso "; por su parte el parágrafo II núm. 4 del artículo precitado, señala: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; en ese marco legal y en el supuesto de no emitirse un pronunciamiento sobre aspectos demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "infra petita o citra petita" el cual se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda, tal cual acontece en el caso de autos, toda vez que el Juez Agroambiental al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora objeto del recurso de casación, no hace un análisis respecto a una de las pretensiones de la parte demandante como es el "Contrato Verbal ", por lo que, al haber pronunciado la resolución Rechazando la demanda por ser manifiestamente improponible con el análisis efectuado, únicamente del documento de 11 de diciembre de 2018, acto procesal con el cual se afecta de gran manera el derecho al debido proceso , entendimiento asumido en el art. 1.3 de la Ley N° 439, con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional." El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el tema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)".
"Por otro lado, al haber la Autoridad Jurisdiccional, concluido que el art. 568 de Código Civil, sería una disposición legal inaplicable al caso sublite, como según el A quo "se tiene analizado, por la propia confesión de los contratantes no existe prestación pendiente de cumplimiento; en tal sentido, demandar el cumplimiento de la obligación en el marco de la indicada disposición legal carecería de sustento legal, por consiguiente, improponible", omitiendo analizar la aclaración realizada por la parte demandante , que el comprador Wanner Oliveira Valeriano, no cumplió con su obligación de pagar el precio por su propia voluntad, en mérito ello, al haber el Juez A quo, Rechazado la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible la demanda, sin efectuar el análisis integral de los hechos expuestos por la parte actora y las pruebas adjuntadas al proceso, al resolver el caso de esa forma, ha ido en desmedro de los fundamentos contenidos en FJ.II.2. FJ.II.3. y FJ.II.5 de la presente resolución, en mérito a ello, se advierte que la actuación procesal es contraria a los nuevos postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal".
"A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material , conforme el entendimiento tenido en la Sentencia Constitucional 1125/2010-R de 27 de agosto, que refiere: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas", al respecto se puede concluir, que la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, en razón de ello, se puede confirmar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese sentido, se entiende que al haber dispuesto la improponibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, ha ocasionado la vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , de la demandante, hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial), siempre y cuando la demanda no esté cumpliendo con los requisitos formales por Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5 precedentemente desarrollados"
"Advertidos del error incurrido en la tramitación del proceso, así como la falta de análisis de los hechos expuestos en la pretensión, por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertir los mismos y menos ser convalidados por haber sido reclamado en su oportunidad, porque estos hacen al orden público, incumpliendo de esta manera lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2020, por las razones expuestas en acatamiento a lo estipulado por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, se deja sin efecto, lo resuelto por el A quo, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando de la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber Rechazado la demanda sin haber previamente observado menos dado la oportunidad a la parte demandante, de subsanar y/o aclarar la pretensión en caso que esta no se encontraba clara, por ser manifiestamente improponible, simple y llanamente sin efectuar un análisis coherente de los hechos expuestos en la pretensión los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.5 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando; anulando obrados de oficio, hasta fs. 205 de obrados inclusive, con base en los siguientes argumentos:
1. Se puede aseverar que el A quo, inobservó, su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, honestidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de los contendientes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad.
2. El Juez Agroambiental al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora objeto del recurso de casación, no hace un análisis respecto a una de las pretensiones de la parte demandante como es el "Contrato Verbal ", por lo que, al haber pronunciado la resolución Rechazando la demanda por ser manifiestamente improponible con el análisis efectuado, únicamente del documento de 11 de diciembre de 2018, acto procesal con el cual se afecta de gran manera el derecho al debido proceso , entendimiento asumido en el art. 1.3 de la Ley N° 439, con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional." El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el tema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta).
3. Al haber la Autoridad Jurisdiccional, concluido que el art. 568 de Código Civil, sería una disposición legal inaplicable al caso sublite, como según el A quo "se tiene analizado, por la propia confesión de los contratantes no existe prestación pendiente de cumplimiento; en tal sentido, demandar el cumplimiento de la obligación en el marco de la indicada disposición legal carecería de sustento legal, por consiguiente, improponible", omitiendo analizar la aclaración realizada por la parte demandante, que el comprador Wanner Oliveira Valeriano, no cumplió con su obligación de pagar el precio por su propia voluntad, en mérito ello, al haber el Juez A quo, Rechazado la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible la demanda, sin efectuar el análisis integral de los hechos expuestos por la parte actora y las pruebas adjuntadas al proceso.
4. Se puede concluir, que la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, en razón de ello, se puede confirmar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese sentido, se entiende que al haber dispuesto la improponibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, ha ocasionado la vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , de la demandante, hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial), siempre y cuando la demanda no esté cumpliendo con los requisitos formales por Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5 precedentemente desarrollados.
5. Al haber Rechazado la demanda sin haber previamente observado menos dado la oportunidad a la parte demandante, de subsanar y/o aclarar la pretensión en caso que esta no se encontraba clara, por ser manifiestamente improponible, simple y llanamente sin efectuar un análisis coherente de los hechos expuestos en la pretensión los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.5 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material.
"A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material , conforme el entendimiento tenido en la Sentencia Constitucional 1125/2010-R de 27 de agosto, que refiere: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas", al respecto se puede concluir, que la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, en razón de ello, se puede confirmar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese sentido, se entiende que al haber dispuesto la improponibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, ha ocasionado la vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , de la demandante, hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial), siempre y cuando la demanda no esté cumpliendo con los requisitos formales por Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5 precedentemente desarrollados".
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)