AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 50/2022

Expediente: N° 4639/2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Yrasy Aguada Humaday representada por Jesús Mamani

Ventura contra Wanner Oliveira Valeriano

Recurrente: Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy

Aguada Humaday

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022.

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 15 de junio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 210 a 211 de obrados, interpuesto por Jesús Mamani Ventura, en representación de Yrasy Aguada Humaday, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial Cobija, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Yrasy Aguada Humaday, representada por Jesús Mamani Ventura, contra Wanner Oliveira Valeriano, resolución a través de la cual resuelve rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible, ordenando el archivo de obrados, remisión del recurso de casación de fs. 216 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través del Auto Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, la autoridad jurisdiccional resolvió Rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, por ser manifiestamente improponible, en consecuencia, dispuso el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

1.Que, por los antecedentes del proceso, la Cláusula Tercera del Documento Privado de Pago Total de Obligación de 11 de diciembre de 2018, cursante a fs. 6, con el valor probatorio asigna el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 148.11 del Código Procesal Civil, al constituir ley entre partes contratantes, no podrá ser desconocido por ninguna de ellas, entre tanto no sea anulado en proceso judicial contradictorio, que no es el caso.

2.Que, por la confesión judicial de las partes a la fecha de la interposición de la demanda no existiría ninguna prestación u obligación pendiente de cumplimiento.

3.Que, habiéndose anulado obrados, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 005/2020 de 21 de enero, en cumplimiento de dicha resolución y en vía de saneamiento procesal, corresponde emitir resolución de acuerdo a los antecedentes y lineamientos expuestos por el Tribunal Agroambiental.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy Aguada Humaday, en su calidad de demandante .

Por memorial cursante de fs. 210 a 211 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439 "257 del código de procedimiento abrogado", interpone recurso de casación en la forma y el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, solicitando a este Tribunal revoque la resolución o en su defecto, anule obrados y se ordene al Juez de instancia dictar nuevo auto, considerando los elementos existentes en el expediente.

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

I.2.1.1. Bajo el rótulo errónea fundamentación, sindicando el art. 115.II de la CPE, dice "El estado garantiza el derecho al debido proceso", refiriéndose a los arts. 24.1.a) y 113 del Código Procesal Civil, señala, que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda, cuando sea manifiestamente improponible, el art. 113 del mismo cuerpo legal, dispone la (Demanda Defectuosa), al respecto señala que es importante que el juzgador haga uso de esta facultad para declarar expresamente con total precisión todos los fundamentos y motivos por los cuales ha considerado que la demanda es improponible procesalmente, caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a la petición.

I.2.1.2. Acusa incumplimiento a la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2020 de 21 de enero del 2020, donde se ordenaría que, "el a quo en base a las normas procesales agroambientales, previo análisis de la demanda, disponga si corresponde la admisión de la demanda en, mérito a los antecedentes explicados en la presente resolución" (sic.), en mérito a ello, invoca falta de consideración de la prueba de confesión provocada, oportunidad en la que, el demandado habría confesado que: en el momento de la suscripción del documento, de 11 de diciembre de 2018, no entregó monto de dinero alguno, inclusive, dicen tener el informe de la empresa Amazonas, que señala claramente cuando le fue cancelado el monto de dinero por concepto de compra y venta de castaña, según el recurrente, ello significaría que el hoy demandado, hizo firmar el documento con la finalidad de apropiarse del dinero y no hacer la entrega a su conferente, por lo descrito, alega la falta de valoración objetiva de la mencionada prueba, cuando en razón de verdad, dice, la autoridad jurisdiccional debió en amparo al principio de verdad material, considerar los antecedentes del caso y las pruebas colectadas y existentes en el expediente; concluye señalando que el A quo, no realizó una fundamentación cumpliendo las exigencias del AAP S2 N° 005/2020 de fecha 21, simple y llanamente se habría limitado a efectuar el análisis del documento del supuesto pago, sin considerar los otros documentos.

I.3. Contestación al Recurso de Casación.

I.3.1 . Refiriéndose al Auto de 14 de febrero de 2022, que declara improponible la demanda, de fs. 214 a 215 cursa contestación al recurso de casación solicitando se declare infundado el mismo, manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional, se basó en los antecedentes del proceso, por lo que reflejaría la verdad material y formal, a mérito de "iniciarse" una acción de cumplimiento de contrato sin presentar documento alguno que dé cuenta de lo alegado, dice que, resulta absurdo por su génesis iniciar dicha acción, con la presentación de una fotocopia del pago o cumplimiento de contrato, pasando a ser su propia contradicción, por ello reprochan el accionar de la parte demandante por actuar de manera muy apresurada y sobre todo, sin ningún asidero legal, por lo anteriormente señalado, dicen no existir errónea fundamentación.

I.3.2. Asevera que, la fundamentación que se hiso en la resolución recurrida, es clara y está en concordancia y congruencia con el Auto Agroambiental Plurinacional Nº S2 N° 005/2020 de 21 de enero del 2020, en cuanto a su contenido, por lo que sostienen que el Juzgador en todo momento ha actuado de manera justa y proba, porque reconocería la eficacia del "Documento Privado de Pago Total de Obligación" por su contenido, sobre todo, en la Cláusula Tercera, no dejaría lugar a dudas, que el mismo documento se constituye en recibo suficiente de la recepción de los Bs.-840.000, por parte de la demandante, y en la misma cláusula se expresaría que no queda deuda pendiente entre partes ni anterior ni posterior, de ninguna naturaleza.

I.3.3. manifiestan que, la recurrente no expresaría de manera clara que es lo que pretende con el presente recurso, ¿por qué pide se revoque o que se anule obrados?, ¿sin tener ningún sentido quiere que el Juzgador aprecie elementos existentes en el expediente, sin especificar cuáles son esos elementos?, ¿en qué fojas están? ¿Cómo deberían haberse considerado?, ¿cómo debería procederse? ¿Cuál el valor de cada uno de los elementos?, sin especificar a qué elementos se refiere, pierde la especificidad que debe tener un recurso, además de identificar plenamente en qué consiste la violación, qué leyes han sido violadas, ¿cómo han sido violadas?, ¿cómo debería haberse procedido?, y otras consideraciones que son necesarias en un recurso de casación, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Una vez remitido el expediente No 4639/2022, de demanda de Cumplimiento de Contrato, a fs. 220 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 27 de mayo de 2022.

I.4.2. Sorteo del expediente.

Por decreto de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 222 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 01 de junio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 224 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 36 a 37 vta. obrados, cursa la Demanda de Cumplimiento de Contrato, refiere a un contrato verbal de marzo de 2018, mediante el cual la demandante habría vendido al demandado 1.400 bolsas de castaña por la suma de Bs. 840.000.00, y a fs. 42 el correspondiente Auto de admisión.

I.5.2. A fs. 49 de obrados, en original cursa Documento Privado de pago total de la obligación, de 11 de diciembre de 2018, suscrito entre Wanner Oliveira Valeriano y Yrasy Aguada Humaday.

I.5.3. De fs. 50 a 51, se tiene el memorial de Excepción de Improponibilidad de la demanda y contestación negativa a la misma, presentado por el Abog. Dickson Venegas, en representación del demandado.

I.5.4. De fs. 69 a 73 de obrados, cursa un acto procesal resaltante como es la resolución de la Excepción de Prescripción, que en amparo al principio de verdad material se Rechaza el mismo.

I.5.5. De fs. 107 a 108 vta. y de 137 a 138 vta., cursan las Confesiones Provocadas a Wanner Oliveira Valeriano y Yrasy Aguada Humaray, respectivamente.

I.5.6. De fs. 142 a 149 vta. de obrados, cursa la Sentencia Nº 10/2019 de 07 de octubre de 2019, dictada dentro del Proceso de Cumplimiento de Contrato, habiendo el Juez Agroambiental de Cobija, declarado PROBADA la demanda interpuesta a fs. 36 a 37 vta. y subsanación de fs. 40 de obrados, y Ordena a Wanner Oliveira Valeriano, pagar la suma de Bs. 480.00.00 (Cuatrocientos Ochenta Mil 00/100 Bolivianos), en favor de Yrasy Aguada Humaday, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, más pago de daños y perjuicios.

I.5.7. De fs. 175 a 177 vta. cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2020, mediante el cual disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda, cursante a fojas 42 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Resolución de Contrato, al respecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) En cuanto a la improponibilidad de la acción; 3) La tutela judicial efectiva como garantía constitucional; 4) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 5) El principio dispositivo en el derecho procesal; y, 6) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. En cuanto a la improponibilidad de la acción .

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".

FJ.II.3. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional.

Para el entendimiento de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, que al respecto señaló: Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas fueron introducidas).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (las negrillas son agregadas).

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado a través de su jurisprudencia, concretamente en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos".

Empero, es la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que desarrolló el contenido de este derecho, señalando que el mismo comprende: "1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pues implica también la obligación que tiene el operador de justicia de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso. Dicho de otro modo, la tutela judicial implica una serie de actuaciones por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado para la obtención de una resolución judicial motivada. Por tanto, los operadores de justicia deben enmarcar sus actuaciones al debido proceso, sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

FJ.II.4. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025;

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme lo prevé el art. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras, en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas, aplicadas desde y conforme a la Constitución, o en su defecto se proceda a la nulidad del proceso.

Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales, como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, al establecer: que a su vez cita a su similar, es decir, los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso". Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a No 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N°43/2019, entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), refiere: "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual), Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que ya razonó en este sentido, señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, precisando: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto, determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la misma norma adjetiva civil, que dispone: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido", es decir, que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.5 El principio dispositivo en el derecho procesal.

El Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios con respecto al principio dispositivo en el derecho procesal y ha emitido al respecto pronunciamiento a través de los Autos Agroambientales S1ª Nº 01/2022 07 de enero de 2022 y S1ª Nº 37/2022 22 de abril de 2022, al establecer: que las SNA S2a N° 049/2016 de 27 de mayo y SAP S1ª Nº 51/2021 de 01 de noviembre de 2021, señaló: "Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en

las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso"; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido, el art. 213.I y II.4 del Código Procesal Civil, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", en su parágrafo II numeral 4 dispone "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente", en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "infra petita o citra petita" que se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto expresamente solicitado en la demanda, tal cual acontece en el caso de autos, por lo que, emitir una sentencia "infra petita o citra petita" afecta el derecho al debido proceso. Igual entendimiento fue asumido en el art. 1-3 de la Ley N° 439 con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional" . El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta), lo contrario, es decir, incorporar otros elementos a resolver no citados en la demanda, implicaría también resolver ultra petita, al respecto, cabe mencionar que éste Tribunal Agroambiental emitió un pronunciamiento con relación al principio dispositivo en el derecho procesal mediante SNA S2a N° 049/2016 de 27 de mayo y SAP S1ª Nº 51/2021 de 01 de noviembre de 2021,al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la Litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".

En esa misma línea, el Auto Supremo: 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, dice: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes

el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes".

FJ.II.6. Examen del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II del citado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.4) de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, descrito en el punto (I.5.9.) del presente fallo, la Autoridad Jurisdiccional haciendo una relación del memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, presentado por Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy Aguada Humaday, manifiesta que: "La demandante , formalizó demanda de cumplimiento de contrato, aduciendo que en marzo de 2018, suscribieron un contrato verbal con el demandado , a través del cual se comprometió a entregar a favor de este la cantidad de 1.400 bolsas de castaña, y a su vez el demandando, cancelar la suma de Bs.-840.000, obligación ésta, que según se expone en la demanda, habría sido incumplida por el demandado , pidiendo se dicte sentencia declarando probada su demanda". Ulteriormente el A quo, haciendo alusión al Documento Privado de Pago Total de Obligación de 11 de diciembre de 2018, que en la Cláusula Tercera, textualmente expresa: "Que en la fecha se ha entregado el valor de Ochocientos cuarenta mil 00/100 Bolivianos (Bs.-840.000), por concepto de pago de las 1.400 bolsas de castaña por parte de Wanner Valeriano Oliveira a la señora Yrasy Aguada Humaday, por lo que se ha cumplido a cabalidad el contrato oral que se pactó en el mes de marzo de 2018, no quedando deuda alguna pendiente entre partes, ni anterior ni posterior, de ninguna naturaleza, sirviendo el presente documento como recibo suficiente de la recepción del monto de Bs.-840.000, ambas partes declaran que no existe ninguna obligación pendiente entre partes y que no se podrá reclamar monto alguno posteriormente por ningún concepto" y concluye: "Consecuentemente, por la propia confesión judicial de las partes a la fecha de la interposición de la demanda no existiría ninguna prestación u obligación pendiente de cumplimiento", señalando doctrina y normas legales, según la Autoridad Judicial, relacionado al caso los arts. 450, 452, 568 y 584, que dice ser inaplicables, ya que se tendría analizado y reitera que, "por la propia confesión de los contratantes no existiría prestación pendiente de cumplimiento; en tal sentido, demandar el cumplimiento de la obligación en el marco de la indicada disposición legal carecería de sustento legal, por consiguiente improponible", asignándole al documento privado de 11 de diciembre de 2018, cursante a fs. 6 de obrados, el valor legal estipulado por el art. 1297 del Código Civil, concordante con el art. 148.11 del Código Procesal Civil y en cumplimiento al AAP S2a N° 005/2020 de 21 de enero, ( detallado en el punto I.5.8.) "en vía de saneamiento procesal, en observancia al art. 113.ll del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, Resuelve Rechaza la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible, ordenando el archivo de obrados."

Del antecedente referido, en lo pertinente, es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Procesal Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; asimismo el parágrafo II señala, "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de la cita de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestida la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por la demandante, dicha autoridad judicial no pueda rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por la demandante (art. 110 de la Ley N° 439), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda, conforme los fundamentos claramente señalados en el FJ.II.2 de la presente resolución, es decir, en función a la subsanación que realice la demandante, mediante Auto pueda admitirla, darla por no presentada o caso contrario, rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos; es así que, del análisis minucioso de esta primera actuación procesal, que se debe de entender como la más importante , tomando en cuenta que el desarrollo de un proceso dependerá de la claridad en el planteamiento de la demanda, se advierte el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, detallado en el punto (I.5.9 ), que cursa de fs. 205 a 206 de obrados, mediante el cual, el Juez de la causa no observa la petición, más al contrario, Rechaza la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Jesús Mamani Ventura en representación de Yrasy Aguada Humaday contra Wanner Oliveira Valeriano, según la autoridad judicial por ser manifiestamente improponible, actuación procesal que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que a la letra dice "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la jurisdicción Agroambiental, cuando en razón de verdad, del antecedente descrito y la revisión del memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, expresado en el punto (I.5.1. ), y toda prueba adjunta al proceso, se puede discernir que la autoridad jurisdiccional, omitió realizar un análisis integral de los alcances del Contrato Verbal de Compra Venta de 1.400 bolsas de castaña, pactado entre Yrasy Aguada Humaday y Wanner Oliveira Valeriano, efectuado en el mes de marzo de 2018, por la suma de (Bs.-840.000), si bien es cierto que posterior a este evento, mediante documento de 11 de diciembre de 2018, se dejó constancia que el demandado, habría pagado el costo total por las 1.400 bolsas de castaña, equivalente a la suma de Ochocientos Cuarenta Mil Bolivianos (Bs 840.000), no resultaría menos evidente la aclaración oportuna realizada al respecto por la demandante, refiriéndose al mencionado contrato, manifiesta que "Este hecho es totalmente falso, porque Wanner Oliveira Valeriano jamás le había pagado la totalidad del producto, pese a que en el mes de marzo le entregó las 1.400 bolsas de castaña, en el mes de mayo de 2018, únicamente le pago la suma de Sesenta Mil Bolivianos (Bs.60.000)", por la propias confesiones provocadas de la demandante como la del demandado, cursantes en obrados, no se descarta la posible existencia de contraprestaciones pendientes entre los sujetos procesales, situaciones que no han sido analizadas por la autoridad jurisdiccional a momento de emitir la resolución ahora recurrida, habiendo de esta manera incumplido lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2020, donde claramente se ha dispuesto, que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho la demanda y disponga lo que fuere de Ley.

En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que el A quo, inobservó, su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, honestidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de los contendientes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, principio que además se relaciona con la autonomía de la voluntad; y teniendo en cuenta el alcance doctrinal anteriormente desarrollado, así como la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, concordante con la jurisprudencia, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir, que, la decisión asumida por el administrador de justicia thema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 213.I de la Ley N° 439, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso "; por su parte el parágrafo II núm. 4 del artículo precitado, señala: "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; en ese marco legal y en el supuesto de no emitirse un pronunciamiento sobre aspectos demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "infra petita o citra petita" el cual se produce cuando el Juez omite pronunciarse sobre algún punto de la demanda, tal cual acontece en el caso de autos, toda vez que el Juez Agroambiental al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora objeto del recurso de casación, no hace un análisis respecto a una de las pretensiones de la parte demandante como es el "Contrato Verbal ", por lo que, al haber pronunciado la resolución Rechazando la demanda por ser manifiestamente improponible con el análisis efectuado, únicamente del documento de 11 de diciembre de 2018, acto procesal con el cual se afecta de gran manera el derecho al debido proceso , entendimiento asumido en el art. 1.3 de la Ley N° 439, con relación al "Principio dispositivo" que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional." El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el tema decidendum, debiendo el Juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta).

Por otro lado, al haber la Autoridad Jurisdiccional, concluido que el art. 568 de Código Civil, sería una disposición legal inaplicable al caso sublite, como según el A quo "se tiene analizado, por la propia confesión de los contratantes no existe prestación pendiente de cumplimiento; en tal sentido, demandar el cumplimiento de la obligación en el marco de la indicada disposición legal carecería de sustento legal, por consiguiente, improponible", omitiendo analizar la aclaración realizada por la parte demandante , que el comprador Wanner Oliveira Valeriano, no cumplió con su obligación de pagar el precio por su propia voluntad, en mérito ello, al haber el Juez A quo, Rechazado la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible la demanda, sin efectuar el análisis integral de los hechos expuestos por la parte actora y las pruebas adjuntadas al proceso, al resolver el caso de esa forma, ha ido en desmedro de los fundamentos contenidos en FJ.II.2. FJ.II.3. y FJ.II.5 de la presente resolución, en mérito a ello, se advierte que la actuación procesal es contraria a los nuevos postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) en su art. 134, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material , conforme el entendimiento tenido en la Sentencia Constitucional 1125/2010-R de 27 de agosto, que refiere: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas", al respecto se puede concluir, que la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, en razón de ello, se puede confirmar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese sentido, se entiende que al haber dispuesto la improponibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, ha ocasionado la vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , de la demandante, hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial), siempre y cuando la demanda no esté cumpliendo con los requisitos formales por Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5 precedentemente desarrollados.

Advertidos del error incurrido en la tramitación del proceso, así como la falta de análisis de los hechos expuestos en la pretensión, por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertir los mismos y menos ser convalidados por haber sido reclamado en su oportunidad, porque estos hacen al orden público, incumpliendo de esta manera lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2020, por las razones expuestas en acatamiento a lo estipulado por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, se deja sin efecto, lo resuelto por el A quo, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando de la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haber Rechazado la demanda sin haber previamente observado menos dado la oportunidad a la parte demandante, de subsanar y/o aclarar la pretensión en caso que esta no se encontraba clara, por ser manifiestamente improponible, simple y llanamente sin efectuar un análisis coherente de los hechos expuestos en la pretensión los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.2 , FJ.II.3 y FJ.II.5 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189.1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1. Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 205 a 206 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando; anulando obrados de oficio, hasta fs. 205 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada, resuelva lo que fuere en derecho.

2. Se ordena al Juez Agroambiental de Cobija, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, del Código Procesal Civil, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, garantizando el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5, de la presente resolución.

3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Cobija, 14 de febrero de 2022

VISTOS:

La demandante Yrasy Aguada Humaday a través de su representante, Jesús Mamani Ventura, mediante memorial cursante de 36 a 37 vta. se apersonó al juzgado y formalizó demanda de cumplimiento de contrato, aduciendo que en marzo de 2018 suscribieron un contrato verbal con Wanner Oliveira Valeriano, a través del cual se comprometió a entregar a favor del demandado la cantidad de 1.400 bolsas de castaña, y a su vez el demandando cancelar la suma de Bs. 840.000, obligación ésta, que según se expone en la demanda, habría sido incumplida por el demandado, pidiendo se dicte sentencia declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO I

Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que entre ambos contratantes se suscribió un DOCUEMNTO PRIVADO DE PAGO TOTAL DE OBLIGACIÓN de 11 de diciembre de 2018, que en su cláusula tercera textualmente expresa: "Que, en la fecha se ha entregado el valor de Ochocientos cuarenta mil 00/100 Bolivianos (Bs.- 840.000.-), por concepto de pago de las 1.400 bolsas de castaña por parte de Wanner Valeriano Oliveira a la señora Yrasy Aguada Humaday, por lo que se ha cumplido a cabalidad el contrato oral que se pactó en el mes de marzo de 2018, no quedando deuda alguna pendiente entre partes, ni anterior ni posterior, de ninguna naturaleza, sirviendo el presente documento como recibo suficiente de la recepción del monto de Bs. 840.000.

Ambas partes declaran que no existe ninguna obligación pendiente entre partes y que no se podrá reclamar monto alguno posteriormente por ningún concepto" sic.

Consecuentemente, por propia confesión judicial de las partes a la fecha de la interposición de la demanda no existiría ninguna prestación u obligación pendiente de cumplimiento.

CONSIDERANDO II

Que, según la doctrina, contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Guillermo A. Borda establece que: "El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales". Gonzalo Castellanos Trigo indica que: "Por contrato, usualmente, entendemos a aquel pacto, ajuste o convenio que crea una obligación entre las partes que lo hacen o consuman".

A su vez, el art. 450 del Código Civil (C.C.) indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Con referencia al contrato de venta el art. 584 del Sustantivo Civil establece: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del C.C.

Asimismo, el art. 568 del sustantivo civil, en el cual se sustenta la demanda, en cuanto a la resolución por incumplimiento prevé que: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño", disposición legal inaplicable al caso sublite, porque como se tiene analizado, por propia confesión de los contratantes no existe prestación pendiente de cumplimiento; en tal sentido, demandar el cumplimiento de la obligación en el marco de la indicada disposición legal carece de sustento legal, por consiguiente improponible.

Así también, el documento privado de 11 de diciembre de 2018 cursante a fs. 6, con el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del C.C., concordante con el art. 148.II del Código Procesal Civil (C.P.C.), al constituir ley entre partes contratantes, no podrá ser desconocido por ninguna de ellas, entre tanto no sea anulado en proceso judicial contradictorio, que no es el caso.

CONSIDERANDO III

Que, habiéndose anulado obrados mediante AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2020 de 21 de enero, y en cumplimiento de dicha resolución y en vía de saneamiento procesal, corresponde emitir resolución de acuerdo a los antecedentes y lineamientos expuestos por el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO IV

Que el art. 113.II del C.P.C., en cuanto a la demanda defectuosa dispone que: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", disposición legal adjetiva aplicable al caso de autos en razón de lo expuesto y analizado precedentemente.

POR TANTO:

En estricta aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 del SNRA, SE RECHAZA la demanda sin haber lugar a su admisión por ser manifiestamente improponible, debiendo archivarse obrados.