AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 23/2022

Expediente: Nº 4531/2022

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Julián Encinas representado legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez

 

Demandados: Margarita Montaño de Grágeda y Román Grágeda Encinas

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 15 de junio de 2022

 

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

 

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 25 a 31 de obrados, interpuesta por Julián Encinas, representado legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, Informe N° 062/2022, cursante a fs. 36 de obrados, emitido por Secretaria de Sala Primera y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, de la revisión de obrados y de lo informado por la Secretaria de Sala Primera de este Tribunal a través del Informe N° 062/2022 de 14 de junio de 2022, se tiene que presentada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la misma fue observada mediante decreto de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, disponiendo que, con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones: "1.- De la lectura de la demanda se puede establecer que son 8 los títulos ejecutoriales demandados, sin embargo, se extraña que en el memorial de demanda no se consigne el Título Ejecutorial PPD-NAL- 477303 y de manera errónea se reitera el Título Ejecutorial PPD-NAL- 477302 dos veces, con datos distintos a los consignados al previamente descrito, debiendo consignarse los datos correctos con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la L. N° 1715, 2.- Con relación a la solicitud de la nota dirigida al Registrador de Derechos Reales de Cochabamba requerida al Tribunal Agroambiental, para la obtención de los folios reales de los títulos ejecutoriales demandados, no ha lugar a lo solicitado en atención a que la carga de la prueba incumbe a la parte actora conforme lo establece el art. 375.1) del Código de Procedimiento Civil, 3.- Si bien a fs. 14 de obrados se adjunta el croquis de los demandados, el mismo contiene datos generales, se debe señalar con exactitud el domicilio de los mismos en los términos establecidos en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, 4.- Se adjunta testimonio de poder N°1676/2019 (original) cursante a fs. 1 a 2 vta. de obrados, sin embargo, los datos consignados en dicho testimonio no coinciden con los de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL- 477302 y PPD-NAL- 477303 adjuntos de manera física, aclarando que el objeto de la demanda debe ser específico, como las partes intervinientes en el proceso y otros aspectos que corresponden al mismo"; a fin de subsanar dichas observaciones se concedió a la parte actora el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 21 de febrero de 2022, mediante cedula fijada en el tablero de Sala Primera de este Tribunal, domicilio procesal señalado por el propio interesado, conforme se advierte en el otrosí 7° del memorial de demanda.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

De lo relacionado precedentemente se tiene que la parte actora, no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración respecto a las mismas, tal como lo acredita el Informe N° 062/2022 de 14 de junio, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo que, se evidencia que la parte interesada no realizó el impulso procesal necesario para la tramitación de la causa, dejando vencer el plazo otorgado; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de 25 a 31 de obrados, disponiéndose en consecuencia proceder al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archivese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera